TA CUN - 605-(02-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 605-(02-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PliaICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION 'B"
1996 Santafé de Bogotá, octubre dos (02) de mil novecientos noventay seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No.605
ACTOR: DORIS BONILLA SARMIENTO
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCADerecho de petición. El día 17 de' septiembre del año que avanza, la señora DORIS BONILLA SARMIENTO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de que trata el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en el dia 5 DE AGOSTO DE 1996, con el objeto de que se le expidieran UflOS documentos y certificaciones. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas 1TUTELA No. 605 solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, prévias las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5
1TUTELA No. 605 solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, prévias las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrará a resolver de plano, tal como lo prescribe el articulo 20 del Decreto 2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelente, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitudy diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en agosto 05 de 1996, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. Por último, debe señalarse que la respuesta dada por la entidad, visible al folio 11 del expediente, no guarda relación con lo solicitado por el despacho. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
2TUTELA No. 605
En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
2TUTELA No. 605
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la se?íora DORIS BONILLA SARMIENTO con C.C. No. 38243.793 de Ibagué contra la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
2. ORDENAR: Al Dr. JOSE NAPOLEON VELAZQUEZ TRIVIÑO - Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el acciona.nte en el mes de agosto. de 1996 relacionada con una solicitud de certificados y documentos.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (46) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento. 4 Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.
Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifíquese esta, providencia en la forma y en el término previsto.en el art.30 de Decreto 2591/91.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 42 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON EARRETO
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