TA CUN - 6074-(30-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6074-(30-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTO DE EJECUCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERI8ERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 0 7 4 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTES : MYRIAM RESTREPO DE HOYOS Y CLARA LUZ RESTREPO
DE BERNAL.
CONTRA ; La REGIONAL CUNDINAMARCA DEL "INDERENA" Las solicitantes interpusieron la Acción de la referencia con las siguientes "PETICIONES 1111 Que en los términos del artTculo 80. del Decreto 2591 de 1.991, como medida transitoria y a fin de evitar que se consolide un perjuicio irremediable en nuestra contra, se suspendan los efectos de la Resolución número 0049 de 1.995, dictada por la Regional Cundinamarca del INDERENA, mediante la cual se le aprobaron a OSCAR CORREA P. y otros, unos planos; "21) Que se libren los siguientes oficios comunicando la suspensión decretada: a. A la Regional Cundinamarca del INDERENA; b. A la oficina de Planeación Municipal de Chocont; c. A la Inspección de Polic1ía de ChocontA; d. A la UMATA de ChocontA;
e. A OSCAR CORREA PEZZOTTI, ALFONSO PEREA GOMEZ, JAIRO MOLANO
BARON y AMANDA RODRIGUEZ ARDILA.
HECHOS 'l°.) En la vereda Boquerón Alto del Municipio de Chocont (CundinaBARON y AMANDA RODRIGUEZ ARDILA. HECHOS 'l°.) En la vereda Boquerón Alto del Municipio de Chocont (Cundinamarca), se encuentra ubicada la Finca El MANZANO de propiedad de MYRIAM RESTREPO DE HOYOS y CLARA LUZ RESTREPO DE BERNAL; 020.) Vecina de esa finca existe la denominada LAS MARIPOSAS, que es de propiedad de ALFONSO PEREA, OSCAR CORREA PEZZOTTI, JAIRO RODOLFO MOLANO BARONA y AMANDA IRENE RODRIGUEZ ARDILA;EXP. N°. 6074. - 2 113,) En el predio EL MANZANO de propiedad nuestra, existe un afloramiento de aguas termales; 040.,) Las suscritas solicitamos al INDERENA el otorgamiento de una merced de aguas respecto de dicho nacimiento, habiendo sido resuelta nuestra solicitud de manera favorable, mediante la resolución número 0323, expedida el 27 de mayo de 1.992 por el Gerente General de dicho Instituto, en la cual se nos otorgó un caudal de 4.0 litros por segundo; 0 5°.) Como quiera que los vecinos nuestros, propietarios de la finca LAS MARIPOSAS iniciaron excavaciones en una servidumbre de tránsito existente entre las dos fincas, a fin de derivar de tal excavación el agua termal anotada, dentro del curso del trámite administrativo adelantado para expedir la resolución 0323 de mayo de 1992, se libró un oficio el 16 de diciembre de 1.991, en cuyo numeral 2.1. se concluyó que era imperativo conminar y multar en $50.000.00 a OSCAR CORREA PEZZOTTI, por daños en ese nacimiento,
numeral 2.1. se concluyó que era imperativo conminar y multar en $50.000.00 a OSCAR CORREA PEZZOTTI, por daños en ese nacimiento, as5 como también prohibirle cualquier actividad de captación o excavación sobre el nacimiento; 1160.) Ese oficio fue firmado por FELIX AUGUSTO QUEVEDO URIBE (Profesional Universitario) y CLAUDIA ADALGIZA ARIAS CUADROS (Jefe Sección Jurídica) y cuenta con el visto bueno del dr. ALVARO A. GONZALEZ QUINTANA, Jefe de Proyecto de Aguas; 0 70.) En el párrafo trasentepenOltimo de la resolución 0323 arriba citada, claramente se dice que al señor Oscar Correa Pezzotti, le quedará totalmente prohibido realizar activiadades de perforación del nacimiento de agua termal que aflora en nuestro predio; 0 80.) Posteriormente, OSCAR CORREA y los otros corpopietarlos del predio LAS MARIPOSAS, solicitaron una merced de aguas al Inderena, respecto del nacimiento de termales que aflore en nuestro predio; "9°,) El Gerente General del Inderena accedió favorablemente a dicha petición, mediante resolución N°. 1309 del 21 de diciembre de 1,993, en la cual asignó los 3 litros por segundo que restaban del nacimiento; 11100.,) Debido a que ese nacimiento aflora en nuestro predio El MANZANO, en la resolución N°. 1309 citada, se determinó claramente que la concesión de aguas no constituye imposición de servidumbre de acuerducto en interés privado, pues para el efecto deberá acudirse al trámite contemplado por los artículos 107 del Decreto 2811
que la concesión de aguas no constituye imposición de servidumbre de acuerducto en interés privado, pues para el efecto deberá acudirse al trámite contemplado por los artículos 107 del Decreto 2811 de 1.974 y 136 y siguientes del decreto 1541 de 1.978; Hilo) Dicho trámite comprende una etapa prejudicial con intervención del INDERENA, que se inicia a petición del propietario del predio dominante y en la cual existen citaciones a los propietarios del predio sirviente (en este caso nosotras), a fin de intentar la negociación extraprocesal de la servidumbre; 0 120.) La Resolución 1309 del 21 de diciembre de 1993, fue recurrida por las suscritas, habiendo sido confirmada mediante la 1206 del 18 de octubre de 1994, la cual obviamente, no podía hacer más gravosa la situación de nosotras las recurrentes; "13°.) Cabe indicar que las tres resoluciones relativas a las concesiones de aguas, es decir la nuestra (0323 de mayo de 1992) y las de los vecinos (1309 de 1.993 y 1206 de 1.994), fueron expedid/ das por la misma autoridad, el Gerente General del Inderena, por lo cual ocupan un mismo escalón dentro de la escala normativa;EXP. N°. 6074. - 3 0 140.) Adicionalmente debo indicarse que en ninguno de los apartes de las dos Resoluciones relativas a la solicitud de los vecinos, aparece voluntad expresa o tacita de subrogar, modificar o derogar la resolución 0323 de 1.992, que nos concedió los 4 litros por
de las dos Resoluciones relativas a la solicitud de los vecinos, aparece voluntad expresa o tacita de subrogar, modificar o derogar la resolución 0323 de 1.992, que nos concedió los 4 litros por segundo de agua a nosotras. En señal de dicho aserto puede Indicarse que el artículo décimo cuarto de la Resolución 1309, se declara agotada la fuente, cuyo caudal completo es de 7 litros por segundo, al sumar nuestros 4 litros con los 3 de los vecinos; "150.) En lo que constitye un franco desconocimiento a lo decidido previamente por una instancia superior dentro de la misma entidad, la Regional Cundinamarca del Inderena, decidió emitir la Resolución N°. 0049 de febrero de 1995, aprobando los planos presentados por nuestros vecinos para la captación de las aguas terinales,cen das posibles variantes, una de ellas efectuando las obras dentro de nuestro predio y la otra realizándolas en la servidumbre de transito que existe entre los dos predios; "160.) Nuestros vecinos nunca han intentado siquiera Iniciar el tramite correspondiente a la imposición de la servidumbre de acueducto y haciendo uso de la resolución 0049 de febrero de 1995, acudieron a Planeación Municipal de ChocontA y a la UMATA de ese Municipio, ocultando la existencia de la resolución 0323 de mayo de 1992, a fin de que se les diera concepto favorable para la realización de las obras en la servidumbre de transito anotada. Adicionalmente, esos vecinos ocultaron a esas autoridades la decisión adoptada el 5 de diciembre de 1.991 por la Inspección de Policía
realización de las obras en la servidumbre de transito anotada. Adicionalmente, esos vecinos ocultaron a esas autoridades la decisión adoptada el 5 de diciembre de 1.991 por la Inspección de Policía de Chocont, en la cual se le prohibió a Oscar Correa y a sus socios realizar excavación alguna en la servidumbre de tránsito existente entre las dos fincas; "170 ) Con base en dichos conceptos, en la semana del 31 de julio al 6 de agosto de 1.995, nuestros vecinos iniciaron las excavaciones en la servidumbre de tránsito; 0 180.) informados que fuimos acerca de dichas excavaciones, de Inmediato acudimos ante la Inspección de Policía de ChocontA, a fin de que se declarare le renuencia del sr. Correa respecto de la orden de Policía Impartida el 5 de diciembre de 1.991 y, además, para que se le ordenare suspender de inmediato las obras: 99°.) Solamente en el curso de la diligencia practicada por la Inspección de Policía de ChocontA el 10 de agosto de 1.995, pudimos enterarnos de la existencia de la resolución N°. 0049 de febrero de 1.995, puesto que a pesar de afectarnos, nunca nos fue notificada tal cual lo determina el artículo 44 del Decreto 01 de 1.984; "200.) No sobra indicar que para la expedición de este último acto administrativo, según nos enteramos el 10 de agosto de 1.995, existió un oficio firmado el 25 de enero de 1.995, por FELIX QUEVEDO URIBE y ALVARO GONZALEZ QUINTANA, en el cual se emitía concepto favorable respecto de los planos presentados;
existió un oficio firmado el 25 de enero de 1.995, por FELIX QUEVEDO URIBE y ALVARO GONZALEZ QUINTANA, en el cual se emitía concepto favorable respecto de los planos presentados; 0 210.) Existen varias curiosidades en este oficio, de las cuales es pertinente anotar: a. Que acepte le posibilidad de hacer excavaciones en la servidumbre de tránsito para captar allí las aguas, sin necesidad de acudir a los trámites de constitución de la servidumbre de acueducto que había sido claramente determinada por el propio Gerente General, a nivel nacional, del Inderena; b. Que aceptando tal posibilidad modifica en la práctica y de hecho lo decidido por une Instancia superior del propio INDERENA, en actos administrativos hoy por hoy ejecutoriados;EXPI U°. 6074, 4 c. Constituye una franca contradicción respecto de los conceptos que los mismos funcionarios que lo firman, habían expuesto en el oficio del 16 de diciembre de 1991, en el cual consideraban (numeral 1.) que las excavaciones efectuadas en la servidumbre de tránsito atentan contra el nacimiento, al tratar de succionarlo y cambiar o alterar su punto de afloramiento, sin que se explique razonablemente cuál fue el motivo para el cambio de concepto; "22°.) Existe de nuestra parte el fundado temor que el permitir a nuestros vecinos seguir axcavando en la servidumbre de tránsito, producirá el cambio del punto en que aflora el nacimiento de aguas, quedando por ende vulnerados nuestros derechos de propiedad y completamente burlado el derecho contenido en la resolución 0323
producirá el cambio del punto en que aflora el nacimiento de aguas, quedando por ende vulnerados nuestros derechos de propiedad y completamente burlado el derecho contenido en la resolución 0323 de mayo de 1992 que nos concedió los 4 litros por segundo de agua; "23°.) Ese riesgo está claramente expresado en el oficio del 16 de diciembre de 1.991 suscrito por los mismos funcionario que ahora, sin explicación alguna respecto de su vambio de criterio, han conceptuado favorablemente sobre la posibilidad de excavar en la servidumbre de tránsito; "230.) (SIC) Por tal motivo se propone la presente Acción de Tutela, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 8°, del Decreto 2591 de 1991 y mientras se instaura o bien la Acción de Nulidad y de Restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 0049 de febrero de 1.995, que no nos ha sido notificada o bien la de nulidad en asuntos ambientales contemplada en el artículo 73 de la 1ej 99 de 1.993, al tenor de lo expresado por el H. Consejo de Estado el 10 de febrero de 1.995, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, dentro del expediente N°. 10.015. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS "La acutación de la Regional Cundinamarca del Inderena implica una clara violación de los siguientes derechos fundamentales: a. El del debido proceso consagrado en el art. 29 del C.P., ya que se está procediendo con franco incumplimiento de decisiones legalmente dictadas y ejecutoriadas proferidas por un superior
una clara violación de los siguientes derechos fundamentales: a. El del debido proceso consagrado en el art. 29 del C.P., ya que se está procediendo con franco incumplimiento de decisiones legalmente dictadas y ejecutoriadas proferidas por un superior (El Gerente General del Inderena), se está cambiando de concepto sin explicación suficiente y se están expidiendo actos que nos afectan sin disponer que los mismos nos sean notificados; b. El de propiedad consagrado en el art. 58 de la C.P., ya que si por las excavaciones efectuadas por nuestros vecinos llegare a varlarse el punto de afloramiento del agua termal que desde épocas inveteradas se encuentra en nuestro predio, este inmueble perderá parte de su precio y nosotros perderemos los dineros que hemos invertido en la conservación de la fuente de agua termal.". PRUEBAS Obran las remitidas por el INDERENA Dirección Regional y Gerencia General, del Folio 16 al 74.
CONSIDERA LA SALAEXP. N°. 6074. - 5
A Folio 5, se encuentra manuscrita y firmada por las solicitantes al momento de la presentación de la Tutela, la manifestación de no haber instaurado otra "sobre este mismo tema.'. Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción a los Gerentes Regional y General del INDERENA, se les entregó fotocopia de la solicitud y se les pidió información al respecto junto con las pruebas correspondientes. A Folio 12 y siguientes Informa la Directora Regional que los expedientes correspondientes al caso fueron remitidos a la CAR por cuanto la Ley 99 de 1993 ordenó la liquidación del INE)ERE4A y remite los documentos que aOn se encuentran en el archivo de !a Regional comentando
correspondientes al caso fueron remitidos a la CAR por cuanto la Ley 99 de 1993 ordenó la liquidación del INE)ERE4A y remite los documentos que aOn se encuentran en el archivo de !a Regional comentando "5. La primera intervención del Instituto se remonta al mencionado Informe de fecha Diciembre 16/91, donde el Instituto se desplazó y conminó bajo multa al propietario del predio Las Mariposas a no continuar con una actividad que no se encontraba aprobada en aquella época. Asr mismo se requería al usuario del predio el Manzano a legalizar el uso del agua que venía utilizando también sin permiso. Los propietarios del predio El Manzano luego de solicitud respectiva y cumpliento los requisitos de Ley, obtuvo su concesión de aguas mediante la Resolución 0323/92, donde no se le puso término a la concesión ni se le solicitó obras de control al caudal otorgado, por considerarse que el agua se encontraba discurriendo por su cauce natural en en todo su recorrido hasta su desembocadura. Como obligación se señaló en la necesidad de mantener la higiene y los desagUes adecuados. Al momento no se ha presentado ninguna alternativa o proyecto que garantice la purificación del agua luego de ser utilizada en una piscina y que ha venido siendo vertida sin tratamiento alguno. Estos usuarios nunca han cancelado lo correspondiente a la tasa por el uso del recurso. 0 6. Con posterioridad llegó remitido de la CAR el Expediente a nombre del predio Las Mariposas, entidad que ya había practicado visita de campo, conceptuando favorable y verificando Nacimiento en el predio Las Mariposas y opcionando un caudal, pero al verificar que la jurisdicción correspondía al Inderena lo envió para el
nombre del predio Las Mariposas, entidad que ya había practicado visita de campo, conceptuando favorable y verificando Nacimiento en el predio Las Mariposas y opcionando un caudal, pero al verificar que la jurisdicción correspondía al Inderena lo envió para el trámite respectivo. Este usuario Igualmente luego de los requerimientos de Ley obtuvo la concesión de aguas mediante la Resolución 1309/93, en la cual se le da un término y se establecen obligaciones, entre las cuales figura la presentación de memorias de calculo y planos para controlar el caudal otorgado. En la visita que practicó e) Inderena para otorgar la concesión al predio Las Mariposas, se constató que el predio El Manzano realizaba desvío de las aguas del cauce natural, canalizándolas hacia una piscina sin ningún control. La resolución 1309/93 fue impugnada por los propietarios del predio El Manzano; la cual fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución 1026/94. De este Acto como obra en el expediente, no se hicieron presentes a notificación los representantes del predio El Manzano, por lo cual la Oficina Jurídica procedió a realizarlo por Edicto.EXP. P1°. 6074. - 6 "En la resolución 1026/94 se resuelven varios aspectos entre ellos: - Que la fuente es una corriente de aguas públicas y se declara agotada, repartiéndola entre dos usuarios, con lo que se buscaba su preservación. - Que la fuente no nace dentro del predio Las Mariposas sino que af lora. Su nacimiento se encuentra fuera y hacia atrás del predio El Manzano.
su preservación. - Que la fuente no nace dentro del predio Las Mariposas sino que af lora. Su nacimiento se encuentra fuera y hacia atrás del predio El Manzano. - Que lo referente a la multa de $50.000. es solo una conminación de un concepto técnico de Diciembre 16 de 1991 que no fue elevado a Acto Administrativo. - Se dejó en claro que el predio Las Mariposas no cuenta con otras fuentes aptas en calidad y caudal para su beneficio. - Las aguas para el predio El Manzano como para Las Mariposas son de uso familiar de hidroterapia Familiar, por lo cual quedaron exentos de la presentación de estudio ambiental. "O La misma Resolución 1309 de Diciembre 21/93 es declarada en firme y agotado el recurso por vía gubernatuva, y es confirmada por resolución 1026/94. Se solicita la presentación de memorias de cálculo y planos para garantizar se tome el caudal otorgado, los cuales fueron presentados ante IC Regional por ser de su competencia. De la evaluación de los estudios se concluyó su aceptación técnicamente, por lo que se expide 1i Resolución 0049 de febrero 10 de 1995 que aprueba y ordena la construcción de las obras aprobadas, las cuales una vez construídas deberán ser recibidas por la Entidad Competente, para confrontar su debida construcción. 0 9. La obra aprobada consta de dos alternativas: a. Dados los problemas de servidumbre y oposición a que se tome el agua por parte del predio Las Mariposas por parte del predio El Manzano, la obra a realizar es la ubicada sobre el camino de acceso y existente entre los dos predios, según oficio
a. Dados los problemas de servidumbre y oposición a que se tome el agua por parte del predio Las Mariposas por parte del predio El Manzano, la obra a realizar es la ubicada sobre el camino de acceso y existente entre los dos predios, según oficio Anexos Tribunal y señor Oscar Pezzotti. El proyecto aprobado contempla la obra a construír sobre el camino público en desuso, que en caso de requerir permiso para su uso, se deberá tramitar ante las Autoridades Locales, y se entiende que sobre este acceso ya han existido conceptos por parte de Autoridades Municipales (U1MATA - Planeaclón Municipal). b. La obra es de tipo superficial, dada la afluencia del agua a unos dos metros de profundidad? consistente en una caja que recibe las aguas únicamente del nacimiento más hacia abajo y luego mediante un sistema de control por vertederos el agua se toma por un lado el caudal otorgado y por el otro se devuelve el sobrante a la fuente de origen. Para esta obra se exige la supervisión en su construcción por un Ingeniero. "10. Estaría por verificar si las obras que se empezaron a construí r coresponden a las obras aprobadas o no. En consecuencia será la CAR, quien establezca la validez o nó de las mismas. ". El anterior texto está respaldado íntegramente por los documentos que adjunta, quedando sin piso las pretensiones de la Tutela por cuanto no se le va a causar perjuicio a las solicitantes en su propiedad ya que siguen disfrutando de la concesión de agua concedia en la ResoluciónEXP. N°. 6074. - 7 0323 del 27 de mayo de 1992. Analizadas las pruebas recaudadas se tiene que la Resolución N°. 0049
que siguen disfrutando de la concesión de agua concedia en la ResoluciónEXP. N°. 6074. - 7 0323 del 27 de mayo de 1992. Analizadas las pruebas recaudadas se tiene que la Resolución N°. 0049 del 10 de febrero de 1995 "Por la cual se ordena la construcción de unas obras de captación y control", Acto Administrativo sobre el cual gira la Acción de Tutela, es un acto de cumplimiento a lo concedido y ordenado en la Resolución N°. 1309 del 21 de diciembre de 1993, confirma da por la Resolución N°. 1026 de octubre 18 de 1994. En efecto el INDERENA al otorgar la concesión a aguas termales a los titulares del predio Las Mariposas, les Impuso en el ARTICULO QUINTO la siguiente obligación: "Los beneficiarios de la presente concesión de aguas, están obligados a presentar a la Dirección Regional Cundinamarca los planos, cálculos y memorias de las obras de captación, coducción y control que garanticen el normal aprovechamiento del Caudal otorgado, para lo cual disponen de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia y se les otorga un término adicional de noventa (90) días, contados desde la aprobación de los planos, para la construcción de las obras.". Siendo las Resoluciones 1309 y su confirmatoria los actos principales posibles de demandar, el acto que se ordenó en el ARTICULO QUINTO es de ejecución y por lo tanto no demandable, ante cuya situación la Tutela como Mecanismo Transitorio es improcedente, y así lo dictaminará la Sala.
posibles de demandar, el acto que se ordenó en el ARTICULO QUINTO es de ejecución y por lo tanto no demandable, ante cuya situación la Tutela como Mecanismo Transitorio es improcedente, y así lo dictaminará la Sala.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA COMO MECANISMO
TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE POR LAS
SEÑORAS MYRIAN RESTREPQ DE HOYOS Y CLARA LUZ RESTREPO DE
BERNAL, CON LA REGIONAL CUNDINAMARCA DEL INDERENA.
SECUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO MEDIANTE
OFICIOS A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.EXP. N°. 6074.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 107.-