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TA CUN - 6080-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6080-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECOMISO DE MERCANCIA -Prestacj6n extemporánea del manifiesto de carga ¡DECOMISO DE MERCANCIA -Autorizaci6n de descargue /MERCANCIA

NO PRESENTADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y -siete (1 9) ó Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 6080

Demandante: AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6080, promovido por la Sociedad AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. -SAM-, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad de la Resoluciones números 05049 del 5 de septiembre de 1994 y 00312 del 27 de enero de 1995, proferidas, en su orden, por las Divisiones de Fiscalización y Jurídica de la Administración2 (Exp. No.6080) Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se dispuso: "- Decomisar unas mercancías transportadas y aprehendidas a SAM S.A., de propiedad de su cliente ICOLTAPAS LTDA., por valor de

Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se dispuso: "- Decomisar unas mercancías transportadas y aprehendidas a SAM S.A., de propiedad de su cliente ICOLTAPAS LTDA., por valor de CUATRO MILLONES QUINIETOS NEOVENTA Y OCHO MIL QUINIETOS VEINTE PESOS M/CTE. "- Poner a disposición de la DIANBogotá las mencionadas mercancías que dentro del proceso administrativo fueron entregadas en forma provisional mediante la constitución de una póliza de seguros. "- Hacer efectiva la garantía suscrita en caso de incumplir la orden anterior en el plazo señalado (5 días siguientes a la ejecutoria). "- Ordenar la apertura de un nuevo proceso administrativo para imponer una multa señalada en el Decreto 1750/91".

2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la Sociedad demandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos.

Se condena a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: a). Por daño emergente el valor de $4.965.1 26.00; b). Por lucro cesante la actualización de la suma anterior según el ]PC hasta el día en que se realice el pago; c). Al pago de 1.500 gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales. 2.- Los hechos.- En la demanda se exponen los siguientes fundamentos de hecho:

10. El 20 de marzo de 1993 fue aprehendida por funcionarios de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá la

2.- Los hechos.- En la demanda se exponen los siguientes fundamentos de hecho:

10. El 20 de marzo de 1993 fue aprehendida por funcionarios de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá la mercancía que transportaba la aeronave de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. en el vuelo 503 procedente de Guatemala, a nombre del importador ICOLTAPAS LTDA. consistente en mil kilos de 13 (Exp. No.6080) mariposas para latas de betún. Para ello se adujo falta de autorización de la Aduana para el descargue de la mercancía.

20. La Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá mediante auto número 0889 del 6 de abril de 1993 aceptó la garantía contenida en la póliza número 558126 por valor de $4.598.520 en reemplazo de los bienes retenidos y como entrega provisional en espera de los resultados del proceso y, en consecuencia, el importador recibió la mercancía.

30. El propietario de las mercancías aprehendidas, ICOLTAPAS LTDA., con la carga en su poder acudió el 14 de abril de 1993 ante la citada entidad pública y luego de presentar ante el Banco Comercial Antioqueño la declaración de importación y de pagar los impuestos de importación respectivos, obtuvo el acto administrativo de levante número 000010326 del 14 de abril de 1993; es decir que la Aduana autorizó el trámite normal de una importación y dejó los bienes en libre circulación y disposición.

40. El 6 de enero de 1994, mediante auto 00027, el Jefe de la División de Fiscalización formuló pliego de cargos contra la Sociedad demandante,

de una importación y dejó los bienes en libre circulación y disposición.

40. El 6 de enero de 1994, mediante auto 00027, el Jefe de la División de Fiscalización formuló pliego de cargos contra la Sociedad demandante, aduciendo la falta de autorización para el descargue de la mercancía.

Dicho pliego fue contestado en su oportunidad ante la Jefatura Regional de Aduana de Santa Fe de Bogotá.

50. Mediante la Resolución número 05049 del 5 de septiembre de 1994 el mencionado funcionario resolvió la situación jurídica ordenando, entre otros, el decomiso de las mercancías y dar inicio a un nuevo expediente administrativo para la acción sancionatoria contemplada en el Decreto 1750 de 1991, en concordancia con el artículo 72 del Decreto 1909 de

1992. Contra esa Resolución se interpuso recurso de reconsideración ante la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, resuelto por la Resolución 00312 del 27 de enero de 1995, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.O 4 (Exp. No.6080) 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional, 30, 73 y 165 del Código Contencioso Administrativo, 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, 981 a 1035 del Código de Comercio, 63, 64, 72 y 79 del Decreto 1909 de 1992, 411. y 50. del Decreto 1105 de 1992; del numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN; el

Comercio, 63, 64, 72 y 79 del Decreto 1909 de 1992, 411. y 50. del Decreto 1105 de 1992; del numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN; el numeral 3.2.1 de la Orden Administrativa 001 de 1992 de la DIAN en cuanto a su objetivo y principios rectores y demás normas concordantes y subsiguientes. En cuanto al concepto de violación, en primer lugar, el demandante hace un análisis de la legislación aduanera en la parte que se relaciona con los trámites correspondientes a la llegada de mercancías al país y su descargue por los medios de transporte. Para ello acude a lo que denomina "Referencia Conceptual" en la que analiza el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, específicamente lo relacionado con la presentación de mercancías, así como la Orden Administrativa número 001 de 1992 -capítulo 1, aparte 3.2.1. inciso cuarto-, la Resolución 371 del 30 de diciembre de 1992 del Director de Aduanas Nacionales y los artículos 63 y 64 del mismo decreto 1909. Efectuado lo anterior, la demandante desarrolla unos planteamientos que se pueden resumir así: 10.- Desconocimiento de la normatividad aduanera (Falsa motivación). a.- El fin último de protección de la legislación aduanera, en cuanto a la presentación de mercancías, está claramente definido en el aparte 1.1., numeral 1, de la Instrucción 0027 de 1992 expedida por la DIAN con el fin de señalar los derroteros a los que se aplicaría el decreto 1105 de 1992. En el caso de estudio las mercancías se

1.1., numeral 1, de la Instrucción 0027 de 1992 expedida por la DIAN con el fin de señalar los derroteros a los que se aplicaría el decreto 1105 de 1992. En el caso de estudio las mercancías se presentaron a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país y las mismas fueron descargadas sin la autorización del funcionario de la División de Fiscalización, porque dicha autorización no está consagrada legalmente. Lo que en la práctica ocurre y se evidencia en los documentos que conforman el expediente administrativo es una clara rivalidad entre las Divisiones5 (Exp. No.6080) Operativa y de Fiscalización, pues la primera es la encargada de dar la orden de descargue del medio de transporte, como un paso más dentro del proceso de recepción del vuelo, pero la segunda, haciendo uso de sus atribuciones de policía judicial, desea controlar todas las operaciones de descargue; y por eso cuando se encuentra con que la línea aérea ha descargado la aeronave sin aguardar una expresa orden verbal de sus funcionarios, proceden a aprehender los bienes incautados y a evitar que se culmine el proceso de recepción de los documentos de viaje ya iniciado en la División Operativa, Grupo de Documentos de Viaje. La anterior afirmación se prueba con la constancia obrante al folio 18 de¡ expediente administrativo, distinguido como Acta número 003. El trámite normal de recepción de los documentos de viaje fue interrumpido el día de llegada del vuelo -20 de marzo de 1993por la División de Fiscalización que realizó la aprehensión por medio M Acta de hechos número 030, aduciendo únicamente: "Se

interrumpido el día de llegada del vuelo -20 de marzo de 1993por la División de Fiscalización que realizó la aprehensión por medio M Acta de hechos número 030, aduciendo únicamente: "Se descargó sin la autorización de la Aduana", a la vez que la Jefe de turno, en su calidad de funcionaria de Fiscalización, impidió que se hiciera el registro, por equivocación, como lo afirma la Jefe de Grupo de la Oficina de Recepción de Documentos de Viaje de la División Operativa. b.- La real causa de aprehensión y posterior decomiso fue la rivalidad de las dos Divisiones en querer controlar las operaciones aéreas en cuanto a la importación de mercancías que en grandes volúmenes se efectúan por el Aeropuerto Internacional El Dorado; pero en el Acta 030 de marzo 20 de 1993 se aduce que la mercancía "se descargó sin autorización de la Aduana", lo cual no es ninguna causal legal de aprehensión, si se tiene en cuenta lo siguiente: bl. El numeral 3.2.1. de la orden administrativa 001 de 1992 que consagraba la falta de autorización como causal de aprehensión y decomiso, reñía con el artículo 72 del decreto 1909 de 1992 porque al tratar de reglamentarlo fue más allá de su contenido, tal como se pronunció el Consejo de Estado -Sección Primera, mediante providencia del 12 de mayo de 1995 -en firme el 31 de mayo del6 (Exp. No.6080) mismo año-; b2. No existe una efectiva operación de contrabando y, por tanto, no puede tipificarse la presunta falta como transgresora de la normatividad aduanera. En el contenido legal

mismo año-; b2. No existe una efectiva operación de contrabando y, por tanto, no puede tipificarse la presunta falta como transgresora de la normatividad aduanera. En el contenido legal aduanero no existe la responsabilidad objetiva. Siempre la imposición de sanciones debe ser analizadas bajo los principios de justicia y eficacia, en concordancia con idénticos principios de la Instrucción 027 de 1992 de la DIAN. c.- SAM, en cumplimiento de las disposiciones legales, anunció por lo menos con una hora de anticipación la llegada del vuelo, presentó la totalidad de la carga ante la División Operativa -Oficina de Recepción de Documentos de Vuelo, así como la totalidad de los documentos de vuelo cuando se le impidió por la funcionaria Libia de Fiscalización el registro preliminar o iniciación normal del recibo de la carga. Esto proscribe cualquier tipo de comportamiento ilícito o tentativa de operación de contrabando, ya que no puede afirmarse mala fe u ocultamiento alguno cuando se ponen en debida forma las mercancías a disposición de los funcionarios competentes. La no presentación oportuna de documentos de transporte lo contemplan los artículos 40 del decreto 1105 de 1992 y 72 del decreto 1909 del mismo año como causal de decomiso, si bien se cumplió legalmente en el caso de estudio, su aplicación normativa no puede ceñirse al tenor literal de dicho precepto legal porque la Instrucción 27 de 1992 obliga a atender las circunstancias especiales en cada caso y a interpretar la norma de acuerdo con el principio de justicia y únicamente cuanto se detecte una efectiva operación de contrabando. Sin embargo, ninguno de los

especiales en cada caso y a interpretar la norma de acuerdo con el principio de justicia y únicamente cuanto se detecte una efectiva operación de contrabando. Sin embargo, ninguno de los argumentos de carácter fáctico, ni los contemplados en la Instrucción 027 de 1992, relativos a la necesidad de la aplicación de los principios rectores de justicia y eficiencia previstos en los artículos 63 y 64 de¡ decreto 1909 de 1992 fueron tenidos en cuenta al decidir la vía gubernativa por parte de la DIAN. d.- El decomiso de mercancía es la máxima sanción prevista en nuestra legislación para efectivas operaciones de contrabando. No7 (Exp. No.6080) puede haber responsabilidad objetiva cuando es el mismo Estado el que establece las normas y procedimientos para que el particular presente sus descargos y razones que motivaron la acción o la omisión, con el fin de que la administración tome la decisión correspondiente, de acuerdo con las pruebas y demás elementos de juicio presentados. La no presentación oportuna del documento de transporte es causal de aprehensión y decomiso, pero ello como consecuencia de la no demostración de la buena fe por parte de los implicados en los hechos investigados o que motivaron la puesta en marcha del proceso administrativo. En el caso que motivaron las Resoluciones atacadas, la demandante jamás ocultó la presencia del vuelo en el aeropuerto, puesto que dio aviso con la debida oportunidad de la llegada del mismo, ni mucho menos la carga que el mismo traía, puesto que la puso a disposición de las autoridades aduaneras del aeropuerto. La carga incautada si contaba con documentos de transporte, que son los mismos que obran dentro

oportunidad de la llegada del mismo, ni mucho menos la carga que el mismo traía, puesto que la puso a disposición de las autoridades aduaneras del aeropuerto. La carga incautada si contaba con documentos de transporte, que son los mismos que obran dentro M expediente administrativo con el número de guía 334-01535671. e.- Aplicar las normas enunciadas en forma distinta sería violar de manera ostensible los principios fundamentales del contrato de transporte establecido en el Código de Comercio. Proceder a decomisar unas mercancías de propiedad exclusiva de un importador, ajeno totalmente al acto físico del transporte y a la presentación de los documentos ante la DIAN, por el incumplimiento de las obligaciones que conciernen únicamente al transportador, rompe todo el esquema del régimen de las obligaciones consagrado en el artículo 1494 y siguientes del Código Civil. Por ello la DIAN debe evaluar cada caso en particular y demostrar, no solo que la presunta falta ha existido, sino que ella constituye una efectiva operación de contrabando; que existe contubernio entre el transportista y el importador o propietario con el fin de menoscabar los intereses del Estado, pues de lo contrario se estaría sancionando a una persona por la actuación de otra. 21.- Violación al principio del debido proceso.8 (Exp. No.6080) La DIAN abrió la investigación únicamente contra el transportador, sin vincular procesalmente al propietario - importador de las mercancías, no obstante estar en juego su patrimonio económico. Dentro de la vía gubernativa se produjeron varios actos administrativos en los cuales se pretermitió la vinculación y notificación al propietario de las mercancías. La obligación legal especial de vincular al importador en el proceso y

gubernativa se produjeron varios actos administrativos en los cuales se pretermitió la vinculación y notificación al propietario de las mercancías. La obligación legal especial de vincular al importador en el proceso y formularle pliego de cargos para que ejerza el derecho de defensa se consagra expresamente en el inciso 20 del artículo 50 del decreto 1105 de 1992 y en el artículo 10, inciso 20, del decreto 1800 de 1994. 30 Violación al artículo 73 del C.C.A. En relación con las mercancías se produjo el acto administrativo de levante. Ese acto se realizó sobre la Declaración de Importación número 06078010005960, el cual le correspondió el número de levante 000010326 del 14 de abril de 1993. Ese acto se expidió con posterioridad a la aprehensión de las mercancías, pues solicitada su entrega provisional fue autorizada con auto número 0889 del 6 de abril de 1993, quedando en poder del importador ICOLTAPAS, quien con la plena seguridad de no haber cometido irregularidad canceló los impuestos de importación y luego se presentó ante la DIAN para adelantar el trámite normal de importación, el cual culminó con la citada autorización de levante. Una vez la DIAN permitió el levante de las mercancías con el trámite de importación normal y la emisión del acto administrativo de levante no podía decomisar la mercancía a la cual ya le había otorgado la libre circulación y libre disposición, por haberse creado una situación jurídica en favor de un particular. Encontrándose en firme el acto administrativo de levante, no podía ser revocado unilateralmente por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del interesado.

creado una situación jurídica en favor de un particular. Encontrándose en firme el acto administrativo de levante, no podía ser revocado unilateralmente por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del interesado. 4.- Suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones números 05049 del 5 de septiembre de 1994 y 00312 del9 (Exp. No.6080) 27 de enero de 1995. La Sección Primera de este Tribunal mediante providencia del 12 de octubre de 1995 negó esa medida.

S. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su condición de demandada intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Administrador Especial Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Así mismo expuso, como medios de defensa, los que se resumen a continuación:

10. En cuanto a la referencia conceptual planteada en la demanda y a la supuesta falsa motivación de los actos demandados.- (La apoderada de la parte demandada realiza, en primer término, una reseña sobre la normatividad que, en su opinión, resulta aplicable al caso para entrar, luego, al análisis del cargo propuesto).

En el caso de estudio y de acuerdo con el acta de aprehensión número 030 del 20 de marzo de 1993, se tiene que el representante de la Aerolínea lejos de negar que la mercancía se hubiese descargado sin cumplir con el requisito de presentar previamente el manifiesto de carga con la documentación correspondiente al vuelo 503, pretendió endilgar

Aerolínea lejos de negar que la mercancía se hubiese descargado sin cumplir con el requisito de presentar previamente el manifiesto de carga con la documentación correspondiente al vuelo 503, pretendió endilgar responsabilidad frente a tal hecho a DESACOL, admitiendo de ese modo, tácitamente, la ocurrencia de la irregularidad detectada por los funcionarios aduaneros. Como la obligación de presentar la documentación pertinente a los funcionarios de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje, consagrada en los artículos 12 del Decreto 1909 de 1992, 3°. de la Resolución 0371 y en el numeral 2.1 de la Instrucción 27 de¡ mismo año, no admite cumplimiento a medias o extemporáneo y además configura la causal de aprehensión y decomiso al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Decreto 1909 y 40. de¡ Decreto 1105, ambos de 1992, y en el numeral 3.1. de la citada Instrucción, resulta indudable que si los funcionarios de fiscalización detectan que la mercancía a bordo del vuelo 044 había sido descargada sin autorización10 (Exp. No.6080) para ello, era procedente aprehenderla para iniciar el correspondiente proceso por infracción administrativa al Régimen de Aduanas, como efectivamente se hizo. Por tanto la motivación de los actos administrativos cuya legalidad se controvierte, es válida y ajustada tanto a la realidad como a derecho, pues el incumplimiento de la obligación a cargo del importador (presupuesto fáctico) genera la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías (consecuencias jurídicas). Ahora, si bien el inciso cuarto del numeral 3.2.1. de la orden

cargo del importador (presupuesto fáctico) genera la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías (consecuencias jurídicas). Ahora, si bien el inciso cuarto del numeral 3.2.1. de la orden administrativa número 001 de 1992 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de mayo de 1995, lo evidente es que para la época de ocurrencia de los hechos estaba vigente y, por tanto, era plenamente aplicable. No obstante, la causal de aprehensión aplicada no estaba contemplada en dicha norma sino en el artículo 72 M Decreto 1909 de 1992, único fundamento real y legal de las decisiones adoptadas en los actos impugnados, pues una orden administrativa, de acuerdo con la Resolución 007 de 1993, es la que establece procedimientos y trámites internos con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas por las dependencias involucradas en tales trámites; no puede crear nuevas causales de aprehensión, como efectivamente no se hizo en la orden administrativa número 001 de 1992, la cual simplemente fue un desarrollo del artículo 72 del Decreto 1909 del mismo año. En cuanto a la supuesta inaplicabilidad de la figura de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas, se tiene que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de sanciones administrativas si opera ese fenómeno. Al efecto se transcriben apartes de la sentencia proferida por esa Corporación en julio de 1987 -Expediente número 1028, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abella Zárate-. 2°. De la supuesta violación de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de

de 1987 -Expediente número 1028, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abella Zárate-. 2°. De la supuesta violación de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.- La actuación de los funcionarios aduaneros estuvo ceñida al cumplimiento de los cometidos estatales; en este caso, al control efectivo 1.11 (Exp. No.6080) del ingreso de mercancías de origen extranjero al territorio nacional de manera ilegal, y a garantizar la observancia de la normatividad aduanera vigente. Mal puede la demandante solicitar la aplicación de los principios de justicia y eficacia cuando no ha cumplido con las obligaciones legales que le corresponden y si, además, en ningún momento se han vulnerado sus derechos. 30 De la supuesta violación del debido proceso.- Se sustenta el cargo en la falta de vinculación y notificación de los actos atacados al importador de las mercancías, el cual no fue alegado en la vía gubernativa y, por tanto, no puede ser propuesto en esta instancia.

40. De la supuesta violación de los actos demandados al artículo 73 del C.C.A.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 20. del Decreto 2614 de 1993, reglamentado por medio de la Resolución número 1794 de 1993, las mercancías fueron entregadas al importador previa constitución de una garantía. Cabe aclarar que con la constitución de garantías en materia aduanera lo que se busca es asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones del asegurado con la administración y nunca que ellas reemplacen su cumplimiento. Lo que se persigue es que mientras se defina la situación jurídica de las mercancías, el importador pueda

aduanera lo que se busca es asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones del asegurado con la administración y nunca que ellas reemplacen su cumplimiento. Lo que se persigue es que mientras se defina la situación jurídica de las mercancías, el importador pueda disponer de ellas, sin perjuicio de que una vez definida aquella con el decomiso, las ponga a disposición de la Administración o, en caso contrario, las someta a un régimen de importación. De manera que el importador solo puede someter la mercancía a un régimen de importación cuando así lo disponga la Administración por medio del acto administrativo que defina la situación jurídica de la misma, pues, de lo contrario, debe ponerla a su disposición dado que ese es el objeto de la póliza.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.-12 (Exp. No.6080) El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su alegato de conclusión se refiere a las pruebas que existen en el proceso para deducir, con apoyo en las mismas, que está plenamente demostrado que la empresa transportadora introdujo la mercancía al territorio nacional, incumpliendo los requisitos exigidos por la normatividad aduanera -la presentación de los documentos de transporte que la ampara-, razón por la cual debía asumir la consecuencia jurídica de tal incumplimiento consistente en el decomiso de la misma. Señala que el hecho de que la empresa transportadora hubiese presentado los documentos de transporte con posterioridad a la aprehensión, de ninguna manera desvirtúa el incumplimiento, pues no tendrían sentido los controles aduaneros si el transportador pudiera presentar los documentos de transporte en cualquier momento, y, peor aún, cuando la administración ya ha detectado la

posterioridad a la aprehensión, de ninguna manera desvirtúa el incumplimiento, pues no tendrían sentido los controles aduaneros si el transportador pudiera presentar los documentos de transporte en cualquier momento, y, peor aún, cuando la administración ya ha detectado la irregularidad; el demandante no adujo ningún motivo para su no presentación en la oportunidad correspondiente, el cual, de acuerdo con la normatividad vigente, debe ser informado previo al descargue. Agrega que la entrega de las mercancías mediante póliza no autorizaba a la Empresa transportadora para someterlas a un trámite ordinario de nacionalización, por cuanto respecto de las mismas existía una actuación administrativa pendiente que podía finalizar con el decomiso, como efectivamente ocurrió. Sin embargo, la demandante, a sabiendas de tal situación, las entregó al propietario, siendo tal proceder un acto constitutivo de mala fe, no solo frente a él, sino frente a la administración. 2.- De la parte demandante.- El apoderado de la Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A. en su alegato de conclusión manifiesta que reafirma lo dicho en la demanda en el sentido de que la verdadera causa de la aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la DIAN fue la falta de autorización por parte de los funcionarios de la División de Fiscalización para que se descargara la aeronave, causal creada por la Orden Administrativa número 001 de 1992 expedida por el Director de esa entidad para reglamentar el Decreto 1909 de 1992, pero que fue declarada nula mediante sentencia del 12 de mayo de 1995 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Señala que la normatividad13 (Exp. No.6080)

fue declarada nula mediante sentencia del 12 de mayo de 1995 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Señala que la normatividad13 (Exp. No.6080) aduanera contiene dos requisitos para que se pueda decretar el decomiso de una mercancía: a). Que la falta se tipifique, es decir que esté descrita en la ley, aspecto que no se da, precisamente por la declaratoria de nulidad del aparte pertinente de la Orden Administrativa 001 de 1992; b). Que de la falta ocurrida se derive necesariamente la ocurrencia de una efectiva operación de contrabando. Ninguno de los dos presupuestos están presentes en el caso de estudio, ni se probó en el proceso argumento alguno que llevara a concluir la ocurrencia de una falta al régimen aduanero. El apoderado de la Sociedad actora en su alegato de conclusión igualmente se refiere a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y controvierte las imprecisiones que, en su opinión, incurrió la apoderada de la parte demandada. 3.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial para este Tribunal presentó alegato de conclusión oportunamente. Sin embargo, inicialmente dicho alegato fue incorporado a otro expediente -el número 7197-, del cual fue retirado y agregado a este, conforme a lo ordenado en auto proferido en aquel. La Señora Procuradora considera que los cargos formulados no están llamados a prosperar. Para llegar a esa conclusión plantea, en resumen, lo siguiente: 1°.- El artículo 12 del decreto 1909 de 1992 establece que el transportador debe entregar los documentos de transporte a la Aduana antes del descargue de la mercancía. Luego transcribe la parte inicial del artículo 30 de

1°.- El artículo 12 del decreto 1909 de 1992 establece que el transportador debe entregar los documentos de transporte a la Aduana antes del descargue de la mercancía. Luego transcribe la parte inicial del artículo 30 de la Resolución 371 de 1992. Y consigna que la Instrucción 27 de 1992 en su numeral 2.1 igualmente dispone que con anterioridad al descargue de la mercancía, ésta deberá presentarse a la autoridad aduanera, por intermedio del. capitán o conductor del medio de transporte o del agente portuario o un representante del transportador, mediante la entrega del manifiesto de carga, incluyendo la entrega de los anexos e informes. Posteriormente dice que se entiende así que la autorización del descargue de la mercancía debe ser otorgada por el funcionario de la Oficina de Registro de documentos, cuando se haya cumplido con la presentación de los documentos de transporte; 20 .- Transcribe el inciso 2° del artículo 50 del decreto 1105 de 1992 y destaca la parte final que dice: "En todo caso no será aceptable la presentación14 (Exp. No.6080) posterior del manifiesto de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue d

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