TA CUN - 614-(12-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 614-(12-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONSULTA POPULAR TERRITORIAL - Requisitos / CAMBIO DE NOMBRE DE MUNICIPIO No habiendo sido expedida aún la ley orgánica de ordenamiento territorial que reglamente lo relativo a los requisitos y formalidades para la procedencia de la consulta popular, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 134 de 1994, que establece los requisitos previos a la realización de la consulta popular, en el caso que la misma sea del orden municipal, esto es, remite a los exigidos para la consulta del orden nacional y entre los cuales se señala que el texto de la consulta deberá ir acompañado de una justificación y el informe de la fecha de su realización. (…) De acuerdo con lo anterior, no habiéndose aportado prueba del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la citada ley, pues los mismos no fueron allegados con el escrito presentado a este tribunal, ni posteriormente en el término señalado en el auto de fecha 14 de septiembre del año en curso, la sala se abstendrá de emitir concepto sobre la constitucionalidad del texto de consulta sometido a consideración. En relación con la consulta popular, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado: “De modo general, puede afirmarse que la consulta popular es la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisión. En otros términos, es la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto especifico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas.
Es, pues, el parecer que se solicita a la comunidad política o cívica para definir la
determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto especifico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas.
Es, pues, el parecer que se solicita a la comunidad política o cívica para definir la realización o buscar el apoyo generalmente, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local.
La consulta popular, de acuerdo con la Carta, es obligatoria para la formación de nuevos departamentos (articulo 297 CP); para la vinculación de municipios a áreas metropolitanas o para la conformación de estas (articulo 319 CP.) y para el ingreso de un municipio a una provincia ya constituida (articulo 321 CP.),previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que determine la ley orgánica de ordenamiento territorial (articulo 105 CP.). Por su parte, el articulo 105 de la Carta la prevé en forma facultativa al indicar que, previo el cumplimiento de los requisitos formales que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que el mismo determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento, distrito o municipio.El articulo 8o. del proyecto, consagra la consulta popular como mecanismo de participación, a través del cual, el pueblo se pronuncia de manera obligatoria acerca de una pregunta de carácter general, que le somete el Presidente de la Republica -articulo 104 CP.-, el gobernador o el alcalde -articulo 105 CP.- según el caso, para definir la realización o buscar el apoyo generalmente de actuaciones administrativas de carácter trascendental en el ámbito nacional, regional o
caso, para definir la realización o buscar el apoyo generalmente de actuaciones administrativas de carácter trascendental en el ámbito nacional, regional o local...” (Sentencia C-180/94, Magistrado Ponente, Doctor HERNANDO
HERRERA VERGARA.)
Dicha institución fue establecida con anterioridad a la actual Carta Política, a nivel municipal, por el artículo 6º del Acto Legislativo No 1 de 1986 y desarrollado luego por la ley 42 de 1989, en la cual se le dio al Concejo Municipal o al órgano de administración colegiado de la respectiva entidad territorial, la atribución exclusiva para su convocatoria previa iniciativa del alcalde o de un número determinado de concejales o de ciudadanos, o de las juntas directivas de acción comunal. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 104 y 105, consagró la consulta popular a nivel nacional, departamental y municipal, como una de las formas de participación democrática, disposiciones estas que fueron desarrolladas por la Ley 134 de 1994, permitiendo que los Alcaldes puedan realizar consultas populares para decidir respecto de asuntos de competencia del respectivo municipio. En efecto, el artículo 51 de la citada ley 134 de 1994 preceptúa: “ Consulta Popular a nivel departamental , distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que este determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.”
Organización Territorial y de los casos que este determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.” No habiendo sido expedida aún la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que reglamente lo relativo a los requisitos y formalidades para la procedencia de la consulta popular, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994, que establece los requisitos previos a la realización de la consulta popular, en el caso que la misma sea del orden municipal, esto es, remite a los exigidos para la consulta del orden nacional y entre los cuales se señala que el texto de la consulta deberá ir acompañado de una justificación y el informe de la fecha de su realización.
Así mismo, el inciso segundo de la citada norma dispone: “... El gobernador o el Alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismosrequisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta...” (subrayado fuera de texto) Sobre el tema en comento, la Corte Constitucional, puntualizó: “...El mismo tramite se efectuará en los casos de consultas populares realizadas por los Gobernadores y alcaldes, quienes la remitirán a la respectiva Asamblea Departamental o Concejo Municipal, para que emita su concepto de rigor, y luego se enviara el texto al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo competente para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
Departamental o Concejo Municipal, para que emita su concepto de rigor, y luego se enviara el texto al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo competente para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. Salvo el aparte de la norma que fue objeto de comentario separado, en lo demás no presenta, a juicio de esta Corporación, vicio de constitucionalidad alguno que la pueda afectar, ya que se contrae a desarrollar el contenido de los artículos 104, 105 y 241-3 de la Constitución Política. Estos requisitos pretenden que la responsabilidad política del mandatario respectivo -Presidente de la Republica, Gobernador o Alcaldeen la toma de decisiones sobre asuntos trascendentales, no sea eludida y trasladada al pueblo. Así mismo, buscan evitar que el Congreso (y, en su caso, las Asambleas y Concejos) se vea sometido a presiones indebidas por parte del Gobierno frente a decisiones de difícil adopción y permite que cuestiones complejas, sobre las cuales haya un enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, evitando así una parálisis en la adopción de dichas decisiones. (Sentencia C-180/94, Magistrado Ponente, Doctor HERNANDO HERRERAVERGARA.)
De acuerdo con lo anterior, no habiéndose aportado prueba del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la citada ley, pues los mismos no fueron allegados con el escrito presentado a este Tribunal, ni posteriormente en el término señalado en el auto de fecha 14 de septiembre del año en curso, la Sala
los requisitos previstos en el artículo 53 de la citada ley, pues los mismos no fueron allegados con el escrito presentado a este Tribunal, ni posteriormente en el término señalado en el auto de fecha 14 de septiembre del año en curso, la Sala se abstendrá de emitir concepto sobre la constitucionalidad del texto de consulta sometido a consideración. (Auto del 12 de octubre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.