TA CUN - 603-(30-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 603-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION
TRIBUNA[. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDAEPU8LICA DE COLOMBIA
SUB-SECCION D Rcht0. ' -J Tribal Adrnjnjstraijv Santafé de Bogotá, treinta de marzo del año dos m il Cundinamarca 3
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0603
Demandante: GERMAN CALDERON GOMEZ ACCION DE TUTELA Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Mm-Defensa.- El señor GERMAN CALDERON GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 5'474.238 de Pamplona, actuando por medio de apoderada, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1. El Sr. Germán Calderón Gómez, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de Músico de la Banda de Música del Ejército, razón por la cual obtuvo el derecho al pago de la pensión jubilatoria, la que mediante sentencia del H. Consejo de Estado del 1/2/99, fue militarizado para efecto de prestaciones sociales, obteniendo en consecuencia el derecho a que la pensión fuera sustituida por el pago de una asignación de retiro que tiene un mayor valor y por ende es más beneficiosa para el tutelante. "2. Al pedir el cumplimiento de la sentencia, con fecha 22 de septiembre de 1.999, se manifestó que se
retiro que tiene un mayor valor y por ende es más beneficiosa para el tutelante. "2. Al pedir el cumplimiento de la sentencia, con fecha 22 de septiembre de 1.999, se manifestó que se renunciaba a la pensión civil a efecto de poder gozar de la asignación de retiro. El Ministerio si bien se vió obligada a expedir la hoja de prestaciones sociales u hoja de servicios, dejó de decidir sobre la renuncia presentada. "3. Posteriormente con oficio del 24 de septiembre de 1.999, se insiste en la solicitud y se solicita de manera2 luicio N° 00-0603 expresa, en ejercicio del derecho de petición se solicitó que a partir del 31 de octubre de 1.999, le fuera extinguida la pensión jubilatoria y se remitiera el acto administrativo a la Caja de Retiro de las FF.MM.. Por último se insistió en la petición con oficio del 19 de enero de 2000. Hasta la fecha el Ministerio no ha atendido la petición de manera alguna. Las Caja de Retiro de las FF.MM . expidió las resoluciones Nros. 4501/99 y 2960/99 por medio de las cuales ordenan el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pero sujetan el pago a que se allegue copia del acto administrativo debidamente ejecutoriado, expedido por el Ministerio de Defensa, que extinga la pensión de jubilación que actualmente percibe. "5. Hasta la fecha el tutelante por la omisión del Ministerio no ha podido gozar de la significativa mejora que le reporta la asignación de retiro, ya que su pensión actual es de apenas $326.000 y su asignación alcanza la
"5. Hasta la fecha el tutelante por la omisión del Ministerio no ha podido gozar de la significativa mejora que le reporta la asignación de retiro, ya que su pensión actual es de apenas $326.000 y su asignación alcanza la suma de $ 798.000.00". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, viola el derecho fundamental de petición (artículo 23 C.N.) y por ende el debido proceso (art. 29 ib.), al negarse a contestar las peticiones que reiteradamente se ha hecho nw en el sentido de que se extinga la pensión civil, por haber optado por la asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro, y por tanto deberá dentro de las 48 horas siguientes a la decisión de tutela, expedir el acto administrativo correspondiente y poner de manera inmediata en conocimiento de tal decisión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente.3 Juicio N° 00-0603 El Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Oficio N° 002299 del 22 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso:
El Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Oficio N° 002299 del 22 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "En atención al oficio de fecha 16 de marzo del año 2000, recibido y registrado en este Grupo bajo radicado 3673 de marzo 21 del año en curso, a las 4:30 p.m., enviado igualmente mediante Oficio N° 795-MDJ-CC774 del 22 de marzo del presente año, suscrito por el Jefe Oficina Jurídica (E), registrado con radicado N° 3691 de la misma fecha, a las 10:00 a.m., relacionado con la Acción de Tutela de la referencia, es pertinente manifestarle lo siguiente: "A través de escrito presentado por intermedio de apoderado legal, recibido y registrado bajo radicado 9641 del 24 de septiembre de 1.999 y del cual se anexa fotocopia en un (1) folio, el señor GERMAN CALDERON GOMEZ solicitó la extinción de la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución N° 02734 del 03 de junio de 1.977. "En aras de atender lo requerido por el aquí tutelante, son solicitados los respectivos antecedentes prestacionales al Archivo General. Una vez recibidos estos, es analizada en conjunto toda la documentación aportada y se procede a la radicación de nuevo expediente prestacional correspondiéndole el N° 00524 del año 2000, a nombre de Dl. CALDERON GOMEZ GERMAN por concepto de Pedimento Vario. "Surtidos los trámites de conformación, radicación,
correspondiéndole el N° 00524 del año 2000, a nombre de Dl. CALDERON GOMEZ GERMAN por concepto de Pedimento Vario. "Surtidos los trámites de conformación, radicación, certificación y complementación, tal situación es comunicada en su debida oportunidad a la Doctora LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, tal como consta en la fotocopia que se aporta en un (1) folio, correspondiente al Oficio N° 321-MD1-PS-255 de marzo 10 del año 2000. "Una vez efectuado lo anterior, es surtido el respectivo reparto del expediente para que el Funcionario competente sustancie el correspondiente acto administrativo, trámite que será surtido cuando corresponda el respectivo turno. "Es de informar a ese Despacho Judicial, que en el Grupo Prestaciones Sociales de la División Logística del Ministerio de Defensa Nacional, al día de hoy, existen para sustanciar y proferir las respectivas resoluciones que resuelven de fondo cada una de las solicitudes, mil quinientos cincuenta y siete (1.557) expedientes4 Juicio N° 00-0603 prestacionales, los cuales vienen siendo resueltos en estricto orden de llegada. "De otra parte, esta Dependencia se permite comunicar que a la petición recibida con fecha 20 de enero del año 2000 y registrada con radicado N° 495, suscrita por la mencionada apoderada legal, se le dió respuesta a través de Oficio N° 001 529-MDLPS-1 77 del 03 de marzo del año en curso, se allegan copias en dos (2) folios. "Por lo anteriormente expuesto solicito a ese Honorable
de Oficio N° 001 529-MDLPS-1 77 del 03 de marzo del año en curso, se allegan copias en dos (2) folios. "Por lo anteriormente expuesto solicito a ese Honorable Tribunal, se sirva rechazar por IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela, toda vez que no le asiste razón fáctica ni jurídica al accionante para proceder en contra de este Ministerio, máxime cuando la solicitud presentada viene siendo atendida y la misma se encuentra sujeta a un trámite que se está surtiendo en todas sus etapas, siendo enviadas las respectivas comunicaciones a la apoderada legal". Así mismo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada, dió contestación a la petición de Tutela, mediante escrito que obra a folios 46/49. A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que las mencionadas solicitudes, en las que manifiesta, en cumplimiento de la sentencia del 1 ° de febrero de 1.999 del H. Consejo de Estado, que renuncia "a la pensión civil a efecto de poder gozar de la asignación de retiro" y que "a partir del 31 de octubre de 1.999, le fuera extinguida la pensión jubilatoria y se remitiera el acto administrativo a la Caja de Retiro de las FF.MM.", se hayan resuelto de manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos
manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando én el caso concreto de una5 Juicio N° 00-0603 persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y
esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Juicio N° 00-0603 Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que no han procedido a resolver ni a dar respuesta a sus peticiones, en las que manifiesta, en cumplimiento de la sentencia del 1° de febrero de 1.999 del H. Consejo de Estado, que renuncia "a la pensión civil a efecto de poder gozar de la asignación
cumplimiento de la sentencia del 1° de febrero de 1.999 del H. Consejo de Estado, que renuncia "a la pensión civil a efecto de poder gozar de la asignación de retiro" y que "a partir del 31 de octubre de 1.999, le fuera extinguida la pensión jubilatoria y se remitiera el acto administrativo a la Caja de Retiro de las
EF. MM.".
Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los if elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio N° 002299 del 22 de marzo del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver las solicitudes del accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación, respecto de las peticiones del 24 de septiembre de 1.999 y del 19 de enero de 2000, haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario, pues respecto del escrito del 22 de septiembre de 1.999, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, se pronunció en forma parcial a lo solicitado, toda vez que no hizo ninguna manifestación respecto a la renuncia allí presentada, relacionada con la pensión civil. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A
toda vez que no hizo ninguna manifestación respecto a la renuncia allí presentada, relacionada con la pensión civil. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. 17 Juicio N° 00-0603 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Ministerio de Defensa Nacional, le resuelva de manera definitiva sus solicitudes y lo entere del contenido de las determinaciones que adopte para que éste pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla.
competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de las solicitudes hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna respecto de los escritos deI 24 de septiembre de 1.999 y del 19 de enero de 2.000 y de los relacionado con la renuncia a la pensión civil presentada en el escrito del 22 de septiembre de 1.999, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho:Fw 8 juicio N° 00-0603 "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no
se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:Nw 9 Juicio N° 00-0603 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor GERMAN CALDERON GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 5'474.238 de Pamplona. 2.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a las solicitudes formuladas
GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 5'474.238 de Pamplona. 2.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a las solicitudes formuladas por el señor GERMAN CALDERON GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 5'474.238 de Pamplona, en las que manifiesta, en cumplimiento de la sentencia del 1 ° de febrero de 1.999 del H. Consejo de Estado, que renuncia "a la pensión civil a efecto de poder gozar de la asignación de retiro" y que "a partir del 31 de octubre de 1.999, le fuera extinguida la pensión jubilatoria y se remitiera el acto administrativo a la Caja de Retiro de las FF.MM.". 3.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. 4.- Se reconoce a las Dras. LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL y LILIANA DEL PILAR MONTOYA CHARRIS, para que actúen en este proceso como apoderadas de la parte accionantes y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respectivamente, en los términos y para los fines de los poderes conferidos. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
1,1