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TA CUN - 600-(16-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 600-(16-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DIRECTORES DE INSTITUCIONES VIGILADAS-posesi6n/DEECHO DE

TRIWNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC ~ION PRIMERA Santfé de Bogotá D..C., Junio diecjj5 (16) de mil novecientos noventa y óuatro (1994)_ Kk~ente No. 600. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante. JUAN CARLOS CASTMEDA ARCHILAMagistrado Ponente. Dr. - ERNESTO RE!. CANTOR. JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARCHILA, por .intermedio de apoderado Judicial presenta demanda en este Tribunal pará que previo loe trámites del procedimiento ordinarIo se hagan 106 siguientes pronunciamientos; 1 PRETERSI0NES 1.-Que de declare la nulidad de le resoluciones nmeroe 2155 y 3795 de 4 de julio de 1989 y 20 de novieubre de 1989 respectivamente, expedidas por la Superintendencia bancaria "por medio de la cl se impone una sanción pocunLrja" al eeor Juan CariQe Castaieda Archija la primera "por la cual se resuelve un Recurso de Reposición" la segunda interpuesta por el ee$or Castañeda contra lá recojuciór2 Expedinte No. 600. 4.- Que se condene 'a la demandada al pago de costas de este. proceso. eanoionatoja inicial. 2.- Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones citadas, se restablezca el derecho de mi poderdante que ha sido vulnerada por dichas reeo1ucionae declarndoee. que, el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARCHLA no esta obligado a pagar

citadas, se restablezca el derecho de mi poderdante que ha sido vulnerada por dichas reeo1ucionae declarndoee. que, el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARCHLA no esta obligado a pagar el valor de la multa que se le impuso mediante las dos reeolucjonee impugnde y en coneecueflcja se condene a la Nación a ret.tujr el valor pagado coi ocasión de las resoluciones demandadas con intreeee corrientes a la fócha en que efectivamente se verifique el pago. 3d.—. Que se ordene a La Superintendencia Exzoaria se, retire cualqujer, anota o6nua exietisre en la Sección de Registro y que hubiere realizado como Oønseouencje de lal resoluciones demandadas IL la 1..- LaeCompaMas de Seguros Alía S.A., y de Vida Alfa S.A., son compafijas de Seguros legalmente establecidas en Colombia y por tanto sujetan a vigilancia e inepeoøión de la Superintendencia Bancaria. 2.- EL BANCO DEL OCCIDENTE, es un eatabjecjmjento de créditoEpódiente No. 800. legalmeflte establecido y autorizado para funcionar conforme a la legislación Colombiana. 3,.- La Superintendencia Bancaria ea un organismo de orden nacional adscrito al Ministerio, de Hacienda y Crédito Público. 4v.- JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARCHIL, ea ciudadano colombiano, mayor de edad domiciliado en Bogotá y Mbil para contratar sin impedimento alguno. 5.- Que en las Asambleas Generales .deacoionieta de Seguros Alfa y Seguros de Vida Alfa del 15 de marzo de 1984, 18 de

mayor de edad domiciliado en Bogotá y Mbil para contratar sin impedimento alguno. 5.- Que en las Asambleas Generales .deacoionieta de Seguros Alfa y Seguros de Vida Alfa del 15 de marzo de 1984, 18 de marzo do 1985.y 15 de marzo de 1988 fue designado e]. Señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARCHILA como miembro suplente de las Juntas Directivas de las dos Sociedades mencionadas,,, en el hecho primero y sesión de Junta Directiva del Banco de Occidente del 25 de agosto do 1988, según consta en acta No. 714 ea designó como Gerente de CREDENCIAL DEL BANCO DE OCCIDENTE. 6.- Una vez realizada la elección y designación de que mencionadas en el hecho precedente de este escrito mi poderdante inició loe trámites correspondientes para obtener la posesión y rendir el juramento y que se encuentran detallados en el considerando 4.1. de la resolución 3795 del 20 de noviembre de 1959 en los cuales se puede apreciar la actividad desplegada tanto por mi poderdante como de las Entidades que lo designaron' como miembro de la Junta Directiva y Gerente, posesión como Gerente que finalmente se adelantó con fecha 5 de mayo de 1989 como gerente de Credencial BANCO DE OCCIDENTE' mediante acta No. 248 yExpediente No. 600. respecto a las Compañías de Seguros a la fecha se encuentra Pendiente no obstante haberse adelantado todos los trámites que la Superintendencia Bancaria ha indicado. 7.- No obstante lo anterior la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 2155 de fecha 4 de julio de 1989

Pendiente no obstante haberse adelantado todos los trámites que la Superintendencia Bancaria ha indicado. 7.- No obstante lo anterior la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 2155 de fecha 4 de julio de 1989 notificada por edicto fijado el día 31 de julio de 1989 y desfijado el día 14 de agosto del mismo año por la cual se impuso una sanción pecuniaria al Señor Castañeda multándolo con la suma de $50.000.00 Mote en favor del Tesoro Nacional. 8.-- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución número 3795 del 20 de noviembre de 1989 que resolvió modificar el artículo primero de la resolución 2155 del 4 de julio de 1989 en el sentido de rebajar a la suma de $10.000,00 la multa impuesta al señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARCHILA. 9.- Que en e]. considerando 4.2 de la Resolución 3795 ya señalada el señor superintendente expuso el fundamento legal con base en el cual procedió a imponer la sanción pecuniaria en los siguientes términos: "Contrario a lo que afirma el memorialista es su escrito, la Resolución recurrida mediante la cual se impuso una sanción por su actuación como Representante Legal y miembro de la Junta Directiva de algunas Entidades vigiladas por esta Superintendencia, no tuvo como fundamento legal el incumplimiento de lo dispuesto en la circular externa No. 029 del 31 de marzo de 1989, expedida, como bien lo afirma, con posterioridad a loe hechos que ameritaron la imposición, sino el incumplimiento del

en la circular externa No. 029 del 31 de marzo de 1989, expedida, como bien lo afirma, con posterioridad a loe hechos que ameritaron la imposición, sino el incumplimiento del deber implícitamente consagrado en el articulo 92 de la ley 45 de 1923 en concordancia con el literal 5) del artículo5 Expediente No. 600. 3o., del Decreto Ley 1939: de. 1986, tal corno se menciona en la citada resolución". 10..- La resolución 3795 del 20 de noviembre de 1989 le fue notificada personalmente al Dr. JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARCHILLA el 5 de diciembre de 1989. U.- La anterior Resolución 3795 del 20 de noviembre conforme su artículo segundo, agoto la vía gubernativa. IV DISPOSICIONES VIOLADAS Loe actos administrativos acusados violan el artículo 26 y 28 de la Constitución Nacional y loe artículos 1.2,3,7 y 375 del decreto Ley 100 de 1980 o código penal. V CONCEPTO DE. LA VIOLACION El demandante sostiene que loe actos administrativos demandados violan e]. artículo 26 de la Constitución nacional y el llamado principio de la"estricta preexistente legalidad permisiva", CUYQ alcance lo precisa citando . una Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, seguidamente aloga el actor qua 'las norma8 invocadas por la Superintendencia bancaria no consagren en forma expresa alguna el deber, respecto del Director y del representante legal de un establecimiento bancario, de posesionarse y prestar juramento como condición.prevja para el' ejercicio delExpediente No. 600.

Superintendencia bancaria no consagren en forma expresa alguna el deber, respecto del Director y del representante legal de un establecimiento bancario, de posesionarse y prestar juramento como condición.prevja para el' ejercicio delExpediente No. 600. cargo y si mas bien proveen la obligación del ente sancioiador para efectuar la posesión, motivo por el cual, en su sentir, no puede predicares el que hubieran sido desconocidas o violadas pr el actor— También, sostiene el actor que las 4eeoluojonea impugnadas transgreden las normas penales citadas en el epígrafe al haberse condenado a unapersona por hecho que no esta expreamente preyjeto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni se dmoetz'ó culpabilidad del demendaxto, ni tampoco la conduota sancionada se tipificó en alguna de las previstas por el códigópenal. V ÁCWACIoN PROCESAL Mediante auto de fecha 29 de junio de 1990 de admitió la demanda y el esfior superintendente Bancario fue iotifjado y, previo el otorgamiento de poder contestó la demanda de la siguiente manera;

COTSTACXOH DE LA D1ANDÁ.

La demandada respecto de loe hechos contestó dé-"la siguiente manera. A los hechos lo., 2o , 3o , y 4o , de la demanda se cierto, aun cuando le resultan irrelevante pr la presente A lo señalado en los puntos o.,.a constituyen7 Expediente No. 600. tanto el origen fáctico. delo5 aøtoi acusados,` 'í como loe

cierto, aun cuando le resultan irrelevante pr la presente A lo señalado en los puntos o.,.a constituyen7 Expediente No. 600. tanto el origen fáctico. delo5 aøtoi acusados,` 'í como loe trámite adelantados para su expedición, razón por la cual se remite a 108 antecedentes administratjvo. De conformidad con lo expUesto en loe puntos 11, 2, 13 y 1 del libelo no constitiyex preaustoesino requisitos y formalidades necesarios para acudir ante la juredjocjoontencjo administrativa. Sostiene la parte demandada que no le asiste la razón a la parte demandante respecto de la inejetecjá de norma que imponga la obligación a loe repreeentante$ legales de entidades vigildae de obtener previa posesión y tomar juramente al ejecjcjo del cargo, pues de conformidad con el artículo 92 de la leyz,45 de Z923 literal a) aculta al Suptintendente Bancario para posesionar y tomar juramento a loe directores, presidentes, vicepresidentes, gerentes, eubgerentes y en general a quienea tengan la representación legal de las entidades vigi1a4e, ya que seto le permite examinar todos loe elementos de juicio de que dispone para al final pronunojaree sobre la idoneidad de la persona designada para deeempefie.r tales cazgoe reitera en el sentido de la existencia del deber previo, • tanto de loe repreentantes legales como,',de loe directores, de posesionares y tomar juramento antes de ejercer el cargo, obligación que ya había sido objóto de inatruocjn por parte del Superintendecja Bancaria mediante Circular Externa P.D.-

de posesionares y tomar juramento antes de ejercer el cargo, obligación que ya había sido objóto de inatruocjn por parte del Superintendecja Bancaria mediante Circular Externa P.D.- 055 D 055 de junio 26 de 1884, en le que acordó a sus vijladce que el ejercicio del cargo de director sin haber tostado posesión del cargo, dária lugar a eancioneeprevjstaa en la ley.Expediente No. 600.. En cuanto hace a las normas y, principjoe del de?echo penal que se estiman Violados, no resultan apl..jcables a la facultad eancionat.orjo ejercida por la admir4etración, pues su naturaleza y fines son diferentes, como lo ha reconocido recientemente la jurisprudencia del Consejo d Estado. VI AUCVO PROBATORIO Mediante auto de fecha 1 da noviembre de 1991 por haber, sido solicitadas las pruebas dentro de. la oportunidad legal se decretaron las solicitadas por las partes. . VII AtEGAis DE CONCLUSION Alegatos de la parte demandante. Alega el actor que del análisis del texto: del artículo 92 de la ley 45 de 1923 no puede desprenderse en forma alguna la imposibilidad de ejercer el cargo, puesto que se parte de la> premisa de que el e Director este nombrado, para así rendir. .e1 jtramento respectivo. . También sostiene que se encuentra demostrado con los documentos que hicieron parte de la. ineetigación administrativa que una vez realizada la elección y designación como Gerente el actor inició . todos loe trámites necesarios para obtener la posesión y rendir el juramento ante la entidad vigilante.Eediente No. 600. /

administrativa que una vez realizada la elección y designación como Gerente el actor inició . todos loe trámites necesarios para obtener la posesión y rendir el juramento ante la entidad vigilante.Eediente No. 600. / Alegatos de la pa~ dendad El demandado en ,eue-aleaatois de conclusión reitera que la obligación que fuerza a loe directores y administradores jo lee entidades sometidas a control de la Superintendencia Bancaria tomar posesión de sus cargos debe cumplirse por parte de loe mismos una vez efectuados los corróepondente nornbramientoeo elección, esto es. con anterioridad al ejercicio efectivo de las funciones que deberán atender, de lo contrario, no tendría'-, sentido alguno la exigencia oonagz'ada con fuerza de ley :desde el ao de 1923. •ónoepto del Fiscal. Sostiene 14k: Sra Fiscal que, la Superintendencia Bancaria seapoyó para tomar la decisión, en loe artículos 92 de la ley 45de 1.923 y literal e) del 3o., del decreto ley 1839 de 1986, normatividad d la cual se desprende, por parte de los directores, la obligación de tomar posesión, antes de entrar en ejercicio de funciones, que si bien no está expueúta en loe términos rigurosos de la tipicidad penal, se mostró suficiente para sancionar, por haber ejercido el cargo de director el Sefior Juan Carlos Caete2leda sin estar posesionado, Arguye que no se puede tomar como un simple formalismo la obligación de tomar posesión antes de eflt1$r en ejercicio del 4 cargo, ya que tal medida entrafia la finalidad de asegurarla

Caete2leda sin estar posesionado, Arguye que no se puede tomar como un simple formalismo la obligación de tomar posesión antes de eflt1$r en ejercicio del 4 cargo, ya que tal medida entrafia la finalidad de asegurarla confianza pública en el sistema financiero, velar por una :adecuada prestación, del servicio., examinando los elementos de juicio de que diepne, para así pronunciarse sobre la idoneidad de la persona designada para desempeñar tal cargo. Surtidos loe trámites legalespertinentes de )a demanda el proceso se adelantó con el cmplimietto de las ritualidades10 Expediente No. 600. procesales previstos en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad próceeal-que afecte la ctuaói6n, la Sección. Primera procede a resolver., previa las siguientes,, CONSIDERACIOMM Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resol ucionee Nos 2155 de julio 4 de 1989, expedida por el Superintendente Delegado Para Instituciones Financieras, por medio de la oual se impuso una sanción pecuniaria el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARHILA y la No. 3795 de noviembre 20 de 1989, 'por la cual se resolvió el recurso de reposición modificando el articulo 1 de la resolución recurrida en el sentido de rebajar a la suma de $10.0000 la multa iinpueeta. El actor en el libelo de demanda formula el siguiente cargo. Violación de los ertioulos 26 y 28 de .a Cóiatituclón de 1886. Arguye el demandante que "loe actos, administrativos acusados

El actor en el libelo de demanda formula el siguiente cargo. Violación de los ertioulos 26 y 28 de .a Cóiatituclón de 1886. Arguye el demandante que "loe actos, administrativos acusados violan e]. articulo 26 de la Constitución y el llamado principio de la "estricta preexistente legalidad permisiva", cuyo alcance lo Precisa citando la •juri8prudenóia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia de septiembre 1 de 1993, magistrado ponente Dr. FERNANDO URIBE RESTREPO A renglón seguido alega el actor que la administración al imponer sanciones tuvo como fundamento e]. jnoumlimiento del deber implícitamente consagrado en el articulo 92 de la ley 45 de 1923 en concordancia con el literal 8) del articulo 3 del decreto ley 1939 de 1966. Estas normas no consagran en11 Expédente No. 600. forma expresa el deber, respecto de director y del representante legal de un establecimiento bancario, de posesionarse prestar juramento como condición previa para el ejercicio del cargo; lo que preveen sela obligación de la Superintendencia de efectuar la. posesión; por lo tanto, no se violaron las disposiciones citadas por esta La Sala considera dé auerdo con la exposición 4urdica del demandante, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que la Sancitófl " debe ser expresa, cierta, clara, nítida, inequivoa, exhaustiva y delimitada.. No puede por tanto admitirse como válida cuando es implícita, incierta, ambigua, equívoca, extensiva o

expresa, cierta, clara, nítida, inequivoa, exhaustiva y delimitada.. No puede por tanto admitirse como válida cuando es implícita, incierta, ambigua, equívoca, extensiva o analógica, a no ser que respeqto de esta última característica su aplicación sea para: favoreoer y no para desfavorecer al .. condenado" (Expediente;No. 1078, actor Ricardo Ignacio Hoyos Duque y otro). Vemos cual es la norma cuyo deber contemplado en ella se incumplió y, por lo tanto, la misma se violó El articulo 92 de la ley 45 de 1923 establece que Todo Director, una vez nointrado o elegido, prestará juramento, por el cual se obligue, mientras esté en ejercicio de sus funciones, a administrar diligenteinénte loe negocios del establecimiento y a no violar 4 sabiendas, ni permitir que se violen, ningunas de las dispoeioiones legales a él aplicables. Declarará tambiánue es dueño de bune'fe y pór derecho propio de las acciones exigidas por los estatutos, que figuren en su nombre en los libros del establecimiento, y que tales accione5 no están hi'oteoadae ni gravadas por razón de préstamos o deudas; y en caso de reelección, declarará que laa referidas acciones no eataban empeadaeo dadas en garantía de deudas durante el anterior período. Tal jutamento1 será rendido por el director ante un autorizado por la ley para recibirlo, y se comunicará al Superintendente Bancario. El artiçulo 3, literal e) d.1 Decreto 1939 de 986, estipule Pos objetivos y funoionee antes ae?alado8 lo desarrollará

autorizado por la ley para recibirlo, y se comunicará al Superintendente Bancario. El artiçulo 3, literal e) d.1 Decreto 1939 de 986, estipule Pos objetivos y funoionee antes ae?alado8 lo desarrollará la Superintendencia Banoar'ja mediante la siguientes acciones: posesionar y tómAr juramento a los directores, presidente, viocsprejdetee, gerentes, eubgeronte y en general a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas. El Superintendente Bancaria podrá delegar expresamente ' para cada caso la diligencia de posesjó e , -la autoridad politice de Mayor categoría del luar. funcionario oficial La Sala observa que la ley establece una oQmpetencja para la Superintendencia Bancaria sin que define con claridad la conducta a que deben sometere lee pernae <aiie van a deeemper los cargos arriba señalados, a fin de poder determinar diáfanamente el hecho ilícito sanoionable Por deducción implícita no se puede sancionar e alguien por el supuesto de hecho que enmarca la norma Jurídica en forma genérica y vaga, toda vez que el artículo 26 de la Constitución establece que nadie podrá, ser juzgado sino conforme a leyes preexjtente al acto que se le impute, ante tribunal competente, y observando la plenitud 'de'laa formas Propias de cada juicios Este acto es el qie debe ser expreso, cierto, claro, nítido, inequjvoco 'y deiimjtatjvo, tal como lo enuncie la jurisprudencia indicada por e]. actor. Finalmente la Sala resalta el heho de que e]. eetor, Cataieda

expreso, cierto, claro, nítido, inequjvoco 'y deiimjtatjvo, tal como lo enuncie la jurisprudencia indicada por e]. actor. Finalmente la Sala resalta el heho de que e]. eetor, Cataieda Archjla había solicitado a la misma Superintendencia, el día 7 de septiembre de 1988, autorjzaci6n Çara pøeøionaree del13 Expediente No. 600. cargo, diligencia que se llevó a cabo .1 5 de mayo de 1988 como consta en los considerandos de la resolución No. 2155, lo que evidencia por un lado que el presunto inculpado estuvo atento al cumplimiento de una formalidad legal y por el otro lado que la Superintendencia no ejerció su competencia cuando le fue solicitado por aquél el cumplimiento de dicha formalidad. De acuerdo a lo anterior se concluye que los actos acusados violan el artículo 26 de la C.N.., y, por lo tanto, se declarará su nulidad. Atítulo de restablecimiento del derecho se condenará a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar a favor del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ARCHILA la suma de diez mil pesos ($1O..000) ni/cte. junto con los intereses legales desde el día 5 de marzo de 1990 hasta la ejecutoria de la sentencia, durante » los seis meses siguientes a la ejecutoria devenagará el actor intereses comerciales y moratorios después de este término, de conformidad con el artículci 177 del C.C. A., y demás normas concordantes. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

intereses comerciales y moratorios después de este término, de conformidad con el artículci 177 del C.C. A., y demás normas concordantes. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos 2155 de 1989 y 3795 de 1989, expedidas por el Superintendente Delegado Para instituciones 'Financieras, por medio de la cual se impuso sanción pecuniaria a JUAN 'CARLOS CASTAÑEDA ARCHI LA. 2.- A titulo de restablecimiento del derecho, se condena a14 Expediente No. 800. la Nación Ministerio de Hacienda Y. Crédito público a reintegrar a favor del demandante la suma de diez mil pesos ($10.000) m/cte, junto con loe intereses legales desde el 5 de marzo de 1990 hasta la ejecutoria de la sentencia, durante: los seis meses siguientes a la ejecutoria devenaM el actor intereses comerciales y moratorios después de este término En firme esta provideno.a archivase el expediente.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUES! Y tUMPLASK.

(Discutido y aprobado en Sesión realizada el día 23 de jimio de 1994. Acta No 059). Loe Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magi4.rada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado (aclara voto) -(:Salva Vpto )

Magistrado Magi4.rada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado (aclara voto) -(:Salva Vpto )

• ERNET0 REY CANTOR

Magistrado

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