TA CUN - 6054-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6054-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRANSACCION DE ACCIONES -Autorización /TRANSACCION DE ACCIONES -Ineficacia
CESION DE ACCIONES !TRASPASO DE ACCIONES -Registro (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCIOM "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6054
Demandante : MARCO DE CASTRO MIRANDA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula para el efecto las siguientes
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los oficios números 94051687-10 del 23 de enero , 94051887-17 del 5, 94051887-19 del 7 de abril respectivamente de 1995, proferidos conjuntamente por la Superintendente Delegado para Instituciones Financieras, por medio del cual ordenó a la Compañía de Financiamiento Comercial Fortaleza S.A. a retraer la cesión de acciones realizadas a favor del señor Marco de Castro.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca plenamente los derechos del demandante en su calidad de accionista de la Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, y para el efecto se ordene expedir en su nombre los títulos accionarios que se hubiere efectuado a raíz de las órdenes impartidas por la Superintendencia y, en general, todas las
Comercial, y para el efecto se ordene expedir en su nombre los títulos accionarios que se hubiere efectuado a raíz de las órdenes impartidas por la Superintendencia y, en general, todas las comunicaciones que se hubieren derivado de tales órdenes.2 (Exp.No.6054) Marco de Castro
3. Que se ordene a la demanda a pagar los perjuicios materiales y morales que se establezcan en este proceso, con el cómputo del factor de pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano o desvalorización monetaria, desde la fecha de causación del respectivo peijuicio hasta cuando se verifique de manera efectiva su reconocimiento y pago.
4. Que se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios aplicables al caso, calculados sobre la base de las indemnizaciones de perjuicios, causados desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique su pago efectivo.
HECHOS El actor los relata en forma resumida
1. La compañía Fortaleza S.A. es una sociedad anónima, catalogada como compañía de financiamiento comercial, y se encuentra bajo la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
2. Como accionista fundador se encuentra el Señor José María Castro, quien suscribió 425.410 acciones, y el 19 de mayo de 1993, el citado señor vendió y cedió la totalidad de sus derechos y acciones de la Fortaleza S.A. en favor de Tapamental S.A. y/o Marco de Castro, en la porción que ellos establecieran, quienes por su parte, pagaron al cedente el precio de traspaso de tales acciones. Para la época de la cesión o enajenación, la cantidad 425.410
Tapamental S.A. y/o Marco de Castro, en la porción que ellos establecieran, quienes por su parte, pagaron al cedente el precio de traspaso de tales acciones. Para la época de la cesión o enajenación, la cantidad 425.410 acciones representaban más del 10% de acciones emitidas en dicha compañía comercial.
3. Realizada la negociación entre el cedente y cesionarios, el vendedor José María de Castro, falleció en está ciudad.
4. La Superintendencia Bancaria, mediante conceptos escritos al respecto, sostuvo inicialmente y hasta el 10 de agosto de 1994, la posición de no autorizar el registro de traspaso de acciones realizado en vida por el Señor José María de Castro a favor de Tapamental S.A. y/o Marco de Castro Miranda.
Para el efecto, argumento que el volumen de acciones involucradas superaba los límites del 10% de las acciones en circulación de la Fortaleza S.A. establecidos en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en consecuencia consideró que la enajenación efectuada por José María de3 (Exp.No.6054) Marco de Castro Castro a favor de Tapamental S.A. y / o Marco de Castro Miranda, era ineficaz de pleno derecho y por lo tanto no podía inscribirse en el libro de accionistas de la sociedad.
5. Posteriormente, el Jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia Bancaria, conceptuó mediante el oficio 94034716-1 del 10 de agosto de 1994, que teniendo en cuenta para la citada fecha, el volumen del traspaso por José María de Casto no alcanzaba el porcentaje del 10% de que trata el artículo 88
que teniendo en cuenta para la citada fecha, el volumen del traspaso por José María de Casto no alcanzaba el porcentaje del 10% de que trata el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su registro era viable, y no requería de la autorización de la Superintendencia.
6. Con fundamento en el citado concepto, el demandante previo convenio con Tapamental S.A. reiteró su solicitud a la Fortaleza S.A. el registro de la negociación o traspaso efectuado el 19 de mayo de 1993, y solicitó la expedición del título de acciones correspondiente, el cual fue efectuado el 29 de septiembre de 1994.
7. Corno consecuencia del trámite anterior y con fundamento en el concepto del Departamento Jurídico de la Superintendencia Bancaria, la compañía La Fortaleza S.A., expidió el 29 de septiembre de 1994, a nombre del demandante el título accionario número 000038 contentivo de 425.410 acciones
8. El 23 de enero de 1995, mediante el oficio número 94051887-10, la Superintendencia Bancaria, ordenó unilateral e impestivamente, la cancelación del certificado No. 000338 contentivo de 425.410 acciones, por cuanto el traspaso efectuado por el señor José María de Castro a favor de Marco de Castro , era ineficaz de pleno derecho, por cuanto el número de acciones superaba el límite del 10%.
9. Posteriormente, la Superintendencia remitió al Juzgado Trece de Familia, de esta ciudad, oficio a través de la informó al citado despacho la ineficacia del traspaso de acciones del causante José María de Castro a favor de Marco de Castro, e igualmente sobre la obligación a cargo de la Fortaleza S.A de poner a
esta ciudad, oficio a través de la informó al citado despacho la ineficacia del traspaso de acciones del causante José María de Castro a favor de Marco de Castro, e igualmente sobre la obligación a cargo de la Fortaleza S.A de poner a disposición del Juzgado las 425.410 acciones materia de traspaso ineficaz. 10.El 30 de enero de 1995, la Compañía Fortaleza S.A. dirigió a la Superintendencia Bancaria comunicación solicitando explicaciones, indagando sobre la claridad de la legalidad de la actuación surtida, teniendo en cuenta la absoluta ausencia de notificación y citación al tercero particular afectado y la ausencia del trámite obligatorio que dispone la ley procesal civil en su artículo 427 numeral 11, para el evento de hacerse necesario la cancelación de títulos valores u otros documentos comerciales. 11.En cumplimiento de lo expresado por la Superintendencia, la compañía de financiamiento solicitó al demandante remitiera el título de acciones número 000038 contentivo de 425.410 acciones.4 (Exp.No.6054) Marco de Castro 12.El demandante se notifico del oficio 94051887-10, y por conducto de apoderado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el oficio 94051887-17 del 5 de abril de 1995., reiterando la orden perentoria impartida respecto de la anulación de los títulos de acciones en cabeza de Marco de Castro y fijando a la compañía Fortaleza S.A. hasta el 21 de abril, como término par acreditar ante la Superintendencia el cabal cumplimiento de la orden de anulación impartida. 13.Con fundamento en la respuesta de la Superintendencia, la Compañía de
como término par acreditar ante la Superintendencia el cabal cumplimiento de la orden de anulación impartida. 13.Con fundamento en la respuesta de la Superintendencia, la Compañía de Financiamiento La Fortaleza S.A. procedió el 7 de abril de 1995 a cancelar el titulo de aciones número 000388 contentivo de 425.410 acciones, y así mismo canceló el título accionario número 000629 contentivo de 52.058 acciones, derivado de una suscripción preferencia efectuada y cancelada personalmente por Marco de Castro en su calidad de accionista inscrito. 14.El 21 de abril de 1995, la compañía de financiamiento envió al Juzgado trece de Familia de Bogotá, done cursaba el proceso de sucesión de José María de Castro, el informe sobre la expedición del título accionario contentivo de 478.468 acciones a nombre del causante. 15.El 21 de abril de 1994, la compañía de financiamiento, reportó a la bolsa de Bogotá la cancelación de los títulos de acciones números 000388 y 000629 emitidos a nombre del demandante. Y en esa misma fecha Fortaleza S.A. reportó a la superintendencia Bancaria el cumplimiento de las órdenes impartidas en relación con la anulación de los títulos accionarios de Marco de Castro y en su comunicación al Juzgado Trece de Familia como a la Bolsa de Bogotá. 16.A abril 7 de 1995, y según cotización en Bolsa correspondiente a las acciones de la Fortaleza S.A., es de $2.501, de lo cual se concluye que el valor total de 478.468 acciones de propiedad del demandante ascendían a la suma de $1.196.648.468.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
de la Fortaleza S.A., es de $2.501, de lo cual se concluye que el valor total de 478.468 acciones de propiedad del demandante ascendían a la suma de $1.196.648.468.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
1. FALTA DE COMPETENCIA. "La Superintendencia Bancaria, al impartir una orden de cancelación de un título de acciones de propiedad de un particular en una sociedad anónima ha desconocido que el tramité está reglado en el Código de Procedimiento Civil, con audiencia y notificación del demandado y previa demostración de la necesaria legitimación en la causa por activa y por presencia de sufiente interés jurídico..".5
(Exp.No.6054) Marco de Castro La Superintendencia al haber omitido el trámite señalado en el artículo 427 del C.P.C., ha sustituido al Juez Ordinario, quien según las normas de competencia es el llamado a decretar la cancelación de títulos valores y efectos comerciales, previa notificación y audiencia del demandado y de sus litisconsorte silos hubiere. La situación anterior no es susceptible de ser saneada de conformidad con el artículo 144 del CPC, aplicable por remisión del artículo 165 del C.C.A, de igual manera, la Superintendencia rebasó el ámbito de su competencia al informar de oficio al Juzgado 13 de familia de Bogotá acerca de la existencia y necesaria vinculación de un activo no denunciado por ningún heredero como de propiedad del de cujus.
2. VICIOS DE FORMA DEL ACTO ACUSADO Y EL DESCONOCIMIENTO
DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA.
En efecto, la Superintendencia Bancaria, omitió el artículo 44 y 46 del
2. VICIOS DE FORMA DEL ACTO ACUSADO Y EL DESCONOCIMIENTO
DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA.
En efecto, la Superintendencia Bancaria, omitió el artículo 44 y 46 del C.C.A, por falta de aplicación, pues era necesaria la citación y notificación del Señor Marco de Castro, quien había realizado una millonaria inversión de dinero para adquirir las acciones de La Fortaleza S.A. y con fa actuación de la Superintendencia, se le despoja de su valiosa propiedad sin fórmula de juicio. Las órdenes impartidas por la Superintendencia afectan los intereses directos del Señor Marco de Castro, pues su lesivo en los intereses es evidente. La Superintendencia para no dar cumplimiento a las normas legales, manifiesta cuando resuelve el recurso de reposición mediante el oficio 9405188-17 del 5 de abril de 1995, que sus decisiones no eran actos administrativos, pues de conformidad lo que se entiende por declaración, la Superintendencia al impartir la orden a Fortaleza S.A. de retrotraerse al estado inicial en que se encontraba antes de producirse la venta que pretendió realizarse, es una manifestación de la voluntad de dicho ente público.6 (Exp.No.6054) Marco de Castro Los argumentos de autoridad que de manera reciente mutua la Superintendencia en su cita, robustecen con respaldo la autoridad de definición de acto administrativo y el criterio de que, por su identificación con el concepto de autoridad, corresponden a ser actos administrativos los oficios 94051887-10 y 94051887-17, expedidos por la Superintendencia Bancaria.
definición de acto administrativo y el criterio de que, por su identificación con el concepto de autoridad, corresponden a ser actos administrativos los oficios 94051887-10 y 94051887-17, expedidos por la Superintendencia Bancaria. En lo que se refiere a acto administrativo definitivo, es preciso tener en cuenta, que el oficio 94051887-10, tiene dicho carácter, y contra el cual procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 50 del C.C.A, norma que fue violada por al Superintendencia por falta de aplicación al argumentar, con propósito dañoso o con error inexcusable, que el escrito de recurso presentado oportunamente por el apoderado del demandante no podía ser considerado como recurso de reposición, habida cuenta que el acto emitido por la Superintendencia el 23 de enero de 1995 no tenía el carácter de acto administrativo definitivo.
3. VIOLACION DE LAS REGLAS DE DERECHO DE FONDO.
E VIOLACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA Se ha desconocido dicho derecho al demandante, pues sin fórmula de juicio alguno y sin haber sido oído ni citado a proceso alguno, se llevó a cabo una confiscación y expropiación de las valiosas acciones de la Fortaleza S.A. adquiridas con arreglo a las leyes civiles, sobre las cuales no solamente se ha pagado su total preciso, sino que se detentaba legítimamente un título accionario que lo acreditaba como titular del derecho de dominio de las acciones. Pretender, lo manifestado por la Superintendencia, de que las 478,.468 de acciones de la Fortaleza S. A., deben volver a la masa de bienes sucesora¡
derecho de dominio de las acciones. Pretender, lo manifestado por la Superintendencia, de que las 478,.468 de acciones de la Fortaleza S. A., deben volver a la masa de bienes sucesora¡ del Señor José María de Castro, para su correspondiente adjudicación entre sus herederos, implica desconocer el derecho de propiedad que tiene el actor sobre las acciones.7 (Exp.No.6054) Marco de Castro
R VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS AL TRASPASO DE
ACCIONES.
Respecto del concepto dado el 10 de agosto de 1994, por el Jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia, el cual daba la razón al actor, sin desconocer el hecho contemplado en el artículo 25 del C.C.A que señala la no obligatoriedad de los conceptos de la Administración, llamando la atención el hecho de que la Superintendencia en su comunicación del 23 de enero de 1995 no haya hecho mención a la existencia del citado concepto En Colombia la propiedad no se trasmite sino por el título aunado al modo, el traspaso se refiere al derecho real de propiedad (art. 669 del C.C.)sobre acciones de una sociedad anónima. La Superintendencia nunca tuvo presente, que violó por falta de aplicación los artículos 673 y 740 del Código Civil, así como el 822, pues solo se tiene cinco (5) modos de tradición - ocupación accesión y prescripción, y derivativos como - sucesión por causa de muerte y tradición. En el sistema Colombiano el modo tradición siempre requiere un título traslaticio, y de ahí que se requiera del registro del titulo, registro que puede ser el de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o el
En el sistema Colombiano el modo tradición siempre requiere un título traslaticio, y de ahí que se requiera del registro del titulo, registro que puede ser el de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o el Registro en la Cámara de Comercio, o el de acciones en el libro de accionistas de una sociedad anónima, y con el citado registro se configura la tradición o modo del traspaso de derechos reales con base en el antecedente titulo traslaticio de los mismos. De igual manera, se desconocieron los artículos 759 del Código Civil, en concordancia con el 406 del Código de Comercio. Y en el presente caso, el título es el contrato entre José María de Castro de una parte y Tapametal y/o Marco de Castro, por la otra, contrato que de acuerdo con el principio general de la autonomía de la voluntad que preside en Colombia el régimen de formación de los contratos, se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, pues únicamente por vía de excepción taxativa y limitativa señalada en la ley, puede ser de carácter solemne o real.8 (Exp.No.6054) Marco de Castro El títulos, es el simple acuerdo de voluntades y el modo, es la inscripción en el libro de acciones, de manera que la referida inscripción en el libro de acciones es elemento esencial para que el traspaso produzca efectos, pero no para darle validez al acuerdo de las partes. La Superintendencia, desconoce que en el sistema contractual por estar enmarcado en el acuerdo de voluntades, y apoyado en el binomio títulomodo, puede suceder que un acto carezca en determinado momento de eficacia respecto de las partes o de terceros, pero siempre estar gobernado por el válido nexo preexistente entre las partes.
modo, puede suceder que un acto carezca en determinado momento de eficacia respecto de las partes o de terceros, pero siempre estar gobernado por el válido nexo preexistente entre las partes. El modo nunca es anterior al titulo cuando se trata de modos derivativos, aunque en algunos casos, puede ser simultáneos. Y de cumplirse así sea posterior el requisitos que faltare o pretermitir, el acto cobrará todo su imperio y validez, es decir su plena eficacia ante parte y terceros, y cuyo ejemplo lo constituye el registro de escrituras públicas de traspaso de inmuebles, registro que si por alguna circunstancia no se pudo cumplir prima intento, la posterior eliminación del impedimento en cuestión, permite, no solo que se perfeccione el traspaso por cumplimiento del ciclo título - modo, mediante el posterior registro, sino además que éste traspaso tenga carácter retroactivo, inclusive para el día de otorgamiento de la respectiva escritura pública de traspaso. La inexistencia y las nulidades requieren declaratoria judicial, pero la ineficacia no, lo cual obviamente significa que la eficacia, así surja posterior, tampoco requiere decisión de la autoridad competente. La ineficacia puede ser eminentemente transitoria y de ahí que no requiera decisión judicial ni para ser declarada ni para ser subsanada, o sea, en puede y queda subsanada mediante el cumplimiento, así sea a posteriori, de los requisitos cuya ausencia le dieron carácter transitorio de ineficaz. La Superintendencia, por medio del Director del Departamento Jurídico, en comunicación oficial 4300 del 10 de agosto de 1994 y como respuesta final, coincidentemente expuso, la diferencia entre inexistencia, nulidad e ineficacia,.9 (Exp.No.6054)
comunicación oficial 4300 del 10 de agosto de 1994 y como respuesta final, coincidentemente expuso, la diferencia entre inexistencia, nulidad e ineficacia,.9 (Exp.No.6054) Marco de Castro En el presente caso, el modo fue ineficaz, pues para la época del traspaso de acciones de José María de Castro a favor de Marco de Castro, tal negociación involucraba más del 10% de las acciones en circulación de La Fortaleza S.A. Pero pretender, que el título de traspaso de acciones, es decir el simple acuerdo de voluntades es ineficaz, equivale a sostener que la enajenación de acciones nominativas es un contrato revestido de solemnidades ad substancian actus, pues no se entendería de que manera la Superintendencia podría exigir autorización previa a una enajenación que simplemente requiere del acuerdo de voluntades. De otra parte, lo expresado por la Superintendencia en la Circular Externa 01/90 al hablar de autorización previa se refiere a que sea previamente a su registro e inscripción en los libros de accionistas y no previamente al acuerdo de voluntades, pues se entiende que lo que interesa a la Superintendencia es conocer la solvencia económica y moral del nuevo accionista en la medida que este pueda ostentar la calidad de tal ante la sociedad y terceros, calidad que depende del registro y no del simple acuerdo de voluntades. "De ahí que pretender que la Superintendencia pueda y deba controlar de manera previa los "simples acuerdos de voluntades" de los particulares, equivale a reconocer que en nuestro país existe y está presente una abyecta intervención e invasión de la órbita privada de las personas por parte de un ente gubernamental. Pretender que el control debe ser previo a
equivale a reconocer que en nuestro país existe y está presente una abyecta intervención e invasión de la órbita privada de las personas por parte de un ente gubernamental. Pretender que el control debe ser previo a los traspasos, llevaría al absurdo de que la Superintendencia debe entonces vigilar diariamente todas las proyectadas transacciones bursátil, a fin de que no vayan existir acuerdos de voluntades que puedan significar una violación a sus normas. Su control no es en la etapa de acuerdo de voluntades es decir no cubre el momento de la creación del título, sino el momento de su inscripción y tradición que conlleva efectos ante la sociedad y ante terceros (modo) El ámbito de control de la Superintendencia en materia de accionistas de las entidades que vigila se realiza a nivel del registro de las enajenaciones y no a nivel del simple acuerdo de voluntades de particulares.lo (Exp.No.6054) Marco de Castro Cuando el número de acciones supera el 10% , le es dable a la Superintendencia ordenar la anulación del registro, pero teniendo en cuenta el cómputo que sobre ese exceso sobre pase el 10% al momento de tramitarse el registro, que es cuando se traslada la propiedad, y no al momento del simple acuerdo de voluntades. Siendo viable ello, por cuanto el registro es el modo, que de manera complementaria y aunada al título, permite perfeccionar la enajenación y hacerla oponible ante la sociedad y ante terceros. Antes del registro 'el simple acuerdo de voluntades", aún cuando recaiga sobre unas acciones que superen el 10%, no tiene la virtualidad de transferir el derecho de dominio de las aciones, ni tiene de por sí los alcances de ser oponible ante terceros o ante la sociedad
cuando recaiga sobre unas acciones que superen el 10%, no tiene la virtualidad de transferir el derecho de dominio de las aciones, ni tiene de por sí los alcances de ser oponible ante terceros o ante la sociedad vigiladas, y por tanto está por fuera totalmente d ella órbita y de la competencia de la Superintendencia Bancaria. De otra parte, si el convenio de traspaso no queda en pié, ello significaría para las partes que ese convenio no tendría acción para reclamar judicialmente el incumplimiento y la eventual resolución del citado acuerdo, con las indemnizaciones correspondientes previstas en el artículo 1546 del Código Civil. En el presente caso, el momento en que se perfeccionó el traspaso de las acciones a favor de Marco de Castro, se realizó el 29 de septiembre de 1994, momento en el cual tal registro no implicaba la transferencia del derecho de propiedad de un porcentaje igual o superior al 10%. Lo cual colocaba al margen la competencia de la Superintendencia, para la enajenación y el posterior registro de la presente operación, pues precisamente falta uno de los elementos de la norma del artículo 88 y es que ella recaiga sobre el 10% o mas de las acciones de la entidad financiera. De otra parte, la Superintendencia entiende que la transferencia de los derechos reales de propiedad se perfecciona y trasmite por el simple acuerdo de voluntades, y no como es sabido mediante el modo de la tradición, el cual en materia de transferencia del derecho de dominio de acciones de una sociedad anónima se cumple con e? registro.11 (Exp.No.6054) Marco de Castro Es ilegal e inaceptable que la Superintendencia entienda que debe intervenir de manera previa en la órbita de los particulares o pretexto de
(Exp.No.6054) Marco de Castro Es ilegal e inaceptable que la Superintendencia entienda que debe intervenir de manera previa en la órbita de los particulares o pretexto de interpretar, que si no lo hace en ese momento y solo se pronuncia al momento previo del registro de las enajenaciones estaría pronunciándose cuando el contrato ya está perfeccionado. La Superintendencia Bancaria no hizo distinción entre título y modo, y tampoco tuvo en cuenta que la compraventa de las acciones en cuestión, pacta entre José María de Castro y Marco de Castro, implica para su cabal transferencia, la existencia de un título y un modo (el registro en el libro de accionistas), habiéndose en un principio constituido válidamente el título pero sin haberse cumplido, también en un principio, el modo o requisito complementario para la tradición. Con dicha posición, la Superintendencia violó por falta de aplicación, los artículos 669, 673 y 740 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, violación consistente en que de haberlos observado hubiera concluido inicialmente que el título era y es plenamente válido, conclusión aplicable al presente caso comercial en virtud de lo dispuesto por los artículos 822 y 406 del Código de Comercio, éste último en cuanto establece que el traspaso de acciones nominativas de una sociedad anónima podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, norma ésta última violada por la Superintendencia por falta de aplicación, al haber concluido que entre las partes el contrato de enajenación era virtualmente nulo si no se complementaba con el modo, o sea, con el registro en los libros de la sociedad. La Superintendencia desconoció, los artículos 669,673 y 740 del Código
partes el contrato de enajenación era virtualmente nulo si no se complementaba con el modo, o sea, con el registro en los libros de la sociedad. La Superintendencia desconoció, los artículos 669,673 y 740 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, pues, de haberlos observado hubiera concluido que el título era y es plenamente válido, conclusión aplicable al presente caso comercial en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 y 406 del Código de Comercio, éste último en cuanto establece que el traspaso de acciones nominativas de una sociedad anónima podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, norma que establece que el traspaso de acciones nominativas de una sociedad anónima podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, norma ésta última violada por la parte12 (Exp.No.6054) Marco de Castro demandada por falta de aplicación, al haberse concluido que entre las partes el contrato de enajenación era virtualmente nulo si no se complementaba con el modo, o sea con el registro en los libros de la sociedad. De igual manera, se incurrió en error de hecho, pues, la Superintendencia desconoció que el obstáculo inicial que impidió el registro de traspaso válidamente convenido entre las partes, desapareció posteriormente, como expresamente lo manifestó el Jefe de la Sección Jurídica el 10 de agosto de 1994, y que es perfectamente aplicable con lo dispuesto por el artículo 898 del Código de Comercio, norma que se violó por falta de aplicación, y que conlleva a la inexistencia, ratificación o perfeccionamiento posterior. En cuanto al modo, la Superintendencia, al no hacer la obligada distinción entre título y modo, consideró que la ineficacia de éste último no era
que conlleva a la inexistencia, ratificación o perfeccionamiento posterior. En cuanto al modo, la Superintendencia, al no hacer la obligada distinción entre título y modo, consideró que la ineficacia de éste último no era susceptible de saneamiento alguno y le dió efecto retroactivo a una posible ineficacia inicial sin tener en cuenta, que en septiembre de 1994, se registró el traspaso en el libro de accionistas, ya que había desaparecido el obstáculo, que anteriormente había impedido el registro. Siendo válido en todo momento el citado título, al desaparecer el impedimento para su registro, tal requisito quedó debidamente cumplido, como se dijo después de tener vigencia dicho impedimento. Igualmente, se desconoció la Circular 01 de 1990 expedida por la Superintendencia, en razón a que en esa circular se señalan las instrucciones a las entidades financieras, y se establece el control acerca de los porcentajes que requieren de autorización, el cual se ejerce al momento del registro de la negociación y no, como lo pretende la Superintendencia 'previamente a la negociación ' o al acuerdo de voluntades. La errónea interpretación del artículo 88 del Decreto 663 de 1993, conduce a la Superintendencia a una falta de aplicación de la norma de derecho contenida en la citada circular, en particular su numeral 3 y sus considerandos.13 (Exp . No. 6054) Marco de Castro CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes excepciones:
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN E INEPTUD DE LA DEMANDA
CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes excepciones:
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN E INEPTUD DE LA DEMANDA La actuación administrativa, se inició el 17 de noviembre de 1993, a través del radicado No. 93059187 - O y concluyó el 30 de diciembre de 1993.
Afirmación que tiene su sustento, en el hecho según el cual, mediante el derivado cero del 17 de noviembre de 1993, el demandante consultó a la Superintendencia Bancaria sobre la legalidad de la enajenación de las acciones del Señor José María Castro a su favor y en consecuencia la viabilidad de la inscripción de los títulos a los nuevos accionistas en el libro correspondiente. La Superintendencia, mediante comunicación número 93059187-4 del 30 de diciembre de 1993, resolvió la inquietud planteada por el actor, absolviendo la consulta íntegramente y ordenando retrotraer las co