TA CUN - 6111-(27-04-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6111-(27-04-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
A DE COLOMBIA rRISDICCIONAL tPUESW A LAS V1NTAS. -iquidaci6n de Moro. liquidacidn de Aforro en esta clase de impuesto, procede cuando no se ha wesentado oprtunaxnente la relacidn del bimestre respectivo; no puede deoire .ue se ha ctmplido P97lt ertempo_ i.nea. Bøot4, D.., abril v.itisiete (27) de Ml novecientos setenta y siete (1977). Magi'trado Poiinte ir. ALB217iT0 IMPENO G() Z
Ref.: Expeiente 6111
Impue !~,to3 Nacionales ) Actor: 0 IN , UTIAS TE LAA1LC IALES CASTA! O RINCON" .- - Li sefior MILIILPE, C'STA: O RiCON, en su propio nombre y como representante de la firma "IN2UT1IAS .QUEN' AMA', través de apoderado y en ejercicio de lo ccin de rvisi6n consagrada por 1 art. 271 y as. del C.C.A.p solicita al Tribunal que declare nula la eso1uci6n No. R-00311 del 30 de abril de 1973, de la Dirección General de Impuestos Naciónlea, que oonfirm6 la 1iqtidaci6n de sao— roso. 002405 del 10 de dtcieb;t Je 1968 9 mectiante la cual se le de terrninóel impueuto a las ventas corrupontiente al birestri eptie bre-oøtube de 1967, en cuantía de $ 10.264.00 y e le impuso ades sanción por aforo en cantidad de 20.528 .00, para un total a
bre-oøtube de 1967, en cuantía de $ 10.264.00 y e le impuso ades sanción por aforo en cantidad de 20.528 .00, para un total a ca l, o de 2 30,792.00. Refiere la demanua, como hechos 4U0 la presentó declaración de ventas correuponuinte al bieatrs gravable -sep-- tiernbre-ootubre de 1961 9 con fecia 14 de noviembre de 1968, y el mismo día pa ¿-6 los i'puetos de ventas a su caro, 13.111.47 por Impu e sto y 1 4,972,13 por nanoin por morap lo qu arroja un total de $18.783,60, os ún 1i1uidaci6n privada; q ue no obtunte lo anterior, se le noific6 la 1iuidaci6n de aforo, en que se le gravd en 5 10.264.00 por impuesto y un 200% por nanoidn por aforo, - inconoie con lo cual, inerpuso el pertinente recurso s ,,ue le fue reauelto en forra adversa. Como diaposicione3 viol;idae ctt e]. articulo 40., inciso 2o., del pecreto 3288 de 1963, en concortuncia con el art. 16 del mismo estatuto, saL como el articulo 66 del C.C.A., nori?as sobre las ou1es explica el concepto de violación, L1eada la opotunluad procesal .de proferir :entencia, -A DE COLOMBIA IRISDICCIONAL (6111) ~ 2ya que el trdmite del juicio ar encuenra agotado, se ha obtenido
L1eada la opotunluad procesal .de proferir :entencia, -A DE COLOMBIA IRISDICCIONAL (6111) ~ 2ya que el trdmite del juicio ar encuenra agotado, se ha obtenido el concepto. del £tini&;erio Público y no se e4td en presencia decausal que aecte la validez de la ctuuci6n, procede a ello la3,a1a previas 1s eigutentes COI PLC IONES: En caso idéntico al Il ue uora ocupa si Tribinal (expe-- diente 61109 demn1.arLte el r'iisrno que coao tal ob:a en el preven_ te, 'allo del 30 de atril de 19759 pontneia de]. aistrado Dr. r1varo L(,op;e Luna), e dijo lo .ue e con nucin se transcribe, lo cual se dé por reproucido como funatinto de la ecisi6n ue La de ar la ala: "El apo.ero de la parte actora dice que la autoridades del iseo nacional al pronunciarse en la forma corno lo hicieron, quebrantaron normas 1c;a1e de índole superior, por mala aicacin, y en e.pcia1 del Decreto ley 328 de 19639 quedice que la liquidaci6u de aforo en los impuetos sobre lasventas se hdr por la rinitraci6n "cuando el recponoabledel imuto no huLiere hecho r'1.ci6n de venl;aa", siendo así que el actor sí hizo ea relación. Y en verdad si la hizo, observa el Tribunalw pero extemjornearrente, y ello, porque aldel imuto no huLiere hecho r'1.ci6n de venl;aa", siendo así que el actor sí hizo ea relación. Y en verdad si la hizo, observa el Tribunalw pero extemjornearrente, y ello, porque altenor del artículo 14, Inciso 2o. del mencionado :ecreto, la relación puede presentarla el contribuyente motu propio, ini— oamente -y en primer trrninoUentro del mee siguiente al del bimestre sobre ol cual verse el impue.ito a pc r, que pora elcaso sub jukice era el bimestre octubre,.noviebie de 1967, y 1 solo vino a hacerlo ennovictbre de 19689 o sea once meses después. La eonc1i;nin es obvia, "Argcrnta tmhin el de.w..ane 4ue el art. 16 del Decreto 3286 de 1963 dice que l& sane iSn del 2001 sobre el gravamen correspondiente mnicaren';e tiene luhar cuando fuere procedente el aforo, siendo jue éste no era procedente porque e]. - actor sí lo preaent6. Nuevamente ret era el Tribunal lo que se dijo en el prrafo ant €rior, pues lo cierto esb& en que el aforo sí era procedent e. s mh: la Jdiinist:aci5n procedió a él en forma diii ente y no puede a ibuír;e a ¿lla la culpa odescuido en que sí incurrió el contribuyente al demorar portanto tiempo la obliuci6n de hacer a ue estaba en deber. !E1 tribunal, por ende, negará las peticiones de la demanda. Pero desea hacer suyo el criterio de la istinguida asen-3A DE COLOMBIA
JRISDICCIONAL
tanto tiempo la obliuci6n de hacer a ue estaba en deber. !E1 tribunal, por ende, negará las peticiones de la demanda. Pero desea hacer suyo el criterio de la istinguida asen-3A DE COLOMBIA JRISDICCIONAL (6111) - 3 te del flnisterio Fib1ico, y para ello lo transcribe: "n el libelo tu ealan las normas que oc coniieran vio1daa y contiene el concepto sabre su vio1aoi6n. "fl dem.n, ante coi ¡de , a.ue el acto ucucado viola loeartículos 4. 9 inciso 2o. y 16 de]. Decreto 3288 de 1963. "Picen dichas normas: "iu't. 40. 949 "Sin e:.bargo, cund de conL'ridad coxi las costumbres y usos cornerctalo se pote la dev1uci6n de envae8 o empaques, su vtlor podía dc;contaroe del rrecio úe la venta, si ha quelado inoluído en él. "Como se vé de su simple lectura, eita norma nada tiene que ver con el caso en etudi0. "En cuanto a]. artículo 16, jue dice "cwudo fuere procedente el aforo del impuesto sobre las ventas, 3e aplicará Ufl& sanci6n equivalente al doscientos por ciento (200%) del grava— men oorrespofl(liEntc", ea oportuno destacar que la liquidaci6n de aforo tiene por objeto deterrninr el impueato cuando el oon. tribuento no ha declarado y ha oído necesario reoo;er los da— tos para liquidar. "En el caso de autos se observar que el contribuyentede aforo tiene por objeto deterrninr el impueato cuando el oon. tribuento no ha declarado y ha oído necesario reoo;er los da— tos para liquidar. "En el caso de autos se observar que el contribuyentepresent6 la 1iquicictcin el día 14 de novieabre de 1968 9 •8 ctS— ci.r, cu;ndo ya la jefatura de icipuetcs 1aba practicado lavisita para eftctuar la ltqulctaoián del impuesto correspondien. te al bimestre noviecjbre—di:tejnbre do 1967. "Fi demandante habría podido oectuar su rclaai6n de ven— te del citado bjneLre no obaLante estar vencido el plazo pa— ra ello, pero lo que no podía era ra1itr1a, cuando la la Je— fatura de Imuetos 17,abla comenzado el ti.,dmíttt respectivo envirtud de :la omisión del contribuyo-te, Por. tal razón, el acto acunado se ajuta a lo prescrito en 10 artículos 14 incis 2o y 16 del Decreto 3288 de 1963 9 y en consecuencia deben negare 1ta peticiones do la deawda". A lo anterior eolo restaría afrear, como lo expresa el tUni$terio 'tlbltco en la tranrcripci6n que de eú concepto contiene el fallo que as acaba cte copiar e us el inciso 2o. del artículo 4o. de]. T'eoreto 3288 de 1963 9 que en la demanda se cita como infrinido 1 no ea norma que ten;a que ver con el punto ue se controvierte, luego no puede tenerse en cuanta para el caso,
de]. T'eoreto 3288 de 1963 9 que en la demanda se cita como infrinido 1 no ea norma que ten;a que ver con el punto ue se controvierte, luego no puede tenerse en cuanta para el caso, i)e otra parte, como lo ha oosterxtdo ceta juridtoci6n, -JA DE COLOMBIA JRISDICCIONAL (6111) - 4 cundo lo que se deinda con. icte, col-.o aquí ocurre, en una operacián administrativa, deben iurarse l toal.L.ad de los actosue la ineran, qidito , ,,ue en ce caso no se d, ya jue laactora 5010 Lpuna la T.eo1ucin de la 'ircoCin Crneral de Impuestos que dine6 el re-curso iner uc::to contra la Liquidación de Aforo, lo ¡ue conduoLría a ue revicado e;e acto quedara virente el priraLenio de la uperc in Finalaienr;e, de eonfornidad con el artículo 22 del Decreto 377 de 1965 9 re1aentor. o del Deer. :o-ley 328 de 1963, la Direoi6n 31 ner1 de Iuoto NacioniJes y is dminis trae ionee de Inipueo.os Nacionalesp etn facultadas para iiwenti:ar qué pernonaa obliadas no preentan cus declarociones de ventas y cuales las presentan en Lorca inexacta, con el fin de prci:ur los aforo y las líquí( 1lacíonf-,ti de revisión a que Laa 1uar. 8a facult,acj, prec;isanente, fue la ue se ejerció en enpresentan en Lorca inexacta, con el fin de prci:ur los aforo y las líquí( 1lacíonf-,ti de revisión a que Laa 1uar. 8a facult,acj, prec;isanente, fue la ue se ejerció en ente caso, dado jue la ac ara no preuentó oportunamente zu oeclaraotón de ventas; esa actitud daba luar a que las autoriaden fiscales invcstiaran el incumplimiento de eca oili:uci6u, cliente práctica de la liquidación de aforo, lugo ese la drniniot-aci6n
e,3téf a tado a derecho. con la connep:'oceder de En rnrito ue lo expuesto, el 2ribunol .drjnistratjyo de Cundinrca, en dei'uardo con el concepto 1'J. ecal y adiniatrando juoticia en rombre de la T: ib1ica de C'olonbia y por autoridad de la Ley, A T L A NO SE ACCEDE A ¡; s JPLLM rE ii DEM NDA, (El proyecto de e;;te fallo fue iucutido y aprobodo en sesi6n de sala celebrada el 22 de abril de 1977) c6-A DE COLOMBIA IRISDICCIONAL (6111) ~5píese, notifí1uc3e y oounuese.
ZÁIJ ILA AIN A.rLINO O1IGU,Z PELIAZA
MLJIrL ÁKTuIO C?;1:S AL Ák() 1. CG Mi tL LULA
(ausente)
ÁLBEYTO O EO GUMIZ JhLF MO:O a1RNLO
MLJIrL ÁKTuIO C?;1:S AL Ák() 1. CG Mi tL LULA
(ausente)