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TA CUN - 5974-(22-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5974-(22-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DIVISIQr' DE FISCALIZACION DE LA DIAN -Facultad sancionatorja

DECOMISO DE MERCANCIA /MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA

MANIFIESTO DE CARGA -Presentacj6n ¡OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIOM'PRIMERA- -SUBSECCION "A" -

Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.N.R. No. 0 11 .

Expediente No. 5974

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la Sociedad AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA LTDA., por medio de apoderado, en donde se solicitan las siguientes declaraciones: 1 Que son nulas las Resoluciones No. 05000 de 26 de agosto de 1.994 y 00037 del 5 de enero de 1.995 proferidas, en su orden, por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá D.C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en virtud de las cuales, POR LA PRIMERA se dispuso: a) ORDENAR el decomiso a favor de la Nación de las mercancías relacionadas en la diligencia de reconocimiento y avalúo que obra en el expediente administrativo; b) ORDENAR al representante legal de

decomiso a favor de la Nación de las mercancías relacionadas en la diligencia de reconocimiento y avalúo que obra en el expediente administrativo; b) ORDENAR al representante legal de INDUSTRIAS PARKER DE COLOMBIA, en su calidad de propietario de la mercancía, ponerla a disposición de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, División de Comercialización, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria; e) Vencido el término establecido en el artículo segundo, sin que el interesado cumpla lo allí dispuesto, la División Operativa declarará el incumplimiento de la obligación2 Exp. No. 5974 arantizada con la Póliza No. 0067070 de Seguros Confianza, expedida el 18 de septiembre de 1.993, por la suma de $167.965.260; d) Remitir copia de la Resolución a las Divisiones de Comercialización Aduanera de Santafé de Bogotá y e) MULTAR al representante legal de la Empresa Aero Transcolombiana de Carga Ltda., por infracción a lo dispuesto en el art. 72, inciso 30 del Decreto 1909/92, con multa equivalente a la mitad del valor de las mercancías por valor de $35.165.309, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, multa que será consignada dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la Resolución, y POR LA SEGUNDA se resolvió: a) Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 05000 de agosto 26 de 1.994 mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación de mercancías con acta de

SEGUNDA se resolvió: a) Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 05000 de agosto 26 de 1.994 mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación de mercancías con acta de ingreso No. 340302-0200 por valor aduanero de $70.330.618 y se impuso una multa al representante legal de la sociedad Aero Transcolombiana de Carga Ltda., por una valor de $35.165.309; b) Requerir a la empresa INDUSTRIAS PARKER DE COLOMBIA S.A., para que en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la Resolución ponga a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía detallada so pena de hacerse efectiva la Póliza de Seguros Confianza S.A.; c) Enviar copia del expediente a la División de Operativa para lo de su competencia y de esta decisión a la Subsecretaría de Comercialización, las Divisiones Operativas y de Comercialización, a la Compañía de Seguros Confianza S.A. y a las aprehensores y d) Para dar cumplimiento a las disposiciones del art. 6° del decreto 1105 de 1.992 si a ello hubiere lugar, enviar el expediente a la División de Fiscalización de la Administración.

2. Que, en subsidio de la anterior petición, se declare la nulidad del artículo 7° de la Resolución No. 05000 de agosto 26 de 1.994 proferida por el Jefe de la División de Fiscalización, mediante la cual se multa al representante de la Empresa Aero Transcolombiana de Carga, con el equivalente a la mitad del valor de las mercancías, por valor de $35.165.309, a favor de la Dirección de Impuestos y

se multa al representante de la Empresa Aero Transcolombiana de Carga, con el equivalente a la mitad del valor de las mercancías, por valor de $35.165.309, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del art. 1° de la resolución no. 00037 del 5 de enero de 1.9954, en cuanto confirmó la imposición de la multa al representante legal de la sociedad Aero Transcolombiana de Carga Ltda., por valor de $35.165.309. Basa las pretensiones en los siguientes:3 Exp. No. 5974

HECHOS:

1. INDUSTRIAS PARKER COLOMBIA S.A., por intermedio de la sociedad Bachmann de Colombia Ltda., encomendó a ATC, el transporte de catorce (14) piezas, consistentes en bolígrafos, estilógrafos, portaminas, estuches y cajas para estuche, procedentes de la ciudad de Miami y con destino a la ciudad de Santafé de

Bogotá.

2. La empresa transportadora ATC, en cumplimiento de contrato de transporte, elaboró la respectiva guía master 826-00127584 de julio 7 de 1.993 y las guías hijas M-930703-00 y M-930703, las cuales quedaron registradas ante la Aduana bajo el No. 8916 de julio 7 de

1993. Estos documentos junto con el manifiesto de carga se presentaron, con anterioridad al descargue de la mercancía, ante el Grupo de Registro de Documentos de viaje.

3. Según la guía master, el cargamento se encontraba conformado por catorce (14) piezas, con un peso bruto de 3.632 libras.

Grupo de Registro de Documentos de viaje.

3. Según la guía master, el cargamento se encontraba conformado por catorce (14) piezas, con un peso bruto de 3.632 libras.

4. Por falta de cupo en el avión HK 3816, en el vuelo No. 431 del 7 de julio de 1.993, se enviaron once (11) de las catorce (14) piezas que integraban la mercancía materia del contrato de transporte de cosas.

5. El citado cargamento, que según la guía master se encontraba confoiiiiado por catorce (14) piezas, se recibió en el aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, con un faltante de tres (3) piezas, tanto como así quedó constancia en el sello impuesto por la Aduana, al momento de recepcionar los referidos documentos de viaje.

6. Al día siguiente, esto es, el día 8 de julio de 1.993, en el mismo avión HK 3816 y en el vuelo No. 431, se enviaron las tres (3) piezas faltantes para completar el embarque del día anterior.

7. Por error de uno de los empleados de la ATC en la oficina de Miami, estas tres (3) piezas se enviaron sin que expresamente y por escrito se dejara constancia de que estas piezas, que eran un faltante, se encontraban amparadas con los documentos de viaje recepcionados por la Aduana bajo la Radicación No. 8916 de julio 7 de 1.993.

8. El 9 de julio de 1.993, funcionarios de la DIAN argumentando falta de documentos, y no obstante las explicaciones dadas por los4 Exp. No. 5974 empleados de ATC en el sentido que la guía master amparaba el envío

8. El 9 de julio de 1.993, funcionarios de la DIAN argumentando falta de documentos, y no obstante las explicaciones dadas por los4 Exp. No. 5974 empleados de ATC en el sentido que la guía master amparaba el envío de catorce (14) piezas, de las cuales solo habían llegado, en el día inmediatamente anterior once (11), mediante el acta No. 247 precedieron a la aprehensión de las tres (3) piezas que arribaron en el vuelo No. 431 del 8 de julio de 1.993.

9. La citada mercancía fue relacionada en el D.U.A. 18619 y acta de ingreso No. 340302-0200 de la División de Fiscalización, habiéndosele dado un valor de $167.965.260.

10. Simultáneamente, el mismo 9 de julio de 1.993, a las 10 a.m. ATC, por intermedio de su representante legal, presentó a la Aduana Interior de Santafé de Bogotá el manifiesto master del primer parcial, sobordo hijo, guías hijas y la carta consularizada procedente de Miami en la que explica el error presentado. Sin embargo, ninguno de estos documentos fue aceptado por el Administrador de la Aduana encargado, en el Aeropuerto.

11. Con fecha del 27 de Agosto de 1.993 INDUSTRIAS PARKER DE COLOMBIA S.A. presentó ante la DIAN la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 01-027-3773315, expedida por Seguros Confianza y solicitó la entrega de la mercancía aprehendida.

12. Por auto 10756 de septiembre 24 de 1993 y con fundamento en el

Cumplimiento No. 01-027-3773315, expedida por Seguros Confianza y solicitó la entrega de la mercancía aprehendida.

12. Por auto 10756 de septiembre 24 de 1993 y con fundamento en el art. 79 del Decreto 1909 de 1.992, se ordenó la entrega de las mercancías aprehendidas a su propietario INDUSTRIAS PARKER

DE COLOMBIA S.A.

13. Mediante auto No. 10960 de 15 de octubre de 1.993 se formuló pliego de cargos al representante legal de INDUSTRIAS PARKER DE COLOMBIA S.A., en su calidad de importador y al representante legal de Aero Transcolombiana Ltda., en su calidad de empresa transportadora, por la aprehensión de la mercancía relacionada en el D.U.A., con control de papelería No. 18619 y con acta de ingreso No. 340302-0200, teniendo como causa la falta de documentos, pues, según, la DIAN, la mercancía ingresó al país sin ningún documento.

14. Dentro de la oportunidad legal, las partes involucradas en este asunto presentaron los respectivos descargos. Además, la empresa propietaria de las mercancías aprehendidas, objetó el valor dado a la mercancía por las autoridades aduaneras.5 Exp. No. 5974

15. Mediante la práctica de un nuevo avalúo, el precio total de la mercancía aprehendida se fijó en la suma de $70.330.618.

16. Mediante Resolución No. 05000 del 26 de agosto de 1994, la División de Fiscalización desechó los descargos, ordenó el decomiso de la mercancía, dispuso ponerla a disposición de la Administración

16. Mediante Resolución No. 05000 del 26 de agosto de 1994, la División de Fiscalización desechó los descargos, ordenó el decomiso de la mercancía, dispuso ponerla a disposición de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y multó al representante legal de ATC.

17. En tiempo, las partes afectadas con la anterior resolución interpusieron el recurso de reconsideración, el que fue resuelto por Resolución No. 000037 del 5 de enero de 1995 que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 05000 del 26 de agosto de 1994.

18. La Resolución No. 00037 del 5 de enero de 1995 fue notificada al apoderado de ATC, mediante edicto fijado el 17 de febrero de 1995 y desfijado el 2 de marzo de 1995.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como violadas las siguientes: los Artículos 1° y 3° del Decreto No. 1750 de 1.991; 30, 4, 63, 64 y 72 del Decreto No. 1909 de 1.992; de la orden administrativa No. 001 de 1.992 y de los Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. El concepto de violación de las anteriores normas será plasmado en el aparte respectivo de esta providencia.

ACTUACION PROCESAL: Admitida la demanda, ésta fue contestada fuera de tiempo. Siguiendo el curso del proceso fueron decretadas las pruebas peticionadas por la parte actora y consideradas pertinentes para la actuación.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de

curso del proceso fueron decretadas las pruebas peticionadas por la parte actora y consideradas pertinentes para la actuación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho, insistiendo cada uno en los planteamientos en la demanda y en la contestación de ésta.6 Exp. No. 5974 No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 05000 del 26 de Agosto de 1.994 y 00037 del 5 de Enero de 1.995, proferidas por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, respectivamente, y mediante las cuales se ordenó el decomiso a favor de la Nación de las mercancías relacionadas en la diligencia de reconocimiento y avalúo y entregadas por Auto No. 10756 de Septiembre 16 de 1.993; la entrega de dicha mercancía por el depositario INDUSTRIAS PARKER y se impuso multa de $35'165.309 a TAC Limitada por infracción a lo dispuesto en el Artículo 72 Inciso 3° del Decreto No. 1909 de 1.992. En primer lugar, como quiera que la parte demandada en la contestación de demanda planteó la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala la estudio de al misma aunque dicho acto procesal fue presentado en forma extemporánea, dada la oficiosidad con que se debe estudiar la caducidad en el ejercicio de una acción contencioso administrativa.

restablecimiento del derecho, procede la Sala la estudio de al misma aunque dicho acto procesal fue presentado en forma extemporánea, dada la oficiosidad con que se debe estudiar la caducidad en el ejercicio de una acción contencioso administrativa. La demanda fue presentada ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de Junio de 1.995 tal como consta en el anverso del folio 17 del cuaderno original. De otra parte, como el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificado a la parte actora por medio de edicto desfijado el día 17 de Febrero de 1.995, cotejadas estas dos fechas se deduce sin duda alguna que la acción fue ejercida dentro del término de cuatro (4) meses y por ende no tiene sustento alguno la excepción que se analiza. Respecto del fondo del asunto en la demanda se plantearon los siguientes cargos:

PRIMER CARGO.7 Exp. No. 5974

INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

Aduce que como la Resolución 05000 fue expedida por el Jefe de la División de Fiscalización y se citaron las facultades conferidas por el Artículo 93 del Decreto No. 2117 de 1.992, revisadas tales funciones se encuentra que al Jefe de Fiscalización le corresponde reprimir y sancionar dentro de su jurisdicción las infracciones al régimen tributario, de aduanas y cambiario y la de proferir pliego de cargos, requerimentos y emplazamientos, autos de inspección y demás actos preparatorios de la determinación de obligaciones tributarias, pero tales

tributario, de aduanas y cambiario y la de proferir pliego de cargos, requerimentos y emplazamientos, autos de inspección y demás actos preparatorios de la determinación de obligaciones tributarias, pero tales funciones solo llegan hasta la proposición de sanciones, interpretando en el sentido natural y obvio las utilizadas en la norma. Por lo anterior deduce que el funcionario que expidió el acto administrativo mediante el cual se decidió la actuación administrativa no tenía competencia al efecto.

ANALISIS DEL CARGO.

El Inciso 2° Parágrafo 2° del Artículo 10 del Decreto No. 2117 de 1.992 establece "La administración de operación aduanera no contará con las Divisiones de Cobranzas, Jurídica, Devoluciones y de Liquidación. Las funciones de ésta última las desarrollará la División de Fiscalización". De otro lado las funciones de la División de Fiscalización se encuentran previstas en el Artículo 94 del Decreto No. 2117 de 1.992 y dentro de ellas se describe la de: "Proferir las ampliaciones a los requerimentos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias aduaneras y cambiarias, así como la aplicación y liquidación de las sanciones cuya competencia no esté asignada a otra unidad, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes". De manera que, encuentra la Sala, cuando el Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, profirió la Resolución No. 05000 de Agosto 14 de 1.994 aduciendo las8 Exp. No. 5974

Administración de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, profirió la Resolución No. 05000 de Agosto 14 de 1.994 aduciendo las8 Exp. No. 5974 facultades conferidas por el Artículo 93 del Decreto No. 2117 de 1.992, en realidad debió citar el Artículo 94 de la norma, ya transcrito, del cual se deriva la facultad de sancionar, pero tal equívoco no implica causal de nulidad ya que en realidad existe una norma que atribuye la facultad esbozada en la Resolución en comento. Se puntualiza en este aparte que mientras el particular puede realizar cualquier acto mientras no existe prohibición normativa, el funcionario público solo puede realizar las atribuciones para las cuales le autoriza una norma y en el caso en estudio claramente se encuentra atribuida la facultad de sancionar las conductas como las censuradas a la sociedad actora al jefe de la División de Fiscalización de la DIAN.')> No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO.

VIOLACION DEL ARTICULO 72 DEL DECRETO No. 1909 DE

1.992.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

La DIAN interpretó erróneamente la norma citada como infringida al considerar a la decomisada como no relacionada en el manifiesto de carga. Pero, contrario a la deducción esbozada, la mercancía si tenía soportes y amparo legal.

ANALISIS DEL CARGO.

Para resolver este cargo la Sala considera preciso tener como antecedentes fácticos, que se reconoció mercancía consistente en bolígrafos, estilógrafos, portaminas y estuches por valor total de $167'965.260, como procedente de Miami en el vuelo 431 de Air

antecedentes fácticos, que se reconoció mercancía consistente en bolígrafos, estilógrafos, portaminas y estuches por valor total de $167'965.260, como procedente de Miami en el vuelo 431 de Air Waybill del 8 de Julio de 1.993 como mercancía que al ingresar al país no tenía documento alguno. La sociedad transportadora ha alegado que la mercancía decomisada correspondía a tres piezas parciales, de un total de 14, ingresadas al amparo de la guía master 826-00127584 y las guías hijas M-93070300 y9 Exp. No. 5974 93070301, ya que en el vuelo 431 de Julio 7 de 1.993, por falta de cupo en el avión, quedó un faltante de tres (3) y que debido a un error de los empleados de la firma en Miami, esas tres piezas se enviaron sin que se aclarara que correspondían al faltante. De la anterior aseveración dedujo la DIAN que existía una confesión en el sentido de que en realidad las tres piezas ingresaron al país sin documentación que las amparara, tal como lo exige el Artículo 12 del Decreto No. 1909 de 1.992 y la Resolución No. 371 de 1.992 y en consecuencia como no se señaló como mercancía no relacionada la consistente en las tres piezas, se aplicó la retención de la misma. La Sala encuentra aplicable al presente aspecto las siguientes normas: Artículo 12 Decreto No. 1909 de 1.992. "ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el

"ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía. Cuando se efectúen escalas marítimas o aéreas en el territorio nacional sin salir del país, solo se entregarán los documentos relativos a la mercancía o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo puerto o aeropuerto". Artículo 72, Inciso 2°, del Decreto No. 1909 de 1.992 "Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya sentido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. "Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.lo Exp. No. 5974 "En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 10 del artículo 3° del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su

de que trata el inciso 10 del artículo 3° del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate". La Administración por su parte cita la Instrucción 27 de 1.992 que establece: "Con anterioridad al descargue de la mercancía deberá haberse presentado ésta a la autoridad aduanera, a través del capitán o conductor del medio de transporte o del agente portuario o un representante del transportador, mediante la entrega del manifiesto de carga, en el cual deberá estar relacionada toda la mercancía que ingrese al territorio colombiano y que constituya la carga a bordo del medio de transporte. "Esta obligación de entregar el manifiesto de carga previamente al descargue, incluye la de entregar todos los anexos, informes o relacionados que lo aclaren o complementen y que se refieran a circunstancias propias de la mercancía o de su descargue; tal sería el caso del descargue de mercancías que n estén incluídas en el manifiesto de carga o cuando por determinadas razones éste no puede ser presentado o cuando se requiere descargar una mercancía que tiene otro destino. "Cuando en una nave, aeronave o vehículo terrestre venga carga sobrante no manifestada, o la carga manifestada no haya sido embarcada, el responsable del medio de transporte deberá entregar a la Aduana como anexo del manifiesto de carga, la relación de dichas mercancías con una nota aclaratoria de las circunstancias que motivaron esta anomalía. "Este procedimiento también se aplicará cuando la empresa

Aduana como anexo del manifiesto de carga, la relación de dichas mercancías con una nota aclaratoria de las circunstancias que motivaron esta anomalía. "Este procedimiento también se aplicará cuando la empresa transportadora aduzca error de transcripción del manifiesto o un reembarque posterior a su elaboración. "Toda carga manifestada e incluida en conocimientos de embarque de viajes anteriores que no hubiese sido embarcada en su oportunidad al embarcarse deberá ser relacionada en un manifiesto separado, en el cual se indique claramente que constituye carga faltante de determinado medio de transporte, su número y fecha".11 Exp. No. 5974 Del análisis de las normas citadas se concluye de manera clara qutes del descargue de mercancía, existe la obligación de presentar a la Aduana el manifiesto de carga del vuelo en el que éste vinieren relacionadas o en un manifiesto separado en que se indique que se trata de piezas faltantes iiicando número de vuelo y fecha del arribo del cargamento parcial.7 En el caso en estudio la Sala examinará los documentos al amparo de los cuales se pretende el ingreso legal de la mercancía "faltante", así Guía máster No. 826-00127584 del 7 de Julio de 1.993. Guías hijas M-930703-00 y M-930703, registradas bajo el # 8916 del 7 de Julio de 1.993. Constancia embarque día Julio 7 de 1993, para el transporte de 14 piezas, consistentes en bolígrafos, estilógrafos, portaminas, estuches y cajas para estuche. ir— Del cotejo de los documentos aducidos con anterioridad se desprende

piezas, consistentes en bolígrafos, estilógrafos, portaminas, estuches y cajas para estuche. ir— Del cotejo de los documentos aducidos con anterioridad se desprende que es obligación del transportador presentar antes del desembarque de la mercancía los documentos que la amparen y en el caso en estudio si bien es cierto que se alude que la mercancía incautada - tres piezashacía parte de la enviada desde Miami el día anterior, no lo es menos que por parte alguna aparece constancia que permita establecer que en efecto se trataba de parte de la mercancía a que hace referencia y q por falta de cupo solo pudo ser despachada el día 8 de Julio de 1 .993T7( Ahora, en relación con la responsabilidad del transportador, se ha precisado que tanto éste como el importador tienen obligaciones frente a la acreditación de la legal introducción de mercancía al país. Respecto del primero se estableció: "Debe precisarse primeramente que Avianca transportó 99 máquinas de escribir manuales y portátiles de los Angeles y de ciudad de México, mercancía que fue aprehendida por la causal de falta de documentos pues la Empresa Transportadora no presentó el Manifiesto de Carga, documento que agrupa varias guías aéreas. "La mercancía fue entregada provisionalmente una vez que se constituyó Póliza en la cual se contempló precisamente la mencionada condición bajo la cual se entregaba dicha mercancía, pese a lo cual se tramitó por parte de los interesados una declaración de importación ordinaria.12 Exp. No. 5974 "Para la Sala resulta claro que la entrega provisional de la mercancía en virtud de la aceptación de la Póliza, no conllevaba a su legalización ordinaria, pues la mercancía

declaración de importación ordinaria.12 Exp. No. 5974 "Para la Sala resulta claro que la entrega provisional de la mercancía en virtud de la aceptación de la Póliza, no conllevaba a su legalización ordinaria, pues la mercancía estaba pendiente de definición de su situación jurídica que se adelantaba con base en la aprehensión. De manera que en situaciones como la descrita el único camino a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 , es el pago del denominado rescate y la presentación de la declaración de legalización. Pero los interesados optaron por realizar el trámite ordinario para la nacionalización de la mercancía con la documentación requerida al efecto, sin informar que con respecto a la misma se tramitaba una actuación administrativa. Además encuentra la Sala que el manifiesto de carga 02579 correspondiente a la guía aérea 13404953756, fue presentada el 21 de mayo de 1993, cuando la aprehensión había tenido lugar en febrero de 1993, de lo que concluye que para cuando se presentó la aprehensión en efecto no se aportó el manifiesto de carga y con ello no se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1909 de 1992 y artículo 3 de la Resolución 0371 de 1992 "Sobre el punto, recalca la Sala, debe tenerse en cuenta que la entrega provisional de la mercancía con la aceptación de la Póliza suscrita , no daba derecho a la legalización ordinaria de la mercancía sin mencionar la real situación de la misma pues al fin y al cabo la Póliza solo garantizaba el cumplimiento de obligaciones derivadas de la actuación administrativa iniciada con la aprehensión. Por lo anterior

legalización ordinaria de la mercancía sin mencionar la real situación de la misma pues al fin y al cabo la Póliza solo garantizaba el cumplimiento de obligaciones derivadas de la actuación administrativa iniciada con la aprehensión. Por lo anterior no resulta que la declaración de importación (2323401000883 - Junio 7 de 1993 ) mediante la cual se nacionalizó la mercancía , tenga la virtualidad de demeritar las decisiones contenidas en los actos demandados , mediante los cuales se ordenó el decomiso de las mercancías transportadas por Avianca SA y de propiedad de Olivetti Colombiana SA y se impuso multa a Avianca SA equivalente al 50% por ciento del valor de la mercancía decomisada, se ordenó pasar las mercancías a disposición de la DIAN y consecuencialmente se hizo efectiva la garantía suscrita en caso de incumplir dicha orden de entrega dentro del plazo señalado "En efecto proceder a nacionalizar la mercancía por el procedimiento ordinario cuando había sido objeto de aprehensión y cuando cursaba una actuación administrativa para definir su situación, tal cual se definió con la expedición de los actos demandados, contraría lo dispuesto en el artículo 82 incisos 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992 referente a la Declaración de Legalización previó pago del rescate. "El artículo 82 dispone: "Expedida la Resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros el (75 %) , del valor de la misma por concepto de rescate. "Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención

legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros el (75 %) , del valor de la misma por concepto de rescate. "Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma , además de los tributos aduaneros que correspondan, el (30 %) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de legalización , esta se tomará como denuncia de la mercancía y se entenderá simultáneamente entregada y rescatada.". "Debió la Empresa Transportadora atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 Decreto 1909 de 1992 y entregar el manifiesto de carga, conocimiento de embarque ,guía aérea o Carta de Porte y demás documentos que adicionen el manifiesto. De igual13 Exp. No. 5974 forma la Resolución 0371 de 1992 y el artículo 4 del Decreto 1005 de 1992 señalan como falta los eventos en que no se presente la documentación relacionada al momento del arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, como perentoriamente lo señalan las normas indicadas antecedentemente. "Los denominados documentos de viaje están señalados en el artículo 7 de la Resolución 0371 de 1992 y tan solo con su presentación ante el funcionario de la Oficina de Registro de Documentos

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