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TA CUN - 598-(14-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 598-(14-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

iSERVA DE -Exoneración /DICTAMEN PERICIAL -Objeción

92 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARCPb

SECCION PRIMERA co

Santaté de Bogotá, D.C., Noviembre catorce (14) de mil novecientos noventá y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTES DOCTOFtA BEATRIZ MART INEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE $ No. 599

DEMANDANTE : SOCIEDAD LINEAS AGROMAR S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el H. Magistrado Doctor HERIBERTO REYES VARGAS, no obtuvo aprobación de la mavoria de los integrantes de la Sala de Decisión, la suscrita Magistrada Ponente a quien le correspondió por orden alfabético, procede a hacer el pronunciamiento de fondo. Mediante apoderado en legal forma constituido la sociedad de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 55 del Código Contencioso Administrativo, solicita se hagan las siguientes DECLARACIONES 1.-- Se decrete la nulidad del oficio (FAX) del 19 de noviembre de 19890 suscrito por el Director General de la Dirección General Mantisa y Portuaria, dirigido al doctor RAFAEL MENO 1 ETA BERMUDEZ, apoderado de OCSA, por el cual concedió exoneración de reserva de carga a la sociedad OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A1OCSA-9 para el transporte de 24.000 toneladas de tuberia procedentes de Río de Janeiro con destino a laEXP598. Hoja 2.

exoneración de reserva de carga a la sociedad OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A1OCSA-9 para el transporte de 24.000 toneladas de tuberia procedentes de Río de Janeiro con destino a laEXP598. Hoja 2. 2.- Se decrete la nulidad de la Resolución No. 1743 del 29 de Diciembre de 1989, expedida por le Dirección General Marítima y Portuaria y por medio de le cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por LINEAS AGRUMAR S.Ñ. contra la decision contenida en el oficio antes mencionado, conf irmandose lo resuelta en 01. .- Que se restablezca a LINEAS AGR1AR S.A. el derecho a la reserva a que se refieren los articulas lo. del Decreto Ley No. 994 de 1966 y 162 del Decreto Ley 2324 de 1984, y que le fue eliminado sin fundamento legal alguno con la epedición irregular de los Actos Administrativos. 4.-- "Que, tomo el restablecimiento pleno del derecha a la reserva de carga implicare para LINEAS AGFOMAR S.A. poder transportar desde el exterior une mercar.cia en los términos pactados inicialmente, sin que ello (sic) sea posible por cuanto en virtud de la exoneración concedida en los actos atacados los bienes objeto del transporte va se encuentran en Colombia, es dado entonces ordenar la reparación de loe daños que se le han causado y el consecuente reconocimiento de los perjuicios sufridos, en la forme y bajo sefaladae legalmente, tal como lo permite el Decreto extraordinario No. 0084, subrogado 15 del Decreto Extraordinario No. 2304/89. 5.- Los perjuicios loe estimó en una cifra

sefaladae legalmente, tal como lo permite el Decreto extraordinario No. 0084, subrogado 15 del Decreto Extraordinario No. 2304/89. 5.- Los perjuicios loe estimó en una cifra quinientos mil dólares (US500.000.00 las condiciones Articulo 85 del por el Articulo superior a los alrededor de doscientos cuarenta millones de pesas (240000.000.00) y su cuantía real se liquidará de conformidad con el acervo probatorio que se allegue al proceso.EXP.598. Hoja S.

H E C HOS

Ami los relata el demandante: Hj LINEAS AGROMAR S.A. , en ejercicio de su actividad da transporte marítimo y en su calidad de línea nacional Y por tanta titular del derecho y protección que otorga la ley Colombiana sobre reserva de carga contrató con la firma SOCONOR el transporte de 31.000 toneladas de tubería procedentes de Río de Janeiro, en tres embarques, con una tarifa de US 11.00 tonelada y con destino a 0$A y HOCOL.

2En desarrolla de este contrato, LINEAS AGROMAR S.A. efectuó el primer embarque de alrededor de 8.000 toneladas, quedando pendientes de realizar los dos embarques siguientes. .- 0CA y ÑOCOL plantearon una renegociación de los trminos inicialmente convenidos y manifestaron a LINEAS AGROMAR S.A. que tanjan cotizaciones inferiores para la realjzacøn del transporte de la carga restante y que en caso de no obtener dicha renegociación solicitarían la exoneración de la reserva de carga. 4.- Las empresas importadoras de los bienes solicitaron

realjzacøn del transporte de la carga restante y que en caso de no obtener dicha renegociación solicitarían la exoneración de la reserva de carga. 4.- Las empresas importadoras de los bienes solicitaron a la Dirección General Marítima y Portuaria la exoneración para el transporte de las 24.000 toneladas restantes. .. El 14 de Noviembre LINEAS AGROMAR S.A. fue convocada a una reunión en las oficinas de DINAR con el fin de analizar lo concerniente a la solicitud de exoneración, la cual desde Luego se opuso por considerar justa su posición.

6. En Noviembre 17 de 1989 .1 Director General de DINAR envía a LINEAS AGROMAR S.A. a las 1ó;37 horas una comunicación en la que le advierte que le concede un plazo hasta las 17:30 horas del mismo día para que AGROMAR defina una reducción de sus tarifas en consideración a las ofertadas por la firma extranjera.

En dicha comunicación se amenazaba con que de no aceptarse la reducción planteada se otorgaría la exoneración en contra de los intereses de LINEAS AGROPIAR Ir, cual tendría lugar el mismo día 17 de Noviembre. "7.-Inexplicablemente, el día 19 de Noviembre (Domingo) se toma la decisión de conceder a OCSA la exoneración de que da cuenta el Acto Administrativo contenido en el oficio da 19 de Noviembre que demandamos.. 8.- No obstante que el Acto anteriormente mencionado se expidió sin el lleno de algunos requisitos legalmente exigidos como se demostrara en este proceso, tampoco fue notificado personalmente a LINEAS AGROMAR S.A. comoEXP.98. Hoja 4.

expidió sin el lleno de algunos requisitos legalmente exigidos como se demostrara en este proceso, tampoco fue notificado personalmente a LINEAS AGROMAR S.A. comoEXP.98. Hoja 4. Parte Interesada e intervinlente en toda la actuacion administrativa correspondiente. 9.- Contra la decisiór. de DIMAR contenida en el oficio (FAX) del 19 de Noviembro de 1989. LINEAS AG0MAR S.. interpuso el Recurso de Reposición con el fin do que aquella se revocare era todas sus partes, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 1743 del 29 de Diciembre de 1989 proferida por el Director General Marítimo y Portuario. 10.- La Resolución No. 1743/89 fue notificada personalmente el 18 de Enero de 1990, "un constancia expresa que aparece en su hoja No. 76, y con ella quedó agotada la vía gubernativa para efectos del ejercicio do la acción contenciosa que can la presente demanda impetre, tal como lo dispone su articulo 3o. 11.- LINEAS AGROPIAR 55.A. sufrió cuantiosos perjuicios en razón de la deternación tomada par la Dirección General Marítima y Portuaria de conceder el levantamiento del sello de reserve de carga cori relación al transporte de 24.000 toneladas de las 31.000 que Inicialmente conformaban el cargamento. NORM445 VIOLADAS i UJNCEPIO DE VI0LtLItJN El actor Cita como normas violadas los articulas 10, 11, 12 y 14 del Decreto 2324 de 19; 3, 32, 4, 46 y 47 del Código

El actor Cita como normas violadas los articulas 10, 11, 12 y 14 del Decreto 2324 de 19; 3, 32, 4, 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo, 13' del decreto reglamentario 143 da 1988; 20 y 28 de la anter.or Constitución Politice. 1.-Violación de los articulas 10, 11 y 12 del Decreto 2324 de 1984 y 4, 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo. A.'-El Articulo 10 del Decreto Extraordinario No.2324 de 194 dispone que los actos y decisiones del Director General de OiMA que constituyen actas administrativo, se denøiitaan Resolucionea contra las cuales solo cabe el recurso de repouicion, se numeren sucesivamente y deberan wer refrendados por el Secrateri. General.EXP.96. Hoja 5. El acto acusado aunque contiene una decis3.on administrativa no tiene la tarea de resolución, porque no 'fue numerado, ni refrendado par el Secretario General 'y tampoco se indica que contra el proceda el recurso da reposición, solo cumple con la 'firma del Director.. 8.»-ior.secuentemente, resultaron in -fringido los Rrt1culos ti y 12 del mismo decreto extraordinario Pb. 2324 de 1984. que imponen al director de DI~ la cbliçarion de expedir sus actos conforme a las disposiciones legales y estatutarias, y, al Secretario General, la de refrendar los actos de aquel. En este caso no se hizo ni lo uno ni lo otro. C.-Los articulas 2o del Decreto 2324 de 1989 y 45, 46 y 47 del

General, la de refrendar los actos de aquel. En este caso no se hizo ni lo uno ni lo otro. C.-Los articulas 2o del Decreto 2324 de 1989 y 45, 46 y 47 del decreto 01 de 1989, disponen la obligación de notificar personalmente las decisiones que pongan fin las actuaciones administrativas, o en su defecto a la notificación por Edicto, y en su caso, u publicaran en el media oficial respectivo para efectos de lacomunicacion a los terceros interesado. que no hubiesen intervenido en la actuación, y finalmente se exige que en el texto de la notificación se indiquen las recursos, autoridades y plaza para hacer uso de ellos. "..ante le solicitud que formularon las empresas "OCSA" y •HOCOL" para que se luz exonórara de la obligación mpueta por la reserva de carga, LIUAS 4GFOPlíR S.A., fue conminada para que rebajare el valor de sua fletes lo cual se opuso expresamente, es decir, intervino en lor. tramites, preio a la deci.zn; sin embargo, el oficio del 19 de Noviembre de 1989 par medio del cual se decide exonerar a'OCSA" y "HOCOL" de la reserva de carga que operaba en favor de AGROMAR, pera autorizarle el transporte a una empresa extranjera, con lo cual se ponía fin a la actuacinn administrativa reepecti'ia, no le fue notificado a quien se le cancelaba su derecho LINEAS MGRÜ1MR 3,A., ni personalmente ni por Edicto; tampoco hubo publicación alguna, que no era necesaria por cuanto MI representada intervino directamente, ni mucho menos en el acto se indicó lo concerniente a los recursos.."EXP.598. Hoja ¿

MGRÜ1MR 3,A., ni personalmente ni por Edicto; tampoco hubo publicación alguna, que no era necesaria por cuanto MI representada intervino directamente, ni mucho menos en el acto se indicó lo concerniente a los recursos.."EXP.598. Hoja ¿ 0.-Cuando el articulo 15 del Decreto reglamentario 143 de 1988 hace referencia a la »CoMUNiCACIOw por la cual la autoridad Maritima resuelve la petición de exoneración. u debe entenderse que el reglamento alude a la forma de comunicación establecida en la ley, es decir, la notilícación1 lo contrario seria aceptar el absurdo jurídico en virtud del cual el reglamento puede contravenir lo que la ley ha dispuesto, y ese es el equivoco en el que incurre PIPIAR en la Resolución No. 1.743 de 1989, hoja No. 4 cuando dice: "Electívamente y de acuerdo a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en particular en el Decreto ley 2324 de 1984 loe Actos Administrativos que profiere el Director øeneral Marítimo y Portuario deben adoptar la formo de resolución, cumpliendo los requisitos señaladas 'para estas providencias en el articulo lo. y no como lo cita el apoderado;sinmebargo, en materia de exoneraciones de reserva de carga, el articulo 1.5 del Decreto 143 de 1988 consigna una a<cepción a los procedimientos generales, al disponer que la Autoridad tiaritima resuelve la petición da exoneracion por medio de una comunicación "Dbedece esta excepción a la necesidad de estar acorde con la agilidad requerida par la actividad naviera, en donde el factor tmpo juega un papel preponderante en l

exoneracion por medio de una comunicación "Dbedece esta excepción a la necesidad de estar acorde con la agilidad requerida par la actividad naviera, en donde el factor tmpo juega un papel preponderante en l concertación de los negocios y en la utilización de las naves, en razón de lo cual, tanto las exoneraciones como las solicitudes de fletamento se deciden empleando el medio de comunicación mas rapido disponible. En el caso presente, la comunicación por medio de la cual et Direccion General recolvib La petición de exoneración de OCSA se remití vta FAX, tanto al Apoderado de asta sociedad como a COLMARES y a LINEAS AGROMAR S.A. el dia 20 de Noviembre del ateo en curso, a las 12:51, 12:53 y 12:57 respectivamente como consta en el reporte de la máquina utilizada para este efecto. 2.- Violación ' a las artículos 20 y 26 de la anteriorEXP. 598. Hoja 7. Cnstitucion Politica v Los Arttculoq 3o y 12 del decreto 01. de 1984. a) .#...para la expedición del oficio del 19 de Noviembre de 1989 al Director General de DIIIAR ejerció coacción indebida sobre LINEAS AGRUMAR S.A. en procura de propiciar una reducción de fletes que fundadamente se hablan convenido entre los interesados, estableciendo Plazos perentorios de horas para que tal reducción se produjera, so pena de castigar a la naviera nacional con la pérdida de la protección de la reserva de carga y autorizando su exoneración a favor de una firma extranjera. 'Tal comportamiento quedo patente en la comunicación de

produjera, so pena de castigar a la naviera nacional con la pérdida de la protección de la reserva de carga y autorizando su exoneración a favor de una firma extranjera. 'Tal comportamiento quedo patente en la comunicación de Noviembre 17 de 1989, suscrita por el sobar Director de DIMAR y a la que se hizo referencia en el numeral óo. de los hechos de esta demanda. "El procedimiento seguido no se encuentra regulado en norma legal alguna ni en Reglamento Especial, con lo que el quebrantamiento de la parte pertinente del articulo 32 del Decreto 01 da 1984 aparece ostensible. b.- Si no existía norma legal que facultare a DIflAR para conminar a LINEAS AGRUMAR S.A. a resolver un asunto tan trascendente, ni. más ni manos que rebajar aproximadamente US$700.000.00 en un negocio debidamente celebrado, en un plazo de horav antoncts el Director General se arrogó facultades que no se le hablan conferido, actuación constitutiva de una clara extralimitación de funciones y de una evidente transgresión del Articulo 20 de nuestra carta Superior, norma esta en virtud de la cual los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que expresamente les esta permitido por la misma Constitución o por la Ley" c).- El Articulo 3o. del Decreto Extraordinario No.. 01/84 regula, entre otros, los principios de imparcialidad y celeridad de las actuaciones administrativas. En virtud del primero do ellos las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún Qtnero de discriminación; y,en

celeridad de las actuaciones administrativas. En virtud del primero do ellos las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún Qtnero de discriminación; y,en virtud del sequndo,la dinamica de los procedimientos no exonera a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. Las normas anteriores se desconocieron en la medida que el acto fue expedido en 'in dia no laborable--domingo 19 de noviembre-, sorprendiendo a LINEAS A(3ROPIAR S.A.con una decisión que como ya se dijo no fue notificada, anulando con ello las conversaciones que venían sosteniéndose con OCSA para llegar aun arreglo definitivo, de lo cualEXP.. 5913. Hoja 8. tenia conocimjentaI. Director de DIMAR, entre otras, por comunicación que le enviara el Presidente de la ANDI solicitándole que postergara su decisión hasta el 20 de noviembre (Lunes), fecha en la que las partes interesadas realizarían una reunión para buscar su acuerdo. Ademas, el hecho de exigirle a LINEAS AGROPIAR que en el termino perentorio de una hora decidiera sobre la reducción de las tarifas, bajo la amenaza de conceder la exoneración solicitada, colocó a la Naviera nacional en tina situación de desventaja frente a la competencia extran.jera,lo que ademas le impidió en tal precario termino ejercitar sus derechos y hacer valer sus garantías. Igualmente, de la simple lectura del Acto impugnado so deduce sin lugar a equivocos que las consideraciones de AGROfIAR no se tuvieron en cuenta,

termino ejercitar sus derechos y hacer valer sus garantías. Igualmente, de la simple lectura del Acto impugnado so deduce sin lugar a equivocos que las consideraciones de AGROfIAR no se tuvieron en cuenta, vioindose en consecuencia el Derecha de Defensa. La parcialidad con la firma extranjera se retuerza más con lo expuesto en el numeral óo. de la Resolución No.. 1743 de 1989 que dices "Si bien es cierto que al armador Colombiano se le exigió fecha de embarque hasta el 10 de Diciembre, esto se hizo teniendo en cuenta que la petición de exoneración seria resuelta el día 16 de Noviembre del afo en curso y de acuerdo a lo tratado en la reunión del 14 del mismo mes; pero en consideración a que la decisión se tomó el día 19 con efectos legales a partir del 20 de Noviembre, se optó por conceder al usuario fecha limite para el embarque hasta el día 15 de Diciembre." 3.- FALSA MOTIVACION II no se comprobaron ni verificaron los presupuestos legalmente exigidos para sustentar y fundamentar la decisión de autorizar la exoneración de la reserva de carga en beneficio de una empresa extranjera, con lo cual se quebrantaron los artículos 164 del Decreto 2324 de 1984 y 13 del Decreto 143 de 1988. La reserva de carga es un derecho consagrado por la Ley Colombiana en favor de las empresas navieras nacionales, con el fin de proteger la equitativa distribución de los negocias de nuestras empresas en materia de transporte internacional con respecto a las compaflias extranjeras, todo ello fundado en razones de tutela a la Soberania Nacional. En efecto, el Articulo lo. del Decreto

negocias de nuestras empresas en materia de transporte internacional con respecto a las compaflias extranjeras, todo ello fundado en razones de tutela a la Soberania Nacional. En efecto, el Articulo lo. del Decreto Legislativa No. 994 de 1964 (incorporado coma Legislación Permanente por la Ley 48 de 1968) 'autoriza al gobierno para que periódicamente, teniendo en cuenta la conveniencia de fomentar la Marina Mercante Nacional y Flota Auxiliar de la Armada Nacional y su estado doEXP.98. Hoja ?. desarrollo, fije e1 porv-entaje da carga de importación y •portacion reservada a los barcos de bandera Colombiana. Evite derecho a la reserva de carga para las navieras Colombianas es refrendado por el Articulo 162 del Decreto Extraordinario No. 2324 de 1984." i mismo, la garantía de la reserva de carga presenta una excepcin con la figura denominada "EXONERAC ION" , reuiada por lose Articulos 14 del Decreto Extraordinario No. 2324 de 1984 y 13 dei Decreto Reglamentario 143 de

1288. No sobra recordar como el carácter exceptivo de la exoneración determina que su apIicacin sea restrictiva en cuanto att riguroso cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto.

En primer trmino, se destaca que la ley establece, para que se pueda exonerar de la obligación de transportar en barcos de bandera nacional ,solo tres causales taxativas ci lar. cuales re invocó en el oficio aculado la que se formula en literal c del articulo 14 del Decreto No. 2324 de 1984; "'que el ',lc:r dt los fletes afecte desfavorablemente la

ci lar. cuales re invocó en el oficio aculado la que se formula en literal c del articulo 14 del Decreto No. 2324 de 1984; "'que el ',lc:r dt los fletes afecte desfavorablemente la economía nacxonalw. Iaualmente. el Articulo 13 del Decreto 143 de 1988 determir que para pocmr acogerte a La causal antes citada, los solicitantes de exoneración deberán stinistrar, en su peticin ecnita, loa datos rniativos a las ofertas de fletes que posean tanto de los trnsportadore Colombianos como da tus extranjeros y ademats un estudio que contenga las razones por las cuales se considera que Los fletes cotizados por loa armadores Colombianos afectan desfavorablemente La ecønotø)a nacional. Del contenido del acto recurrido se deduce claramente que la decisión de exoneraciOn de La reserva de carga se sustenta en la afirmaciOn, simple y sin ningún fundamento da que li, economía nacional resulta afectada por el hecho de la supuesta diferencia de fletes ntre el armador naciral y el extranjero. No preguntamos quib autudios, presentados por tos peticionarios de la exoneración o realizados por DIP1R permiten Llegan a tan peregrina conclusión ?. Dichos estudios, necesarios por exigencia legal, no existen y por tart, el acto carece de fundamento. Es poco serio y contrario al querar del Legislador pretender que los derechos de reserva de carga queden supeditados a la apreciación discrecional absoluta de un funcionario que pueda decir que una diferencia de tarifas causa daho a la ec()nomta basándose solo en su propio criterio, cuando la

derechos de reserva de carga queden supeditados a la apreciación discrecional absoluta de un funcionario que pueda decir que una diferencia de tarifas causa daho a la ec()nomta basándose solo en su propio criterio, cuando la le') exige un estudio ratonado y con fundamentación económica.EXP.598. Hoja 10. 4..- Lo insólito y arbitrario de la actuación de DIMAR se evidencia aun mis si se toma en cuenta que la exoneración fue concedida cuando ya el armador colombiano, en ejercicio de su derecha a la reserva de carga y merced al convenio logrado con el importador habla comenzado a realizar el transporte y de hecha, tenía transportada ya por lo menas una tercera parte del total de la mercancía a transportar, en condiciones de cumplimiento que no podían ser objeto de ningún reproche por parte de los usuarios o de las autoridades portuarias Colombianas. En otras palabras, que DIMAR en forma inoportuna y arbitraria realizo una intromisión indebida en una relación de derecho privado que se estaba desarrollando al amparo de La ley de reserva de carga y de manera maliciosa vulneró los legitimas derechos de Lineas Agromar $..A. Ea de destacar como la ley, para el caso del parágrafo del Articulo 164 del Decreto Ley 2324 de 1984, se?Íla que los usuarios deben solicitar por escrito el servicio de transporte que requieren y que el armador esta en l obligación de dar respuesta en la mima'1orma dentro de los tres dlas siguientes so pena de que se considere que no está en capacidad Imateríál o econóica) de realizar el transporte. Con esto se determina que la oportunidad para solicitar la exoneración debe ser anterior a la

los tres dlas siguientes so pena de que se considere que no está en capacidad Imateríál o econóica) de realizar el transporte. Con esto se determina que la oportunidad para solicitar la exoneración debe ser anterior a la iniciación del transporte y consecuencia directa de la incapacidad del armador nacional para realizarlo. Pues bien, en el case que nos ocupa, por el contrario, se habla demostrado que el armador Colombiano podía realizar l transporte convenido, tanto que solamente quedaban por embarcarse dos tercios de la mercancía contratada, embarques que dependian para su realización de los suministros que hicieran los suministradores en el puerto de embarque. En consecuencia, no habla lugar a pedir exoneración de la reserva de carga ni mucho menos a cancelarla, cuando ya el proceso del transporte se estaba realizando. . El procedimiento seguido para conceder la exoneración cuando ya se había establecido una negociación entre la solicitante del sello de reserva de carga y LINEAS AGRUMAR S.A., y dicha negociación se estaba cumpliendo con embarques parciales implicaba la introducción de un elemento de competencia desleal que suponía además que los nuevos embarcadores no pudrían cumplir en los t,rminos cotizado a menas que obtuvieran autorización de plazos mas amplios para realizar el embarque y de condiciones del transporte diferentes, como la de transportar sobre cubierta en vez de en las bodegas. estas circunstancias fueron denunciadas oportunamente por, Agramar a DIPIAR y lo cierto es que tal como habla sidoEXP.98. Hoja 11. denunciado, 1ncumpIisientos ae produjeron y sobre ellos curi ineatigaciones."

CONTLSTt. ION DE L14 blANDA

denunciado, 1ncumpIisientos ae produjeron y sobre ellos curi ineatigaciones." CONTLSTt. ION DE L14 blANDA La n-M tsterio deC nsse h1 parto en el proceso a través de apoderada quien contestó la demanda oponiendose a las pretensiones en los siguientes trmtnos: 41.Peapecto al primer punto, ordinal a) de la demanda, precisamos qua el articulo 10 dei Decreto Le-, 2324 de 1984, que se refiere a las resoluciones dice: Los acto decialur-sea dei Director general que constituyan actos administrativos frente a terceros y que sean expedidas en ejercicio de las funciones a él asignadas par la L, por ente Decreto o por los reglamentos, se denominaran resoluciones, solo serán susceptibles del recurso de repsicon, se rerrendarn por el Secretario General y se numeraran sucesivamente con indicacion del dia, ine o evo que se expidan'. "En la resolución 1743 da 1989 de Diciembre 29 me indica claramente la identificación del Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria. Se emplea visiblemente el término Resolución y también se hace buen empleo de su numeracion respectiva. Son tabitrn claramente visibles el dia, mes el aho de su expedición. "EL articulo 3o. de la parte resolutiva de la citada reaolución establece que podran hacerse uso de las acciones conterc.icso intstrativaa que consagre la Ley y no como quiere hacerlo ver el demandante que no se hizo indicación de los recursos a que se tiene derecho. "2.. Respecto al punto lo., ordinal by de ¡a demanda,

acciones conterc.icso intstrativaa que consagre la Ley y no como quiere hacerlo ver el demandante que no se hizo indicación de los recursos a que se tiene derecho. "2.. Respecto al punto lo., ordinal by de ¡a demanda, indica el demandante que se infringIeron los articulos del decreto 2324 de 1984. Por lo expuesto en el aparte lo. de es.t escrito no veaos ninguna relación o aplicación a este arQumento, ya que .1 articulo llu. del Decreto Le 2324 de 1984 determina Las funciones del Director General Marítimo en cuanto al control yEXP.98. Hoja 12.. vigilancia de lee actividades marítimas y, el articulo 12o. de este mismo Decreto indica les funciones del Secretario General de DIMAR.. Por esta razón0 creemos que no es pertinente hacer indicación de la violación de loe articulas lb. y 12o. del Decreto Ley 2324 de 1984, ya que no hacen mención al aspecto formal de las resoluciones de DIMAF( y en particular el acto demandado, que cumple a satisfacción con el estatuto mencionado. 3) Para el punto lo. ordinal c) de la demanda,quiere indicar el demandante erróneamente que Ja administración, en este caco DIMAR, debió haber notificado personalmente el fax del 19 de noviembre de 1989 conforme a loe requisitos del Código Contencioso Administrativo. El demandante debe tener en cuenta que de acuerdo al articulo 44o. del Código Contencioso Administrativo se deben notificar las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, haciéndolo personalmente al interesado. En este aspecto cabe precisar que en materia de exoneración de reserva de carga, el articulo 15o. del

deben notificar las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, haciéndolo personalmente al interesado. En este aspecto cabe precisar que en materia de exoneración de reserva de carga, el articulo 15o. del Decreto 143 de 198$ contemple expresamente que la autoridad Marítima resolverá la petición de exoneración por medio de una comunicación. Además, mi bien es cierto que el fax en mención contiene un acto administrativo, no me considera que haya ptíeeto término a una actuación administrativa; por lo tanto no requería de notificación personal. Hacemos precisión en que las máquinas del telex y las de telefax con comunicaciones perfectamente válidas, para el caso que nos interesa. La máquina de telefax al momento de recibirme la comunicación hace marcación o seflahización de la fecha y hora de recibo. Además, el fax de Noviembre 19 de 1989 fue comunicado al Armador LINEAS AGROMAR S.A., como consta en el expediente de Los antecedentes administrativos y es tambien, concluyente su recibo por este Armador, pues fue su apoderado el Doctor RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PlANETA, quien interpuso ante la Dirección General Maritima el correspondiente recurso de reposición en contra del acto administrativo de fecha 1 de Noviembre de 1989 contenido en fax de esa misma fecha. Entendiendo y conoc'iendo,em decir dándose por enterado de la comunicación de este Fax.EXP.98. Hoja 13. Con esto, es claro determinar que la Sociedad LINEAS AGRUMAR S.Ñ. tenía piano conocimiento dl acto adminxtrati.vo contenido en el fax de facha 19 de Noviembre de 1989. Esto os lo que se conoce como

Con esto, es claro determinar que la Sociedad LINEAS AGRUMAR S.Ñ. tenía piano conocimiento dl acto adminxtrati.vo contenido en el fax de facha 19 de Noviembre de 1989. Esto os lo que se conoce como notificación por conducta concluyente. En sintesis, si hubo total y perfecto conocimiento por parte de la Sociedad LINEAS AGROMAR S.A. del fax de fecha 19 de Noviembre de 1989 que concedió la exoneración de Reserva de Carga solicitada.

4. En relacion con el punto lo., ordinal d) de loe actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la adminietracion tendientee a producir electos Jurídicas.

El articulo iSo. del Decreto Reglamentario No. 143 de 1998, hoy modificado en au totalidad por el Decreto Ley 501 de 1990, se refiere a las comunicaciones, que como ya quedo dicho, corresponden a actos que no dan conclusión a una actuación administrativa Y se comunican al interesado. Desde el punto de vista de la técnica 3uridlca no es adecuado hacer notificación de un fax, y ademas es el mismo interesado quien por medio de su conducta procede 9 dar cumplimiento de su contenido. "No debe aceptarse el argumento de la par

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