TA CUN - 6071-(28-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6071-(28-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SANTAFE DE BOGOTA, O. C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 0 7 1 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : MARIA DONNIS GUTIERREZ HERNANDEZ.
CONTRA : TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA -SALA CIVIL-.
Mediante apoderado se interpudo la Acción de la referencia contra la providencia emanada del Tribunal Superior citado, "fechada Junio 28 de 1.994 por medio de la cual se aclara la sentencia fechada 26 del Abril del mismo año, dentro del proceso ordinario adelantado por mi representada MARIA DONNIS GUTIERREZ HERNANDEZ en contra de su esposo MARCO ANTONIO PAREDES RANGEL por haberse violado con dicha providencia el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CM., que reza: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.". H E C H OS "la) Ml poderdante, señora MARIA DONNIS GUTIERREZ HERNANDEZ por Intermedio del suscrito adelantó contra su esposo, señor MARCO ANTONIO PAREDES RANGEL un proceso ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para obtener la rescisión por lesión enorme de la partición al haber sido perjudicada en
ANTONIO PAREDES RANGEL un proceso ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para obtener la rescisión por lesión enorme de la partición al haber sido perjudicada en más de la mitad de sus derechos o cuotas en la liquidación de la sociedad conyugal que se hiciera por escritura pública y de mutuo acuerdo entre ellos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley la. de 1.976.- 0 22) Tramitado el proceso ordinario en debida forma ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, este profirió sentencia de primer grado denegando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.- "3v) El suscrito abogado apeló la sentencia ante el U. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por reparto correspondióEXP. N°. 6071. - 2 el proceso a la Doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA quien avocó el conocimiento del mismo. «49) Tramitado el recurso de APELACION ante esta H. Corporación, con fecha 26 de Abril de 1994 se profirió la sentencia de segundo grado por medio de la cual en su parte resolutiva dice: "PRIMERO.- Revocar en su integridad la sentencia apelada, o sea la proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dentro del proceso de la referencia.". "SEGUNDO.- Declarar Impróspera la excepción de mérito formulada por la parte pasiva de la litis.". "TERCERO.- Declarar rescindido por lesión enorme la partición de la sociedad conyugal existente entre MARCO ANTONIO PAREDES
"SEGUNDO.- Declarar Impróspera la excepción de mérito formulada por la parte pasiva de la litis.". "TERCERO.- Declarar rescindido por lesión enorme la partición de la sociedad conyugal existente entre MARCO ANTONIO PAREDES RANGEL y MARIA DONNIS GUTIERREZ I4ERNANDEZ, contenida en la escritura pública número dos mil ochocientos treinta y cuatro (2.834) otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Santafé de Bogotá, D.C.O.- "CUARTO.- Ordenar la cancelación del registro de la escritura antes citada, para lo cual se oficiará al señor Registrador de instrumentos públicos de esta ciudad.". "QUINTO.- Condenar en costas de primera Instancia a la parte demandante. TAsense." "SEXTO.- Sin costas del recurso ante su prosperidad.". 052) Se observa entonces H. Magistrados, que la sentencia de segunda Instancia fue favorable en todo sentido a ml representada, ya que revocaba como expresamente se dice en ella totalmente la de primera instancia.- "69) Pues bien, una vez pronunciada y notificada legalmente esta sentencia de segundo grado, no podía revocarse por la misma Corporación que la dictó, pues expresamente el artículo 309 del C.P.C. reza: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que Influyen en ella.". "La aclaración de auto procederA de oficio dentro del término
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que Influyen en ella.". "La aclaración de auto procederA de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.". El auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos.". «72) Dentro de la ejecutoria de la sentencia proferida por el
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, procedió el apoderado de la parte demandada y contra quien había sido adversa esta providencia, a pedir aclaración de la misma y fue así como el H. Tribunal con fecha Junio 28 de 1.994 resolvió en forma inconstitucional e ilegal a : "PRIMERO.- Confirmar en su integridad la sentencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del presente proceso.-EXP. N°. 6071. - 3 "SEGUNDO.- Condenar en costas del recurso a la parte demandante.'. "82)Obsérvese como de un tajo, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, procedió a revocar su propia sentencia violando el debido proceso y la doble Instancia expresamente prohibido en el artículo 309 ya citado.- Es que la providencia de Junio 28 de 1.994 no esta siquiera en consonancia con la aclaración pedida por el señor apoderado del demandada, porque en vez de aclarar la sentencia de abril 26 de 1.994, la esté recvocando,
Junio 28 de 1.994 no esta siquiera en consonancia con la aclaración pedida por el señor apoderado del demandada, porque en vez de aclarar la sentencia de abril 26 de 1.994, la esté recvocando, es decir, Incurriéndose en una conducta atentatoria de las formas propias del proceso.- "99) Ante esta irregularidad procesal el suscrito solicitó la nulidad de la segunda providencia que revocaba la sentencia de esta segunda instancia, pero el Tribunal la rechazó, razón por la cual todas las ritualidades procesales estén agotadas y no cabe recurso alguno que se pueda interponer, razón por la cual acudo a ésta Acción de Tutela para salvaguardar el debido proceso.- 0102) Si el H. Tribunal incurrió en error en la apreciación de las pruebas del proceso al proferir sentencia, esta circunstancia no le otorgaba facultad para revocarla, sino aclararla respecto a frases o conceptos que afrezcan verdadero motivo de duda, pero no echar atrás la sentencia que le había puesto fin al recurso de segunda instancia, como realmente sucedió y se puede apreciar por las dos providencias que en fotocopia auténtica adjunto a éste libelo como prueba de mis pretensiones de esta acción de tutela, las que son contradictorias entre sí.- 0 11) Como estamos en presencia de una clara violación de un derecho fundamental como es el debido proceso, la señora MARIA DONNIS GUTIERREZ me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para adelantar esta acción a fin de que se tutele este derecho y en consecuencia se proceda a dejar sin efecto alguno por ser Inconstitucional, la providencia fechada junio 28 de 1.994 y se
para adelantar esta acción a fin de que se tutele este derecho y en consecuencia se proceda a dejar sin efecto alguno por ser Inconstitucional, la providencia fechada junio 28 de 1.994 y se deje vigente y con eficacia jurídica la sentencia fechada abril 26 de 1.994 que resolvió el recurso de apelación Interpuesto dentro del proceso ordinario ya citado en este escrito. Subsidiariamente pido se ordene al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá a que nuevamente proceda a aclarar la sentencia pero sin revocar la parte resolutiva de la misma, ya que con ello se viola el debido proceso.- Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no se ha interpuesto otra acción de tutela respecto de los hechos aquí señalados.-". PRUEBAS "Acopaño a éste libelo copia auténtica de las dos providencias proferidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.- ". CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota haclendole entrega de fotocopia de la solicitud y pidiéndole pronunciamiento al respecto.EXP. N°. 6011. - 4 La respuesta se encuentra en cuaderno separado y es del siguiente tenor: "De conformidad con lo comunicado mediante el oficio de la referencia, expedido por la Secretaria de esa Sección, me permito allegar copias auténticas expedidas por el señor Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, de la demanda, auto admisorio,
rencia, expedido por la Secretaria de esa Sección, me permito allegar copias auténticas expedidas por el señor Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, de la demanda, auto admisorio, contestación, sentencia de primer grado, dictamen pericial, aclaración del dictamen, y de la actuación íntegra de la segunda Intancia del proceso al que se refiere la acción de tutela a su conocimiento. Ademés, comedidamente paso a relacionar brevemente, los hechos que dieron lugar a la acción de la referencia. Tramitada la segunda instancia, elaboré proyecto de decisión de la apelación, teniendo en cuenta el avalúo del inmueble según el criterio de los peritos para la fecha de la liquidación que a través de la lesión enorme se impugnaba en el proceso, según el dictamen inicial en la suma de $5.880.943.00 (corresponde al folio 34 de las copias que se adjuntan) y en ese momento tomé como valor definitivo después de la aclaración de la experticia el que hoy obra a follo 48 de las copias de 55.767.513.00, siendo en realidad éste el correspondiente al valor de 1992. Después del correspondiente estudio y aprobación por la Sala de Decisión, se profirió la providencia, por tanto revocatoria de la primera instancia, el 26 de abril de 1994. Dentro de la ejecutoria, es decir sin que hubiere cobrado firmeza la mencionada sentencia, pidió aclaración el apoderado de la parte demandada, la que junto con la Sala de Decisión consideré pertinente atender, toda vez que se había incurrido en un error de naturaleza aritmética, pues se había seleccionado mal uno de los sumandos, operación ésta, cuyo resultado artimético era determinante de
demandada, la que junto con la Sala de Decisión consideré pertinente atender, toda vez que se había incurrido en un error de naturaleza aritmética, pues se había seleccionado mal uno de los sumandos, operación ésta, cuyo resultado artimético era determinante de la presencia o ausencia de la lesión enorme. Entonces, como la resultante incidía indiscutiblemente en la parte resolutiva, se decidió aclarar, se decidió aclarar y a la vez corregir el error aritmético en que se había incurrido, profiriéndose la providencia de 28 de junio de 1994, toméndose para elaboración de las pertinentes operaciones el avalúo de 1988, de $4.122.220.00 (folio 40 de las copias), que es hoy la razón de inconformidad de la demandante, que se expone a través de la acción de tutela. Resta solamente manifestar que estoy dispuesta a complementar la información dada o a suministrar cualquier otra que considere pertinente esa Honorable Corporación. '. Con toda claridad, la presente Acción de Tutela esté dirigida contra una providencia judicial que puso fin al proceso Ordinario por Lesión Enorme Instaurado mediante apoderado por MARIA DONNIS GUTIERREZ HERNANDEZ contra su cónyuge MARCO ANTONIO PAREDES RANGEL. No obstante la defensa que de le actuación judicial hace la Magistrada conductora del proceso en segunda instancia, la Acción no debe ser negada sino rechazada por improcedente. En efecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de octubre de 1992 declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12EXP. N°. 6071. - 5En efecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de octubre de 1992 declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12EXP. N°. 6071. - 5y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se trataba sobre la Tutela contra "sentencia y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, •
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAtIAPCA? SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR LA SEÑORA
MARIA DONNIS GUTIERREZ HERNANDEZ CONTRA LA PROVIDENCIA DEL
"' DE JUNIO DE 1994, ACLARATORIA DE LA SENTEWCIA, PROFERIDA
POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO PERSONALNALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA; A LA SOLICITANTE MEDIANTE
SU APODERADO.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Ses1n de Sala de la fecha. ACTA N°. 106.-
LOS MAGISTRADOS,
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA ¡HES NAVARRETE BARRERO
PRESIDENTA
Discutido y aprobado en Ses1n de Sala de la fecha. ACTA N°. 106.-