TA CUN - 6026-(03-12-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6026-(03-12-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
'o ce 14-a TRIBUNAL AMINI8AFIYO 1)E CUNDIALRCÁ Bogota, tres (3) de diciembre de mil novecientos nta y seis (1976). rr FA L ,/fO7,2
Magistrado Ponente: DR. ZAMIR '1LVA AMIJ
RP. aJuicio Nx'o.6026.Actoe Mupalee. El doctor LRGIO IOiRIWZ ÁZULRO, en ejercicio de la acoi6n piSblioa de nulidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A., solicite de esta corporaci6n declare nula en su totalidad la Reaolucidn Uros 158 de mayo 2 de 19739sxpe dida por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y transporte de Bogoté Distrito Especial. Considera el demandante que la Reeoluci6n cuya nulidad aolicita,øe halla afectada por los vicios que se mdican a oontinusoidn: "a) Incompetencia lib) Pelsedad en la motivaci6n "c) Infracci6n de disposiciones auprioree de derecIio. Dentro de dicho orden pasa a indicsr,lae disposicionee violadas y el concepto de la violsci6n:J. 6026 2 14 "a) Incompetencia. "Ja oornpetnoia,coao lo enaefia la doc rin,es el requisito primordlsl,eaenoial para la valides de un to administrativo. l funcon río pdblico solo puede hacer aquello para lo cual caté expresamente autorizado,a diferencia de loe particulares cue eolo deben dejar de hacer lo que lee cutí expresamente prohibido."
to administrativo. l funcon río pdblico solo puede hacer aquello para lo cual caté expresamente autorizado,a diferencia de loe particulares cue eolo deben dejar de hacer lo que lee cutí expresamente prohibido." "Se define le incompetencia corno 'la falta de aptitud de un agente administrativo para tomar una dcciaidn sea que ella se reflra a una materia que no entra dentro de sus atribucion.e,sea que ella ee aplique en un territorio o en un tiempo para loe cuales no tiene autoridad " (iolland). "La. regulaciones gen.Srtca. enaatria de policía con de cotpetencia del legialador por mandato del sr ticulo 76 ordinal lo y 2o. de la Conetituoión y las ejL pecificas sobre tx'neito,por virtud del ordinal 24 del mismo articulo." "11 acta cuya nulidad solícito regule,en el mito del Distrito Espeetal de Bogota, y en rólacidn con el territorio,aauutoe referentes a le oontervaoi6n del orden pb1ico, en sus elemntoe de seguridad aalubr1 dad y tranquilidad pdblica, corno lo indican sus canaL derandos, ea decir sus normas tienen el ce1cter de reguleolones policivae, de conformidad con lo establecido en loa ArtiUloe lo. y 2o. del Decreto Rxtraordínario 1355 de 1970 ( 06digo Nacional de Policía ). "Aclarado lo anterior me purnito Beel3r que le Reeoluci6n demandada yiola,entre otras, las siguientes diapoa.cionees Conatitucidn øactonl, articulo 76 1, num
"Aclarado lo anterior me purnito Beel3r que le Reeoluci6n demandada yiola,entre otras, las siguientes diapoa.cionees Conatitucidn øactonl, articulo 76 1, num ralee lo., 2o. y 24o. ,Decreto 1xtraordinario 1355 de 1970,artfculoe 80 y 90. ,Decreto 1xtreordinario 1344 di 1970,artfoulos lo. 70. y 10, Decreto extraordinario 3133 de 19689 articulo 13, numeral 16 9 articulo 16 ,nua!, rslloy artículo 2l. "Pare mayor claridad de la arguaentaci6n acerca del concepto de la violacldn, me pc:mito transcribir a continuaci6n isis normas anteriormente indicadas"; . 5 e • e e e a e 41 4 • e ese 1 5 0 5 0 1 9 0 9 a 9 0 0 I • o 9 41 5 • • 9 0 0 e 65 0 . 5 SI 90J-.6026 14 "De la simple lectura de las normas transcritas se llega a las siguientes conclusiones¡ "l).-corresponde al legislador expedir loe reg1ame tos generales de policía y los espcíflcoa sobre circulaci6n y tránsito con vigencia,y obligatoria observancía tn todo el territorio nacional ( Artículo 760 ordi.- nales 1o.,2o,y 24 de la Carta, artículos 80. del óreto 135 de 19709 y 1 del Decreto, 1)44 de 1970). eepecto de las normas sobre policía de 1.r&ueito debe lndic se c6so el oonstiuyente estableció como obligaciÓn a cargo del legt8lador su uni.rlcaci6n en too el territorio nacional, habi4ndose expedido en cumplimiento de di cho precepto el Decreto Utraor.dinorlo 1344 de 1970,dic todo por el Preoídento, de la aepdblica en ejercicio de las autorizaciones que, para el efecto le fueron conferl dis por la ley'Ss. de 1969." "2).- El Gobierno hacIonal puede reglamentar el ejtr ciclo de le libertad en las matrlas no reguladas por la ley y las asamblea. 1w relación con lo que no haya sido objeto 1.'ley o reglamento ( Artículo 6o.del Decr± to 1355 de 1970). 9),-En lo que concierne a]. Distrito Especial de Bog ti loe reglamentos de policía general y de transito y transporte en particular deben ser expedido» por e]. Co cejo Dietrital de Bogotá D,E.,uedando en todo caso suborinadón a lía dIapoalciories legales o reglamentarias. Decrete 3133 de19689artfculo 13,numral 16; Decreto 1355 de 1970,artfoUlo 80. 4oreto 1344 de 1970 (srt.70). "4).- Corresponda a]. Alcalde Mayor de Bogotá cumplir y hacer cumplir los Decreoa y órdenes del Gobierno y loe Acuerdos del Concejo i)iatrital,dictar reglamentos p
"4).- Corresponda a]. Alcalde Mayor de Bogotá cumplir y hacer cumplir los Decreoa y órdenes del Gobierno y loe Acuerdos del Concejo i)iatrital,dictar reglamentos p re precisar las normas policivas expedicLaa por e]. Conos.- jo,exp.dir normas sobre el mejor 'irdenamiento del tr&naj to de personas, ea decir ej reer dentro de su órbita de competencia la potestad reglamentaria,con subordinación a todas las disposiciones superiores de derecho refere tea e la materia. (Artículo 169 numeral 10 del Decreto 3133 de 16; artículo 9 de]. Decido 1355 de 1970 y artfo lo lo. del Decreto 1344 de 1970.).J-6026 14J 4 «5).... Al señor Director del Departamento £dminietrat yo de Transporte de Bogotá no se le he conferido,ni podra conferírsela aun por el legislador o el Concejo,la facultad de expedir normas sustantivas o reglamentarias en materia de polioia general o de tránsito y transporte ( Artículo 21 del creto 3133 de 1968 ) ." De los pUntos extractados anteriormente debe deducirae que el .eior rnrector del 1partamento Administrativo de Trénsito'y Transporte caz-sos de competencia para 'do terminar en el Distrito ptoia1 de &ot4 la gravedad de algunas dieposicionee de trnaito ' finalidad de le Reuo1ucin demandada y en un mayor grado para 'tomar aJe restrictivas y graves ( SIC) que las contempladas a nivel nacional ' ea decir para suplantar en el Distrito Especial la eplicactdn de las disposiciones legales o pre
Reuo1ucin demandada y en un mayor grado para 'tomar aJe restrictivas y graves ( SIC) que las contempladas a nivel nacional ' ea decir para suplantar en el Distrito Especial la eplicactdn de las disposiciones legales o pre texto del cup1imiento de sus arbiz-trarine medidas." "Por constguiente,bien sea que se trate de normas su tantivas de policfs,o de reglamentos de tales materias , el signatario de la aeaoluci6n be invadido la 6rbita de competencia del Congreso, en el prlciCv evento, o usurpe.- do las funciones que conetituonsl y legalmente se atrib yen al Concejo del Distrito iepeóie1 de Bogotá en la es.- - gunda hip6tesie." "i síntesis ,no existe norma alguna que dote de coz potencia el e.2lor Director dál Departamento Mainiotratiyo de Tr&nøito y Transporte para expedir actos. de la nata ralea del acuaado,exjstiendo por el contrario numerosas disposiciones que atribuyen dicha facultad a otros drganos o autoridades.". "Resulta así evidente el primer vicio aducido contra la E.aolucl6n acusada." "b) Pelaedad en la wotivac&dn. "lm faleeded de li motivo» se presenta cuando las re zonas expu atas para fundamenatórun acto jurídico resultan inexacta.,contrariaa a la r.alidad.al como loba sostenido el H. Consejo de Estado, los motivos que sirven de base el acto administrativo deben ser ciertos,ver'fdicoe,puea de lo contrario el seto fundado en le sentí- re debe ser anulado."6026 14
sostenido el H. Consejo de Estado, los motivos que sirven de base el acto administrativo deben ser ciertos,ver'fdicoe,puea de lo contrario el seto fundado en le sentí- re debe ser anulado."6026 14 'Dicha infracción se encuentra consagradse el artículo 66 del Código de lo contencioso Adminietrativo,noraa violada por la Resolución que acuso junte mente con las citadas en el capítulo anterior.' 'Al leer loe denominados 'Considerandos' de la E solución, se observa sin mayor esfuerzo que los mismos solo constituyen una confusa y artificiosa argumenta~ ción encaminada a encubrir la grave usurpación de fua clones que se realizó por medio de la misma.' 'Al efeoto,luego de una geAsrica referencia a la oonservaoi6n del orden pdblico,paaan a citarse don no mas sinprecinar sus ordenamientos concretos ante la i posibilidad de deducir de las mismas algún asidero jurídico y se concluye la motivación Con una pretendida apelación a los principios generales de d.ecbo que además de sor equivocada ca su, planteamiento,contraría los ordenamientos del derecho positivo colombiano.' "Se anota en el inciso final de 1.a motivación 'que las autoridades de policía a nivel local ... pueden tomar medidas me restrictivos y graves que las contempladas a nivel nacional ', a sabiendas de la falsedad de dicha proposición ya que la ley colombiana, que se presume CO nocida por loe ciudadanos y con mayor razón por las autoridades encargadas de apiicarla,establece lo contra río." "Al efecto el artículo 188 del Decreto extraordina
proposición ya que la ley colombiana, que se presume CO nocida por loe ciudadanos y con mayor razón por las autoridades encargadas de apiicarla,establece lo contra río." "Al efecto el artículo 188 del Decreto extraordina río 1355 de 1970 establece que 'cuando según los artícA loe 8 y lO,el gobierno taoional, las Asambleas ,loe Co c.3oa,los Intendentes y los Comisarios especiales expidieren reglamentos de policía, no podrén estatuir medididas cprrctivas distintas a las descritas en estecreto'.(eubrayo). Quede así descartada en el derecho colombiano la insensata tesis del funcionario dietrital de que las autoridades de policía local pueden dentro de en competencia establecer medidas ' mø restrictivas o graves ' ya que estas no pueden ser distintas de las contempladas en el decreto con fueres do ley, "Por tal resón,el acto acusado se expidió por fa].- son motivos utilizados como pretexto para realizar una usurpación de comptencia,falsedad que opera» necesariamente su anulación.'J-6026 6 "op.- infraoci6n de normas superiores de derecho. 1 000 se acaba de anotar,el acto acusado viola en forma directa y clara y en su integridad el artículo 188 del Decreto , Extraordinario 1355 de 1970 al pretender establecer en eldsbito. dietital faedidas más restrictivas y graves que las contempladas a nivel nacional ', es decir al agravar las medidas correctivas contempladas en 1OB Oddigoe )eoional de Trnaito. erreetre y en el 06di
tablecer en eldsbito. dietital faedidas más restrictivas y graves que las contempladas a nivel nacional ', es decir al agravar las medidas correctivas contempladas en 1OB Oddigoe )eoional de Trnaito. erreetre y en el 06di go Nacional de Poliola,leyee en sentido material, coa absoluta aplicacidn en todo di territorio nacional, "La vioiaoidn del artículo citado aparece ami eape officaaente confesada por el signatario de la Reeolucidn demandada Ademe de las normas gsn4ricaa infringidas por el acto acussdo,eu. articulado ,en particular,contraviens n serosas disposiciones superiores de derecho tal como lo Indica a contizuaci6n.z 0 1. Artículo lo.z Viola los artículos 224,253 y 254 del Icr:to 1344 de 1970 9por las aiguienta razones: "l]. Por establecer como saucidn la vebiculo,no contemplada en e]. Decreto, 1-2. Por modificar la claeifio8ci6n alcoholimetrías de Ledd y G1bi grados de seis (6) e tres (3). icreto,ta1 como fu. modificado 2169 de 1970,articulo 18). retencidn del artículo 224 del internacional de n,reduciendo lo. Artículo 253 del por el Decreto 1-3. Por modificar el sistema de gradaeidn de la aa cidn establecido en el artículo 24 del Decreto por un procedimiento objettvo,ezt.raiio a la tJcnio del derecho penal y que elimina para el i criminado las circunstancias atehuantes que deben tenerse en cuenta pdra aplicar la pena.
por un procedimiento objettvo,ezt.raiio a la tJcnio del derecho penal y que elimina para el i criminado las circunstancias atehuantes que deben tenerse en cuenta pdra aplicar la pena. "2Artfcu10 2.: Viola el articulo 16,numeral 14 del Decreto 3133 de 1968. De conformidad con la norma superior citada, correepcnds al Alcalde Mayor de Bogotá eealar lee funciones de los empli vados distritalea.Usurpd en conaeou. cta el signatario de.l acto acuaado,la competencia de su superior je6rquico."J - 7 3Artículo 40-a Viola loe artículos 218,228 y 230 del decreto 1344 de 1970. Le infracción se deriva reape to de la primera norma por agravar la sanción en elle e tablecida y en cuanto a las don ditimea porque la inmovilización del vehículo solo procede cuando se hace necaario su reparación o acondicionamitrito,u otras hipótesis distintas a la infracción tipificada." 4 4-Artículo 5o.s Jos segunda parte del artículo que estableces 'cuando las autoridades de transito sorprendan a un conductor que ha violado les aeia1ee dadas por el ee mforo procederán a retener la licencie del conductor,viola el artículo 205 del Decreto 1344 de 1970,por eetb1ecer una sanción adicional a la consagrada por dicha norma." "5. Artículo 60. Viola 1GB artículos 224 y 254 del De creto 1344 de 1970,el alterar el oíste— legal para la
una sanción adicional a la consagrada por dicha norma." "5. Artículo 60. Viola 1GB artículos 224 y 254 del De creto 1344 de 1970,el alterar el oíste— legal para la dacidn de lee sanciones en caso de reincidencia." 0 6 Artículo 70. Viola el artículo 228 del Decreto 1344 da 1970 9.l extender a situaciones no previstas en tal nor- ¿na,la retención de la licencia de conducción." "El demandante hizo solicitud de suspensión provieloa1,la que no fue aceptado por las razones consignadas en providencia de cinco (') de marzo de 1976 (fi. 42). El seftor Agente del Ministerio Póblico en su concepto de fondo,aolicita que esta Corporación se inhibo de fallar en el fondo sobre lo pedido,por sustracción de materia y extinción del motivo alegado. Como al proceso se le ha dado el trámite procesal ordenado por la ley, no 8$ obaerva causal de nulidad que i, valide la actuación surtida, se procede a resolverlo en el fondo,previas las siguientes,3 6026 _=.= be,an primer término, analizarse la solicítud formulada por el Colaborador fiscal en su concepto de fondo, en el sentido de que en el presente ,juicio no procede un falic de fondo, por haber desaparecido del mundo jurídico el acto acusado. Loe actos administrativos ,se extinguen,entre otras raons,por la expedici6n de un acto jurídico poatrior que sef lo declare, bien esa en sede administrativa o juriediocional. Desde luego que la extinci6n del acto, puede ocuotras raons,por la expedici6n de un acto jurídico poatrior que sef lo declare, bien esa en sede administrativa o juriediocional. Desde luego que la extinci6n del acto, puede ocurrir,coeo se dijo anteriormt.nte, de muy divereas formas. Se debe mencionar .1 ocurrencia de un hecho previsto en la misea norma o acto. ?al ea el caso da los actos que voluntariamente se fijan un plazo. Con la ezpedici6n o llegada del pie.'. zo,terminan loe efectos del acto, diciéndose entonces, que el soto se exl4ngui6,por haber prd&do su eficacia jurídica, De todas maneras, esa oual fuere la forma de extinci6n de los actos adainiatrativos, cuandoal Juez le co rreaponde pronunciarse sobre la legalidad de un acto,que pu-J - 6326 9 do haber sido legal o ilegal durante el termino en que la ley le reconocía eficacia jurfdica,debe limitarse a comprobar eate otrounetancie,puea cualquier otra o].aae de pronunciamiento ea intitil. Ahora bien,como de la lectura atenta de le Üesolu cl.6n Nro. 007 de 1976, ( febrero 6 ) ezp dida por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Repecial de Bogotá, que obra a folio 37,ea comprueba que la leaoluci6n demandada fue derogada expresamente por le citada Raoluci6n; por tal razdn se concluye que en el presea ti caeo,ae impone un pronuncistcflto inhibitorio por euetrac-. cidn de materia.
que la leaoluci6n demandada fue derogada expresamente por le citada Raoluci6n; por tal razdn se concluye que en el presea ti caeo,ae impone un pronuncistcflto inhibitorio por euetrac-. cidn de materia. Por lo expuesto,el Tribunal Administrativo de Oua.- dinasaroa,administraflde justicia en nombre de la lbpdblica de Colombia y por autoridad de la Ley, 4
DECIÁRASE INHIBIDO PA.RA PRUNIfl4C IARSE EN L 10141D0
DEL SUSCRÁCCION 1»; MÁTLRIA.
C6pieae y notifiques.,J.-6O26 10 Aprobado en aeaidn de noviembre 19 de 1976, aegdn acta Nro. 81
ALVARO LÍCOMFTE LUNA ZÁMIR SILVA AMIN
MIGUEL ANTONIO CARD}NA3 RAFAEL ACOTA GUZMÁN
ALBERTO MOR.NO GOMEZ JAIME MOSSOS GUARNI0
AQUILINO BODRIGUEZ PEDRAZA MANUEL URUEA AXOLÁ
MARCO EMILIO CELIS B.,
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