TA CUN - 6091-(22-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6091-(22-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERSONEROJIUNICI$L -$ueldo Sentafé de $ogot$, E C., veinUd6s ( noventa ,y
MAGiSTRADO PONENTE: DR LYE$ VAREA.
REFEREIA.
•DENANDATE
N.,076 DEL 22 DE MAYO EL CONCEJO JNICIPAL DE En ejsrcicf o de 1, ctribuci6n que le confiero al ertctilo 305-40 de 1 Censtitti6n M1t4s, la saRape Gobernador. d1 Oøpsrtinto reniti6 a cons1deri6n di ésto Cørpsreik V~ de la r.ftrncia para los fe~ de los rttcl.s 11$ y slguientt 61 Decreto 1333 do 1986, si considerar que intrisgo aoiies superioras. 1, El Ilsorobli CencJa Nusitipel de $AO4ETA. •apidlé el Acuerdo N.
076 del 22dsmsyo4$4I$
2. El cts re#ari fue $nclinadø y 1icsdo, como obra en sitsao
3. El citado Arnter6 Infringe precepto 'Cotltueion.l y legal, como so snallzsr$,.
Censtituclés PoIiCi, A, 'C •315UmIr$l Ley 136 de 1994, srttqelo$ 41 Nueerl 3. y 177 Inciso 2.IX. N'. 6O9i. 0 1. El Acto Adebdstrativo objeto de lmpugnacl6n en su artículo primero se encuentra estableciendo los diferentes cargos del personal de las dependencias del Municipio; es decir, que señala la planta de persanal, competencia esta que le es atribuida
0 1. El Acto Adebdstrativo objeto de lmpugnacl6n en su artículo primero se encuentra estableciendo los diferentes cargos del personal de las dependencias del Municipio; es decir, que señala la planta de persanal, competencia esta que le es atribuida al señor Alcalde dé la Localidad, y so al Concejo, ccoo acontece en esta evento.' El ArtículO 315 de 1 ConstItución Pol1tica4e0$1i: 'Son atribuciones del Alcalde:
7. Criar, suprli$r o fusionar los empleos de sus dependencias..' A su vez la Ley 136/94, Articulo 41 Ntaueral 300 ostablece: 'ProhibIciones: Es prohibido a los Conce3Os NUmeral :3°s Intervenir en: asuntos que so: sean de su compc tanda, ya por medio de Acuerdos o de Resoluciones.' Del estudio y isilisis efectuado al Acuerdo N. 76 de 1994, se llega 4,1&~10140 de que tu. .rtículo primero, es isconstltu cional, por cuanto el Honorable Concejo Municipal de MACHETA, al establecer los diferentes cargos de tas dependencias, se encuentra pricticente e"~ :-,14 Plent# de Personal y por ende se asti arrogando ma función que 1e corres--- directamente al señor Alcalde, con fundesto en el Articulo 315 nueeral 70 de la Constitución Política.
Es de aclarar, que si bien si curto que el ArtícUlo 333 aiersl 60. le concede la facultad a los Concejos Municipal para determinar la estructura municipal, taablin lo es .1 hecho de que la anterior facultad 1so incluye el establecer la planta de personal de las diferentes dependencias.
60. le concede la facultad a los Concejos Municipal para determinar la estructura municipal, taablin lo es .1 hecho de que la anterior facultad 1so incluye el establecer la planta de personal de las diferentes dependencias.
(Pollos 3 4). '2. El Acto Adiinitrstivo demandado, Infringe t14« precepto legal, al fijar, en el Artículo Priaer numeral - aptlmo la asignación mensual del Personero Municipal de la siguiente manera: 'ARTICULO PRIMERO: A partir del primero (119.) de Enero de 1995 para todos los efectos Fiscales y legales deneninsase y asígnanso por dependencias y fíjense la remeneraclón del PePsonero Municipal de MACHETA de la siguiente esnera:EXP. Pl.. 6091.
PESONERIAJHICIPAL 71 PERSONERO $474.000.00...
A su vez art 11 Articulo Segundo del álamo Acto Adolnlstrativo le establece los gastos dereprasentaclón ast: PERSONERO $l0O.000.00 2. (sic) En virtud do les witariores Articulas, en el acipite respectivo .1 salario deT Personero inlcipsl. se deben analizar y tener en cuenta las sigutvitei normas da contenido constitucional y legal que 1 HÓn0Ñt• C.rpóractón Edilicia de MACHETA NO tuvo en cuenta si fijar la asign.ctbt civil del Personero. -ARTICULO 25 CONSTITUCION POLITICA: 'El trabajo SS un :derecho y Una obligación social y goza, en todas Íus modalidades', de l& protección del Estado. Toda persona tiene recho &.m trabajo en condiciones
-ARTICULO 25 CONSTITUCION POLITICA: 'El trabajo SS un :derecho y Una obligación social y goza, en todas Íus modalidades', de l& protección del Estado. Toda persona tiene recho &.m trabajo en condiciones dignas y tustas. (Subrayado propio). -ARTICULO 53 CONSTITUCION POLITICA: El Congreso expediré el Estatuto del Trabajo. 1. Ley correspondiente tandrt en cuenta por lo monos los siguientes principios mínimos fvndsntales: Igualdad de oportunidades p'a los trabajadores; ramoseraclón minina vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad go st empleo; lrrinimclabilidad a tos beneficios mínimos, establecidos en nOrmas laberales...s. El estado garantiza al derecho al pago oportuno al reajuste periódico de laspensiones legales.. La leyó los contrates, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menosCabar 1 libertad, 1 dignidad humana i'l los derechos de los trabajadoir.s. En virtud de lo expuesto la Honorable Corporación Edilicia de MACHETA, pasó por alto 1 texto de las novias constitucionales mencionadas, por cuanto al derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Política, coso uno de les derechos fundamentales, al estar agarado por el intarviflclenlsao de estada, se encuentra asegurado socialmente por novias que afl,'W y silían los derechos humanos y el respeto &--la dignidad de los empleados, para garantizar la aplicación de loS princIpIos de. aquidad, justicia social, irranunciabilided a los boneftcies e Igualdad anta la Ley. Por
humanos y el respeto &--la dignidad de los empleados, para garantizar la aplicación de loS princIpIos de. aquidad, justicia social, irranunciabilided a los boneftcies e Igualdad anta la Ley. Por lo tanto los acuerdos no puódsi' menoscabar tos derechos laborales adquiridos.
11EXP. N'. 6091. - 4
A su vez el Artículo 177 de la Ley 136/94 señala los salarios, prestaciones y seguro de los Personeros de la siguiente manera: "Los salarlos y prestaciones de los Personeros, como empleados de los Municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del Municipio. La asignación mensual de los Personeros, en los Municipios y Distritos de las Categorías Especial, primera y segunda será Igual al 100% del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde. En los demás Municipios será Igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde.". La parte subrayada en el artículo transcrito, fue declarada 9NEXEQUIBLE" por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia del 18 de Mayo de 1995 N°. C-223/95, referencia: Expediente N°. D-691, Magistrado Ponente: Doctor Antonio Barrera Carbonell, en donde se predica la violación al principio de igualdad, con respecto a los Municipios de categorías especial primera y segunda.
No obstante estima la Corte: "que si bien es procedente que el legislados establezca diferentes categorías de Municipios, con fundamento en el artículo 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de pareoliarías y de personeros en consonancia con aquellas, no es posible
el legislados establezca diferentes categorías de Municipios, con fundamento en el artículo 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de pareoliarías y de personeros en consonancia con aquellas, no es posible cuando se hace la categorf ración di los Municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vamos, que la asignación mensual da los Personeros en los Municipios y Distritos de las categorías especial, primera y segunda será Igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde. Sin embargo en los demás Municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salarlo mensual del Alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique le diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los Municipios de las categorías especiales, primera y segunda, la asignación del Personero sea diferente en relación con el resto de los Municipios." En razón de lo anterior y por haberse violado el principio de Igualdad, se declaró inexequible la parte final del artículo 177 de la Ley 136/94 la cual establecía: "En los demás Municipios será Igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde.".lee 6091, Le asista razóø a 1$ Ufiors ors del Darteto' en cuente e a declaratoria de INEXEQUIIUDAD de la perte final del Articulo 177 de la Ley 138 di 1994 en el inciso prlmarø, a partir de cuya fecha, 1 de mayo de 199L el salarlo del Personero es Igual al del
e a declaratoria de INEXEQUIIUDAD de la perte final del Articulo 177 de la Ley 138 di 1994 en el inciso prlmarø, a partir de cuya fecha, 1 de mayo de 199L el salarlo del Personero es Igual al del Alcalde sea cual fuere Ii Categoila del mlclpio Paro como no aport la prueba 410VI salarlo asignado par .1 Concejo 1 Alcalde para la vigencia de 1995, no se puede haceP la comparecida y en consecusøcia se declarará la validez del Acuerdo lugnada.
POR LO EXPUESTO, EL. TRIBUNAL ADMITUSTIATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A 1PRINERO.' DECLARASE LA VALIDEZ DEi. ACUERDO N. 74 DEL 22 DE MAYO DE 1995 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHETA, POR MEDIO DEL CUAL SE' MODIFICA EL ACUERDO M'. 059/95 EN CUANTO
A LA REMUNERACIOR DEL PERSONERO.
SEGUNDO. COMUNIQUESE EL. CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; AL ALCALDE,
PERSONERO Y PRESIDENTE DEI. CONCEJO MUNICIPAL DE MACHETA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUNPLASE..
Discutido y aprobado am Sis, de LOS MAGISTRADOS la 'di 1 techa., ACTA 14!.