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TA CUN - 5975-(24-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5975-(24-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROPAGANDA COMERCIAL /SANCIONES A PROVEEDORES O EXPENDEDORES(E),&. FALSA MOTIVACION /MULTAS -Devolución sin intereses

TRIBUNAL ADMINISTRAflO DE CUNDINA MARC - SECCION PRIMERA - y,

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 5975

Demandante: SOCIEDAD AUTOMOTORA NACIONAL S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 5975 promovido por la Sociedad AUTOMOTORA NACIONAL S.A. "AUTONAL S.A.", mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A..

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 1858 del 30 de agosto de 1994 y 2611 del 19 de diciembre del mismo año, proferidas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2 (Exp. No. 5975) 2a. Que se restablezca el derecho de la demandante a continuar ejerciendo su actividad comercial y empresarial utilizando los medios publicitarios para hacer propaganda de sus productos de la forma y modo censurado en las aludidas Resoluciones. 3a. Que se ordene la devolución de la suma de $987.000.00, pagada por

su actividad comercial y empresarial utilizando los medios publicitarios para hacer propaganda de sus productos de la forma y modo censurado en las aludidas Resoluciones. 3a. Que se ordene la devolución de la suma de $987.000.00, pagada por concepto de la multa impuesta por las Resoluciones acusadas, con sus correspondientes intereses comerciales, la cual fue consignada en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes, Sucursal Bogotá. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes:

V. La Sociedad AUTONAL S.A. como concesionaria de Sofasa S.A., comercializó la marca de vehículos Renault en todas sus gamas hasta enero de 1995, entre los cuales se encontraba el Renault 9, que para el año de 1994 se vendía en tres versiones: Brío, Super y Máximo, las cuates, a pesar de su similitud exterior, gozaban de unas características físicas y económicas que las diferenciaron entre si, tales como motor, boceles, vidrios eléctricos, copas, etc.

20. Para comercializar los vehículos la Sociedad demandante pauta permanentemente propaganda en medios publicitarios como el diario El Tiempo. Así, entre el 4 y el 6 de abril de 1994, ese diario publicó varios avisos ofreciendo e informando al público de una manera clara y suficiente sobre las facilidades o ventajas que se otorgaban en ese momento a las personas compradoras de un vehículo Renault, en cualquiera de sus gamas, clases y valores, insertando en el aviso y a título ilustrativo la réplica de un Renault 9, sin especificarse su modelo o referencia.3 (Exp. No. 5975)

cualquiera de sus gamas, clases y valores, insertando en el aviso y a título ilustrativo la réplica de un Renault 9, sin especificarse su modelo o referencia.3 (Exp. No. 5975) 30 A principios del mes de abril de 1994, el Señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo se presentó en Autonal S.A. mostrando interés en adquirir un vehículo Renault 9, cero kilómetros. La vendedora Doris María Fuentes le ofreció y mostró las tres clases de ese vehículo, como se hubiese hecho en cualquier concesionario Renault. Entre las tres versiones de Renault 9, dicho cliente optó por comprar un Brío modelo 1994 por la suma de $10.250.000, celebrando negocio de compraventa el 11 de abril de 1994 según factura número 000277. 40 El 27 de abril de 1994, dos semanas después de retirado el vehículo a satisfacción, el Señor Gómez se presentó a Autonal S.A. y adquirió tres juegos de boceles para ser instalados en el vehículo adquirido. Posteriormente, el 3 de mayo del mismo año, aquel dirigió una comunicación a Autonal para reclamar la devolución del dinero pagado por los boceles, pues, según él, "lo engañó o defraudó, mediante un aviso de El Tiempo, que lo confundió y lo indujo a comprar un vehículo distinto al del aviso, sin boceles ni accesorios cuando en el aviso si los tiene.". 5°. Ocurrió que a partir de mayo de 1994, varios concesionarios Renaultvgr. Casa Toro, Sincromotors-, adoptando una estrategia promocional puramente comercial, decidieron adicionar accesorios al Renault 9 Brío,

tiene.". 5°. Ocurrió que a partir de mayo de 1994, varios concesionarios Renaultvgr. Casa Toro, Sincromotors-, adoptando una estrategia promocional puramente comercial, decidieron adicionar accesorios al Renault 9 Brío, tales como boceles, copas, elevavidrios eléctrico, y ofrecerlo por el mismo precio de lista como si no tuviera accesorios. De ello se publicaron avisos "... lo que despertó en el Señor JESUS EMILIO GOMEZ, la percepción equivocada de haber sido engañado por AUTONAL, cosa que efectivamente no ocurrió.". El aviso de Autonal fue del 4 de abril de 1994 y los de Casa Toro y Sincromotors que él anexó, fueron de mayo y junio del mismo año. Se trató de una promoción posterior para salir de inventarios del R-9 Brío y en esos avisos si se está ofreciendo por dichos concesionarios el R-9 Brío, de manera clara y expresa, lo que no ocurrió con el aviso de Autonal, pues el mismo no tenía por objeto promocionar ese vehículo en particular.4 (Exp. No. 5975)

60. El Señor Gómez, ante la posición de Autonal de no ceder a sus pretensiones, presentó queja tramitada y resuelta en el expediente número C-268 de 1994 por el Superintendente de Industria y Comercio Delegado para la Protección del Consumidor. 7°. Mediante Resolución número 1858 del 30 de agosto de 1994, se sancionó a Autonal al pago de una multa de $987.000.00, por la supuesta violación al artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. Y mediante

7°. Mediante Resolución número 1858 del 30 de agosto de 1994, se sancionó a Autonal al pago de una multa de $987.000.00, por la supuesta violación al artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. Y mediante Resolución número 2611 del 19 de diciembre de 1994 se confirmó la anterior decisión, habiéndose declarado desierto el recurso de reposición bajo el argumento de que a pesar de haberse interpuesto en tiempo no fue presentado personalmente. Con ese acto quedó agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se considera que la Resolución número 1858 de 1994 vulnera los artículos 209 de la Constitución Nacional, 2 y 35 de¡ Código Contencioso Administrativo y 32 del Decreto 3466 de 1982. Y respecto de la Resolución número 2611 de 1994 se aduce la violación de los artículos 29 y 38 de la Constitución Nacional, 25 del Decreto 2651 de 1991 y 52 del C.C.A.. El concepto de violación expuesto se puede resumir de la siguiente manera: 1°. Para sustentar la violación de normas superiores por parte de la Resolución número 1858, en la demanda se formulan dos cargos, así: 1). Falsa motivación.- Las motivaciones expuestas en el numeral cuarto de ese acto son inexistentes, pues parten del supuesto totalmente equivocado de que el aviso en cuestión tenía como finalidad promocionar la venta de vehículos Renault 9, cuando el aviso es claro, veraz y completo en cuanto se ofrecen facilidades o ventajas a los consumidores de los vehículos en general, sin ofrecer ningún vehículo en particular, como lo afirma categórica y equivocadamente la

promocionar la venta de vehículos Renault 9, cuando el aviso es claro, veraz y completo en cuanto se ofrecen facilidades o ventajas a los consumidores de los vehículos en general, sin ofrecer ningún vehículo en particular, como lo afirma categórica y equivocadamente la providencia impugnada. El aviso ofreció de manera totalmente clara y5 (Exp. No. 5975) suficiente algunas de las ventajas que se otorgaban en ese momento a las personas compradoras de cualquier vehículo Renault (R-4, R-9, R12, R-18, R-19, R-21, etc.) en cualquiera de sus gamas, clases y valores, para lo cual se insertó por el publicista, a título ilustrativo, la réplica de un Renault 9 sin especificar su modelo o referencia, como lo hacen la mayoría de los avisos publicitarios en los que se inserta la imagen de un producto o mercancía con el fin de ubicar gráficamente al consumidor. El aviso ofreció facilidades y modalidades para quien no dispusiera del dinero para comprar vehículo de contado para que se pudiera convertir en propietario, tales como cuotas mensuales máximas de $30.000 por millón de préstamo, carencia de cuota inicial por la compra de vehículo, abono de prima, recibo de cheques a 30, 60 y 90 días. Y ofreció, accesoriamente, utilizando el término "Además", la posibilidad de encontrar "accesorios sin costo" o "el mejor precio por su usado". 2). Indebida aplicación del artículo 32 de¡ Decreto 3466 de 1982.- Las sanciones previstas en esa disposición son aplicables únicamente a los productores y no a los proveedores o expendedores de bienes y servicios. La Sociedad demandante, en su condición de

1982.- Las sanciones previstas en esa disposición son aplicables únicamente a los productores y no a los proveedores o expendedores de bienes y servicios. La Sociedad demandante, en su condición de distribuidor de vehículos Renault producidos por Sofasa, se ubica en el grupo de los proveedores o expendedores y, por tanto, la Superintendencia no podía aplicar esa norma para imponerle la sanción de que trata la Resolución acusada, presentándose, entonces, la aplicación indebida. El citado decreto no establece sanción para el proveedor, no obstante lo cual el lesionado podría acudir al proceso verbal indemnizatoria de que trata el artículo 36 del mismo decreto.

20. La Sociedad demandante considera que la Resolución número 2611 de 1994 es manifiestamente violatoria de los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional y 25 del Decreto 2651 de 1991, pues el argumento aducido en aquella -la no presentación personal de quien lo suscribeno resulta válido. Señala que si bien el artículo 52 de¡ C.C.A. establece que los recursos en las actuaciones administrativas deben tener nota de presentación personal puesta por un notario o por el6 (Exp. No. 5975) lb funcionario receptor, lo cierto que el derecho procesal no se ha sustraído a la transformación sufrida por la Nación, lo que ha llevado a comprender la importancia de una jurisdicción rápida y justa. Y dentro de las innovaciones en materia de presentación de memoriales se encuentra el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, el cual resulta aplicable a los procesos administrativos en razón a que éstos se nutren y evolucionan a la par con el derecho procesal civil.

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encuentra el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, el cual resulta aplicable a los procesos administrativos en razón a que éstos se nutren y evolucionan a la par con el derecho procesal civil. $

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda fue notificado al Señor Superintendente de Industria y Comercio por aviso, conforme lo autoriza el artículo 150 del C.C.A.. Dicho funcionario designó apoderado para que asumiera la defensa de los intereses de la entidad dentro de este proceso. La demanda no fue contestada.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De ¡aparte actora.- El apoderado de la Sociedad Autonal S.A., en su alegato de conclusión

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manifiesta que se remite a los antecedentes y argumentos expuestos en la demanda, en particular respecto del tema jurídico. Igualmente hace unos comentarios sobre los testimonios recibidos en el proceso y expone los posibles yerros que, en su opinión, pudo incurrir la Superintendencia de Industria y Comercio en las Resoluciones impugnadas, para concluir que no puede prosperar una queja propuesta por una persona que a conciencia adquirió un vehículo de determinadas características amparándose en el hecho de que una propaganda enfocada al aspecto financiero lo confundió. Agrega que no puede el quejoso llamarse a engaño y valerse de promociones que hicieron otros concesionarios diferentes a Autonal S.A. un mes después de haber adquirido el vehículo, cuando la vendedora que lo atendió lo ilustró completamente sobre las clases y características del R-9 disponible.7 (Exp. No. 5975) 0 2.- Del Ministerio Público.-

mes después de haber adquirido el vehículo, cuando la vendedora que lo atendió lo ilustró completamente sobre las clases y características del R-9 disponible.7 (Exp. No. 5975) 0 2.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial de este Tribunal en su alegato de conclusión considera que el cargo propuesto contra la Resolución 2611 de¡ 19 de diciembre de 1994 está llamado a prosperar, lo cual releva a ese Despacho del análisis de los demás cargos. Al efecto expone, en resumen, los siguientes planteamientos: lo. Los argumentos de la demanda en relación con la Resolución 2011 de 1994 resultan valederos, pues evidentemente el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 2o. Aparece acreditado en el proceso que en el trámite administrativo se hizo parte la firma Autonal S.A. por intermedio de apoderado, quien contestó las explicaciones solicitadas. Por tanto en aplicación del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, no resultaba pertinente exigirse la presentación personal del memorial contentivo del recurso, pues resulta claro que era dicha firma la interesada en interponerlo. Además, el 1 artículo 228 de la Carta establece la prevalencia del derecho sustancial.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 1858 del 30 de agosto de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual esa entidad sancionó con multa equivalente a diez

En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 1858 del 30 de agosto de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual esa entidad sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Sociedad Automotora Nacional S.A., Autonal S.A. -la demandante-. Así mismo solicita la nulidad de la Resolución número 2611 del 9 de diciembre de 1994, mediante la cual esa8 (Exp. No. 5975) e entidad rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Automotora Nacional S.A. contra la citada Resolución 1854. Igualmente, como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita el restablecimiento del derecho. Mediante la Resolución número 1858 de 1994, el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor impuso la mencionada sanción al considerar que la Sociedad demandante incurrió en violación del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, pues publicó un aviso el 4 de abril de 1994 en el periódico "El Tiempo", en el que se informó al público en general sobre el ofrecimiento de 1

vehículos Renault 9, con indicación de las condiciones de financiación, y, además se señaló, sin hacer distinción alguna si se refería o no a un modelo determinado de vehículo, que los accesorios y lujos eran sin costo, lo cual riñe con la realidad, por cuanto en relación con lo ocurrido con el autor de la quejael señor Jesús Emilio Gómez-, a pesar de complementarse el aviso con un vehículo que poseía boceles, le fue cobrado el valor de los mismos. Así mismo,

con la realidad, por cuanto en relación con lo ocurrido con el autor de la quejael señor Jesús Emilio Gómez-, a pesar de complementarse el aviso con un vehículo que poseía boceles, le fue cobrado el valor de los mismos. Así mismo, en la Resolución se afirma que la información dada a los consumidores debe ser suficiente y veraz, planteando que si el objetivo principal del aviso era ofrecer facilidades y modalidades para adquirir y financiar el vehículo, el anunciante ha debido señalar en que casos procedía el obsequio de los accesorios y lujos, pues con lo informado se da a entender que dichos objetos se obsequiarían independientemente de la modalidad de pago del bien o del descuento que se otorgue. La Superintendencia de Industria y Comercio impuso la sanción como culminación de una actuación administrativa iniciada con base en una queja formulada por el Señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo el 26 de mayo de 1994 en la que alude al mencionado aviso para señalar que éste, para cualquier lector desprevenido, significa que los vehículos Renault vendidos por Autonal son entregados con todos los accesorios y lujos sin costo alguno, no obstante lo cual las cosas en realidad suceden de otra manera, pues, como ocurrió en su caso particular, debió cancelar el valor de los boceles y el vehículo se le entregó sin las copas, sin spoiler, sin bloqueo central y si elevavidrios eléctrico.9 (Exp. No. 5975) La Sociedad demandante formula dos cargos contra la Resolución 1858 de 1994 y uno contra la Resolución 2611 del mismo año. Como el cargo de indebida aplicación del artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, en el fondo,

La Sociedad demandante formula dos cargos contra la Resolución 1858 de 1994 y uno contra la Resolución 2611 del mismo año. Como el cargo de indebida aplicación del artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, en el fondo, conlleva la acusación de falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción, la Sala se pronunciará, en primer término, sobre el mismo. Ese cargo lo plantea la demandante con el argumento de que las sanciones previstas en el citado artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 son aplicables únicamente a los productores y no a los proveedores o expendedores de bienes y servicios -como es ella en su condición de distribuidor de vehículos Renault producidos por Sofasay, por tanto, la Superintendencia no podía aplicar esa norma para imponerle la sanción de que trata la Resolución acusada, presentándose, entonces, la aplicación indebida. Expresa que el citado decreto no establece sanción para el proveedor, no obstante lo cual el lesionado podría acudir al proceso verbal indemnizatoria de que trata el artículo 36 del mismo decreto. Es cierto que el artículo 32 de¡ Decreto 3466 de 1982 únicamente prevé sanciones administrativas para los productores de bienes y servicios que resulten responsables en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda, pues en ninguna parte de su texto se alude a que igualmente se pueda imponer a los proveedores o expendedores la multa de que trata el literal a) del artículo 24 ibídem -a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la

artículo 24 ibídem -a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo-. Sin embargo, examinando en su contexto ese decreto, denominado el estatuto del consumidor, así como las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala considera que esa entidad si puede imponer sanciones a los proveedores o expendedores que igualmente incurran en violación de sus normas y específicamente las relativas a las marcas, leyendas y la propaganda comercial. 'En efecto, para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:0 1 10 (Exp. No. 5975) 1 . En el mismo encabezamiento del Decreto 3466 de 1982 se alude a la responsabilidad, no solamente de los productores, sino también de los expendedores y proveedores, como se desprende de su contenido que es del siguiente tenor: "Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores. expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones". (El subrayado es de la Sala).

21. Como la Sociedad Automotora Nacional S.A. lo admite en el demanda, el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 establece un mandato y una prohibición en relación con las marca, las leyendas y la propaganda comercial dirigidos uno y otra no solamente al productor, sino también al expendedor o proveedor. El mandato es el de señalar que "Toda información que se de al consumidor acerca de los componentes y

prohibición en relación con las marca, las leyendas y la propaganda comercial dirigidos uno y otra no solamente al productor, sino también al expendedor o proveedor. El mandato es el de señalar que "Toda información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente". La prohibición es en relación con "... las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.". De modo que si el legislador consagra un mandato y una prohibición a los productores y a los proveedores o expendedores, necesariamente tiene que establecer unas consecuencias jurídicas para el caso de que no se acate el mandato y se desconozca la prohibición, aplicables a unos y a otros, pues no resultaría lógico, ni razonable que se consagraran a manera de sanciones para uno de ellos -los productoresmas no para los otros sujetos infractores de esas disposiciones legales -los proveedores o expendedores-. Y, por lo mismo, para unos y otros se deben imponer sanciones por la violación de las normas sobre marcas, leyendas y propaganda comercial, aplicables por la entidad encargada de ejercer el11 (Exp. No. 5975) control y la vigilancia a los productores y expendedores o proveedores del bien o servicio. 30 El artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 que le asignaba funciones a la

control y la vigilancia a los productores y expendedores o proveedores del bien o servicio. 30 El artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 que le asignaba funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgaba en el literal c) la de "... Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento contemplado en este decreto.". Es decir que desde la expedición del Estatuto del Consumidor y con base en esa norma, la Superintendencia de Industria y Comercio ya tenía la atribución de sancionar, no solamente a los productores, sino, igualmente, a los proveedores o expendedores, pues, como se deduce de lo ya anotado, éstos también son sujetos del incumplimiento de las normas contempladas en el estatuto del consumidor, entre las cuales se encuentran las relativas a la propaganda comercial.

40. El artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 que le asignaba funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio fue derogado tácitamente por el artículo 2o del Decreto 2153 de 1992. Ahora, dentro de las funciones del nuevo decreto aparece la consignada en el numeral 5 de "Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia". Esa norma, pues, le asigna a la Superinque sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia". Esa norma, pues, le asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades muy amplias en materia de imposición de sanciones por violación al estatuto del consumidor. En efecto, de un lado, la norma no limita la posibilidad de la sanción respecto de unos determinados sujetos, sino que, por el contrario, al no establecer restricción alguna, ofrece la posibilidad de ejercer esa potestad sancionatoria en relación con todas las personas que violen las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las0 lb 12 (Exp. No. 5975) instrucciones impartidas por la Superintendencia. Y como las normas del Decreto 3466 de 1982, entre ellas las del artículo 14, son protectoras del consumidor, la conclusión inevitable es la de que la Superintendencia de Industria y Comercio si podía imponerle sanciones si consideraba que se había producido su desconocimiento por la demandante.

En esta forma, la Sala considera que no se presentó la indebida aplicación del artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, pues, por lo consignado, la Superintendencia si podía aplicarlo y tenerlo en cuenta para efectos de la remisión que el mismo artículo hace al artículo 24 ibídem para los concerniente a la determinación de la sanción por la responsabilidad en razón de la infracción de las normas relativas a las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, y, en consecuencia, para el caso concreto aplicarlo en relación con la Sociedad demandante, en su condición de proveedora o expendedora.

infracción de las normas relativas a las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, y, en consecuencia, para el caso concreto aplicarlo en relación con la Sociedad demandante, en su condición de proveedora o expendedora. Definida la no prosperidad del cargo analizado anteriormente, pasa la Sala al estudio del formulado por falsa motivación de la Resolución 1858 de 1994. La demandante sustenta ese cargo con el argumento de que las motivaciones expuestas en el numeral cuarto de esa Resolución son inexistentes, pues parte del supuesto totalmente equivocado de que el aviso en cuestión tenía como finalidad promocionar la venta de vehículos Renault 9, cuando el aviso es claro, veraz y completo en cuanto se ofrecen facilidades o ventajas a los consumidores de los vehículos en general, sin ofrecer ningún vehículo en particular, como lo afirma categórica y equivocadamente la providencia impugnada. El aviso ofreció de manera totalmente clara y suficiente algunas de las ventajas que se otorgaban en ese momento a las personas compradoras de cualquier vehículo Renault (R-4, R-9, R-12, R-18, R-19, R-21, etc.) en cualquiera de sus gamas, clases y valores, para lo cual se insertó por el publicista, a título ilustrativo, la réplica de un Renault 9 sin especificar su modelo o referencia, como lo hacen la mayoría de los avisos publicitarios en los que se inserta la imagen de un producto o mercancía con el fin de ubicar gráficamente al consumidor. El aviso ofreció facilidades y modalidades para quien no dispusiera del dinero para comprar vehículo de contado para que se13 (Exp. No. 5975) e pudiera convertir en propietario, tales como cuotas mensuales máximas de

quien no dispusiera del dinero para comprar vehículo de contado para que se13 (Exp. No. 5975) e pudiera convertir en propietario, tales como cuotas mensuales máximas de $30.000 por millón de préstamo, carencia de cuota inicial por la compra de vehículo, abono de prima, recibo de cheques a 30, 60 y 90 días. Y ofreció, accesoriamente, utilizando el término "Además", la posibilidad de encontrar "accesorios sin costo" o "el mejor precio por su usado". De la motivación aducida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el numeral cuarto de la Resolución 1858 de 1994, se desprende que los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que para esa entidad dieron lugar a la imposición de la sanción que la demandante cuestiona tienen que ver con el P

aviso que la Sociedad Autonal S.A. publicó en el periódico "El Tiempo" el 4 de abril de 1994, en cuanto considera que no contiene una información veraz y suficiente, sino insuficiente y en contra de la realidad, contrariando de esa manera el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. Esto significa que para establecer si efectivamente al expedir la Resolución acusada la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en falsa motivación, es preciso analizar si, en realidad, el mencionado aviso, del cual obran fotocopias en los folios 18 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno 2, al contrario de lo afirmado por esa entidad, no ofrece una información insuficiente y contraria a la realidad y que, en consecuencia, induzca en error al público, sino suficiente y veraz.

folios 18 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno 2, al contrario de lo afirmado por esa entidad, no ofrece una información insuficiente y contraria a la realidad y que, en consecuencia, induzca en error al público, sino suficiente y veraz. o. Ocurre que, como ya se anotó, el artículo 14 de¡ Decreto 3466 de 1982 preceptúa que toda información que se de al consumidor respecto de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente y, como consecuencia de ello, prohibe las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente, solamente para el caso de que efectivamente el aviso en cuestión no ofrezca información veraz y suficiente, sino contraria a la realidad e insuficiente, se14 (Exp. No. 5975) podría concluir que la sociedad demandante incurrió en violación de esa norma y que, por tanto, la sanción que se le impuso por la Superintendencia de Industria y Comercio estuvo ajustada a derecho. En este orden de ideas

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