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TA CUN - 6135-(31-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6135-(31-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SANTAFE DE BOGOTA, O. C,, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 1 3 5 .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTES : MARIA CONSEJO RINCON y JAIME HORACIO RINCON.

CONTRA : El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION

TERCERAY El HONORABLE CONSEJO DE ESTADO -SECCION

TERCERA-.

En nombre propio, los solicitantes presentaron la Acción de la Referencia, "a fin de que mediante los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, reglamentarios del artIculo 86 de la Constitución Nacional, se proteja nuestros derechos constitucionales a una sentencia en derecho, justicia y equidad, consagrados en los artículos entre otros 2, 13, 23, 29, 58, 83, 86, 90 de la Carta Magna, que han sido violados por la acción y omisión. El fundamento de nuestras pretensiones radica en los siguientes

HECHOS

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1993, negando las pretensiones de la demanda, porque se encontraba probada la ausencia de presupuesto material de legitimación en la causa por activa.

2. El señor Magistrado doctor BENJAMIN HERRERA BARBOSA, con fecha

pretensiones de la demanda, porque se encontraba probada la ausencia de presupuesto material de legitimación en la causa por activa.

2. El señor Magistrado doctor BENJAMIN HERRERA BARBOSA, con fecha 27 de septiembre de 1993, hizo salvamento devoto desintiendo (sic) de la referida sentencia, pues no compartía la decisión mayoritaria; y le hacía sus propios planteamientos.

3. Nuestro apoderado apeló la sentencia ante el Consejo de Estado, quien en la sustentación de la apelación presentó escritura pública sobre la corrección por la falta de la firma de la madre en el reconocimiento de sus hijos JOSE LUIS y JAIME HORACIO RINCON, la cual no le fue suficiente para el Consejo de Estado.

Pues en la mentada escritura pública del 22 de octubre de 1993, se aclara el nombre completo de la madre, lo mismo que procede a reconocerlos con su firma a sus hijos extramatrimoniales JOSE LUIS RINCON y JAIME HORACIO RINCON. No es justo que por un errorEXP. N°. 6135. 2 de Notaría se vayan a desconocer los derechos consagrados en la Constitución Nacional, porque además los registros de sus hijos sí estaban protocolizados, en forma incompleta eso sí, porque faltaba el nombre completo y la firma de la madre. "4. El Consejo de Estado, en sentencia del 16 de diciembre de 1994, en forma Inexplicable, contrariando su posición en otras sentencias anteriores que por daños morales a los padres de la víctima, condenaba a mil gramos de oro fino, en este caso lo hace solamente por 900 gramos de oro fino, y, por concepto de daños materiales para la madre de la víctima lo

víctima, condenaba a mil gramos de oro fino, en este caso lo hace solamente por 900 gramos de oro fino, y, por concepto de daños materiales para la madre de la víctima lo hace solamente por la suma de $8.527.324,17, contrariando a lo probado en el proceso. Y, excluye de toda indemnización al hermano de la víctima JAIME HORACIO RINCON, con el argumento de que no aparece debidamente acreditado su parentesco con relación a la víctima, lo que no es cierto y abiertamente injusto y contrario a derecho, que porque la madre no suscribió el los registros de nacimiento, pero lo hace posteriormente y eso está probado en el proceso como se podrá constatar señores Magistrados. Pues en una y otra sentencia, los magistrados al parecer han actuado no sobre los medios probatorios aportados al proceso, sino más bien sobre una aparente actitud subjetiva del asunto en controversia.

PRETENSIONES

1. Que se aumente los gramos oro fino a 1000 por concepto de daños morales para la madre de la víctima señora MARIA CONSEJO RINCON;

2. Que se aumento la Indemnización por concepto de daños materiales a la señora MARIA CONSEJO RINCON, de acuerdo con lo probado en el proceso;

3. Que se reconozcan daños morales y materiales al hermano de la víctima JAIME HORACIO RINCON, conforme a lo que está probado en el proceso.

4. Las demás condenas que a juicio del Honorable Magistrado considere en derecho, justicia y equidad. ".

PRUEBAS Aporta como pruebas Focoplas autenticadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento

en el proceso.

4. Las demás condenas que a juicio del Honorable Magistrado considere en derecho, justicia y equidad. ".

PRUEBAS Aporta como pruebas Focoplas autenticadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de JAIME HORARIO y JOSE LUIS RINCON; Un resultado de Glicemia y grupo sanguíneo de Consejo Rincón. Un Certificado del Departamento de Estadística del Hospital San José sobre el nacimiento de los gemelos de Consejo Rincón el 21 de marzo de 1960, en copla al carbón con sello. Partida de Bautismo de María Consuelo Rincón, al Igual que de JAIME HORACIO Y JOSE LUIS RINCON.EXP. 1140. $ 135. - 3 Copia de la Escritura N°. 9124 de la Notarla Quinta del CIrculo de Santafé de Bogota D.C., mediante la cual MARIA CONSEJO RINCON corrige los Registros Civiles de Nacimiento de JOSE LUIS y JAIME HORACIO RINCON, con protocolización de los Registros y de fotocopia de su Cédula de Ciudadanía. CONSIDERA LA SALA Con toda claridad, la presente Acción está dirigida contra la Sentencia de Segunda Instancia dictada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, por cuanto las pretensiones tienden a que se reforme el contenido del Fallo. En consecuencia, la Tutela debe ser rechazada por improcedente debido a que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de octubre de 1992 declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se trataba sobre la Tutela contra

a que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de octubre de 1992 declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se trataba sobre la Tutela contra "sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, '.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPIJBLICA DE COLOMBIA

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR MARIA

CONSUELO RINCON Y JAIME HORACIO RINCON, CONTRA LAS SECCIONES

TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DEL

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO TELEGRAFICAMENTE A LOS SOLICITANTES Y MEDIANTE OFICIO A LAS CITADAS

SECCIONES.

TERCERO.- REMITASE ELK EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CIJMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 108.- LOSEXP. N°. 6135. - 4

... MAGISTRADOS,

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

PRESIDENTA

DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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