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TA CUN - 6031-(20-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6031-(20-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO DEMOLICION ¡PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

TRiBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTI1SEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :6031.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES Ilabiéndose surtido el trámite pxevisto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la setiora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo numero 21 de Junio 5 de 1995, expedido por el Coneejo Municipal de Tabio.

ANTECEDENTES: 11 Concejo Municipal de Tabio, expidió el Acuerdo mencionado, acto administrativo que fié sancionado, publicado y remitido por la sefiora Gobernadora del Departamento, en uso de la atribución que le confiere el mandato constitucional del articulo 305 numeral 10 de la Carta Política, a ésta Corporación a fin de obtener un pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, tal es el caso del: Articulo 233 del Decreto 1333 de 1986.

Al explicar el concepto de violación, ~- El Acuerdo demandado además de mediflcar el Impuesto de Delineación y ocupación de vias paraExp.6031. Hoja No.2. la constmcción de nuevas edificaciones en el municipio de Tabio, crea el impuesto por oepto de demolición, transgrediendo así todo el titulo X, capitulo II nwn&al XIII artIculo 233 del

la constmcción de nuevas edificaciones en el municipio de Tabio, crea el impuesto por oepto de demolición, transgrediendo así todo el titulo X, capitulo II nwn&al XIII artIculo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, toda vez que ésta disposición establece que los "otros impuestos" pueden ser creados por los Concejos Municipales, pero la norma no se refiere al impuesto de demolición., así como tampoco se encuentra mencionado en el Titulo X, Capitulo II ejusdein. Concluye que la Corporación Edilica al crear el Impuesto de Demolición incurre en un yerro de carcterjuzidico, toda vez que es la propia ley la que aeala cuáles son los impuestos y dentro, del listado no figura el establecido en el acuerdo objeto de observación. Por otraparte,la Ley 9 de 1989, en sueapitulo Vi alude a las licenciasysanciones urbanística, en sus ardculos 63y 66, ke cuales transcribe, para concluir que el Concejo omitió la observancia de estas disposiciones, en el sentido de que la demolición debe tomarse como una medida preventiva o voluntaria requiriendo de una licencia para tal efecto o en el caso de ser medida sancionatoria para efectos de la construcción de un inmueble construido sin licencía y en consiavencion a las ncmns uxbantsticas. Considera, entonces, que no debe confundirse el carácter de ambas medidas con la creación de un impuesto de demolición, más aún cuando las entidades territoriales no pueden crear impuestos que no lo han sido por la ley. A la solicitad se le dio el trmite legal correspondiente. En consecinria, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp.603 1. Hoja No. 3.

CONSIDERACIONES

A la solicitad se le dio el trmite legal correspondiente. En consecinria, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp.603 1. Hoja No. 3. CONSIDERACIONES El (,'oncc)o Municipal expidió el Acuerdo referido, "Por medio del cual se modifica el impuesto de delineación y se dictan otras disposicioties". Por su parte, la seflora Gobernadora del Departamento, considera pie se transgredió la siguiente disposición normativa: DECRETO 1333 DE 19€6 "Art. 233.- Loe concejos municipales y el Dmtiito Especial de Bogota pueden crear loe siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los seiviclos municipales: a) Impuesto de extracción de arcus, cascajo y piedra del lecho de los cauces de nos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin peipudicar el laboreo y el aprovechamiento legilimos de tu minas y de Las t» Impuesto de delineación en los casos de constnicción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. e) Impuesto por el uso del subsuelo en las vise públicas y por excavaciones en las mismas". Adrnás la iuna ¡Aetransaita la annoniza con el Titulo X "De los bienes y Rentas Municipales" Capitulo U "De loe impuestos municipales, cuyos artÍculos 171 y172 ibidera, establecen: "Art 171.- En tiempo de pez solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones (artIculo 43 de la Constitución Polili.

"Art 171.- En tiempo de pez solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones (artIculo 43 de la Constitución Polili. Artlfl.- Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el Distrito EspecialExp.6031. Hoja No.4. de Bogotá pueden crear los Impuestos y contribuciones a que se refieren los articulos siguientes.'. El último de los articulos pretrauscritos pemite concluir y asilo ha manifestado el Consejo de Estado, la necesidad de respetar el principio de legalidad tributaria en cuanto a los entes territoriales sólo lea es permitido crear opuestos cuando previamente han sido establecidos en la ley. Por compartir, el pensamiento de la Corte Constitucional, esta Sala transcribe, apartes de la sentencia de Encm 14 de 1993 con ponencia del Dr Ciro Angaríta Barón, La Cana de 1991, si bien Introduce el concepto de autonornia de las entidades territoriales, consagra tos principios rectores del regimen tributario del Estado Unitario. Lo anterior no ol,sta para que se hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonomia fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonontia se encuentra sujeta a loswandaloe&Iaconstitucjóriylaley. La Carta del 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al sefralar que es función de la ley 'establecer contribuciones fiscales y, eixepcionalmente, contribuciones paraflacales.,.' (art. 150-12). AM mismo autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arta. 300-4,313-4 y 338).

departamentales y concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arta. 300-4,313-4 y 338). Además de los deartamentos, distritos y municipios, la Constitución crea nuevas entidades territoriales, corno los territorios indigenas, las regiones y las provincias que, en virtud de lo sea1ado en el articulo 27 numeral 3, tienen en derecho a establecer los tributos uecearioa para el cumplimiento de sus flrnciones, aunque no tengan autoridades propias can capacidad constitucional para hacerlo. En cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el articulo lo.Exp.603 1. Hoja No. 5. Al Igual que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la nueva Carta no establece qué elementes debe contener la ley que autorice la imposición fiscal en las entidades territoriales. Aún asi, es importante anotar, que el articulo 338 de la Constitución ,eala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de los tributos, designando ¡os sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de aucrizaciones puede ser general o puede delimitar especificamente ci tributo, pero al menos debe contener los limites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo flen los contenidos concretos de que habla el articulo citado. El fortalecimiento de la autonontia fiscal de las entidades territoriales a nivel constitucional se refleja no sólo en el derecho a administrar los gastos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de su ámbito

El fortalecimiento de la autonontia fiscal de las entidades territoriales a nivel constitucional se refleja no sólo en el derecho a administrar los gastos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de su ámbito territoriaL, sino ca el lbdalecimiento de Los mecanismos de financiación que ya existian enla Carta vigente hasta I991(a356,357,36Oy361)ycnJa1ntrod,iccióndenuc instrumentos para la obtención de recursos fiscales, como la facultad de los departamentos y municipios de emitir titulos y bonos de deuda pública, consagrada en el artículo 295 de la Constitución. Es por lo micros, en atención a las disposiciones que le siguen al articulo 172 del Decreto 1333 de 1986 que el impuesto de demolición no figura, pues sólo hacen referencia al impuesto ~¡ya redial; a los impuestos de industriav cornercioy de avisos y taberos; al impuesto de circulacióny tránsito-, al impuesto de parques y borización; al impuesto de espectáculos públicos; al impuesto a Las ventas por el sistema de clubes; al impuesto de casinos, al impuesto de degteilo de ganado rxnoç al impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; al impuesto sobre apuestas mutuas; esiarepilla pro-electrificación rural; al de coctracción de arena, cascajoy piedra del bebo delos cauces de ríos yarroyos;aldedelineaciónyflnalmenteal que se recauda por concepto de uso del subsuelo en las vtas publicas y por excavación de las mismas Le asse entonces la mz»n a la observante cuando afirma que el impuesto creado por el Concejo

recauda por concepto de uso del subsuelo en las vtas publicas y por excavación de las mismas Le asse entonces la mz»n a la observante cuando afirma que el impuesto creado por el Concejo Municipal adolece de señalamiento legal, así como en lo que respecte a la concepción de la figuraExp.603 1. Hoja No.6. de la demolkión como sanción urbenistica o en relación con la necesidad de solicitar permiso o lícencia para poder demoler edificaciones, prosperando así el decreto de nulidad del artículo décimo del acuerdo objeto de ftn4H5js En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del Articulo Décimo del Acuerdo numero 021 de Junio 5 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Tabio. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, ya los scñctes PRESI])ENTF DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de TABIO. TERCERO. Archivese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIE SE, NOTIIIQUESE Y CUMflASE.

Discutido y aprobado en sesión de 25 de Enero de 1996. ACTA No.005.Exp.6031. Hoja No7.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINZ QUINTERO

Presidenta de la Sala Magistrada

DARlO QUIÑONES PINELLA ERNESTO REY CANTOR

Magistrado Magistrado

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINZ QUINTERO

Presidenta de la Sala Magistrada

DARlO QUIÑONES PINELLA ERNESTO REY CANTOR

Magistrado Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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