TA CUN - 605-(28-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 605-(28-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
u
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .
SECCION CUARTA • v
3 Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo del año dos mi12.000). Iry, i9 ACCION DE TUTELA - Pago de aumento salarial de empleado del Distrito! PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MECANISMO TRANSITORIO - Improcedencia / PERJUICIO \IRREMEDIABLE - Elemenos / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia
/ VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO - Inexistencia
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 00-0605
DEMANDANTE: KELVIN FRANCISCO ORDUZ TAMAYO.
ACCION DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia, presenta acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el Personero Distrital, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes: PETICIONES: "PRIMERA. Que se me conceda la tutela impetrada en cuanto que me fueron violados los derechos al trabajo en condiciones dignar y justas y mi derecho a la igualdad por las discriminaciones salariales de que fui objeto por la omisión del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C. y del Señor Personero Distrital, al no regular mi situación salarial para el año 2.000. SEGUNDA. Que se ordene al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., al Señor Personero Distrital y al Señor Secretario de Hacienda del
Personero Distrital, al no regular mi situación salarial para el año 2.000. SEGUNDA. Que se ordene al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., al Señor Personero Distrital y al Señor Secretario de Hacienda del Distrito Capital, me sea reajustado la remuneración mensual en el porcentaje que compense las características de justicia, dignidad y movilidad del salario a partir del 1 ° de enero del 2.000, cancelándose además las diferencias de sueldo no percibidas durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar y laboré al servicio del Distrito, en el cargo de Profesional Especializado 335 Grado 04 de la Personería de Santa Fe de Bogotá, D.C., y realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir con esta orden TERCERA. Que la orden impartida por el Honorable Tribunal, sea de inmediato cumplimiento." (Folios 1 y 2 del expediente).EXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 2
HECHOS: En resumen los expone el accionante a folios 5 a 11 y se pueden resumir así:
1. La omisión de la Administración Distrital de no aumentar los sueldos viola el principio de igualdad.
2. El Decreto 1421 de 21 de junio de 1993, por el cual se dictamen el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá indica que es atribución del Alcalde Mayor determinar los emolumentos de los empleados de la Administración, acto que no se llevo a cabo para el presente año.
Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES El accionante estima que se han violado los derechos fundamentales a la
empleados de la Administración, acto que no se llevo a cabo para el presente año. Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES El accionante estima que se han violado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución. Y estima que procede la tutela porque no tiene otro medio eficaz, para evitar un perjuicio irremediable al tener en cuenta que el alcalde , al tenor del articulo 38 del Decreto 1421 de 1.993 dentro del presupuesto del Distrito no contempló incremento a los salarios del Distrito, es decir no existe un acto administrativo que pueda enmendar. Transcribe aparte de sentencia del H. Tribunal de Risaralda que tuteló el derecho al trabajo y de la H. Corte Constitucional en el mismo sentido. Agrega que no tiene otro ingreso, " en relación con su familia , del salario que devengue." Además que la reparación del daño que se le causa, exige su inmediato cumplimiento. Se refiere a los hechos y omisiones con los cuales se vulneran sus derechos a la igualdad y al trabajo, y dice que los organismos internacionales el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y la Organización Mundial de Comercio y el Banco de la República han adoptado políticas económicas encaminada a cubrir el déficit fiscal, "como son la reducción del gasto público y el tamaño del estado." Sin embargo esas políticas se apartan de los asuntos sociales, la generación de empleo, planes de vivienda etc., contra la cual ha reaccionado la Corte Constitucional, al obedecer el artículo 241 de la Carta.EXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA.
empleo, planes de vivienda etc., contra la cual ha reaccionado la Corte Constitucional, al obedecer el artículo 241 de la Carta.EXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. Continua sus razonamientos sobre la globalización y la política neo liberales y afirma que se excepcionó el incrementó para el salario mínimo con incremento del 9.23% y para quienes devengan más de 40 salario mínimos en 15.3 %. En igual sentido obró la administración distrital, sin tener en cuenta que la economía bajó en un 6% por lo que hay que agregar un 1. P. C. de 9.23% incrementando entonces la canasta familiar en un !6%. Al no incrementar el salario se viola el principio a la igualdad, al quebrantar el artículo 53 sobre la movilidad del asalario., se fundamenta en sentencias de la H. Corte Constitucional. También se refiere al Decreto 182 de 11 de febrero del 2.000, y concluye que el Alcalde y el Personero debieron incrementar salario por lo menos en el 9.23%. Alude también al numero 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993 y al artículo 8 de la Ley 177 de 1.994, que prescribe que los personero a deban presentar el proyecto de presupuesto de sus dependencia , para presentarlo al alcalde para incorporarlo al del municipio. Igualmente sostiene no se contempló incremento en el Acuerdo 41 de 1.999, por el que se expidió el presupuesto para el año 2.000, y que fue adoptado por el Decreto 936 del 1 .999. Amen de hacer algunos comentarios sobre lo que llama "generalidades del presupuesto." El Señor Personero de opone y manifiesta que no es al él a quien corresponde
Decreto 936 del 1 .999. Amen de hacer algunos comentarios sobre lo que llama "generalidades del presupuesto." El Señor Personero de opone y manifiesta que no es al él a quien corresponde fijar los aumentos salariales del los funcionario del Distrito por lo que una decisión judicial no puede obligarlo, a efectúa lo que la ley no le permite. El demandante debe escoger acertadamente la autoridad contra la que encamina la acción y así a declararse en el falo de la tutela. En le Decreto 1421 de 1.993, se encuentra reglamentada la institución de la personería y las atribuciones del personero son de agente el ministerio público, veedor ciudadano, y defensor de los derechos humanos. No tiene como una de sus funciones decidir sobre los aumentos salariales. La acción de tutela, dice, no debió dirigirse contra el Personero Distrital. Y que las escalas básicas de la remuneración le corresponde determinarlas al Concejo conforme al articulo 12 numeral 8 del Decreto 1421 de 1.973, por lo cual mediante Acuerdo 34 de 1.993, adoptó la escala salarial del los funcionario de la Personería. Además no puede haber violación al derecho a la igualdad porque para ello debe acreditarse que estando varias personas en homogeneidad de condiciones, alguna de ellas recibe trato discriminatorio por tener un incremento salarial inferior con relación a las otras, por lo que debe demostrar que funcionario de la misma categoría del accionante se le incrementó el salario y a él no. Tampoco, en su sentir, la Personería le violó el derecho al trabajo, por el mero hecho de no incrementarle el salario, porque subirlo no depende del Personero.EXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 4
Tampoco, en su sentir, la Personería le violó el derecho al trabajo, por el mero hecho de no incrementarle el salario, porque subirlo no depende del Personero.EXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 4 Y en cuanto al infracción del Artículo 53 de la C. N. , éste contiene la directrices para que el Congreso expida el Estatuto del Trabajo. El Directo de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaria General de La Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá se hace presente y se opone a la pretensiones del demandante y se refiere a la "inexistencia de incumplimiento de norma con fuerza material de ley improcedencia de la acción". Argumenta que Alcalde debe moverse dentro de la Constitución y la ley y "el límite salarial de los empleados públicos establecidos por el gobierno nacional." Alude a la ley 4 de 1.992 y decreto 2406 de noviembre 30 de 1.999, artículos 1, 3 y 4 que mandan que la entidades territoriales para fijar el monto de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2.000, deben tomar como límite máximo la cuantía fijada por el gobierno nacional. Concluye con la afirmación que el Alcalde, debe ceñirse para fijar los salarios a lo límites máximos fijados por el gobierno en año 2.00 para la Rama Ejecutiva Nacional. Se ha dado cumplimiento al numeral 1 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993. Se refiere. también a las competencias del legislativo y del ejecutivo en cuanto a la fijación de salarios, y para ello cita sentencia del H. Corte Constitucional.
Se ha dado cumplimiento al numeral 1 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993. Se refiere. también a las competencias del legislativo y del ejecutivo en cuanto a la fijación de salarios, y para ello cita sentencia del H. Corte Constitucional. Termina sosteniendo que no existe violación ningún derecho constitucional. Para la Sala en el caso en estudio no puede ser tenido en cuenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al no darse por la falta de incremento en salario, los elementos que la doctrina y la jurisprudencia ha estimado deben concurrir para ese efecto. Se ilustra sobre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido para la existencia del perjuicio irremediable tal como ha sido expuesto por la H. Corte Constitucional, ha dicho en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1.993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se expresó: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que figuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, las urgencias que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legítima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legítima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave manera injustificada. La amenazaEXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 5 requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: a) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. d) La urgencia y gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer elEXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 6 orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio." Tampoco existe infracción a los derechos a la igualdad y al trabajo, por no
protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio." Tampoco existe infracción a los derechos a la igualdad y al trabajo, por no aumentar el salario a los trabajadores, si se tienen en cuenta los razonamientos que ha hecho esta Corporación, al decidir tutelas con argumentos similares a los expuestos por el accionante, así se ha pronunciado el Tribunal en sentencia de fecha 29 de febrero del presente año, Conjuez Ponente Dra. MARI LUZ FERRER CORREA, proceso No. A.T. 00-0311 en la cual se manifestó lo siguiente: esta Sala deducirá del texto de las normas presuntamente violadas los derechos fundamentales en los cuales basa su petición la accionante. Se aclara previamente que el artículo 1 de la C. N. citado establece: "Colombia es un estado social de derecho ... fundada en el respecto a la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general", hace parte de los principios fundamentales inscritos en la parte dogmática de la Carta Política y por tanto, dicho concepto debe entenderse en sentido filosófico del ideal de alcanzar, como una base constitucional para lograr en concreto los fines del Estado, siendo en ocasiones necesarias otras normas para establecer de manera clara el contenido de dicho derecho. En consecuencia, se estiman presuntamente violadas, teniendo en cuenta lo expuesto en otra parte de este proveído, los siguientes derechos: Derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la C.N., según el cual todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir la misma protección
presuntamente violadas, teniendo en cuenta lo expuesto en otra parte de este proveído, los siguientes derechos: Derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la C.N., según el cual todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos. Para decidir acerca de la presunta violación de este derecho fundamental, tomará en cuenta la Sala algunos criterios expuestos por la Corte Constitucional entre otro en la sentencia C 022 de 1996 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Diaz, en la cual expresó: "Por otra parte el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada (tratamiento igual a lo igual yEXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 7 desigual a lo desigualla intercalación es nuestra) , y facilitan su aplicación. a. "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual entonces esta ordenando el tratamiento igual". b. "Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual". "Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación M principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa esta inclinada a favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferencial. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio debe justificarlo. En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente para que justifique el
diferencial. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio debe justificarlo. En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente para que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado entonces en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación del test de razonabilidad, que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto". Una vez determinado que en efecto el artículo 1°. Del Decreto 182 del 11 de febrero del año 2.000 solamente reajustó las asignaciones y remuneraciones de algunos de los empleados y funcionarios públicos y demás servidores del Estado, creando aparentemente un trato desigual, se hace necesario aplicar los criterios del test enunciado en el aparte precedente, que intentan establecer: 1La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. Objetivo que se concreta en la realización de la política macroeconómica y fiscal del Estado y cuya expresión cuantitativa es el presupuesto anual de rentas y gastos. Esta Sala estima que el objetivo propuesto encuentra respaldo en lo previsto por el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que dispone expresamente; "con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) primeros días de cada año (expresión declarada inexequible por sentencia C-710 de septiembre de 1999) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados
Nacional, dentro de los diez (10) primeros días de cada año (expresión declarada inexequible por sentencia C-710 de septiembre de 1999) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el primer literal a) b) y d) aumentando su remuneraciones". Criterios y objetivos dentro de los cuales se encuentran "la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal ( literal h) artículo 21 ) "la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad (literal i ibidem). 2La validez de este objetivo a la luz de la Constitución.EXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 8 Para el efecto la Sala confrontará los hechos planteados frente a las normas constitucionales en especial las contenidas en los artículos 209 y 350 que prevén en su orden: Artículo 209.- Desarrollo de la función administrativa, basándose entre otros principios en la igualdad, en la imparcialidad. Artículo 350.- Establecimiento en la Ley de apropiaciones de un componente denominado gasto público-social, que tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación, para concluir que de acuerdo a las normas constitucionales enunciadas en el caso de la tutelante se justifica la desigualdad planteada al no incrementar su salario, pues el trato diferente no contraria el principio de imparcialidad que consiste en el deber general de razonabilidad y el parámetro adecuado para apreciar la legitimidad en el ejercicio del poder discrecional del Gobierno y que el término social de la segunda norma citada, realiza los postulados del Estado Social de Derecho dirigidos a los sectores más deprimidos de la población entre los servidores públicos de menores
discrecional del Gobierno y que el término social de la segunda norma citada, realiza los postulados del Estado Social de Derecho dirigidos a los sectores más deprimidos de la población entre los servidores públicos de menores ingresos. Estima la Sala que el artículo 209 de la C. N. encaminan la función administrativa hacía el servicio de los intereses generales debiendo por tanto el Gobierno al formular el presupuesto establecer la prioridad en el gasto público conforme a las disponibilidades presupuestales, teniendo como base lo dispuesto por el artículo 350, y en consecuencia privilegiando el gasto público, social, que le da la razonabilidad necesaria el trato desigual. De otra parte según, pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992 "el principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados porque ello suceda en grado mínimo. Teniendo en cuenta el deterioro de los ingresos fiscales y en orden a la prioridad social, el incremento planteado a los funcionarios y empleados de menores ingresos, no lesiona en gran medida los derechos de las personas o grupos a los cuales no se les incrementó el salario, sino más bien se armoniza con la unidad y estabilidad económica evitando una erosión posterior en los salarios por efectos de inflación. Ahora bien, como la tutelante aduce que se efectuó un incremento de los salarios de los congresistas y otros altos funcionarios del Estado, para fundamentar su derecho al aumento de salarios, observa la Sala que el aumento de tales funcionarios obedece a una disposición constitucional, concretamente el artículo 187 y a lo previsto por la Ley 4 de 1992 artículo
fundamentar su derecho al aumento de salarios, observa la Sala que el aumento de tales funcionarios obedece a una disposición constitucional, concretamente el artículo 187 y a lo previsto por la Ley 4 de 1992 artículo 15, que creó una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere, norma reglamentada por el Decreto 043 de 1999 vigente para el año 2.000. Por lo tanto no puede ser criterio de comparación con el reajuste de los sueldos de los empleados públicos y empleados de la Rama Judicial que están regulados por otras normas constitucionales y legales como el artículo 150 numeral 19 literal e) de la C.N. y la Ley 4' de 1992.EXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 9 Derecho al Trabajo. El artículo 25 de la C.N. prevé que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas." Implica lo anterior que el trabajo entendido como un derecho fundamental no es el trabajo en sí mismo, sino que este se realiza en condiciones dignas y justas, condiciones que la tutelante no discute. En concordancia con el artículo 25 de la C.N., el artículo 53 ib. consagra los principios mínimos fundamentales del trabajador entre los cuales se encuentran el derecho a una remuneración mínima vital y móvil y la garantía por parte del Estado, del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, tal como en forma reiterada lo ha sostenido la
encuentran el derecho a una remuneración mínima vital y móvil y la garantía por parte del Estado, del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, tal como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, se reajustó el salario mínimo vital y móvil mediante el decreto 2647 de 1999 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se reajustaron de oficio las pensiones de jubilación a partir del primero de enero del año 2.000 según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año de 1999. Por tanto en el caso particular analizado no se está violando este derecho, pues las necesidades básicas del accionante están satisfechas en condiciones dignas y su mínimo vital no está comprometido. Además cabe advertir que la tutela como mecanismo de defensa se instauró para el evento de violación de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en casos particulares, evento que no se da en el presente caso pues el no incremento del salario de los servidores públicos obedece a una política general del Estado, fundamentada en elementos de realidad económica y fiscal. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que el accionante no ha demostrado que sufre un perjuicio irremediable, inminente, grave e impostergable con el no ajuste de su salario." En consecuencia, se rechaza la presente acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
grave e impostergable con el no ajuste de su salario." En consecuencia, se rechaza la presente acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLAEXPEDIENTE No. A.T. 00-0605. TUTELA. 10
1. SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE, LA ACCION DE TUTELA
PRESENTADA POR EL SEÑOR KELVIN FRANCISCO ORDUZ TAMAYO.
2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.