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TA CUN - 59902-(16-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 59902-(16-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1 U11LR (,U11! -J iiUV )iJA jUA IIÉC -Ine::isencjaDE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 01 - 2064

Solicitante: LUZ EDILIA SOLANO CAMACHO ACCION DE TUTELA La señora Luz Edilia Solano Camacho interpuso, en nombre propio, ante esta Corporación acción de tutela contra el Doctor ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, Magistrado de la Sección Segunda Subsección "C" de esta

Corporación. La solicitante relata en su escrito los siguientes:

1. HECHOS

1. Acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, con el fin de que mediante sentencia se declarara la nulidad del oficio de fecha 31 de marzo de 2000, expedido por el Ministerio de Salud, mediante el cual se le comunicó "Que de acuerdo con la ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998, e! decreto 411 del 8 de marzo del año en curso, el cargo del cual es usted titular ha sido suprimido de la planta de personal del Ministerio de Salud, a partir del 3 de abrí! del 2000" y de la resolución N° 680 de marzo 30 de 2000, y para que se ordenara el restablecimiento2 Exp.N°O1-2064

ACCION DE TUTELA de sus derechos laborales ante el proceso de incorporación irregularmente surtido dentro de la reestructuración de la planta global del Ministerio de Salud.

ACCION DE TUTELA de sus derechos laborales ante el proceso de incorporación irregularmente surtido dentro de la reestructuración de la planta global del Ministerio de Salud.

2. La Sección Segunda, Subsección "O" de este Tribunal, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2001, notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2001, falló: Primero: Declárase probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción frente al oficio calendado el 25 de febrero de 2000, por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de este proveido.

Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia."

II. PRETENSIONES.

Formula como pretensión la siguiente:

1. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección "O" el 14 de septiembre de 2001, dentro del proceso de única instancia N° 00 - 4226.

III. DERECHOS VULNERADOS Considera la actora que la providencia dictada por la Sección SegundaSubsección "O" de este Tribunal, es una vía de hecho por cuanto al declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, frente al oficio del 25 de febrero de 2000, que no fue objeto de controversia jurídica, se incurre en nulidad de la sentencia.3 Exp.N°O1-2064

ACCION DE TUTELA Que con la forma en que se falló el proceso de única instancia, se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley por no haberse

de la sentencia.3 Exp.N°O1-2064 ACCION DE TUTELA Que con la forma en que se falló el proceso de única instancia, se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley por no haberse dado aplicación al parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 443 de 1998,y al debido proceso en razón a que se le endilga a la actora no haber probado que las personas incorporadas estaban o no en carrera, cuando lo que debía probarse, a su juicio, era el número de cargos existentes con la misma nomenclatura, grado y código del que ocupaba ella antes del proceso, y que después de éste la planta global del Ministerio de Salud no era inferior, situación que se probó y fue admitida por este Tribunal. En la incorporación no se dio aplicación a la ley 443 de 1998, agrega. Por lo tanto, estima la accionante que se incurrió en una vía de hecho al omitirse el pronunciamiento de fondo dando aplicación al parágrafo 1° del articulo 39 de la ley 443 de 1998, distorsionando, de esta manera, la interpretación jurídica material de los hechos y los supuestos de derecho aplicables en el proceso de reincorporación surtido en el Ministerio de Salud con base en los decretos 1152, 411 de 1993 y la ley 443 de 1998. Puntualiza que en el proceso se encuentra plenamente probado que ella ocupaba, antes de la desvinculación, el cargo de Secretaria Ejecutiva código 5040 grado 21 en la planta global del Ministerio de Salud ,que no fue suprimido, pues no se modificó la denominación, ni el grado. Y que dentro del proceso contencioso se probó que no hubo supresión efectiva del cargo, razón por la que

5040 grado 21 en la planta global del Ministerio de Salud ,que no fue suprimido, pues no se modificó la denominación, ni el grado. Y que dentro del proceso contencioso se probó que no hubo supresión efectiva del cargo, razón por la que el Tribunal incurrió en vía de hecho al señalar que lo que se estaba suprimiendo era una dependencia, sin tener en cuenta el concepto de planta global ni la norma aplicable, que permitían concluir que en este proceso de reestructuración, surtido en el Ministerio de Salud, no existió supresión efectiva del cargo desempeñado por la accionante, que era de la planta global.4 Exp.N°O1-2064

ACCION DE TUTELA

W. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó conocimiento, y se ordenó dar aviso a los

Doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, MARTHA BETANCUR RUIZ y ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, Magistrados de la Sección Segunda Subsección "O" de este Tribunal, para que rindieran informe sobre los hechos y la supuesta vulneración planteada en la demanda, a lo que respondió el H. Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico en escrito que obra en dos folios.

V. CONSIDERACIONES La señora Luz Edilia Solano Camacho pretende a través de la acción de tutela que se le protejan los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y al debido proceso, vulnerados por la Sección Segunda Subsección "C" de esta Corporación al incurrir en vía de hecho en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2001, que al sentir de la accionante debe ser anulada por cuanto declara probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción frente a un oficio

Corporación al incurrir en vía de hecho en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2001, que al sentir de la accionante debe ser anulada por cuanto declara probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción frente a un oficio que no fue motivo de controversia jurídica, y, además, porque al no modificarse el cargo desempeñado por la actora, en cuanto a denominación, código y cargo, no hubo supresión de éste, situación que el Tribunal no consideró. Admitida la demanda se solicitó un informe a los Magistrado de la Sección Segunda Subsección "C" de este Tribunal, rendido por el Doctor llvar Nelson Arévalo Perico en los siguientes términos: "No comparto el dicho de la accionante en cuanto a que la Sala no se refirió al oficio por ella demandado, en virtud a que, haciendo remisión al texto de la sentencia, específicamente a su parte motiva, es claro que en ella no solamente se identificó plenamente el oficio demandado, sino que, además, se hizo referencia de manera sustancial al oficio en cita, el cual, conforme se explicó de manera clara y precisa en el fallo del 14 de septiembre del año en5 Exp.N°O1-2064 ACCION DE TUTELA curso, no era un acto administrativo, y si bien se incurrió en la parte resolutiva en un error involuntario al citar la fecha del oficio en comento, también lo es que dicho error no afecta sustancialmente la sentencia en cuanto ponga en duda a qué oficio nos referimos. Además, frente al error de la fecha del oficio, cometido en la sentencia, la accionante ha tenido la opción de pedir, o bien su aclaración o

dicho error no afecta sustancialmente la sentencia en cuanto ponga en duda a qué oficio nos referimos. Además, frente al error de la fecha del oficio, cometido en la sentencia, la accionante ha tenido la opción de pedir, o bien su aclaración o bien su corrección, en los términos contemplados en el C.P.C. Sección Cuarta, Título XIV, Capitulo III. Por las Razones anotadas, es claro que la acción resulta improcedente, pues no puede sustituir los mecanismos judiciales que no ha utilizado la accionante. En cuanto a la resolución N° 000680 del 30 de marzo de 2000, que sí constituía un acto administrativo, el pronunciamiento de la Sala fue de fondo, no fue arbitrario, sino fundamentado, basado en el criterio de la Sala y en jurisprudencia al respecto. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela debe negarse: Revisado el expediente se advierte que la sentencia expedida el 14 de septiembre de 2001 se refiere, en su parte motiva, tanto al oficio de fecha 31 de marzo de 2000 como a la resolución N° 00680 del 30 de marzo del mismo año; y que, en efecto, la providencia estudió de fondo los cargos planteados contra la resolución 00680, concluyendo que éstos no podían prosperar y, en consecuencia, no podría accederse a la nulidad solicitada, ya que no ha existido defecto alguno en la expedición de la mencionada resolución que incorporó a los empleados del Ministerio de Salud a la nueva planta de personal creada por el decreto 411 de 2000. Que respecto al oficio calendado el 31 de marzo de 2000, la Sala

empleados del Ministerio de Salud a la nueva planta de personal creada por el decreto 411 de 2000. Que respecto al oficio calendado el 31 de marzo de 2000, la Sala consideró, acertadamente, que éste no es un acto administrativo, pues no tiene por si mismo el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos6 Exp.N°O1-2064 ACCION DE TUTELA jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, razón por la cual no podía ser demandado en esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que ameritaba la conclusión de que se estaba frente a una falta de jurisdicción, dando lugar a declararla de oficio. Que la demandante pretende que mediante la acción impetrada se deje sin efectos jurídicos una sentencia que para esta Corporación fue dictada en aplicación de la normatividad que rige el asunto y llevó a la Sección Segunda Subsección "C" a desestimar la pretensión de nulidad solicitada respecto de la resolución N° 00680 de 2000, y a determinar que frente al oficio del 31 de marzo le era dable encontrar la excepción de falta de jurisdicción - como se dejó dicho anteriormente- ; y que las pretensiones que ahora formula la accionante no son de recibo en acción de tutela, pues conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado esta acción, en los términos planteados, no es procedente, Corporación que se ha expresado así: La procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior,

La procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, es decir, cuando en ellas el juzgador desconoce la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución" 1 Ahora bien, si es cierto, así como se observa en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, que allí, en lugar de hablarse del oficio del 31 de marzo de 2000 se hizo referencia al del "25 de febrero de 2000", también lo es que se trató de un simple error de mecanografía, irrelevante para las resultas del proceso en la medida en que del contenido del documento se ocupó el Tribunal en los considerandos de la sentencia, identificando claramente su contenido y fecha. Sentencia N° Ac-7200 del 22 de abril de 1999. CONSEJO DE ESTADO. Dr. Manuel S. Urueta Ayola.7 Exp.N°O1-2064 ACCION DE TUTELA Tal error, de acuerdo con el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, pudo ser oportunamente corregido de oficio o a petición de parte, en oportunidad procesal que la demandante dejó pasar, omisión que ahora busca subsanar acudiendo a la acción de tutela, que no es un mecanismo procesal concebido para suplir la omisión en la que incurrió la accionante en otro proceso. Significa lo anterior que a esta Corporación no le queda duda que el oficio

subsanar acudiendo a la acción de tutela, que no es un mecanismo procesal concebido para suplir la omisión en la que incurrió la accionante en otro proceso. Significa lo anterior que a esta Corporación no le queda duda que el oficio al que hace referencia el contenido del fallo del 14 de septiembre de 2001 es el de fecha 31 de marzo de 2000 y no otro. De acuerdo al Supremo Tribunal de Constitucionalidad: "...una vía de hecho se produce cuando el juzgador actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales." Por lo anterior, en el caso de autos la Sección Segunda - Subsección "O" al proferir sentencia denegatoria de las súplicas de la demandante y al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, no ha vulnerado los derechos fundamentales enumerados por ésta, más aún cuando el simple error mecanográfico registrado en la sentencia controvertida aquí, era susceptible de corrección, como se dejó expresado antes. En virtud de lo dicho la acción de tutela resulta improcedente, pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, y el juez a través de un fallo de tutela no puede revocar decisiones adoptadas en procedimientos ordinarios que concluyeron con pronunciamientos desfavorables a la demandante, por cuanto conservan efecto de cosa juzgada.8 Exp.N°O1-2064

ACCION DE TUTELA

no puede revocar decisiones adoptadas en procedimientos ordinarios que concluyeron con pronunciamientos desfavorables a la demandante, por cuanto conservan efecto de cosa juzgada.8 Exp.N°O1-2064 ACCION DE TUTELA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- Negar por improcedente la tutela presentada por la señora LUZ EDILIA SOLANO CAMACHO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. CUARTO.- Devuélvase por Secretaría el expediente enviado por la Secretaría a la Sección Segunda - Subsección "C" de esta Corporación mediante oficio N° SC 33 del 7 de noviembre de 2001.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N°/f)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada (Ausente con excusa) Pasan firmas...9 Exp.N°O1-2064 ACCION DE TUTELA Vienen firmas...

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

Magistrada (Ausente con excusa) Pasan firmas...9 Exp.N°O1-2064 ACCION DE TUTELA Vienen firmas...

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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