TA CUN - 597-(19-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 597-(19-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COBRO COACTIVO - Consejo Superior de la Judicatura / JURISDICCION COACTIVA - No se discuten derechos En la “jurisdicción coactiva” no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraidas con el estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del c.p,c., excepcionalmente. Impugna el ejecutado el mandamiento de pago de fecha 22 de noviembre de 1999, señalando que este impone una sanción con fundamento en el artículo 74 del C. de P.C., razón por la cual debe entenderse que la sanción no se encuentra en firme hasta tanto la H. Corte Constitucional no haya seleccionado la tutela o haya negado la selección, en consecuencia el apelante considera que en este momento la obligación no es exigible, por cuanto la Corte Constitucional no se ha pronunciado al respecto. De conformidad con los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las apelaciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el C.P.C., el cual a su vez señala que en tal proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa. ( inciso 2 art. 561 C.P.C.) Los argumentos expuestos por el ejecutado referentes a la naturaleza de la sanción
pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa. ( inciso 2 art. 561 C.P.C.) Los argumentos expuestos por el ejecutado referentes a la naturaleza de la sanción impuesta y de la ejecutoria de la misma, debieron hacerse con ocasión a la interposición de los recursos de ley en contra de la providencia de fecha 21 de octubre de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En la “jurisdicción coactiva” no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraídas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del C.P,C., excepcionalmente. En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva de la providencia de fecha 21 de octubre de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, la Sala comparte lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en auto de 12 de diciembre de 1986, exp. 1473 en donde se señaló lo siguiente:“ … En materia de créditos a favor del fisco, la ley proviene, por vía de principio, que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia).
que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia). “ Por ello, en uno y otro caso, los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva. Sólo pueden debatir, como materia de excepciones, aquellos hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (C. de P.C. art. 509). “ Según la ley (C.C.A. art. 68), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación. “ La Ley ha establecido así que los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva tienen tres vías para ser discutidos: “ a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o la validez del acto administrativo. “ b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que ella proceda, para intentar invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; y “ c) La vía de las excepciones tendientes enervar el título por causa posterior a su creación, para tomarlo ineficaz definitiva o provisionalmente.
invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; y “ c) La vía de las excepciones tendientes enervar el título por causa posterior a su creación, para tomarlo ineficaz definitiva o provisionalmente. “ Cada vía corresponde a causas y finalidades, mediante procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que el ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de esos caminos con las causales que le plazca, sino que la Ley procesal lo constriñe - y de contera el jueza utilizar los remedios que sean útiles con la medicina apropiada, y por la vía procesal prevista. “ Por tanto: “1) No pueden proponerse como causales de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que señala la ley como causales de nulidad. “ El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no del juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva.“ 2) No pueden proponerse como causales de excepciones sino las taxativamente enumeradas en el art. 509 del C. de P. C. y ello ante el juez de las excepciones y dentro del procedimiento del juicio ejecutivo…” De manera que el argumento expuesto por la apelante no es de recibo de en este oportunidad ya que debió debatirse ante el órgano judicial correspondiente. (Sentencia del 19 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. FABIO O
CASTIBLANCO C. Exp. 597. Actor: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL
(Sentencia del 19 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. FABIO O