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TA CUN - 610-(05-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 610-(05-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL DISTRITO / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia … Teniendo en cuenta las disposiciones que invocó el concejo para ordenar la fusión de las empresas sociales del estado adscritas a la secretaría distrital de salud de Santafé De Bogotá, concluye la sala que la transgresión normativa alegada por la accionante no puede determinarse prima facie por cuanto si bien es cierto aquéllas se encuentran dirigidas a las empresas industriales y comerciales del estado, a los establecimientos públicos y a las sociedades de economía mixta, la autoridad administrativa extendió sus efectos a las empresas sociales del estado de manera que lo que le correspondería dilucidar a éste tribunal sería su aplicabilidad al caso concreto de acuerdo con los parámetros establecidos por el régimen distrital y demás ordenamientos concordantes con la materia, lo cual sólo será producto de la interpretación sistemática de éstos últimos dado el punto de derecho que dicha situación plantea así como del análisis detenido sobre la misma propio del momento de proferir sentencia de fondo. A lo anterior se suma el hecho de existir ordenamientos complementarios a la ley 100 de 1993 contentivos de disposiciones que igualmente regulan el régimen jurídico de dichas empresas sociales como se señaló en párrafos anteriores …

En éste orden de ideas y de entenderse que la desviación de competencia del concejo deriva de la inexistencia de norma expresa en la ley de seguridad social referente a la fusión de empresas sociales, nótese que el precepto pretranscrito es

En éste orden de ideas y de entenderse que la desviación de competencia del concejo deriva de la inexistencia de norma expresa en la ley de seguridad social referente a la fusión de empresas sociales, nótese que el precepto pretranscrito es puntual al señalar que el análisis de los aspectos no regulados por aquélla debe ceñirse a las disposiciones contenidas en la ley que lo contiene dentro de las cuales se prevé de manera explícita la fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades administrativas, lo que conllevaría a que, al igual que con la consideración precedente, se realice todo un análisis interpretativo que permitiera determinar sin lugar a equívocos la prohibición de fusionar las empresas sociales, ajeno al actual momento procesal. Para resolver, será preciso observar las disposiciones contenidas en las normas cuya violación se predica:

CONSTITUCIÓN NACIONAL

ART. 113. Corresponde a los Concejos:

10. Las demás que le asigne la Constitución y la Ley.

LEY 100 DE 1993ART. 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una entidad pública descentralizada, con personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en éste capítulo. ART. 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

sometidas al régimen jurídico previsto en éste capítulo. ART. 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión “Empresa Social del

Estado”

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La Junta o Consejo Directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley.

5. Las personas vinculadas a la Empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales , conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica del presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las Entidades Territoriales.

9. Para efectos de los tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las Entidades Territoriales.

9. Para efectos de los tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

ART. 196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARÁCTER NACIONAL.

Transfórmese todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de los servicios de salud, en empresas sociales de salud.

ART. 197. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARÁCTER TERRITORIAL .

Las entidades territoriales deberán disponer dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de ésta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en éste capítulo.

Como es sabido, para que proceda la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan de manera patente las disposiciones citadas por el demandante en el libelo, sin requerirse de profundos razonamientos, lo cual, y previo análisis de los argumentos descritos así como de las normas cuyaviolación se alega, permiten concluir a esta Sala que el estudio sobre la competencia para disponer la Fusión de las Empresas Sociales del Estado no es propio acometerlo en vía de la sencilla comparación de las normas invocadas para decretarse la medida cautelar solicitada de conformidad con los siguientes razonamientos: Con el objeto de ampliar la órbita de competencia de los sistemas de salud en el

decretarse la medida cautelar solicitada de conformidad con los siguientes razonamientos: Con el objeto de ampliar la órbita de competencia de los sistemas de salud en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, la ley de Seguridad Social instituyó a las llamadas Empresas Sociales del Estado como organismos descentralizados a través de los cuales la nación o las entidades territoriales prestan en forma directa los servicios de salud garantizando de ésta manera la función social que tiene el Estado de propender por su adecuada prestación y por la ampliación de su cobertura. Ciertamente el régimen jurídico de dichas empresas fue establecido por la propia ley 100 de 1993, no obstante ello, existen ordenamientos que en forma complementaria regulan aspectos no contemplados en su norma creadora como es el caso de la ley 489 de 1998 y de la ley 344 de 1996. En efecto, en procura de regular el ejercicio de la función administrativa desarrollada por los organismos y entidades de la rama ejecutiva del poder público y de la administración pública, dentro de las cuales se encuentran las “Empresas Sociales”, el legislador expidió la ley 489 de 1998 a través de la cual determinó la estructura de dicha función definiendo sus principios y reglas básicas de organización y funcionamiento, así como la ley 344 de 1996 que a su vez establece los parámetros que deben aplicarse en la programación presupuestal para costar los gastos de funcionamiento y de diversa índole generados por dichas empresas, con el fin de racionalizar el gasto público.

establece los parámetros que deben aplicarse en la programación presupuestal para costar los gastos de funcionamiento y de diversa índole generados por dichas empresas, con el fin de racionalizar el gasto público. Ahora bien, el cargo en el que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional refiere a la incompetencia del Concejo de Bogotá para fusionar algunas de las empresas sociales que operan en el Distrito por cuanto el artículo 194 de la ley 100 de 1993 tan sólo le asigna a tal Corporación la atribución de crearlas, y los artículos 196 y 197 en su orden contemplan las circunstancias de su transformación y reestructuración; atendiendo a ello observa la Sala que el acto demandado fue expedido en ejercicio de las facultades que le atribuyen el numeral 9 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993 y el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, cuyos textos rezan: ARTÍCULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la ley: Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.ARTÍCULO 55. CREACIÓN DE ENTIDADES. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles su funciones básicas. También le

iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles su funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de Telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirán por la ley 37 de 1993, el decreto ley 393 de 1991 y demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6º, el Alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar las dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas. Así pues, teniendo en cuenta las disposiciones que invocó el Concejo para ordenar la fusión de las empresas sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, concluye la Sala que la transgresión normativa alegada por la accionante no puede determinarse prima facie por cuanto si bien es cierto aquéllas se encuentran dirigidas a las Empresas

normativa alegada por la accionante no puede determinarse prima facie por cuanto si bien es cierto aquéllas se encuentran dirigidas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a los Establecimientos Públicos y a las sociedades de Economía Mixta, la autoridad administrativa extendió sus efectos a las Empresas Sociales del Estado de manera que lo que le correspondería dilucidar a éste Tribunal sería su aplicabilidad al caso concreto de acuerdo con los parámetros establecidos por el régimen distrital y demás ordenamientos concordantes con la materia, lo cual sólo será producto de la interpretación sistemática de éstos últimos dado el punto de derecho que dicha situación plantea así como del análisis detenido sobre la misma propio del momento de proferir sentencia de Fondo. A lo anterior se suma el hecho de existir ordenamientos complementarios a la ley 100 de 1993 contentivos de disposiciones que igualmente regulan el régimen jurídico de dichas Empresas Sociales como se señaló en párrafos anteriores, una de las cuales es la ley 489 de 1998 en cuyo artículo 83 establece: “Las Empresas Sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de los servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.”

en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.”

En éste orden de ideas y de entenderse que la desviación de competencia del Concejo deriva de la inexistencia de norma expresa en la ley de seguridad social referente a la Fusión de Empresas Sociales, nótese que el precepto pretranscritoes puntual al señalar que el análisis de los aspectos no regulados por aquélla debe ceñirse a las disposiciones contenidas en la ley que lo contiene dentro de las cuales se prevé de manera explícita la fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades administrativas, lo que conllevaría a que, al igual que con la consideración precedente, se realice todo un análisis interpretativo que permitiera determinar sin lugar a equívocos la prohibición de fusionar las Empresas Sociales, ajeno al actual momento procesal. (Auto del 5 de octubre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 610. Actor: PAULINA GONZALEZ DE

HERNANDEZ. Demandada: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA. DISTRITO

CAPITAL)

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