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TA CUN - 5966-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5966-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA -Término para proferir resolución (E)

G' - /AFECTACION DEINNUEBLE POR OBRA PUBLICA -Notificación (E)jb

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA /

cn cn - SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 5966

Demandante: ALFREDO POMBO LEYVA y

SOCIEDAD AUTOMERCANTIL LTDA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 5966, promovido por el Señor ALFREDO POMBO LEYVA y por la Sociedad AUTOMERCANTIL LTDA., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A..

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Del escrito de corrección de la demanda, presentado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 208 del C.C.A., el cual, según se manifiesta, recoge en un solo texto aquella, se desprende lo siguiente:2 Expediente No. 5966 1.- Las pretensiones.- Los demandantes formulan las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad de la Resolución número 01185 del 23 de diciembre de 1994, proferida por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, mediante la cual se ordenó la expropiación de

la. Se declare la nulidad de la Resolución número 01185 del 23 de diciembre de 1994, proferida por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, mediante la cual se ordenó la expropiación de una zona de terreno del predio de la Avenida El Dorado No. 70-25.

2. Se declare la nulidad de la Resolución número 157 del 9 de marzo de 1995, mediante la cual la Directora Ejecutiva de la mencionada entidad confirmó la Resolución 01185 de 1994. 3a Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad cancelar los registros ordenados por el Instituto de Desarrollo Urbano en el folio de matrícula inmobiliaria

50C-686058, relacionados con la oferta de adquisición y expropiación. Se de aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.. 2.- Los hechos Como fundamentos de hecho se exponen los que se resumen de la siguiente manera:

10. El 13 de diciembre de 1993 el Instituto de Desarrollo Urbano notificó y entregó al Señor Alfredo Pombo el oficio 322-1057 del 7 del mismo mes y año, por el cual se dispuso la adquisición de parte del predio de la

Avenida El Dorado # 70-25, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050-686058 y la cédula catastral A26-66A-21. Con ese oficio se presentó el registro topográfico 7208, en el que se señala un área de 1.476.96 metros como de interés para esa entidad. Ese oficio se

se presentó el registro topográfico 7208, en el que se señala un área de 1.476.96 metros como de interés para esa entidad. Ese oficio se respondió con una serie de observaciones, entre las que se destacan su3 Expediente No. 5966 calificación de predio sin construir y desvinculado de una unidad de explotación económica.

20. El 22 de agosto de 1994 se le entregó al Señor Pombo Leyva un nuevo oficio oferta, el número 322-1609 del 19 de agosto del mismo año, acompañando el registro topográfico 7208 A, para un área de 595.95 metros cuadrados. Ese oficio se respondió el 12 de septiembre siguiente con una serie de observaciones en cuanto a las dificultades y perjuicios por la supresión del área, sobre el avalúo y la metodología empleada. El IDU no admitió ninguno de esos planteamientos. Para justificar la labor avaluadora, el Subdirector del Departamento Administrativo de Catastro Distrital expidió la comunicación número SUB-520 del 12 de octubre de

1994. Por su parte, el Señor Jorge Pombo Rozo, en representación de la Sociedad Automercantil Ltda., mediante comunicación del 16 de septiembre del mismo año, puso en conocimiento del Director del IDU los inconvenientes que presenta la obra y los traumas económicos que afectan a esa empresa.

30. El 23 de noviembre de 1994 se expidió la Resolución de expropiación número 1185, notificada por edicto entre el 12 y el 18 de enero de 1995 y recurrida en reposición por el Señor Pombo Leyva el día 31 de enero.

Mediante Resolución número 157 del 9 de marzo siguiente, se negó dicho recurso.

y recurrida en reposición por el Señor Pombo Leyva el día 31 de enero. Mediante Resolución número 157 del 9 de marzo siguiente, se negó dicho recurso.

41. El 1° de febrero de 1995 el Señor Jorge Pombo Rozo, en representación de Automercantil, insistió para que se le diera respuesta a su comunicación del 16 de septiembre de 1994 y solicitó se le notificara la Resolución de expropiación. Por medio del oficio 330-0017 del 23 de febrero de 1995 se le respondió negativamente. La mencionada empresa explota económicamente los terrenos y ha sufrido tropiezos de toda índole por los actos y actuaciones del IDU y tiene interés directo porque la merma del terreno le implica replantear la actividad productiva.4 Expediente No. 5966 50• En la actuación administrativa se constatan los siguientes hechos relevantes: Inexistencia de una afectación notificada personalmente e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (art. 37 Ley 9/89). En el art. 104, último inciso, del Acuerdo 6/90, estatuto para el ordenamiento físico para la capital, se exige acto administrativo en el que se indique el término de duración, so pena de invalidez.

Inexistencia del contrato que pacta el valor y forma de pago de los perjuicios sufridos durante la afectación (art. 37 Ley 9/89). Entre el 23 de septiembre de 1994, fecha de la comunicación 322-1763 que marca la del agotamiento de la etapa de la adquisición directa por enajenación voluntaria directa y la de notificación de la resolución 1185/94 en enero 18 de 1995,

la del agotamiento de la etapa de la adquisición directa por enajenación voluntaria directa y la de notificación de la resolución 1185/94 en enero 18 de 1995, transcurrieron tres (3) meses y veinticinco (25) días. Y como el plazo cierto para la orden de expropiación es de dos (2) meses (art. 21 Ley 9/89), se ha debido reiniciar el trámite conforme al inciso 51. Del art. 25 de la misma Ley. "4.- No se realizó un avalúo comercial del bien con el peregrino e inequitativo argumento de estar por fuera de las políticas de oferta y demanda del mercado inmobiliario. "5.- El oficio que disponía la adquisición no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación (art. 13, inciso 5°. Ley 9/89. La notificación se realizó el 22 de agosto de 1994 y su registro fue el 22 de septiembre de 1994 (anotación # 6, folio de matrícula inmobiliaria 50C686058). "6.- No se vinculó al trámite a Automercantil Ltda.". 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En iolación.- En el capítulo pertinente de la demanda se invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 21 y 37, incisos tercero y cuarto, de la Ley 9 de 1989, 105, 106, 108, 109, 111, 112, numeral 6, 113, 123 y 129

del Acuerdo 6 de 1990; 4, numeral 3, 14, 28 y 46 del Decreto 01 de 1984 y de la Resolución 1463 del 23 de julio de 1993 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El concepto de violación se desarrolla con apoyo en dos cargos, los cuales se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.- Infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados, así:5 Expediente No. 5966

V. La Resolución de expropiación le fue notificada al Señor Pombo Leyva por fuera del plazo de los dos meses establecidos en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 y ello genera la pérdida de competencia y la reiniciación M trámite (artículo 25, penúltimo inciso de la ley 9 de 1989). Esto en razón a que el oficio 9163 del 19 de agosto de 1994, que contiene la oferta, fue notificado personalmente el 22 de agosto siguiente, las objeciones se rechazaron el 23 de septiembre siguiente, la Resolución 01185 fue expedida el 23 de diciembre de 1994 y esta se notificó entre el 12 y el 18 de enero de 1995.

20. No se cumplió con el mecanismo previo del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 para la afectación de predios que van a ser negociados o expropiados -notificación personal e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria-, lo cual impide expropiar y conlleva a la inexistencia de la "compensación debida" en favor de los propietarios del predio y de la empresa que lo explota. Es violatoria, además, del artículo 123 del Acuerdo 6 de 1990 que reglamenta el citado artículo 37.

"compensación debida" en favor de los propietarios del predio y de la empresa que lo explota. Es violatoria, además, del artículo 123 del Acuerdo 6 de 1990 que reglamenta el citado artículo 37.

30. No hay evidencia del acto administrativo de afectación en el que se señale el término de duración, conforme a lo indicado en los artículos 105, último inciso, y 115 del Acuerdo 6 de 1990. 4°. No hay evidencia de los trámites y procedimientos de los artículos 106, 108, 109, 110, 111, 113 y 115 a 120 del Acuerdo 6 de 1990, los cuales regulan íntegramente el fenómeno de la afectación y la actuación administrativa para crearla y dala a conocer a los involucrados.

50. Se violó la normativa de la Resolución 1463 del 23 de julio de 1993 del Director General del Instituto Agustín Codazzi, pues los avalúos no se ciñeron a los criterios de esa entidad que señala los parámetros y procedimientos para su elaboración. De consiguiente, por no haberse realizado la afectación conforme a las pautas del artículo 37 de la Ley 96 Expediente No. 5966 de 1989, ni el IDU ni el Catastro Distrital plantearon la compensación debida de perjuicios -adicional al valor del terreno-.

Segundo cargo.- Los actos demandados son el fruto de un procedimiento irregular que desconoce el debido proceso: 111. La afectación no se dio legalmente mediante acto administrativo notificado e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, es decir no se dio cumplimiento al artículo 37 de la Ley 9 de 1989, lo que la hace inexistente; 21. No se vinculó a la Sociedad

legalmente mediante acto administrativo notificado e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, es decir no se dio cumplimiento al artículo 37 de la Ley 9 de 1989, lo que la hace inexistente; 21. No se vinculó a la Sociedad Automercantil al trámite; 30.. Se violaron los artículos 105, 106, 108, 109, 112, numeral 6, 113 y 129 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, que se refieren a la metodología para declarar, legalizar y notificar las afectaciones.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Subdirector Legal de la entidad. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, aduciendo que el acto administrativo impugnado se expidió con arreglo a la ley y, por tanto, no existen razones de hecho ni de derecho para incoar esta acción. Así mismo expone como excepciones las que se resumen así: 1a Carencia de derecho para demandar.- El acto administrativo impugnado fue expedido con las formalidades legales, pues la entidad demandada no se excedió en el plazo previsto por la Ley 9 de 1989 para expedir la Resolución de expropiación, toda vez que la etapa de negociación directa culminó con el oficio número 322-1192 del 24 de noviembre de 1994 proferido por la División de Adquisición de Inmuebles del IDU en el cual se declaró agotado el término de negociación directa y se solicitó adelantar el respectivo proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 21

1994 proferido por la División de Adquisición de Inmuebles del IDU en el cual se declaró agotado el término de negociación directa y se solicitó adelantar el respectivo proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989. Ahora la Resolución 1185, por medio de la cual se ordena la expropiación, fue expedida el 27 de diciembre de 1994, es7 Expediente No. 5966 decir dentro de los dos meses siguientes después de agotada la etapa de negociación directa, lo cual significa que los actos administrativos impugnados fueron expedidos dentro del ordenamiento jurídico que gobierna la materia. 2a• Falta de legitimación en la causa por activa.- La Sociedad Automotora Mercantil S.A., no se encuentra habilitada para demandar, pues la acción la pueden incoar los propietarios del bien inmueble objeto de la expropiación. Y como en el certificado de matrícula inmobiliaria figuran los Señores Alfredo Pombo Leyva y Goetz Pfiel Schneider como titulares del derecho de dominio de dicho inmueble, sería a ellos a quienes afectaría el acto administrativo impugnado.

C. LITIS CONSORCIO NECESARIO. - En el auto admisorio de la demanda, así como en el que admitió su corrección, se ordenó la vinculación del Señor Goetz Pfeil Schneider, al considerar que tenía interés en el proceso. De consiguiente, se ordenó notificarle personalmente dichas providencias, diligencias que se practicaron tal como consta a folios 94 y 95 del expediente. El citado Señor Schneider no presentó escrito alguno.

D. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- El ctora.-

tal como consta a folios 94 y 95 del expediente. El citado Señor Schneider no presentó escrito alguno.

D. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- El ctora.- El apoderado de los demandantes, en su alegato de conclusión se refiere a las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y señala que los argumentos que al efecto expone cumplen también el rol de afianzamiento de los conceptos presentados en el capítulo de las disposiciones violadas de la demanda. Respecto de la excepción denominada "Carencia de derecho para demandar", señala que si se verifica la secuencia cronológica de los pasos que precedieron al acto, se puede constatar que la administración se demoró en exceso para adoptar la decisión y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 918 Expediente No. 5966 de 1989, le correspondía reiniciar el trámite. Al efecto se refiere a las fechas de las diferentes actuaciones surtidas y, en especial, a aquella en la que, en su opinión, terminó la etapa de negociación directa. Respecto de la falta de legitimación alegada por la demandada, aduce que sus poderdantes demostraron interés, bien por la propiedad o por la actividad de explotación económica que soporta el predio afectado. Agrega que la actuación administrativa involucra a los actores en mayor o menor grado y esa circunstancia convalida la legitimidad para demandar. 2.- De la parte demandada.- La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano en su alegato se refiere a las pretensiones de la demanda, a los hechos que se expusieron como sustento de las mismas, al escrito de contestación por ella presentado y a

La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano en su alegato se refiere a las pretensiones de la demanda, a los hechos que se expusieron como sustento de las mismas, al escrito de contestación por ella presentado y a las excepciones propuestas. Igualmente señala que se allegaron las pruebas que permiten comprobar que la etapa de negociación directa culminó en 24 de noviembre de 1994 y que, por consiguiente, la resolución de expropiación se expidió dentro de término contemplado en la Ley 9a de

1989. Para concluir aduce que los actos administrativos materia de impugnación están sustentados en el artículo 58 de la Constitución Política, en la mencionada Ley y en normas del C.P.C. y que, en forma alguna, han violado dicha normatividad. 3.- De¡ Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal considera que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes argumentos:

10. El inciso quinto del artículo 13 de la Ley 9 de 1989 prevé que el oficio que disponga la adquisición de un inmueble será inscrito por la entidad adquirente en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que los inmuebles así afectados9 Expediente No. 5966 quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de inscripción y con las limitaciones previstas en esa norma.

20. En el certificado de tradición del inmueble aparece que el 22 de septiembre de 1994 se hizo anotación del oficio 322-1609 del 19 de julio

limitaciones previstas en esa norma.

20. En el certificado de tradición del inmueble aparece que el 22 de septiembre de 1994 se hizo anotación del oficio 322-1609 del 19 de julio del mismo año, como oferta de adquisición del Instituto de Desarrollo Urbano a los propietarios. El expediente muestra que los propietarios tuvieron conocimiento del trámite administrativo que se adelantaba y pudieron intervenir e inclusive interponer los recursos pertinentes. 3°. El artículo 21 de la Ley 9a De 1989 establece que corresponde al representante legal dé la entidad adquirente expedir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, resolución motivada ordenando la expropiación. Y tal como se invoca en la Resolución número 01185 de 1994, esa etapa se agotó sin llegar a ningún acuerdo.

Además, como se indica en la Resolución número 157 de 1995, la etapa de negociación directa se declaró agotada por la División de Adquisición de Inmuebles el 24 de noviembre de 1994, mediante oficio 322-1192. Por consiguiente, la Resolución que ordena la expropiación fue expedida en tiempo y de conformidad con el citado artículo 21 de la Ley 9 de 1989.

40. Según el artículo 37 de la misma ley, toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres años renovables hasta un máximo de seis, pero tratándose de vías públicas, podrán tener una duración máxima hasta de nueve años, norma que, naturalmente, debe interpretarse teniendo en cuenta los ordenamientos anteriores de la misma ley.

II. CONSIDERACIONES10 Expediente No. 5966

duración máxima hasta de nueve años, norma que, naturalmente, debe interpretarse teniendo en cuenta los ordenamientos anteriores de la misma ley.

II. CONSIDERACIONES10 Expediente No. 5966

En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 01185 del 23 de diciembre de 1994 y 157 del 9 de marzo de 1995, mediante las cuales el Director del Instituto de Desarrollo Urbano ordenó, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de una zona de terreno de 595 metros cuadrados, segregado del inmueble de mayor extensión localizado en jurisdicción de Santa Fe de Bogotá y distinguido con el número 70-25 de la Avenida El Dorado, de propiedad de Alfredo Pombo Leyva y Goetz Pfiel Schneider, con el fin de destinarlo a la obra del Plan Vial de la ciudad, Intersección Avenida Boyacá con Avenida el Dorado. Igualmente solicita el restablecimiento del derecho. Como la apoderada de la entidad demandada -el IDUpropuso excepciones, pasa la Sala, en primer término, a examinar el fundamento de las mismas. La primera excepción formulada la denomina la mencionada apoderada como "Carencia de derecho para demandar" y la sustenta señalando, en esencia, que el acto fue expedido con las formalidades legales. Esta, en realidad, no es una excepción, sino un medio de defensa, pues no se aduce ningún hecho impeditivo, modificativo y extintivo de las pretensiones de la demanda. La segunda excepción es la de falta de legitimación en la causa por activa y la apoderada la sustenta señalando que la Sociedad Comercial Automotora Mercantil Ltda. no se encuentra habilitada para demandar tal como lo ha hecho

La segunda excepción es la de falta de legitimación en la causa por activa y la apoderada la sustenta señalando que la Sociedad Comercial Automotora Mercantil Ltda. no se encuentra habilitada para demandar tal como lo ha hecho y en razón a que la acción la pueden incoar los propietarios del bien inmueble objeto de la expropiación, puesto que la misma se dirige contra los titulares del derecho de dominio que aparecen en el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria y en éste figuran los Señores Alfredo Pombo Leyva y Goetz Pfiel Schneider. Ocurre que la demanda fue formulada, por intermedio apoderado, por el Señor Alfredo Pombo Leyva y por la Sociedad Automercantil Ltda. Ahora, mediante la Resolución 01185 se ordenó la expropiación de una zona de terreno de 595.95 m2., segregado del inmueble de mayor extensión distinguido en la nomenclatura urbana con el número 70-25 de la Avenida El Dorado, de11 Expediente No. 5966 propiedad, según la misma Resolución, de los Señores Alfredo Pombo Leyva y Goetz Pfiel Schneider. Y, según el certificado de matrícula inmobiliaria allegado con la demanda (folios 21 y 22), dichos Señores son los propietarios del inmueble. De manera que como la expropiación afecta el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, los titulares de la relación sustancial que esa figura genera y, por tanto, legitimados en la causa para demandar judicialmente las Resoluciones que adoptan esa decisión son los propietarios del mismo, es decir los Señores Alfredo Pombo Leyva y Goetz Pfiel Schneider. Esto se

genera y, por tanto, legitimados en la causa para demandar judicialmente las Resoluciones que adoptan esa decisión son los propietarios del mismo, es decir los Señores Alfredo Pombo Leyva y Goetz Pfiel Schneider. Esto se encuentra corroborado por la Ley 9 de 1989, pues la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa la adelanta la entidad con el propietario del inmueble -artículos 13, 14, 19 y 20y la Resolución de expropiación, en consecuencia, también se notifica al propietario -artículo 20. Y según el artículo 25, es el propietario quien podrá demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los términos del C.C.A. En consecuencia, la Sociedad Automercantil Ltda., en realidad, no está legitimada en la causa por activa para demandar las Resoluciones que decretaron la expropiación, pues la circunstancia aludida en la demanda en el sentido de que explota comercialmente el terreno y desarrolla una actividad —la cual se corrobora con el certificado de la Cámara de Comercio allegado con la demanda, visible a folios 12 a 15-, no significa que pueda demandar el acto como parte principal. Dicha Sociedad, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, si podría actuar como interviniente adhesiva, pues aún cuando a ella no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, si puede resultar desfavorecida si la parte demandante es vencida, comoquiera que se afectaría su actividad comercial. En esta forma, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación

jurídicos de la sentencia, si puede resultar desfavorecida si la parte demandante es vencida, comoquiera que se afectaría su actividad comercial. En esta forma, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Sociedad Automercantil Ltda.. En consecuencia, en el proceso sigue actuando como parte demandante el Señor Luis Alfredo Pombo Leyva y como litis consorcio necesario el Señor Goetz Pfiel Schneider. Esto no descarta la posibilidad de que si la mencionada Sociedad considera que la expropiación de parte del predio donde desarrolla su actividad comercial12 Expediente No. 5966 le causa perjuicios, podría ejercer la acción correspondiente para obtener la indemnización de los mismos. Pasa la Sala ahora al estudio de los cargos formulados por el apoderado del demandante Alfredo Pombo Leyva. j rimer cargo.- Infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados.- En este cargo se plantea como primera infracción la del artículo 21 de la Ley 9 de 1989, pues se afirma que la Resolución que ordenó la expropiación fue notificada por fuera del plazo de dos meses establecido en esa norma, lo cual, según el artículo 25, penúltimo inciso, ibídem, genera la pérdida de competencia y la reiniciación del trámite. <z\ Es cierto que el artículo 21 de la Ley ga. de 1989 prevé que le corresponde al 'representante legal de la entidad adquirente expedir Resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa. Es igualmente es cierto que la no expedición de dicha Resolución

cual se ordene la expropiación, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa. Es igualmente es cierto que la no expedición de dicha Resolución dentro del mencionado término, produce, de conformidad con el mismo artículo, como primera consecuencia la de que la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quede sin efecto, y, como segunda, conforme al artículo 25 de la misma ley, la obligación de reiniciar el trámite a partir de la Resolución que contenga la orden de compra para que proceda la expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble. De manera que para establecer si la Resolución de expropiación se expide dentro del término legal -el establecido en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989-, es indispensable establecer la fecha en que se produce el agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, pues entre ésta y la de expedición de aquella Resolución no debe transcurrir un término superior a los dos (2) meses. /13 Expediente No. 5966 La etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa se inicia con la expedición del oficio por medio del cual se dispone la adquisición del bien para los fines indicados en el artículo 10 de dicha Ley. Ese oficio lo expide el representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas y contiene la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación, el cual se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto

transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación, el cual se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, que se anexará a la oferta de compra. El oficio que disponga la adquisición se debe notificar al propietario a mas tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición y si no pudiere efectuarse la notificación personal, se notificará por edicto que será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de ubicación del inmueble y en la Alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local. Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la Oficina de Catastro respectiva. Dicho oficio será inscrito por la entidad adquirente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación (artículo 13, Ley 9 de 1989).

la entidad adquirente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación (artículo 13, Ley 9 de 1989). De conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley 9 de 1989, la etapa de adquisición por enajenación voluntaria directa se entiende agotada y da lugar a la procedencia de la expropiación en las siguientes circunstancias: a.- Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa -40 días hábiles contados a partir de la notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación del edicto mencionadoo de compraventa -dos14 Expediente No. 5966 meses contados desde la fecha de la suscripción de la promesay no fue ampliado -hasta en otros 20 días hábiles-, sin que se hubiesen celebrado dichos contratos; b.- Cuando el propietario hubiese incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados; c.- Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto. Claro que ante la notificación del oficio que dispone la adquisición de un inmueble también se puede presentar otro evento como es el previsto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1989, esto es el de que hubiese acuerdo respecto del precio y las demás condiciones de la oferta entre la entidad que, por razón de utilidad pública e interés social, desea adquirir el inmueble y el propietario

artículo 14 de la Ley 9 de 1989, esto es el de que hubiese acuerdo respecto del precio y las demás condiciones de la oferta entre la entidad que, por razón de utilidad pública e interés social, desea adquirir el inmueble y el propietario de éste. En ese caso se debe celebrar un contrato de promesa de venta o de compraventa, dentro de los plazos señalados en el artículo 19 ibídem. Y si en desarrollo de ese acuerdo se celebran los respectivos contratos y el propietario transfiere a la entidad adquirente el derecho de dominio en los téminos pactados, lógicamente culmina satisfactoriamente la etapa de ad

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