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TA CUN - 6131-(07-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6131-(07-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO A LA IGUALDAD DEBIDO POO /Tuxk14a uufilích tv'

JUDICIALES -Improcedencia /SANCIONES A ABOGADOS

1 C) TR 1qJNt. ADi 1 ti r:;1fA r i.'o Di CUf4D 1U#P1i .licc. lOti FF< 1t-1ET Santfe d D C. epteíbre ait U?) d i1 r:1ntot rto?ert y crzo (t99451.

MA43 1 STRAO( POEP4tE DOCTORA BEATP17 1 IIARÍ 1 PIE Z QU 1 tiTERO

EXPEDIEtITE : Ua611

D1AfDAU ri J U(M1 APIDRES MORENO PCSRENC) AIX 1 O4 DE Tt1TEt Decide la 51a 1i accicn de tute1' ejercida por el dctor JLJ% ANDRES 1ORENQ MORENO, quien ictt t nnbre prc.pi v , ccntré 1

COtISEJO SECCIOr4AL. DE LA JUD 1 CAl tiRA C;tiOCtt V El, C13I4SE JO UPER 1 1' DL tA JUDI(ATURA.

A M T E E. 1) E N r E Si frrn el t,1 icttire en resumen. que i1 Cnejo ¶iuperxor de a Judc'tur 5 iniil (hcÓ, tterdiendo que farmvl por In FOSEMDÜ CQRDOF$& PARRA. IIA)IMÜ FUOS LOPE: CISQUERA. ti i di.,cipl u,r t.i, crttr

FOSEMDÜ CQRDOF$& PARRA. IIA)IMÜ FUOS LOPE: CISQUERA. ti i di.,cipl u,r t.i, crttr oLicitirst por -f&1te a l €tica prcrfei.Loná1. cu,o trquerto con:it en ~v Óte hab.a recibido dos peo!s puo a t.u primera cuot de un convenio ds paçri c1brd con Fabrica de Licores del Choc En el curio de de la jnv:tg:t.n ¡JiscipiJ.nir^ia aso etb1cic el prnceo ade1antdc 'i (o tr a ba 1 adarejaque otió 1 queja ro hb.t con iud curab en el Juzgado Uruco Laboral di j<1 E.rcit. de Quibdó.EXP.A.T. 6131. Hoja 2. Das millones de pesos recibidos por el accionan te, previa concertación con los clientes, hablan sido imputados como honorarios del mismo, motivo por el cual los trabajadores interesados, incluidos los quejosos, le concedieron poder para la demanda ejecutiva por incumplimiento de la Empresa en lo convenido. Antes de que se produjera el fallo de primera instancia, al terminar el proceso ejecutivo laboral, quedó a paz y salvo con cada uno de los clientes, incluso con los quejosos. No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Chocó, profirió la providencia sancionadora, por violación al articulo 54-3 del Decreto 196 de 1971, con dos meses de suspensión en el ejercicio dø la profesión, teniendo en cuenta

Seccional Chocó, profirió la providencia sancionadora, por violación al articulo 54-3 del Decreto 196 de 1971, con dos meses de suspensión en el ejercicio dø la profesión, teniendo en cuenta que éste no habla sido sancionado jamás. Frente a la providencia del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Chocó, interpuso recurso.de apelación, pues consideraba. que no habla cometido violación al estatuto del ejercicio de la Abogada. El Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación, decidió modificar la sentencia proferida el 20 de junio de 1994, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Chocó, en el sentido de declarar que la falta cometida era la definida en el numeral 4. del mismo articulo. Adicionado el fallo en el sentido deEXP.T.e131.. Hoja 3. absolver al acusado de los cargo por faltas delinidas en los. numerale3 1 a ¿> del articulo 54 del Daecreto 196 de 1971. Considera que el recurso de apeac1n interpuesto estuvo orientado contra la falta que se le imputaba por violación al articulo 4-3 del Estatuto en cita, por lo cual fue absuelto por dicha superioridad, al imputársele otra falta contemplada en otra noríwan s1n darle oportunidad de defenderme, se ha violado el derecho de defensa 'y se ha omitido el principio cortitucional legal conocido como la "REFORMATIO IN PEJUS" que consagra que el superior no podra enmendar , la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

derecho de defensa 'y se ha omitido el principio cortitucional legal conocido como la "REFORMATIO IN PEJUS" que consagra que el superior no podra enmendar , la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Cita al respecto sentencia del Tribunal Disciplinario de agosto 30 de 1982. Transcribe el articulo 63 del Estatuto del ejercicio de la Aboacia, vigente. Agrega que nunca ha sido amonestado ni censurado y menos aancienado por faltas a la etica profesional. Que conforme al articulo bZ . va citado1 que seala la dosimetria respecto de la sanciones a los abogados, no le correspondl.a suspensión en al ejercicio de su profesión, dado que el aervo probatorio en el plenaria hacen poderosamente' dudosa la existencia de falta disciplinaria. Cita la sentencia de septiembre 7 de 1982, en la que fue Ponente el doctor DENJAMIN MÓNTOVA TRUJILLO, respecto de las sanciones aEXP..T.131. Hoja 4. los profesionales de¡ derecho reguladas en el articulo 63 antes citado. Que conforme con el articulo 63 del decreto 196 de 1971 y la sentencia citada. salta de bulto la omisión por parte del Consejo Seccional de La Judicatura del ChocO, situaCin que no fue motivo de consideración por parte del Conseio Superior de la Judicatura, violando derechos fundamentales. Encuentra que hubo omisión en la dosimetria sehalada en el articulo 63 ya citado, en los preceptos del articulo 357 del C. de P. C. principios constitucionales vigentes .iolandoe así

violando derechos fundamentales. Encuentra que hubo omisión en la dosimetria sehalada en el articulo 63 ya citado, en los preceptos del articulo 357 del C. de P. C. principios constitucionales vigentes .iolandoe así los articulo. i. 14. 15. 21. 25 y 29 de la Carta Política. F E T 1 C 1 U N Solicita a esta Corporacíón de conformidad con la ley, haga lo estrictamente necesario. a efecto de que se corrija La omisión de conformidad con Lo que en derecho corresponda y se condene 1 paao de los peruicos materiales y morales a que hubiere luçar. ACtUACIOP4 PROCESAL Mediante auto de 25 de agosto de 1995. se ao.óel coiocimiento de le acción de tutela, interpuesta por el .olicitmte y se ordeno notificar teleqrM&cemente al doctor OIOCLES LARIO PENA COPETE. Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura di Choco Y personalmente al seVtor Presidente de la Sal isciplinaria dl Consejo Supeior de La Judicatura.EXP.AT.131. Hoja S. CONSlEF<CIOrES DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La acción de tutela del epígrafe esta dirigida contra las providencia judiciales proferidas en la primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Choco Sala Jurisdiccional Díaciplinaria y en la segunda por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la primera se unctona con suspenstn de dos (2) meses al solicitante y en la segunda se modifica se modifica la

Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la primera se unctona con suspenstn de dos (2) meses al solicitante y en la segunda se modifica se modifica la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que la falta cometida es la definida en el numeral 4o, del mismo articulo. Así mismo adiciona el fallo en el sentido de absolver al acusado de loe cargos por las faltas definidas en los numerales 1 a e> del articulo 54 del Decreto 196 de 1971. actuaciones con las cuales considera el solicitante que se le vulneraron tos derechos fundamentales de igualdad ante la ¡es', al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la honra, el derecho al trabajo el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos t, 14. 1. 21,25 y 29 de la Carta Política, respectivamente. Respecto del derecho de igualdad la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades como en la sentencia de Marzo de 1993, que dice en algunos de sus apartes: Igualdad implica no solo identica poibtlidad de acceso , sino idéntico tratamiento" En consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas poitivaw ni que sean juzgados por loe mismos órganos. Ahora se exige ademas que en la apticcitn de la ley lis personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ¡ay impone pues queia . un jxs,xamo orqano no pueda ffiodific:ar el wentldo de Su% decisiones en casosRutarc t iguales. En derecho comparado tambien e h

La igualdad en la aplicación de la ¡ay impone pues queia . un jxs,xamo orqano no pueda ffiodific:ar el wentldo de Su% decisiones en casosRutarc t iguales. En derecho comparado tambien e h desarrollando el concepto de La igualdad en % apLicación de La En Lepaila, por ejemplo, ae ha al trmaçio pur parte de , t. Jurisprudencia con.tituctcnal que la tualdad en ld aplicación de la le' la deben oberr tanto lu oranoa admin.t.trativos como organhisjUCLe, petu cada uno en un plano d.tiflto; Lo. primeros no 'incu lados por el precedente pero .1 aujet.0% $l control de Lo. Tribunales, que han de corrqir la desviaciones que en la Inual de lia produzcan. (.t Con respecto al debido pr'oc.o, La H. Corte Conatitucional sentencia de enero 29 de 1993, dío 41 Una lectura de.pre.er ..4a do los an tv, c'dentez de articulo 29 de la Carta que. cnr.aqra el debido prt permite a -f,rar gue fue voluntmd presa et.eudr dikha Uararétil a toda tipo de uactone 4n que t?I'4 presentes disciplinas ncionatoriae que iu'.oLuçrer 5 o afecten intereses esenciales de las perors, tales cum st.t libertad o su patrioonin. Esta clara posición coincide en seiicia cOr& l zo tes e4puesta por algunos tribunales trantros preocupad por laa consecuencias de conducta de las personas do

st.t libertad o su patrioonin. Esta clara posición coincide en seiicia cOr& l zo tes e4puesta por algunos tribunales trantros preocupad por laa consecuencias de conducta de las personas do cua apreciaciora pueda derivarse un rr'su 1 tado sanconatorto o delimitati -io de sus dert.os Porque no en 'ano el debido proceso es un t1ercho constitucional fundamental que no puede 'ser ltmitdo ni suspendido aun en los den xinados estados de excep:ton. Este derecho ha sido reconoctdo en Colombia / por l comunidad internacional en documentos tale como la EecLaracin Universal de lo Dereclwi humanos, t pct internacional sobre Derechos 5ocle loi.tticn Convencin Americana sobré Der c. hos Ftumano. instrumentos todos tos cWIPS ac L,l l,fl ti$. U4. Corte Constitucional Sentencia de Marco 11 de 1993, C- - 104 Magistrado Ponente Dr • ALEJNRO MAP1 1UE CALLEPU.EXP.A.T.el31 Hoja 7. tienen fuerza ..irculante, en virtud de lo dispuesto por el articulo 93 de La Carta de 1991..." 2) 1 P1 P P O C E D EN C 1 i4 1) E L A A C C 1 U U En el presente caso, la accion de tutela esta dirigida contra dos providencias de lechas Junio 17 de 1994, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó Sala Jurisdiccional Disciplinaria. mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses al solicitante y de Noviembre 24 de

Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó Sala Jurisdiccional Disciplinaria. mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses al solicitante y de Noviembre 24 de 1994. dictada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria , mediante la cual se desató el recurso de apelaciMn Instaurado contra la sentencia de primera instancia, nodificndo1a Y adicionando el tallo. Sea lo primera observar, que la posibilidad de interponer la accion de tutela contra providencias judiciales fue establecida en el articulo 40 del Decreto 291 de 1991, que dezat-roliCé y reglamento esa nueva figura introducida por la Constitucibn d 1991. Lo anterior etanifica que, por regla general, la accion de tutela no puede ser ejercida contra las sentencias y demas providencias judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo pretende el solicitante en la tutela de la referencia. Esta regla, no obstante, tiene algunas ecepc1ones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en la sentencia referida. así: (2) (I. Corte Constitucional. Sentencia de Enero 29 de 199. t )1i3,L I1cj i_ .Nadi ot .!Ista pAra que pcir la de la tutel ái 1512 ?~.rderle al J e z que tia , ircurtid en di. 1 ac.i rm In juat i f leadca es vi L jocjoi -s de dec 1or! rgo q pr oceda í r?ec1.er O que Ob3' e

In juat i f leadca es vi L jocjoi -s de dec 1or! rgo q pr oceda í r?ec1.er O que Ob3' e dilige ricia 1 terffiu. iudic Lea, ni. 3' fle con 1o'a prec re rtos cors3t1tuconi 1 1 uti. 1 1 ci€t. de figura ante O c, hcho iUputabi l funonaric por medio d: 1M cu.h se o &íwtenaceri los derertipu fundamentales, ni cutndo la decis.Or pued cuar un 1.00 r,.) u i..ic. i.rred3.ab1€, lo cual si st su :,ri:l 1. tuteta paro coio aecs j0o transitorio uo e por , epreso 4fldato J t1 a Cr t • o 5, pui'nt ttpora 1 qti suped i t.adt a lo que se 3'?uel y a iondo por - el jue: cirdin.artu En pa z tr.ros desarro1h.e Juriepruder4c:íes, i...• Corporc1or3 m.rituo ente cri.terio i a c,nt'

asea pmrm l tuieta nortra pro idi . • tuacore j di,ri1es ua ostersible .olc.tii', del ordenai.ento )urid3o las cinierte a su en erdsders iss de hechc?. iiwI sino. ci li. oro de Estado. en mentencla de 27 de ci 14. dijo en aluno de sus apartes " Una az más reitera esta Lorporaci su pon

en erdsders iss de hechc?. iiwI sino. ci li. oro de Estado. en mentencla de 27 de ci 14. dijo en aluno de sus apartes " Una az más reitera esta Lorporaci su pon a cr Jrar procedente 1.i acci.on de t.tei.a u.saaradó en el articulo de Cünt i t3 un tica cor.tra de.' isiorcs .diciales. 5t 11, so tu'o çzon anterior idd a lix de l c. te dec arce la iririilt 1 cLd de tc snr

¡Cu 105 11 : 45 del decreto 29I de 1'91 tcr4 'c.tt,re 1.92 3

Los aruunn t: o çrincips lee en que ha sus tcritd. esta posi.c on juri spruder3cial aunque SUT t4r'ent. cidou. procede repetirlos en eata OC k. ufl a laforma cbo se a1ustar rcunatancia y particulares del ca so que se en el •uicio que e Ee ha dho que la propia naturale za rsídua) .el. la a e. cionde twtc la y tercer k t:t art. :upide e erc.r la en 1 oe pos j udic u 1e nu'.. t o que todos el los etr3 regulados en torma tal quu permite rec'rr ir corotra. Uoíl decíslovier, que un el transcurso del o ocoso Ad o Pta 51 •u a: todo d' conlormidad cor3 el - proced imi erto prev i. .mc-nte establecido en la li al cual estar3 uiet.>

transcurso del o ocoso Ad o Pta 51 •u a: todo d' conlormidad cor3 el - proced imi erto prev i. .mc-nte establecido en la li al cual estar3 uiet.> las partee como el •juez. Todo procd.tü3iento tionc• 'uentc'nci. 1 1. 7. de 19 Sala quinta de re .sis.n. Mqi strad: lorer4tc Ur. JOSE GFIjGO. ¡Ci GOT1ZALEL. &LU11)U)EXP.A.T..6131. Hoja 9. sus propios recursos y medios de corregir los errores incurrido durante altos. Por ello la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron pracluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades ine>istentes o fuera de la respectiva oportunidad. "También se ha dicho que la autonomía funcional del juez reconocida por la Constitución, impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro Juez no sólo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes (art.228) el Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que se sustenta la institución de la cosa juzgada implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas. "La sutil y compleja distinción que pudiera hacer el propio Juez de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, segun su propio criterio, sin

distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas. "La sutil y compleja distinción que pudiera hacer el propio Juez de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, segun su propio criterio, sin intervencion del autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro juez y lo que es peor, impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema con el cual se transgreden todos los principios mencionados anteriormente y que le han dado sustento a la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en todos los casos que esta Sala comparte integramente..." (4). Igualmente en sentencia de agosto 4 da 1994, dijo el H. Consejo de Estado, al respectoi " Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuación judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que puede superarse por los instrumentos que sehala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que sólo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, par constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el (4) (Sentencia de Mayo 27 de 1994, Exp. AC-1762, Consejero Ponente:Dr. JAIME ASELLA ZARATE).EXP.A.T.I31. Hola J.Q.. re.tltado de una via de hecho. Tal es el caso por

Ponente: Dr. JAIME ASELLA ZARATE).EXP.A.T.I31. Hola J.Q.. re.tltado de una via de hecho. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la noti1j.cacxn o emplazamiento del demandado a sindicado u omitir el periodo probatorio en un proceso de uric nstanci.a" '• tajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡ la accion interpuesta habrá de ser rechazada pues ro es la jurisdicción de tute 1 a una instancia mas, ni superior jerárquico del Juzgador ordinario como para examinar el fundamento jurídico de la Providencia» que se cuestionan, pues reitrase el Juez de tutela carece de competencia para adentrarse en el análisis Jurídico de fondo que tuvo en ctønta la autoridad judicial para adoptar la decison correspondiente toda vez que la aCCiC)fl de tutela es un medio subsidiario '; residual, únicamente dirigida a evitara vitar o suspender el efecto dahino de la actuacion u omisiones de las autoridades y de los particulares, en loe e'entostaxativamente seia.Ladoe en la reglamentación respectiva.

Por lo anterior, la solicitud de tutela habrá de rechazarse. En mrito de lo expuesto, EL TRIBtfl4AL AD$1IÑIRATIVO DE CUUDIUl1ARCA. SECCION PRIMERA. dministrarsdo justicia en nombro en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - RECHAZAR, por improcedente, la solicitud do tutela 15> (Sentencia de agosto 4 de 194 expediente AC i94,

en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - RECHAZAR, por improcedente, la solicitud do tutela 15> (Sentencia de agosto 4 de 194 expediente AC i94, Consejero Ponente doctor MIGUEL (3ONZALEZ RODRIGUEZÑ.PIL -tcRTO REVES V INFwjAIS MAG13TPDu E.r131 Hti U. prentd per el doctor JUAN AtUJFE 11CiPEHti ti€Wdt4U.. EGUt4DO,. i4otif. t eqrf:.cst,ente IZ15prt. tt$CERO,. Peitase, rel a LA H. Corte Cont.tucnI u reviior de conf srmidd Con lc previsto &i el .rticuIo i. dl [iecrto 291

de dentro de opertunid.d legal ro fuere ímpugriado Eist.a fallo. CLW IISE UOT 1 F 1 QJSE Y CUI1PL.F. tutido probdo en iÓn dF 14 fecha. Acta tte.it. oi,e., us 1 ?Ar4Er. Eí4ERO 1t'4EZ UUIt4FE( PRII1EtrUDE U4 SALA rio LJIJIMMIES ptt ,uL.0 Hi;.i ¡ iFDO

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