TA CUN - 6137-(08-10-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6137-(08-10-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TRIBUNAL ÁDMINI TRAT IV O DE C TJNDINAMARCA l3ogotí, octubre ocho de mil novecientos setenta y seis.
Magistrado Ponente: Dr. ZAMIR SILVA AMIN
Ref: Juicio No.6137. Actos Nacionales Actor: RAFAEL ROA ILERNANDEZ El señor Rafael Ros Hornandez, por intermedio de apode rado judicial, en ejercicio de la acción de plena jurisdicciónconsagrada en e]. Art. 67 del C.C.Á.,solicita que esta Copporación haga las siguientes declaraciones: "Primera: Ea nulo el Acto Administrativo complejo conformado por la Resoluoi6n No. 018 de junio 15 de 1.972 di la Industria Militar que reconoce indemnización p Fa e1 actor en ama inferior a la que realmente lecorresponde por ser inválido absoluto y permanente y negativa que surge por Silencio Administrativo al no pronunciaras dicha entidad sobre la petición de resjuste de itidemúlzación y Pensión de invalidez presentada con fecha enero 14 de 1.972 y sus actos de trmite contenidos en Actas de Junta y Consejo MódicosNos. 1185 y 1186 de Octubre 1Q y 27 de 1.971 del Hospital Militar Central, en cuanto fijaron índice deincapacidad inferior al que realmente le corresponde por ser inválido absoluto y permanente para toda ocupación u oficio y por cuya causa fué retirado de suactividad manual.
Segunda: rin consecuencia, declárase que el ex-trabajador RAFAEL ROA HERNÁNDEZ, ea inválido absoluto y permanente para desempeñar cualesquier actividad ma-J-6l37 2.
actividad manual.
Segunda: rin consecuencia, declárase que el ex-trabajador RAFAEL ROA HERNÁNDEZ, ea inválido absoluto y permanente para desempeñar cualesquier actividad ma-J-6l37 2. nual que lo permita subsistir, y por cuya causa fué retirado 4.1 servicio, Terceras La Industria Militar, reconocerá y pagará alex-trabajador IaZae1 Roe Rernndui, penaidn mensual di Invalidez y el correspondiente di indemnización, a partir de le fecha de su retiro del servlclo,equivalente e a la totalidad de los haberes que en todo tiempo tenga asignado el cargo que venia dea.mpei'iando, incluyendoloe suplementos ai1arialou de que trata la Ley 68 di1.963.
Cuarts La Industria Militar, dará cumplimiento al Fa— llo dentro del término de loa 30 días siguientes a suejecutoria, en los términos del Art. 121 del C.C.A. Como fundamento de las peticiones anteriores, el apoderado del demandante expone los hechos que a continuación se reeumen,aef: El se!or Rafael Roe Hernandez presté servicios a la Industria Militar desde el 11 de Faero de 1.962 hasta el 28 de lj brro de 1.972, cuando fuá retirado del cargo de jardinero con fundamento en las Áotaa de la Junta y Consejo médico No. 1185 y 1186 4. 19 y 27 de octubre 4. 1.971 9 por considerar que no era apto pura el servicio. Mediante el acto acusado, Resolución 018
1186 4. 19 y 27 de octubre 4. 1.971 9 por considerar que no era apto pura el servicio. Mediante el acto acusado, Resolución 018 de junio 15 da 1.972, la Industria Militar le reconoció al actorJ-.6137 sana ind.mnizaoidn. 3e citan como disposiciones violadas por el acto acusa -dos Arta. 2 9 4 9 8 y 12 de]. Decreto 1403 de 1.956; Art. 45 de la Ley 90 de 1.945; literal o) Oup!ti19 1 del Decreto 1378 de 1.967; Art. 23 decreto 3135 de 1.968; y, art. 17 de la CH. En cuanto el concepto de la violaci6n, se hace consistir en que, como el demandante tiene una invalidez absoluta ypermanente, equivalente al 100, adquirida en el eerv'icio, tiene derecho al reconocimiento y pago de una penai6n de invalidez e quivalonte al 100 del sueldo que devengaba. El •e?or Aente del Miniaterio Pblioo, en su concepto de fondo considera que, el Tribunal debe acceder a las edplicaa de la demanda, por cuanto el actor demostró que kie halla totalineD te incapacitado para el ejercicio del cargo de jardinero de sostenimiento de la Industria Kilitar.(?olioe 62 a 64). Como no se observa causal de nulidad que invalide la 20tusci6n procesal surtida en este juicio, se procede a resolverlo en el fondo, previas las siguiente., CONSIDRAC1ON3: De loe documentos que obran en el expediente se tiene queJ-6137 4.
tusci6n procesal surtida en este juicio, se procede a resolverlo en el fondo, previas las siguiente., CONSIDRAC1ON3: De loe documentos que obran en el expediente se tiene queJ-6137 4. 1. señor RAFAEL ROA HJNABE: fué retirado del servicio por Inep itud .1 16 de marzo de 1.9729 y ocupaba el cargo de jardinero 4e ostenimiento de la Fábrica "General José liarla C6rdoba" (folio 1); 1 momento del retiro tenía 44 aiou, un mes y 16 días (folio 1); 1 retiro del servicio ae produjo con fundamento en lee actas de .a Junte y el Consejo M6icoe a que fué sometido, números 1185 y 11 16, de octubre ].Q y 27 de 1.9719 respectivamente, por considerar iue tenía una incapacidad reltiva y permanente adquirida durante 1 servicio y la que le producto inetitud para el m1aio, y, laRue de acuerdo con el Reglamento (Leeretoa 1378 de 1.967 y 382 d• .968), le corresponde un índice leatonal de 15(folioa 3 y 4). El dmendante fuó examinado .1 13 de octubre de 1.975, por a Seoci6n de )4dtoine, 'mguridad e Higiene del Ministerio de frsmejo y seguridad Social, organismo que conceptuó que "a.. las 81- -u.1aø orgeno-funcionales neurológioae que presenta el seflor 1W 1:J ROA HE RNANDEZ O POR ACCIDENTE CREBRO-YACULAR DE LA ART:R:A c,
-u.1aø orgeno-funcionales neurológioae que presenta el seflor 1W 1:J ROA HE RNANDEZ O POR ACCIDENTE CREBRO-YACULAR DE LA ART:R:A c, Ri:BRA.L MT;RI( DERLCIiA; lo inhabilitan en forma total y pereane Ite para d.eempefarse al servicio de las Fuerzas Militares, Industria militar" .(folio 57) Del resumen de la hitoria clínica del actor, que obra a -folios 5 a 7 9 se desprende que en el ditimo examen practicado a]. -J— 6137 5. mor Roa Remandes, jor los facultativos del Hospital Mil.ltarp el ICa 30 de agosto de 1.9719 as dejó le siguiente apreoiaoi6ns 11 NWWLOG1A: Paciente con secuela de accidente cerebro—va! .alar que presenta todavía como queja una moderada torpeza en mie .ro interior izquierdo para loe movimientos tinos, siendo el resto .el examen aparentemente negativo. 3e ha penaao en qccidente trom16Uc9 cerebral posiblemente de arteria cerebral anterior derecha - .8 situaci6n de eite paciente debe decidirse pcS teriorriente en vije a de que posiblemente son secuelas irreveretbl.e".(folio 7). En el resumen de la historia clínica a que as hizo refe sucia se obeerva que el actor ingrea6 8 v.oee al .t!oapital Militar, , que, no obstante haber sido dado de alta en igual ndmero de cci iones, por mejoría, lo cierto es que su situación, según la menionada historia clínica no podía definiree en forma precise y clara.
, que, no obstante haber sido dado de alta en igual ndmero de cci iones, por mejoría, lo cierto es que su situación, según la menionada historia clínica no podía definiree en forma precise y clara. La Junta i4dioa coneideró, a.gdn aparece en el acta corre& ondiente que obra a folio 3, que .1 demandante pre2ent6 algunos - íntomaa de mejoría, pero que presente a ... moderad topeza de la iarche PQX' debilicad 3r arexia del miembro Inferior izauierdoj le e dieainuci6n de su funct6n intslectual— Este conjunto de síntomas se considera como tecuelaa Irreversibles del accidente aufrio"/.J.-6l7 6. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico controvertí en este juicio se reduce a establecer, si el demandante tiene o derecho, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez,— conformidad con el criterio de la profesionalidad sostenida juria budencialmente por el H. Consejo de Estado. ]n efecto, en sentencia de Abril 12 del ao en curso de lee fué ponente el Consejero Alfonso Castilla Saiz, al resolver un so jurídico semejante al debatido en el presente juicio, en donde ¡a ex—soldado de las F.P.M.M., solicitaba el reconocimiento y pago o una pensión de invalidez, se pronunció en el sentido de que; si .en ea cierto que, en tratándose de soldados, no puede hablaras en .ntido estricto de una profesión, el juez debe sin embargo aplicar o teoría de la profesionalidad, toda vez que ese personal sea reti edo del servicio sotivo de las Y.PJ.M, por motivos de incapacidad
.ntido estricto de una profesión, el juez debe sin embargo aplicar o teoría de la profesionalidad, toda vez que ese personal sea reti edo del servicio sotivo de las Y.PJ.M, por motivos de incapacidad icofísica; y,que el juez debe, en cada caso particular analizar la ai6n o enfermedad, edad, grado de cultura, capacidad de adaptación Itc., del peticionario de una pensión de invalidez, a fin de no in - .1zrrir en la aplicación pura y simple de la tesis llamada de le pro .eaionalidad, para evitar así, lo que se ha dado en llamar j injus— 'ida por exceso. Ahora bien,del estudio atento de loe documentos mencionados -J-6137 70 nteriarmente se llega a la conclusi6n de que el demandante decuerdo a su edad, al grado de cultura (2 arIos de primaria,folio 1), a la índole de], trabajo por el desempeílado (labores de jardi .erfa), y, a la gravedad de las lesiones cerebrales que padece y •ue en concepto de loo profesionales médicos son irreversible. y .o inopacitan para el ejercicio de las funciones asignadas al oa ro que desempeñaba en las F.J.LM., ea un inválido absoluto a quien el Estado debe reconocerle une pensidn mensual de invalidez. in verdad, el el actor esta imposibilitado para desea- -3erlaree como jardinero de las ?-?.M.M. (y cargo que no exige conicionea especiales de cultura, estado flaicoelquico óptimo), de urna parte; y, de otra, no es posible su readaptación, ni se le pu 4e nombrar en ningún otro cargo administrativo dentro de las F.F.
icionea especiales de cultura, estado flaicoelquico óptimo), de urna parte; y, de otra, no es posible su readaptación, ni se le pu 4e nombrar en ningún otro cargo administrativo dentro de las F.F. It.M., ni puede ejercer obviamente su profesión manual en la vida civil, ea sencillamente, porque no puede trabajar en actividad die tinta, dada su Incapacidad. Por lo expuesto, el tribunal Aminiatrativo de Cundin marca, administrando justicia en nombre de la República di Cobabis y por autoridad de la ley,a-.6137 8. 19.- Declárese probado en este juicio el silencio adminlietivo, por parte de la entidad, respecto del recurso de reposición .kterpuesto por el señor RAFAEL .ROA HERNADEZ, el 22 de junio de972, contreala Resolución No.018 de junio 15 de 1.972, proferida r el Gerente de 1 Industrie Militar. 29,- Declárese la nulidad de la Resolución No. 018 de ju - ..o 15 de 1.972, proferida por el Gerente de la Industria Militar, i cuanto negó al demandante en este juicio señor RAFAEL ROA HERNÁN múlZ el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez. 3,- La Industria Militar reconocerá y pagará al señor RA- .AEL ROA HERNÁNDEZ, una pensión mensual de invalidez, a partir de la 'echa de su retiro del servicio, equivalente al ciento por cientoe la remuneración que percibía en dicha fecha, descontándole lasurnas que por cualquier otro concepto le hubiesen sido pagadas y c o reconocimiento fuere incompatible en el de pensión de invalidez
e la remuneración que percibía en dicha fecha, descontándole lasurnas que por cualquier otro concepto le hubiesen sido pagadas y c o reconocimiento fuere incompatible en el de pensión de invalidez era los empleados civiles del ramo de defensa. 49.- La Industria Militar, dará cumplimiento a este fallo entro del término de loa 30 días siguientes a su ejecutorio deonformidad con lo preceptuado en el Art. 121 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y cdmplaae. ArpJ-6137 Q. Aprobado en sei6n de 29 de aepti.mbr. de 1.976, según a Nro. 67.
!rNJio LcOr LUNA ZA1IR ILVÁ AMIN
FAL AC03TA GU2MA MIGUEL ÁEOKIO CJA3
LB::RTO MOR..Nt) GOI&LZ JÁIME M0503 GUARNIZO
ÇUILINO RODRIGUZ PEDRAZA MANUEL UIWETA ATOLA
(Ausente) Marco Fi1to Celia B. Secretario.