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TA CUN - 6048-(23-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6048-(23-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DEMOLICION DE OBRA ¡SUSPENSION DE OBRA ¡MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN0INANAR 9

SECCION PRIMERA SANTAFE DE BOGOTA, O. C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERJBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 0 4 8 .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : JOSE ISMAEL TORRES VISCAINO.

CONTRA : ALCALDIA LOCAL DE FONTIBON.

En nombre propio, el Solicitante poseedor del lote N°. 17 de la Manzana "W" SELVA DORADA, actuando en mi calidad de interesado y legitimado en derecho, por medio del presente escrito acudo a ese Despacho en ejercicio de la CONSTITUCION NACIONAL, para Invocar ACCION DE TUTELA contra la decisión proferida por la Alcaldía Local de Fontibón, contentiva en la Resolución N°. 99 de fecha agosto 26 de 1.994 y Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá Distrito Capital Sala de Obras y Urbanismo, decisión de fecha 31 de mayo de 1.995 y conformidad al artículo 86 de la Carta y obtener el restablecimiento del derecho fundamental EL AMPARO DE FAMILIA COMO INSTITUCION BASICA DE LA SOCIEDAD, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO SUSTANTIVO, artículos 50, 29 y 228 de la Constitución Nacional, que se vulneran según se desprende de los siguientes: HECHOS UlO. La Alcaldía Local de Fontibón, conoció querelle de Amparo

EL DERECHO SUSTANTIVO, artículos 50, 29 y 228 de la Constitución Nacional, que se vulneran según se desprende de los siguientes: HECHOS UlO. La Alcaldía Local de Fontibón, conoció querelle de Amparo Policivo, la cual se convirtió de oficio en acción de contravención por construcción sin la debida licencie. La mencionada querelle de Amparo Policivo fue conocida por las Inspecciones Novena 1CH Distrital de Policía y Novena "DO Distrital de Policía, posteriormente fue remitida por éste último Despacho a la Inspección Novena t1A" de Obras, de donde en virtud del decreto 1421 fue remitida junto con las querellas 047 y 061 a la Asesoría Jurídica de la Alcaldía Local. La Asesoría siguió conociendo por CONTRAVENCION ESPECIAL DE OBRAS sin tener en cuenta que a folios 24 a 29 de la querelle 047 aparece solicitud del Personero Delegado en lo Civil, en la que pide se incie de manera individual las querellas correspondientes a la infracción por Obras.EXP. 4O 6048. 2 0 20.- La Alcaldía practicó el 11 de enero de 1.994, (Sic) procedió a "realizar un INVENTARIO de cada una de las casas construídas"; y dicho inventario figura en el expediente como la INSPECCION OCULAR, en los predios de la urbanización SELVA DORADA de Fontibón. 0 30.- En la Diligencia de Inspección Ocular, no se procedió en ningún momento a identificar en legal forma los Inmuebles ni por su nomenclatura, ni por su cabida y ni siquiera por sus linderos;

0 30.- En la Diligencia de Inspección Ocular, no se procedió en ningún momento a identificar en legal forma los Inmuebles ni por su nomenclatura, ni por su cabida y ni siquiera por sus linderos; ni tampoco se escuchó a ninguno de los poseedores o propietarios objeto de la Inspección Judicial en diligencia de Descargos, la Alcaldía omitió la Diligencia de Descargos, dejando sin defensa a los poseedores de Buena Fé, nunca se les notificó en legal forma actuación alguna; como lo demuestra la parte resolutiva de las providencias 99 de 1.994 y 015 de enero 20 de 1.994, que en ml caso personal se refiere al propietario del Lote 17 de la Manzana "H"; sin que se hubiera cumplido lo ordenado en artículo 406 del Acuerdo 18 de 1.989 tantas veces invocado en las resoluciones de marras, dicho artículo habla de lanotificación personal, por Edicto y MEDIANTE CARTA CERTIFICADA, requisito que no se cumplió. 1141.- Así mismo, en la diligencia no se nombraron peritos Idóneos para establecer la antigüedad, ni se consignó en las mismas la descripción del estado de las mismas, so pretexto de que el Alcalde era profesional de Arquitectura, no dándole el carácter de contradictorio de toda prueba practicada o aportada en una litis. "5°.- En la querella no se trabajó (sic) nunca la litis, a pesar de que con el fallo se afectará a más de 25 familias poseedoras de buena Fé. 1161.- Se entabló petición de nulidad la que fue fallada en un mismo auto pretermitiéndose que toda decisión se debe tomar en

de que con el fallo se afectará a más de 25 familias poseedoras de buena Fé. 1161.- Se entabló petición de nulidad la que fue fallada en un mismo auto pretermitiéndose que toda decisión se debe tomar en acto separado. Así mismo en la Resolución 016 de enero treinta de mil novecientos noventa y cinco, rechaza el recurso de nulidad alegando que por la antigüedad del proceso y por el hecho de que no se "ha anexado la primera licencia de construcción, con lo que se terminaría el respectivo proceso..."; borra la Alcaldía Local de Fontibón de un solo BROCHAZO, el aparte del artículo 29 de la Constitución Nacional donde se dice de manera clara "Que toda persona se presume Inocente", para instituír la denegación de justicia. Más adelante, la misma resolución dice: "... ya que la Diligencia de Inspección Ocular practicada durante los días 11, 12 y 13 de enero de 1.994, lo que se hizo fue individualizar los inmuebles, sus POSIBLES propietarios o poseedores y el estado en que se encontró cada uno de los mismos y fue precisamente en base a dicha diligencia que se expidió la Resolución N°. 015 de enero 20 de 1.994...", nada más contradictorio ya que en el caso mío nunca se me notificó personalmente dichas resoluciones, de manera legal y no aparece Identificado ni el propietario ni el poseedor, tampoco se identifica el inmueble ni por su nomenclatura, ni por su cabida ni por sus linderos.

PRETENSIONES Artículo 50.EXP. N°. 6048. 3

EL ESTADO RECONOCE SIN DISCRIMINACION ALGUNA, LA PRIMACIA DE LOS

linderos.

PRETENSIONES Artículo 50.EXP. N°. 6048. 3

EL ESTADO RECONOCE SIN DISCRIMINACION ALGUNA, LA PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA Y AMPARA A LA FAMILIA COMO

INSTITUCION BASICA DE LA SOCIEDAD.

Son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios. La situación a que me veo avocado en por demás angustiosa e Injusta producto de la lentitud y debida acción de la Administración de Justicia, ya que uno de sus baluartes es la efic1ncia, eficacia, responsabilidad, celeridad, publicidad, artículo 209 de la Constitución Nacional. La querella dió origen a la demolición de mi vivienda único patrimonio de la familia (La urbanización por el tipo de vivienda de estrato, etc, puede ser considerado y debe ser así, como vivienda de interés social); nuestro deseo era poseer una vivienda con derecho Inalienable que a todo colombiano nos asiste, ese deseo me llevó a que con esfuerzo, sacrificio, disciplina comprar de buena Fé un terreno el cual esta en proceso de legalización, y es culpa de la administración no estar aprobado, tal y como lo demuestra el hecho de que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, solamente lo incluye en el plano de Desarrollo COD. N°. 06414, mediante el cual me adjudica nomenclatura. Los retardos injustificados, los procesos engorrosos, los trámites inagotables y la falta de compromiso del servidor público son la verdadera razón de mil lamentos. Si se contera con una administración que cumpliera las preceptos

Los retardos injustificados, los procesos engorrosos, los trámites inagotables y la falta de compromiso del servidor público son la verdadera razón de mil lamentos. Si se contera con una administración que cumpliera las preceptos constitucionales, viviríamos en la paz anhelada por gobernantes y ciudadanos. Para garantizar una paz se debe contar con una familia, y una familia debe contar con un hogar y un hogar con una VIVIENDA al demolernos la vivienda se acaba la familia se incremente la guerra...

DEBIDO PROCESO Art. 29

En los hechos se evidencia la amenaza de que fuimos objeto por parte de la administración de Justicia, al vulnerarse un derecho fundamental, como el debido proceso, en el momento en que el Alcalde, desconoció a los poseedores de las viviendas objeto de la demolición, al no oírme en descargos o haberme notificado de la querella que se seguía en mi contra, para hacer uso de la debida defensa y tener oportunidad de controvertir las pruebas. Nadie puede ser juzgado sino conforme e las leyes existentes a toda clase de actuación judicial o administrativa (sic).

ES NULA DE PLENO DERECHO, LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL

DEBIDO PROCESO.

Por lo tanto la Inspección Judicial practicada en el barrio es nula, con mayor razón la practicada a ml predio; ya que el Alcalde no posee por razón de su cargo la sabiduría, ni el conocimiento técnico que se requiere para la práctica de esta prueba por excelencia a pesar de la disciplina del Alcalde de ser Arquitecto,EXP. N°. 6048. - 4 no tenía facultad para establecer la calidad, calidad, alto, medio

técnico que se requiere para la práctica de esta prueba por excelencia a pesar de la disciplina del Alcalde de ser Arquitecto,EXP. N°. 6048. - 4 no tenía facultad para establecer la calidad, calidad, alto, medio o cualquier otra característica, a más de la identificación plena de cada uno de los lotes, no se puede explicar con qué criterio practicó la diligencia cuando al decretar la DEMOLICION ESTABLECE

QUE SE DEMOLERA UNA VIVIENDA SOBRE UN LOTE SIN CONSTRUIR.

Nunca se me conparecló al juicio, ni ejercí el derecho de defensa, por tanto no se me puede sancionar sin ejercer el derecho constitucional de ser oído y vencido. DERECHO SUSTANTIVO Art. 228 C/N/ El Estado elevó a rango constitucional el DERECHO SUSTANTIVO que este prima sobre el derecho PROCESAL, y sin embargo en forma reiterativa, las autoridades Administrativas, han venido haciendo óbice de este precepto constitucional, ya que para ello es más importante la formalidad y no la esencia del Derecho mismo, al considerar que prima no cumplir con un trámite administrativo de solicitar y obtener aprobación para construír que la demolición de 25 viviendas en detrimento de la familia y el patrimonio económico, nunca se me llamó para establecer la razón o no de licencia de construcción. A sabiendas que incumplimos con un procedimiento administrativo, no es de recibo que se nos castigue en un DERECHO SUSTANTIVO, como es la VIVIENDA, LA FAMILIA. Hasta cuándo nuestra Justicia Colombiana dejará de cifrar sus elucubraciones en un contexto formalista, sacrificando el derecho

no es de recibo que se nos castigue en un DERECHO SUSTANTIVO, como es la VIVIENDA, LA FAMILIA. Hasta cuándo nuestra Justicia Colombiana dejará de cifrar sus elucubraciones en un contexto formalista, sacrificando el derecho mismo, dónde está la universalidad del conocimiento, la equidad, la justicia, la eficiencia y la nueva constitución. Por favor el DERECHO SUSTANTIVO PRIMA, sobre cualquier formalidad. FUNDAMENTO Me fundamento en el artículo 23, 86 de 'la Constitución Política de Colombia y sus derechos (sic) reglamentarios, así como los artículos 50, 29 y 228 de la Constitución Nacional. OBJ ETO El restablecer los derechos fundamentales que vulneró el Alcalde de Fontibón, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá con sus providencias 015 y 99 de 1.994; 016 de 1.995 y el acta N0. 014 de mayo 31 de 1.995. PRUEBAS Aporta fotocopias de las Resoluciones, del Acta 014 y del Plano de la Urbanización SELVA DORADA con la nomenclatura de los lotes.EX?. N°. 6048. - 5 CONSIDERA LA SALA A Folio 5 hay manifestación bajo la gravedad del juramento "de que no he interpuesto otra acción de tutela sobre este mismo caso.'. Por orden del Magistrado Sustanciador se ordenó notificar la existencia de la Acción al Alcalde Local de Fontibón haciéndole entrega de fotocopia de la solicitud y pidiéndole Información al respecto. Igualmente, oficiar al Director de Planeación Distrital solicitándole infomación sobre si la URBANIZACION SELVA DORADA de FONTIBON tiene

de la solicitud y pidiéndole Información al respecto. Igualmente, oficiar al Director de Planeación Distrital solicitándole infomación sobre si la URBANIZACION SELVA DORADA de FONTIBON tiene Licencie de Construcción o si existe solicitud al respecto y cuál es el estado actual del trámite, adjuntándole fotocopie del escrito con sus anexos en 37 folios. En escrito que inicia a Folio 47 el Asesor Juridico de la Alcaldia de Fontibón -Localidad Novena de Santafé de Bogotá-, hace un recuento de lo actuado y de lo decidido en las Querellas, sin pronunciarse sobre las pretenclones del solicitante. A Folio 51, El Jefe de la unidad de Mejoramiento Urbano, dió respuesta en los siguientes términos "En atención a su comunicación nos permitirnos informar que la comunidad de desarrollo de la referencia, el cual surgió al margen de las normas de urbanismo y construcción (sin haber obtenido previamente licencie de urbanismo) presentó una solicitud de legalización mediante radicación número 9303248. Debido a que el desarrollo no cuenta con orden de legalización, el Departamento ha adelantado los estudios técnicos correspondientes (cartográfico y vial) y consulta al Departamento Administrativo de Catastro Distri tal y diferentes enpresas de servicios públicos de Santafé de Bogotá con fines informativos. Anexo a este oficio le remitimos la documentación que reposa en nuestro archivo y se relacione con el caso. ". Es coveniente transcribir parte del contenido del oficio que obra a folio 71, el cual versa sobre la URBANIZACION SELVA DORADA "Me ratifico en lo dicho, en el sentido de que ella no debe ser

nuestro archivo y se relacione con el caso. ". Es coveniente transcribir parte del contenido del oficio que obra a folio 71, el cual versa sobre la URBANIZACION SELVA DORADA "Me ratifico en lo dicho, en el sentido de que ella no debe ser construida, por encontrarse ubicada entre las curvas 75 08 - 65 0)3 en unidades LDN, lo que significa de cuerdo a normas internacionales que es una zona normalmente inaceptable para vivienda. ". Y en la Certificación del Folio 72, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que "El lote se halla sometido a una Intensidad de ruido de 110 decibeles, es decir, por encima de 40 NEF (Pronóstico de exposición al ruido) en donde no se recomiendan planes habitacionales. ".EXP. N°. 6048. - 6Lo anterior, para conocimiento del solicitante; por cuanto la Tutela deberá ser rechazada por improcedente. En efecto, el Artículo 67 de la Ley 9a. de 1.989 dispone: "Los actos de los Alcaldes ... a los cuales se refiere el articulo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso - administrativas previstas en el respectivo Código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en

segunda Instancia ante el Concejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional. ". Y el artículo anterior contempla además de multas

segunda Instancia ante el Concejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional. ". Y el artículo anterior contempla además de multas UC) La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construída en contravención a lo previsto en la licencia. d Tratando las Resoluciones que motivaron la Acción de Tutela sobre "Disponer la demolición de lo edificado en contravención del fallo que impuso la suspensión de la obra, esto es, de lo determinado en la Resolución número 015 de fecha enero 20 de 1994, en relación con los inmuebles ubicados en el Barrio SELVA DORADA,", esto es sobre uno de los casos contemplados en el artículo 67 transcrito, existe otro medio de defensa judicial que la hace improcedente de conformidad con el Numeral 1. del Artículo 6. del Decreto 2591 de 1991; ya que no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y POR AUTORIDAD DE LA LE',

FALLA:

PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR

JOSE ISMAEL TORRES VISCAINO, CONTRA LA ALCALDIA LOCAL DE

FONTIBON.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO MEDIANTE

JOSE ISMAEL TORRES VISCAINO, CONTRA LA ALCALDIA LOCAL DE

FONTIBON.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO MEDIANTE TELEGRAMA A LAS PARTES EN REFERENCIA. Por aparte, remítaseles fotocopia autenticada de la providencia. TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONALEXPØ N°. 6048. - 7PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPtJGNACION.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 103.-

LOS MAGISTRADOS,

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

PRESIDENTA

DARlO QUIÑONES PIPIILL.A ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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