TA CUN - 59694717-(18-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 59694717-(18-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO POR EL CUAL SE SUSPENDE GRADO ¡ACTO ACADEMICO/ ACTOS PROFERIDOS POR UNIVERSIDADES -Naturaleza (E) /INTERDICCION ACADEMICA ¡SANCIONES ACADEMICAS-Procedimiento ¡REQUISITOS ACCIDENTALES EN ACTUACIONES ADMINISTRA TIVAS ¡FACULTAD SANCIONATORIA -Caduciadad (E) gDE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente : DR. 1-IERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 5969-4717
Demandante : GLADYS MARIA SIERRA MENDOZA Nulidad y Restablecimiento del Der?cho Mediante auto de fecha 8 de mayo de 1997, la Sala a solicitud del apoderado de la parte demandada - Ministerio de Defensa Nacional, decreté la acumulación de' proceso 4969 al 4717. En las demandas que dieron origen a estos procesos se pretende la nulidad de las resoluciones números 108 y 159 del 30 de marzo y 12 de mayo de 1994, expedidas por la Universidad Militar Nueva Granada, mediante la cual se sancionó a la actora con interdicción académica temporal; y mediante el proceso 5969, se - solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 153 y 275 del 28 de febrero y 27 de marzo de 1995, expedidas por la Universidad Militar Nueva Granada, y a través de las cuales se sancionó a la demandante con interdicción académica definitiva.
28 de febrero y 27 de marzo de 1995, expedidas por la Universidad Militar Nueva Granada, y a través de las cuales se sancionó a la demandante con interdicción académica definitiva. En consecuencia, a continuación la Sala se refiere a cada uno de estos procesos, así
EXPEDIENTE No. 4717.
1.DEMANDA.
2. PRETENSIONES La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada constituida en legal forma solicita2 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza 1.Se declare fa nulidad de las resoluciones números 108 y 159 del 30 de marzo y 12 de mayo de 1994, respectivamente, proferidas por la Rectoría de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente a la egresada Gladys María Sierra Mendoza con interdicción académica temporal.
2. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva Granada otorgará a la señorita Gladys María Sierra Mendoza el título de abogada, previo el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora, para el efecto.
3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva Granada, reconocerá y pagará a la Señorita Gladys María Sierra Mendoza, la suma equivalente en pesos colombianos a mil gramos oro, por concepto de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo al valor que tenga el mismo al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.
4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar
acuerdo al valor que tenga el mismo al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.
4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva Granada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 176 de/Decreto 01 de 1984.
3. HECHOS.
La demandante, expresa en forma resumida:
1. A finales de 1985, Gladys María Sierra Mendoza, se inscribió en la Universidad Militar Nueva Granada, solicitando su transferencia externa de la Universidad Autónoma de Colombia, con el fin de continuar con sus estudios, aportando los documentos necesarios.
2. Una vez revisados los documentos, la Universidad Militar Nueva Granada, procedió a autorizarle la matrícula la cual fue suscrita el 20 de enero de 1986.
3. La demandante cursó todos los estudios reglamentarios de la carrera de derecho, culminó en diciembre de 1991, habiendo presentado cuatro preparatorios de los cinco que le correspondía, como también se le aprobó el trabajo de tesis de grado.
4. Mediante el oficio número 158 UMNG - VRA del 7 de octubre de 1993, la Vicerrectoría Académica de la Universidad Militar Nueva Granada, formuló3 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza pliego de cargos disciplinariamente a la actora, por adulteración de los resultados de las pruebas de Estado ICFES y las notas obtenidas en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, y mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1993, la actora rindió sus descargos.
resultados de las pruebas de Estado ICFES y las notas obtenidas en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, y mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1993, la actora rindió sus descargos.
5. La Universidad Militar Nueva Granada, profirió el 30 de marzo de 1994, la resolución 108, imponiendo como sanción disciplinaria la interdicción académica temporal, sin haber decretado y practicado pruebas, de igual manera, la sanción fue impuesta mientras la justicia penal decidiera sobre la presunta falsedad de documentos.
6. La demandante, contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición mediante escrito del 12 de abril de 1994, argumentando la prescripción de la acción disciplinaria, como la prejudicialidad en espera a la decisión de la justicia penal, violando el debido proceso, derecho defensa y de la presunción de inocencia, argumentos que fueron desechados por la Universidad, quien resolvió el recurso mediante la resolución número 159 del 12 de mayo de 1994, confirmando la decisión recurrida.
7. Desde 1993, la actora se encuentra impedida para poderse graduar como abogada, lo que le ha ocasionado perjuicios morales como económicos.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante considera, que se le han desconocido los artículos 2, 4, 5,6,13,15,21,26,27,29,58,69,83,84,80,228, 229 y 230 de la Constitución
Nacional. Artículos 1,2,34,38,56,57,82,85,132 numeral 9; 136 inciso segundo;
Nacional. Artículos 1,2,34,38,56,57,82,85,132 numeral 9; 136 inciso segundo; 141,170,176 y 177 inciso 5 1 del Decreto 01 de 1984.Artículos 1,2,10,35,40,246 y 445 del Decreto 2700 de 1991. Decreto 100 de 1980, artículos 1,6, 18,20,790, 80 y 83; Ley 25 de 1974 artículo 12; Decreto Ley 85 de 1989 artículo 108; Decreto 80 de 1980, artículo 171; Código de Procedimiento Civil, artículos 4,6, 174,175 y 177. Como concepto de violación, expresa El Derecho positivo Colombiano, ha consagrado principios en los cuales el Estado puede investigar y sancionar hechos punibles, ya sean delitos, contravenciones o transgresiones a los estatutos disciplinarios dictados por los funcionarios públicos, como lo es la Ley 325 de 1974 en su artículo 124 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza señala como máximo 5 años para iniciar la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación. EL Código Penal, establece que los delitos prescriben en un término igual a la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte años, y para delitos que tengan otra clase de pena, es decir, que no tengan pena privativa de la libertad la acción prescribe en cinco años. Como expresamente lo consagra el artículo 80 del Código Penal. El reglamento del régimen disciplinario, para la fuerza pública contenido en
tengan otra clase de pena, es decir, que no tengan pena privativa de la libertad la acción prescribe en cinco años. Como expresamente lo consagra el artículo 80 del Código Penal. El reglamento del régimen disciplinario, para la fuerza pública contenido en el Decreto Ley 85 de 1989, fija como máximo doce meses para investigar las faltas disciplinarias - artículo 12con excepción de aquellas constitutivas de mala conducta que prescriben en tres años. En estas condiciones, transcurrido más de 10 años, de la comisión de la falta, si fue que la misma se cometió, no podía la entidad universitaria iniciar ni siquiera investigación y mucho menos dictar resolución imponiendo una sanción disciplinaria tan drástica como inexistencia dentro del reglamento estudiantil vigente para la época de los hechos. El código Contencioso, en su artículo38 señala tres años para la caducidad de las sanciones. Al dictarse los actos administrativos demandados, la Universidad Militar Nueva Granada, violó ostensiblemente el artículo 29 de la Carta, pues no puede ser debido proceso el que se inicia cuando el Estado ha perdido su facultad de investigar y sancionar por el transcurso del tiempo. Cuando la demandante, se le notificó del pliego de cargos, está solicitó la practica de pruebas tendientes a demostrar su inocencia, sin que la Universidad Militar las decretará o las practicará y en estas condiciones procedió a dictar resolución por medio de la cual sancionó a la demandante. Y cuyo proceder contraría el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual garantiza el derecho de defensa, desconociéndose igualmente el derecho a
procedió a dictar resolución por medio de la cual sancionó a la demandante. Y cuyo proceder contraría el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual garantiza el derecho de defensa, desconociéndose igualmente el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas que se allegaron en su contra.5 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza El inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Nacional, consagra que toda persona se presume inocente mientras no se halla declarado judicialmente culpable, y la demandante está amparada por esta presunción de inocencia, pues nunca cometió el hecho que se le atribuía en el pliego de cargos, y para ello, en el pliego de cargos, solicito pruebas para respaldar sus afirmaciones, solicitud que no fue considerada por la entidad sancionadora, pues se procedió a imponer la interdicción académica, y se adelantó inclusive en su contra investigación penal, invirtiendo de está manera, el principio de presunción de inocencia, considerándola culpable mientras no pruebe lo contrario y se le impuso una sanción su¡ generaseis, indeterminada en el tiempo, sin que se pueda calcular cuando una persona va a terminar, y cuyo procedimiento es violatorio de la norma constitucional invocada. A su vez, el inciso 30 del artículo 29 de la Constitución Nacional, establece que en material penal la ley permisiva o favorable y aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable., y para la época en que según la resolución, la actora cometió la presunta falta, estaba vigente el reglamento estudiantil número 013 del 1° de julio de 1984, el cual no contemplada la sanción impuesta, procediendo la entidad
época en que según la resolución, la actora cometió la presunta falta, estaba vigente el reglamento estudiantil número 013 del 1° de julio de 1984, el cual no contemplada la sanción impuesta, procediendo la entidad sancionadora a invocar el numeral 81 deI artículo 45 del Acuerdo 22 del 15 de diciembre de 1992, el cual si la contemplaba, con desconocimiento del mandato constitucional, o sea que se procedió a dar aplicación retroactiva y desfavorable a la norma que expresamente invocó, para sancionar la demandante, desconociendo la norma superior invocada. La acción disciplinaria se encontraba prescrita, ya que habían transcurrido más de diez (10) años a partir de la fecha de la presunta comisión, siendo evidente la imposibilidad de iniciar investigación y por ende imposible de sancionar, y al hacerlo la entidad sancionadora se extralimitó al aplicar una disposición desfavorable y posterior a los hechos, pues se extralimitó al aplicar una sanción inexistente para la época de los presuntos hechos, dándole un carácter ilimitado a la duración de la sanción ya que la condicionó a que en alguna fecha en el futuro decida la justicia penal de manera favorable, para la levantar la interdicción académica impuesta o para sancionarla en forma definitiva.6 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza Se extralimitó al inventarse una prejudicialidad de orden administrativo para no pronunciarse definitivamente acerca de si se imponía una sanción definitiva o si por el contrario absuelve a la procesada en un futuro imposible de preveer o calcular porque hay que esperar lo que decide el
no pronunciarse definitivamente acerca de si se imponía una sanción definitiva o si por el contrario absuelve a la procesada en un futuro imposible de preveer o calcular porque hay que esperar lo que decide el juez penal, con dichos procedimientos se desconoció el artículo 61 de la Constitución. Los estatutos vigentes, señalan que para iniciar una investigación disciplinaria, se ha señalado un procedimiento predominantemente escrito que se inicia con una resolución firmada por el funcionario competente en el cual se ordena el tramite correspondiente para ¡a practica de pruebas; , y en está investigación disciplinaria se omitió dicha formalidad, pues en una desordena reunión de documentos y se omitió el concepto previo y favorable del Consejo Académico de la Universidad, pare los efectos de la interdicción temporal o definitiva del derecho al grado que es a que corresponde la interdicción, consagrada en el artículo 40 numeral 6° del Acuerdo 15 de 1988 en concordancia con el numeral 80 del artículo 45 del Acuerdo 22 de 1992. Y cuyo concepto previo impide que el rector imponga sancionar a su arbitrio. El comportamiento oficial para llegar a la imposición de una pena como lo es la interdicción académica, desconoce de manera manifiesta el artículo 29 inciso 1° de la Constitución Nacional, donde se dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, estando prohibida la discrecionalidad de los funcionarios públicos en el ámbito penal y disciplinario. La demandada no tiene facultad para deja., por término indefinido, pues el reglamento estudiantil no señala término indeterminado para la interdicción académica temporal, como también, el reglamento no facultad a ala
y disciplinario. La demandada no tiene facultad para deja., por término indefinido, pues el reglamento estudiantil no señala término indeterminado para la interdicción académica temporal, como también, el reglamento no facultad a ala Universidad a decretar la prejudicialidad penal y mucho menos cuando no se había iniciado ningún proceso penal, el cual se inicia con la apertura formal de la investigación y la vinculación del sindicado a la misma, situaciones que fueron improvisadas por la demandada, con violación del principio del debido proceso.7 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza
II. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA Se tiene por no contestada la demanda, en razón a que vencido el término de fijación en lista el 12 de mayo de 1995, el apoderado de la parte demandada presentó escrito fuera de término.
EXPEDIENTE No. 5969
1.DEMANDA
2. PRETENSIONES.
La actora formula como súplicas, las siguientes: 1.Que se declare la nulidad de las resoluciones números 153 y 275 del 28 de febrero y 27 de marzo de 1995, respectivamente, proferidas por la Rectoría de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio de las cuales se impuso una sanción disciplinaria consistente en interdicción académica definitiva a Gladys María Sierra Mendoza.
2. La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva Granada, otorgará a la Señorita Gladys María Sierra Mendoza, el título de abogada, previo el cumplimiento de los requisitos académicos legales para el efecto.
3. La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva
Granada, otorgará a la Señorita Gladys María Sierra Mendoza, el título de abogada, previo el cumplimiento de los requisitos académicos legales para el efecto.
3. La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva Granada, reconocerá y pagará a la demandante, mil 1000 gramos oro, por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo al valor que tenga el gramo a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiendo está condena como en concreto.
4. La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva Granada, dará cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A y en la forma señalada en el inciso 51 del artículo 177 ibídem.
3. HECHOS.8 (EXP.No.47175969)
Gladys Sierra Mendoza La demandante los relata en forma resumida así: 1.Mediante la resolución 108 del 10 de marzo de 1994, la Rectoría de la Universidad Militar Nueva Granada, sancionó a la actora, con interdicción académica temporal, por haber adulterado los resultados de la prueba de estado ICFES, condicionando la Universidad, la sanción disciplinaria al resultado de la investigación penal que la misma universidad instaurará posteriormente.
2. La anterior resolución - 108 de 1994 - fue recurrida por la actora mediante escrito de fecha 12 de abril de 1994, resolviéndose en forma adversa a la demandante.
3. La Universidad Militar, instauró en la Unidad Sexta de Patrimonio Económico de
escrito de fecha 12 de abril de 1994, resolviéndose en forma adversa a la demandante.
3. La Universidad Militar, instauró en la Unidad Sexta de Patrimonio Económico de la Fiscalía Delegada 177 de está ciudad, acción, penal, la cual mediante providencia de fecha 31 de octubre de 1994, declaró precluída la investigación por encontrarse prescrita la acción penal, y con base en dicha decisión, la actora solicito a la Universidad se le diera cumplimiento al artículo 3° de la resolución 108 del 30 de marzo de 1994, que expresa dispuso que si el fallo penal le fuere favorable se suspenderían los efectos de la sanción disciplinaria impuesta, y cuya petición fue resuelta en forma adversa por la Universidad mediante la resolución 153 del 28 de febrero de 1995, argumentando que la providencia penal no declara ni niega la responsabilidad penal por los comportamientos ilícitos de la alumna, por lo que desde el punto de vista disciplinario la actora actuó de mala fé para con la Universidad violando el reglamento estudiantil y el cual permite que la Universidad en todo tiempo analice y juzgue las faltas disciplinarias y que la ilicitud se ha venido repitiendo año por año desde 1986 y sorprendente modifica la sanción disciplinaria impuesta inicialmente y le impone una más severa como es la interdicción académica definitiva, o sea de por vida.
4. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el 6 de marzo de 1995 recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa mediante la resolución número 275 del 27 de marzo de 1995.
5. La actuación irregular de la Universidad Militar ha causado perjuicios morales y
recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa mediante la resolución número 275 del 27 de marzo de 1995.
5. La actuación irregular de la Universidad Militar ha causado perjuicios morales y materiales a la actora, pues no ha podido graduarse como abogada, lo cual le impide ganar ingresos como profesional, al igual que le ha causado problemas de stress.
6. El General Jesús Armando Arias Cabrales, fue destituido como oficial del ejército mediante resolución 404 del 28 de septiembre de 1990 confirmada mediante la resolución 438 del 24 de octubre de 1990, y por consiguienLe estaba inhabilitado para desempeñar cargos públicos. No obstante, dicho funcionario fue nombrado como rector de la Universidad Militar, mediante el Decreto 2323 del 1° de octubre de 1990, y por consiguiente sus actos como rector de la9 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza Universidad son nulos debido a la inhabilidad en que había quedado con motivo de su destitución.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante considera que los actos impugnados desconocen las siguientes normas Constitución Nacional, artículos 2,4,6, 13,15,21,26,27,28 inciso 31, 29, 31 inciso 21, 58,67,69, 83,84,90,94,95,123 inciso 2°; 124 y 209.
Ley 58 de 1982 artículo 3°.Decreto 01 de 1984, artículos 2,3,34,38,57,77,82,83,85,132 numeral 9; 136 inciso 211; 174, 176 y 177
Ley 58 de 1982 artículo 3°.Decreto 01 de 1984, artículos 2,3,34,38,57,77,82,83,85,132 numeral 9; 136 inciso 211; 174, 176 y 177 inciso 5°.Decreto 2700 de 1991, artículos 2,3,10,15,17,35,36,246 y 455. Decreto 100 de 1980 artículos 1,6,18,20,79,80 y 83. Ley 25 de 1974, artículo 12, Decreto Ley 85 de 1989, artículo 108; Decreto 080 de 1980, artículo 171. Código de Procedimiento Civil artículos 4,6,174,175 y 177. Acuerdo 13 de 1984 de la Universidad Militar Nueva Granada contentivo del reglamento estudiantil. El concepto de violación de las normas antes citada, es expresado en forma genérica así: La Procuraduría General de la Nación, tiene 5 años como plazo máximo para iniciar la acción disciplinaria de los empleados públicos, que presuntamente hayan incurrido en faltas disciplinarias de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 25 de 1974. De igual manera, el Código Penal, establece para los delitos un término de prescripción igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), y para los delitos que tengan otra clase de pena, es decir, que no tengan pena privativa de la libertad, la acción prescribe en cinco años, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal. El reglamento del régimen disciplinario para los miembros de la fuerza
no tengan pena privativa de la libertad, la acción prescribe en cinco años, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal. El reglamento del régimen disciplinario para los miembros de la fuerza pública contenido en el Decreto Ley 85 de 1989, fija un máximo de doce (12) meses para investigar las faltas disciplinarias - artículo 12 .- con10 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza excepción de aquellas constitutivas de la mal conducta que prescriben en tres (3) años. El Código Contencioso Administrativo, señala en su artículo 38, el término de caducidad de las sanciones el de tres (3) años, y como quiera que la Universidad Militar Nueva Granada, al dictar los actos administrativos demandados, violó prima facie, el artículo 29 de la Constitución, pues obviamente no puede ser debido proceso el que se inicia cuando la Administración Pública, ha perdido la facultad de investigar y de sancionar, por el transcurrir del tiempo, como también se desconoció el art. 28 el cual prohibe expresamente las penas imprescriptibles. Se desconoció el reglamento estudiantil el cual debe estar sujeto a la constitución y a la ley, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución, por haberse iniciado una actuación disciplinaria prescrita, en contra del debido proceso. Las presuntas irregularidades, que la Universidad Militar le atribuye a la actora, ocurrieron en 1985, cuando la actora se inscribió como aspirante a la facultad de derecho, y la irregular como ilegal sanción impuesta por la Universidad se produjo en marzo de 1994, cuando ya la sanción había caducado.
actora, ocurrieron en 1985, cuando la actora se inscribió como aspirante a la facultad de derecho, y la irregular como ilegal sanción impuesta por la Universidad se produjo en marzo de 1994, cuando ya la sanción había caducado. El inciso 40 del artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 21 del Decreto 700 de 1991, dispone en forma expresa que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, y ninguna autoridad judicial ha declarado culpable a la demandante por haber cometido el hecho punible. A su vez, el inciso 31 del artículo 29 de la Constitución Nacional, establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Y para la época en que según la Universidad Militar la actora cometió la presunta falta disciplinaria, estaba vigente el reglamento estudiantil contenido en el acuerdo 13 de 1984, el cual no contemplaba la sanción impuesta a la actora, pero en forma ilegal se le dió aplicación al reglamento estudiantil11 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza vigente 7 años después de los presuntos hechos, como es el acuerdo 22 del 15 de diciembre de 1992, numeral 8 del artículo 45 - o sea, que se procedió a dar aplicación retroactiva y desfavorable a una norma, para sancionar a al actora La acción disciplinaria iniciada por la Universidad Militar se encontraba prescrita, siendo evidente la imposibilidad legal de iniciar la investigación, la cual jurídicamente imposible cualquier tipo de sanción, de manera que al
sancionar a al actora La acción disciplinaria iniciada por la Universidad Militar se encontraba prescrita, siendo evidente la imposibilidad legal de iniciar la investigación, la cual jurídicamente imposible cualquier tipo de sanción, de manera que al hacerlo, la universidad militar se extralimitó en esta facultad, al aplicar una disposición desfavorable y que ni siquiera existía para la fecha de los presuntos hechos. Se extralimitó al aplicar una sanción inexistente en los reglamentos estudiantiles vigentes en la fecha de los presuntos hechos, como también al condicionar su aplicación a la época en que la jurisdicción penal ordinaria decidiera de manera favorable a la actora, para levantarle la sanción disciplinaria impuesta de acuerdo con el artículo 30 de la Resolución 108 del 30 de marzo de 1994; llegado el momento en que la justicia penal ordinaria conoció de la denuncia que la Universidad Militar le instauró a la actora, declarando precluída la investigación, por prescripción de la acción penal, no obstante la universidad militar impone a la demandante una sanción más drástica como inexistencia e ilegal, interdicción académica temporal, violando su propia resolución 108 del 30 de marzo de 1994, artículo 311 , desconociendo en igual sentido el art. 83 de la Carta Política, por consiguiente la extralimitación de funciones, hace que el funcionario público que así actúe en ejercicio de sus funciones viola el art. 6° de la Constitución. "Dentro de la investigación disciplinaria adelantada, contra la actora la Universidad Militar omitió el concepto previo y favorable del Consejo Académico, para los efectos de la sanción disciplinaria impuesta. Este
Constitución. "Dentro de la investigación disciplinaria adelantada, contra la actora la Universidad Militar omitió el concepto previo y favorable del Consejo Académico, para los efectos de la sanción disciplinaria impuesta. Este concepto previo impide que el rector imponga sanciones a su arbitrio, violando - repito - el inciso primero del artículo 29 Superior que dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta prohibida la discrecionalidad de los funcionarios12 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza públicos en el ámbito penal y disciplinario, de acuerdo al art. 6 de la Constitución ". El reglamento estudiantil vigente para la época en que la actora solicitó su inscripción en la facultad de derecho, se encontraba vigente el acuerdo 013 de 1984, y el cual no contemplaba dentro de las sanciones la interdicción académica definitiva, y en segundo lugar, la Universidad violó su propia condición establecida en el art. 3 de la resolución 108 del 30 de marzo de 1994, el cual dispuso el levantamiento de la interdicción académica temporal queda supeditada a lo decidido por la justicia penal ordinaria, y finalmente, porque al no haberse producido condena penal contra la actora, la Universidad la viene calificando de delincuente al afirmar en los actos administrativos demandados que la actora viene efectuando "comportamientos ilícitos" y que la "ilicitud se ha venido repitiendo año por año desde 1986. Y cuya afirmación, no obstante lo resuelto por la justicia penal ordinaria, es violadora de los arts. 15 y 21 de la Constitución
año desde 1986. Y cuya afirmación, no obstante lo resuelto por la justicia penal ordinaria, es violadora de los arts. 15 y 21 de la Constitución Nacional, pues se está violando el derecho al buen nombre y a la honra, ya que ninguna autoridad judicial ha condenado a la actora por delito alguno y por consiguiente Gladys María Sierra Mendoza no ha cometido ni viene cometiendo ilícitos como lo afirma la Universidad Militar. "Indudablemente cuando una universidad impide que un alumno pueda obtener su grado de la carrera que ha cursado, causa en él enorme perjuicio moral, pues a sabiendas que el egresado viene cumpliendo con los requisitos académicos exigidos para tal efecto, le impide que se gradúe, con argumentos violatorios de la Ley y de la Constitución, y cuya omisión ha producido a la actora angustia, depresión y desesperanza, pues ha visto truncados todos sus esfuerzos, para lograr el sueño de su vida de graduarse como abogada, y en el futuro para ejercer independientemente su profesión, lo cual obviamente le produce perjuicios materiales - lucro cesante -, perjuicios que deberán ser resarcidos por la Nación.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Nación Ministerio de Defensa Nacional - Universidad Militar Nueva Granada, mediante apoderado constituido en legal forma, y13 (EXP.No.47175969) Gladys Sierra Mendoza estando dentro de su oportunidad legal, manifiesta en su escrito de contestación
EXCEPCIONES: M FALTA DE JURISDICCION Los actos que ha proferido la Universidad contra la estudiante Gladys María Sierra Mendoza, son de carácter estrictamente académico, bajo la órbita
contestación
EXCEPCIONES: M FALTA DE JURISDICCION Los actos que ha proferido la Universidad contra la estudiante Gladys María Sierra Mendoza, son de carácter estrictamente académico, bajo la órbita del Reglamento Estudiantil, por faltas graves a dicho estatuto, consistentes en la adulteración de documentos públicos y privados que generan acción disciplinaria y posiblemente acción penal.
Manifiesta, que tanto la doctrina como la jurisprudencia contenciosa administrativa, expresan que los actos dictados por la Universidad no son verdaderamente administrativos, sino académicos, pues en verdad no versan sobre una controversia jurídica, entre un particular y la Administración, como si acontece cuando se trata