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TA CUN - 6112-(18-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6112-(18-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DIAN -Naturaleza jurídica ¡DIAN -Capacidad jurídica ¡NACION -Representación legal en materia de impuestos ¡DECOMISO DE AUTOMOTOR ¡REGRABACION DEL

NUMERO DEL CHASIS

C,,FRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCJ' (. -SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.N.R. No. 005.

Expediente No. 6112

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: HECTOR MENDEZ

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Corresponde a la Sala proferir fallo dentro de la actuación adelantada por demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el señor HECTOR MENDEZ y en donde se hicieron las siguientes PETICIONES: 1.Declarar la nulidad de la Resolución No. 06149 de Noviembre 4 de 1.994 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá-, por medio de la cual se ordenó el decomiso del vehículo de placas VX-0107 de propiedad del señor HECTOR MENDEZ. 2.Declarar la nulidad de la Resolución No. 01681 del 24 de Marzo de 1.995 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, agotándose la vía gubernativa.2 Exp. No. 6112 3.Restablecimiento del Derecho: Que como restablecimiento del

1.995 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, agotándose la vía gubernativa.2 Exp. No. 6112 3.Restablecimiento del Derecho: Que como restablecimiento del derecho se concene a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $76'O00.000, valor correspondiente al vehículo, más el lucro cesante, o sea la suma de rendimientos que el rodante ha dejado de percibir en la actividad que normalmente desempeñaba - ruta pública entre Neiva y Algeciras, ida y vuelta -, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $45.000 diarios libres, desde la fecha del decomiso y hasta cuando se verifique el pago de la suma reclamada. 4.La condena respectiva será actualizada a lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del decomiso hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforma a la certificación que sobre intereses expida la Superintendencia Bancaria y con la certificación que sobre corrección monetaria expida el Banco de la República. 5.La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como supuesto fáctico de las pretensiones enunciadas se citaron los siguientes HECHOS: 1.Que el día 16 de Noviembre de 1.990, el DAS del Huila aprehendió el

Como supuesto fáctico de las pretensiones enunciadas se citaron los siguientes HECHOS: 1.Que el día 16 de Noviembre de 1.990, el DAS del Huila aprehendió el vehículo automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo 1.961, chasis 1E32W-149112, placas VX 0107, de propiedad del señor HECTOR MENDEZ. 2.Que mediante Oficio No. 4660 del 14 de Diciembre de 1.990 dicho automotor fue puesto a disposición del Juzgado Unico de Instrucción Penal Aduanero de Ibagué y más adelante por Oficio No. 753 del 28 de Diciembre de 1.990 pasó a conocimiento de la Aduana Interior de Bogotá.3 Exp. No. 6112 3.Que el señor HECTOR MENDEZ por medio de varios escritos fechados Enero 31 de 1.991, Febrero 11 de 1.993, Marzo 29 de 1.993 y de Abril 2 de 1.992 solicita la entrega de su vehículo decomisado, por ser dueño, poseedor y tenedor de buena fé; que además obtuvo de buena fé las autorizaciones respectivas para el cambio de latas, pintura y regrabación de chasis, y por eso no puede sindicársele de los delitos de Falsedad y de Contrabando. 4.Que por medio de la Resolución No. 06149 del 4 de Noviembre de 1.994 se ordenó el decomiso del rodante a favor de la DIAN, la cual se recurrió en tiempo y por la Resolución No. 0181 del 24 de Marzo de 1.995, que fue notificada legalmente y agotada la vía gubernativa, ya que se confirmó la primera de las nombradas.

se recurrió en tiempo y por la Resolución No. 0181 del 24 de Marzo de 1.995, que fue notificada legalmente y agotada la vía gubernativa, ya que se confirmó la primera de las nombradas. 5.Que la Administración no atendió ni verificó las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, debido a que no existe similitud entre los diferentes dictamen periciales como tampoco de las pruebas solicitadas de oficio ante la Aduana de Buenaventura y ante el Archivo Central, respecto a la procedencia del Manifiesto de Aduanas No. 10139 de 1.961, puesto que un incendio al parece imposibilitó la aportación de dicho documento, a efecto de determinar quién importó el vehículo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: - Artículo 6 de la Constitución Nacional.- Se anota la violación de esta norma, debido a que el actor no actuó en contravía de la Carta Política ni de las leyes porque en sus actuaciones estuvo presente la buena fé, al no engañar a Tránsito y Transportes, ni a las autoridades aduaneras ni de impuestos. Lo anterior por cuanto recurrió al Director de Tránsito y Transporte del Huila, quien para entonces era un amigo y paisano y quien más bien se confió, pagando para obtener el permiso de regrabación de chasis de manos de un tramitador. Además la conducta del señor Méndez no encuadra dentro de la infracción administrativa de contrabando, ya que siempre contó con los documentos necesarios para solicitar los cambios de partes del vehículo, por demás legales y que si se presentó el decomiso del automotor fue por exceso de confianza y de inseguridad al contestar la versión libre,

documentos necesarios para solicitar los cambios de partes del vehículo, por demás legales y que si se presentó el decomiso del automotor fue por exceso de confianza y de inseguridad al contestar la versión libre, diciendo que había comprado tales partes a un señor en Bogotá,4 Exp. No. 6112 teniendo eso si la autorización para el cambio de partes y de regrabación de chasis. También porque aportó la factura del Almacén SOLO BUICK con fecha posterior al decomiso. - Artículo 25 de la Constitución Nacional.- Indica que los entes demandados con esta acción, han violado dicha norma al realizar el decomiso del vehículo en forma ilegal, puesto que el señor HECTOR MENDEZ vive y vivía exclusivamente del transporte como pequeño transportador, siendo éste el único sostén económico de toda su familia. - Artículo 1° del Decreto No. 1750 de 1.991.- Expresa que se ha violado esta norma por parte de la Administración, porque el actor no ha incurrido en infracción administrativa de contrabando, pues su conducta no encuadra en los numerales señalados, por cuanto su relación con el comercio y negocios de autos y partes ha sido indirecta, ya que como cualquier persona dueña de un automotor puede comprar de buena fé autopartes en algún almacén o venta de primera o de segunda clase sin que se expida una factura con membrete. Tampoco el actor ha transgredido el régimen aduanero, ya que no ha sustraído, ni ocultado, no transportado, etc., mercancías que no sean de control aduanero ni mucho menos ha adulterado la identificación de mercancías de restricción aduanera, pues siempre contó con los permisos necesarios y que posiblemente fue asaltado en su buena fé con

control aduanero ni mucho menos ha adulterado la identificación de mercancías de restricción aduanera, pues siempre contó con los permisos necesarios y que posiblemente fue asaltado en su buena fé con el aludido permiso de regrabación para el chasis. - Artículo 8 del Decreto No. 1800 de 1.994.- Manifiesta que se ha infringido tal precepto al no practicarse las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, puesto que con ellas se pretendía afianzar y dar certeza en la apreciación probatoria y en consecuencia en la decisión de dicho recurso, por lo que considera que se le ha violado también el derecho de defensa del demandante al no permitírsele probar su dicho.

ACTUACION PROCESAL: Admitida la demanda con fecha 15 de Mayo de 1.996, ésta fue contestada en tiempo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por medio de apoderada judicial. Siguiendo el curso del proceso fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes y consideradas pertinentes para la actuación.5 Exp. No. 6112

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada hizo uso de tal derecho, insistiendo en los planteamientos esbozados en la contestación y afianzados en dicho escrito, solicitando desestimar las súplicas de la demanda. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Número 06149 del 4 de Noviembre de 1.994 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas

CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Número 06149 del 4 de Noviembre de 1.994 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá - División de Fiscalización, y la distinguida con el Número 01681 del 24 de Marzo de 1.995 expedida por la misma Oficina, mediante las cuales se ordenó el decomiso del vehículo de placas VX-0 107.

Antes de entrar la Sala al examen de fondo de los cargos aducidos en la demanda, debe analizarse la argumentación expuesta en la contestación de demanda tendiente a plasmar que aunque la demanda fue presentada contra la Nación - Ministerio de Hacienda y la DIAN, sólo se tuvo en cuenta en el auto admisorio de demanda, a ésta última. Al efecto se tiene quSyen virtud del Artículo 3° del Decreto No. 2112 de 1.992, se reestructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por ello, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es un organismo adscrito a dicho Ministerio, constituida como una entidad de carácter técnico, la cual cuenta con regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, carrera administrativa especial, salario, prestaciones, régimen disciplinario, presupuesto y contratación administrativa, de acuerdo con los regímenes que regulaban las entidades que por el Decreto No. 2117 de 1.992 se fusionan. Además de conformidad con el Artículo 3° del Decreto en mención la

administrativa, de acuerdo con los regímenes que regulaban las entidades que por el Decreto No. 2117 de 1.992 se fusionan. Además de conformidad con el Artículo 3° del Decreto en mención la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales representará a la Nación cuando señala algunas funciones del Director como es la de ejercer la6 Exp. No. 6112 representación legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas para todos los efectos legales, es decir, que mal podría el Ministerio responder por actos u omisiones de la Unidad Administrativa Especial -DIANcuando existe un representante legal que puede comparecer al proceso en representación de la Nación para controvertir las imputaciones que se le hacen y que además para la presentación de la demanda no se tuvo en cuenta lo normado por el Inciso Final del Artículo 149 del C.C.A. Así mismo, la otrora Dirección General de Aduanas, regulada en su estructura y funcionamiento por el Decreto No. 2649 de 1.984, el cual regía para el Fondo Rotatorio de Aduanas, vigente para la época de los hechos, estatuía que aquella era una dirección operativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haciendo parte de éste, pues se encontraba en su estructura interna. Esta situación fue modificada por la expedición de la Ley 6 de 1.992, artículos 106 a 109, que transformó la Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacieda y Crédito Público, en Unidad Administrativa Especial adscrita al mismo Ministerio, asumiendo las mismas funciones y competencias que la ley le asignaba a la anterior dependencia, entre otras, la representación legal de la entidad para todos los efectos legales por el Director de la misma7

Ministerio, asumiendo las mismas funciones y competencias que la ley le asignaba a la anterior dependencia, entre otras, la representación legal de la entidad para todos los efectos legales por el Director de la misma7 Ahora, como antecedente encuentra la Sala que el DAS en cumplimiento a la orden impartida por un Juzgado Penal Aduanero, decomisó el vehículo de placas VX-0 107. Al examinar los sistemas de identificación se encontró regrabado el chasis. Al efecto el interesado presentó una autorización expedida por autoridades de Tránsito, sin embargo en sede administrativa se adujo que de conformidad con las certificaciones expedidas por el Jefe de la División Técnica y de la Sección Matrículas y Actualización del INTRA del Huila en Oficio No. 0036 de Enero 23 de 1.991, se desvirtuó tal autorización, ya que las mismas sólo se refieren a cambio de latas y color, en ningún momento se refieren a cambio o regrabación del chasis, tal como se comprueba con los documentos obrantes a folios 30 y s.s. del cuaderno de antecedentes administrativo.

PRIMER CARGO.

VIOLACION DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION POLITICA

FUNDAMENTACION DEL CARGO.7 Exp. No. 6112

El actor no actuó en contravía de la Carta Magna ni de las leyes; siempre en su proceder respetó este fundamento legal del Estado de Derecho, porque en sus actuaciones está presente el principio de la buena fé, al no engañar a la Administración de Tránsito y Transportes, ni a las autoridades aduaneras ni de impuesto, pues él recurrió al Director de Tránsito y Transportes del Huila, para entonces amigo y paisano; entendió que la única forma era pagar y obtener el permiso de

autoridades aduaneras ni de impuesto, pues él recurrió al Director de Tránsito y Transportes del Huila, para entonces amigo y paisano; entendió que la única forma era pagar y obtener el permiso de regrabación de chasis de manos de un tramitador. Su conducta no se subsume dentro de la contravención aduanera de contrabando, porque siempre contó con los documentos necesarios para solicitar los cambios de partes del vehículos, por demás legales. Si se presentó el decomiso fue en últimas por el exceso de confianza y de inseguridad al contestar la versión libre, que había comprado tales partes a un señor de Bogotá, previa autorización para el cambio de partes y de regrabación del chasis, así como aportar la factura del almacén SOLO BUICK con fecha posterior al decomiso, cuando en verdad él adquirió tal chasis en ese establecimiento.

ANALISIS DEL CARGO.

Con la expedición del Decreto No. 1750 de 1.991 desapareció el contrabando como hecho punible para pasar a configurar una contravención administrativa. Por lo tanto todas las menciones que se contienen en la demanda atinentes a la imputación de la comisión de tal delito y del de falsedad en cabeza del actor, no resultan de recibo. La Sala examinará lo concerniente a la calificación que hizo la Administración sobre el automotor cuyo decomiso se ordenó en los actos acusados, a fin de establecer si aparece o no la comprobación de los requisitos de que trata el Decreto No. 2274 de 1.989 relativos al decomiso del automotor previo los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. De manera que la imputación de responsabilidad recae por efecto de la

decomiso del automotor previo los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. De manera que la imputación de responsabilidad recae por efecto de la norma citada en los bienes y no sobre la esfera subjetiva de las personas, por lo que dentro de la actuación administrativa correspondiente, deben allegarse todas las pruebas tendientes a la demostración del ingreso legal de las mercancías. En el caso en examen la Administración inició un procedimiento dentro del cual aseguró el derecho de defensa del accionante en aras de que pudiera proteger su patrimonio y al no haber aportado la prueba idónea[.]

Exp. No. 6112 de la procedencia de algunas partes del automotor de su propiedad, éste fue decomisado mediante la expedición de los actos administrativos demandados.

SEGUNDO CARGO.

VIOLACION DEL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION

POLITICA

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

Los entes demandados han transgredido la norma porque el actor vivía exclusivamente del transporte, como pequeño transportador con el vehículo de marras; tal vehículo era el único sostén económico de su familia.

ANALISIS DEL CARGO.

Para la Sala el cargo tal cual se planteó no puede analizarse de manera aislada, ya que si los atinentes a la ilegalidad de la actuación administrativa no encuentran prosperidad, el examinado en este aparte tampoco lo tendría. Lo cierto es que si no se puede probar por la parte actora la ilegalidad de los actos demandados, la aludida violación al derecho al trabajo de quien dependía de la explotación de un automotor no puede encontrar tampoco prosperidad.

Lo cierto es que si no se puede probar por la parte actora la ilegalidad de los actos demandados, la aludida violación al derecho al trabajo de quien dependía de la explotación de un automotor no puede encontrar tampoco prosperidad.

TERCER CARGO.

VIOLACION DEL ARTICULO 1° DEL DECRETO No. 1750 DE 1.991

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

El actor no ha incurrido en infracción administrativa de contrabando, al no subsumirse su conducta dentro de los numerales allí citados. No es importador ni exportador, su relación con el comercio de autos y partes siempre ha sido indirecta, a tal punto que como propietario y como cualquier otra persona dueña de un vehículo en Colombia, compra los autopartes que requiera en cualquier almacén o venta de primera o de segunda clase, de dichos repuestos, porque quien va a un sitio de éstos compra de buena fé, en la mayoría de los casos sin que la expidan factura con membrete.9 Exp. No. 6112 El actor tampoco ha sustraído, ocultado, ni transportado, mercancías que no sean de control aduanero, ni mucho menos ha adulterado la identificación de mercancías de restricción aduanera; a contrario sensu, para efectuar los cambios siempre contó con los permisos necesarios. Al mismo no se le ha probado que sea contraventor de tal infracción porque ha demostrado que no fue el importador del vehículo, que posiblemente fue asaltado en su buena fé con el permiso de regrabación del chasis.

ANALISIS DEL CARGO.

La norma citada como infringida es del siguiente tenor: "Artículo V del Decreto No. 1750 de 1.991. A partir del lO de

ANALISIS DEL CARGO.

La norma citada como infringida es del siguiente tenor: "Artículo V del Decreto No. 1750 de 1.991. A partir del lO de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: "a) Contrabando: Incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: "1. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o exportación. "2.Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados. "3. Sustraer del control de la Aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual no se haya autorizado Régimen Aduanero alguno. "4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas. "5. Tener, poseer o almacenar café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión.

transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión. "6. Intervenir, sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matrícula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando.10 Exp. No. 6112 "7. Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo. "b) Infracciones especiales: Incurrirá en infracción administrativa especial quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: "1. Cambiar la destinación de mercancía despachada para consumo restringido, a lugares, personas o fines distintos de los autorizados. "2. Tener o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país. "3.Alterar la identificación de mercancías que no se encuentren en libre circulación". La Administración al contestar la demanda respecto del cargo que se analiza, planteó que la decisión de decomiso del automotor se fundamentó en la infracción al Artículo 1° del Decreto No. 2274 de 1.989 y no en la norma citada como violada, analizando que con la despenalización del contrabando por efecto de la expedición del Decreto No. 1750 de 1.991 no se recogieron en esta norma de manera taxativa, todas las conductas constitutivas de contravención administrativa, puesto que algunas de ellas siguieron siendo calificadas en el texto del Decreto No. 2274 de 1.989.

todas las conductas constitutivas de contravención administrativa, puesto que algunas de ellas siguieron siendo calificadas en el texto del Decreto No. 2274 de 1.989. La Sala al respecto encuentra que para la expedición de los actos acusados tuvo en cuenta la Administración los siguientes aspectos: ay-Élvehículo decomisado no se encontraba amparado con documentos de importación por cuanto el Manifiesto de Importación relacionado en la tarjeta de propiedad no ampara el vehículo decomisado. b)El actor no probó que existiera la autorización para la regrabación del chasis, a pesar de corresponderle la carga de la prueba. Pero que aún en el evento de allegar tal prueba no se modificaría la causal de decomiso. c)En cuanto a que el actor no actuó como importador está plenamente comprobado con los documentos aportados en el curso de la actuación administrativa. Pero aún así en su calidad de propietario del automotor estaba en la obligación de comprobar su legal introducción al pais.11 Exp. No. 6112 Ahora, se aduce en la demanda que el interesado adquirió en un almacén de autopartes el chasis y que para proceder a su cambio obtuvo la previa autorización de las autoridades de tránsito, pero lo cierto es que revisado el caudal probatorio no probó la parte actora que el automotor decomisado pudiera haber sido correctamente identificado en cuanto al sistema de identificación impreso en el chasis del mismo, pues lo que apareció fue el mismo a pesar de ser original la misma había sido removida y el número regrabado. VPara proceder legalmente a la regrabación del número de identificación impreso en los sistemas respectivos, debe ser previa autorización expedida por las autoridades de Tránsito, lo que implica examen de los

removida y el número regrabado. VPara proceder legalmente a la regrabación del número de identificación impreso en los sistemas respectivos, debe ser previa autorización expedida por las autoridades de Tránsito, lo que implica examen de los documentos que amparen el legal ingreso al país de las partes que se pretenden cambiar o modificar. De manera que no habiendo sido posible la real identificación del automotor, éste no corresponde al descrito en el Manifiesto de Importación que se presentó como documento que lo amparaba. En efecto, el Manifiesto de Importación No. 10139 de 1.961 ampara en apariencia el vehículo objeto de decomiso, pero como el mismo no posee sistemas originales de identificación, pues el referente al chasis aparece regrabado, no puede alegarse correspondencia entre lo descrito en el documento y el bien examinado. Finalmente encuentra la Sala que en realidad la sanción de decomiso impuesta en los actos causados, si bien afecta el patrimonio del actor no está dirigida en contra de la actuación del mismo la que hasta ahora no aparece calificada, sino directamente sobre el vehículo de su propiedad. La Sala tiene en cuenta que se trata de un vehículo modelo 1.961, serie chasis 1E-32W-1491 12, placas VX-0107 y que la incautación se hizo por personal del DAS en el Huila el 16 de Noviembre de 1.990, entidad que mediante informe 981 de 1.990 puso a disposición de la jurisdicción penal aduanera el automotor por considerar que luego de los estudios técnicos practicados sobre el mismo, el automotor tenía una regrabación del chasis.7

CUARTO CARGO.

penal aduanera el automotor por considerar que luego de los estudios técnicos practicados sobre el mismo, el automotor tenía una regrabación del chasis.7

CUARTO CARGO.

VIOLACION DEL ARTICULO 8 0 DEL DECRETO No. 1800 DE 1.994

FUNDAMENTACION DEL CARGO.12 Exp. No. 6112

No se practicaron las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, porque con las mismas, como se reseña en el Hecho 5°, se pretendía afianzar y llevar certeza en la apreciación probatoria y en consecuencia la decisión del recurso. Al no verificarse un nuevo dictamen a las partes del vehículo decomisado y al no tener en cuenta la existencia de autorización para verificarla sobre la regrabación existente en el Juzgado de Aduanas de Ibagué, como al no tener en cuenta la respuesta a la contestación del Manifiesto de Importación en Buenaventura, explican claramente que se ha violado el derecho de defensa del actor, porque él si probó como adquirió el vehículo. Además el certificado de tradición determina que el actor no importó el vehículo ni lo legalizó; igual prueba con el documento de compra del volante junto a las autorizaciones para los cambios, explican que no hay infracción administrativa de contrabando. La factura de SOLO BUICK a pesar de ser de fecha posterior, prueba que se compró el chasis en el almacén y que éste lo adquirió en un remate legal. Concluye que los entes administrativos entraron en confusión con respecto al chasis del vehículo, pero no han analizado la procedencia del mismo, por lo que en última el actor solo incurrió en la infracción consistente en que de buena

entes administrativos entraron en confusión con respecto al chasis del vehículo, pero no han analizado la procedencia del mismo, por lo que en última el actor solo incurrió en la infracción consistente en que de buena fé obtuvo una autorización de manos de un tramitador; si quería engañar a la Administración le resultaba más costoso, pues le resultaba más beneficioso reponer todo el automotor porque se trataba de un vehículo viejo.

ANALISIS DEL CARGO.

La norma citada como infringida es del siguiente tenor: "Artículo 8° del Decreto No. 1800 de 1.994. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración a que se refiere el presente decreto, deberá cumplir los siguientes requisitos: "1.Interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado. "2.Indicar el nombre, identificación y la dirección del recurrente. "3.Expresión concreta de los motivos de inconformidad. "4.Solicitud de práctica de pruebas y relación de las que pretenda hacer valer. "5.Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber".13 Exp. No. 6112 Al efecto encuentra la Sala que con la presentación del recurso de reconsideración el interesado solicitó tener como tales las siguientes pruebas: a)Resolución No. 06149 del 4 de Noviembre de 1.994. b)Documentos obrantes en el expediente No. 056 de 1.991. c)Oficiar al Juzgado Penal Aduanero de Ibagué, a fin de que se allegue el permiso para regrabación de chasis, para confrontarlo con la expedida por el INTRA del Huila.

c)Oficiar al Juzgado Penal Aduanero de Ibagué, a fin de que se allegue el permiso para regrabación de chasis, para confrontarlo con la expedida por el INTRA del Huila. d)Cotejo de los documentos expedidos por SOLO BUICK para determinar si se trata del mismo chasis. e)Inspección judicial al vehículo para determinar: • la plena identificación de sus sistemas • si son auténticos los documentos o permisos aportados • si el vehículo es de procedencia nacional o extranjera • que piezas son nacionales, según su facilidad para conseguir los repuestos a la fecha de la conversión, teniendo en cuenta que para la fecha no existía la apertura económica en el país • nuevo avalúo comercial para verificar el deterioro del vehículo. En el texto de la Resolución No. 01661 del 24 de Marzo de 1.995, sobre la procedencia de las pruebas solicitadas se dijo que no se ordenaba su práctica por considerarlas innecesarias, pues las actuaciones adelantadas por el Juzgado Unico de Instrucción Penal Aduanero de Ibagué, los documentos que reposan en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Huila y la diligencia de inspección judicial, ya fueron incorporadas al expediente y fueron igualmente analizadas con ocasión del estudio del recurso, así como el correspondiente avalúo. La Sala encuentra al respecto que un primer estudio técnico sobre el automotor fue practicado por personal del DAS en el Departamento del Huila; luego el Juzgado de Instrucción Penal Aduanero de Ibagué ordenó inspección al automotor, diligencia que fue practicada por personal del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Ibagu

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