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TA CUN - 6142-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6142-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEFICIT ACTUARIAL /CAXDAC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril treinta ( 30) de mil novecientos noventa y siete (1998).

FN.R. No 022

Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 6142

Demandante: LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A.

Nulidad y Restablecimiento. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por LINEAS AEREAS SURAMENRICANAS S.A. en donde se solicita la nulidad de: El Decreto 675 del 26 de abril de 1995, proferido por el señor Presidente de la República, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio del Transporte, en cuanto fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Se exonere al demandante a continuar efectuando el pago que por concepto de tal fijación debe hacer en favor de CAXDAC, por la suma de $ 260.305. 771.00. Se condene a la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio del Transporte a que ordene a CAXDAC, el reconocimiento de los pagos realizados por LINEAS AEROLINEAS SURAMENRICANAS S.A.,2 Expediente No 6142 por concepto de los déficit actuariales realizados hasta el 31 de diciembre de 1992.

pagos realizados por LINEAS AEROLINEAS SURAMENRICANAS S.A.,2 Expediente No 6142 por concepto de los déficit actuariales realizados hasta el 31 de diciembre de 1992. HECHOS Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: A la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC le fijó el Gobierno Nacional la cuantía y forma de pago del déficit actuarial según se disponía en el Decreto 1015 de 1956, ley 32 de 1961 y su Decreto reglamentario 60 de 1993. El numeral 2 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, revistió al Presidente de la República de facultades para ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los Aviadores Civiles; de igual forma los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994 establecen el régimen pensional de los Aviadores Civiles y de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC; estos Decretos entraron en vigor el 23 de junio de 1994 cuando la cuantía y forma de pago del déficit actuarial, aún no había sido fijado por el Gobierno Nacional. El Decreto 1283 de 1994 establece un nuevo régimen de integración, amortización y entrega del cálculo actuarial y trasladó la atribución de elaboración del cálculo a las empresas aportantes y la competencia para su aprobación a la Superintendencia Bancaria. Finalmente el Gobierno sin competencia expidió el Decreto 675 de 1995 por medio del cual se fijó el déficit actuarial y la forma de pago a 31 de

aprobación a la Superintendencia Bancaria. Finalmente el Gobierno sin competencia expidió el Decreto 675 de 1995 por medio del cual se fijó el déficit actuarial y la forma de pago a 31 de diciembre de 1992, NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículo 121 de la Constitución Nacional; artículos 2, 3, 12, 14 y 40 de la Ley 153 de 1887; los artículos 6, 8 y 139 ordinal 2 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 inciso 1 del Decreto Ley 1282 de 1994 los artículo 6 y 7 del Decreto Ley 1283 de 1994.3 Expediente No 6142 CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: TRANSGRESION DE NORMAS DE ENTIDAD SUPERIOR Sostiene que el Decreto 675 de 1995 es violatorio del artículo 121 de la Constitución Nacional en cuanto al principio de aplicación de las normas jurídicas en el tiempo y la prevalencia de las mismas según su especialidad, transgrediendo además los artículos 2, 3, 12, 14 y 4 de la Ley 153 de 1887. La violación se basa en el hecho de que el Decreto 675 se levanta sobre disposiciones que fueron derogadas por normas posteriores tanto generales como especiales que agotaron la materia de los preceptos derogados. Leyes como la 32 de 1961, radican en cabeza del Gobierno el establecer la cuantía y las condiciones de los aportes que las Empresas Nacionales de Aviación Civil deben hacer en favor del CAXDAC, la Ley 100 de 1993 debe entenderse como el Régimen General de Seguridad Social en Colombia, la

cuantía y las condiciones de los aportes que las Empresas Nacionales de Aviación Civil deben hacer en favor del CAXDAC, la Ley 100 de 1993 debe entenderse como el Régimen General de Seguridad Social en Colombia, la que dejó sin efectos las disposiciones anteriores con su entrada en vigencia, como el Decreto Legislativo 1015 de 1956, la Ley 32 de 1961 junto con su Decreto reglamentario 60 de 1973; con la expedición del Decreto 1282 de 1994 se produjo una prolongación del sistema de la Ley 100 en lo que se refiere al Régimen Pensional y se derogaron las disposiciones anteriores, poniendo en cabeza de la Superintendencia Bancaria la aprobación del calculo actuarial y su elaboración a cargo de las empresas de transporte aéreo. FALTA DE COMPETENCIA Sostiene que el Presidente de la República no era el competente para expedir el Decreto Ley 675 de 1995, pues el ejecutivo le había dado tal potestad a la Superintendencia Bancaria en desarrollo del sistema general consagrado en la Ley 100 de 1995. "El Decreto sub -judice invocó una competencia del Gobierno Nacional que había desaparecido por designación expresa que hizo el legislador de facultades extraordinarias de una nueva entidad competente para aprobar los estudios actuariales: la Superintendencia Bancaria.". Por lo antes mencionado solicita la nulidad del Decreto 675 de 1995, pues intentó revivir el régimen derogado de la Ley 32 de 1961 y sus normas complementarias al fijar unilateralmente la cuantía plazo y condiciones en el pago del déficit actuarial para un período dado.4 Expediente No 6142

FALSA MOTIVACION

complementarias al fijar unilateralmente la cuantía plazo y condiciones en el pago del déficit actuarial para un período dado.4 Expediente No 6142 FALSA MOTIVACION Aduce que cuando se expidió el acto acusado cayó en error creyendo que tenía la facultad legal para normatizar la cuantía de los aportes por parte de las Empresas de Aviación Civil, al igual que de su forma de pago, cuando en efecto tal atribución es dual: las empresas aportantes hacen un cálculo actuarial y la Superintendencia Bancaria procede a su aprobación. El Presidente no puede desconocer las funciones y atribuciones de las entidades descentralizadas ya que las mismas junto con las responsabilidades de cada una de las ramas del poder público están definidas por la Ley. Al desbordar sus facultades el Jefe de la Administración en Colombia arriesga el equilibrio jurídico y desdibuja la presunción de legalidad de sus actos. ACTIJACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha octubre doce (12) de 1995 fué contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su escrito de contestación de demanda manifestó que el hecho primero es cierto, aclarando que el período que comprende la expedición del Decreto citado es anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, lo que permite discernir que el Gobierno Nacional si era competente para expedir el Decreto 675 de 1995 y la razón para su expedición fue el hecho de considerar que la aviación civil tiene funciones vinculadas con el orden público y la seguridad del país. De otra parte que el acto administrativo enjuiciado fue expedido con el lleno

expedición fue el hecho de considerar que la aviación civil tiene funciones vinculadas con el orden público y la seguridad del país. De otra parte que el acto administrativo enjuiciado fue expedido con el lleno de los requisitos de la ley 32 de 1961 y Decreto 1015 de 1956, así como que el Gobierno Nacional tenía facultad legal para expedir el Decreto 675 por tratarse de situaciones anteriores a la vigencia de la Ley, toda vez que la ley 100 de 1993 empezó a regir el 23 de diciembre de 1993.

Propone como excepciones: indebida acumulación de pretensiones e incompetencia de esta Sección para conocer la presente acción.

La primera excepción la hace consistir en el hecho de que el proceso debió ser una acción simple sin intentar restablecimiento; que la Nación es solamente un ente gestor del acto demandado más no quién se favorece ni recibe el valor de los aportes decretados a las Empresas de Aviación Civil pues el beneficiario es la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC entidad5 Expediente No 6142 sin ánimo de lucro y el competente es el Honorable Consejo de Estado a la luz del artículo 128 del CCA. Acerca de la segunda excepción afirma que sobre el mismo Decreto cursa un proceso en la Sección Cuarta de esta Corporación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte actora hizo uso de este derecho reafirmando los planteamientos de la demanda, afirma que no existía la mínima necesidad de expedir el Decreto 675 además que el mismo transgrede normas superiores tales como el artículo 121 de la Constitución Nacional y fue expedido por autoridad incompetente ya que dicha facultad

la mínima necesidad de expedir el Decreto 675 además que el mismo transgrede normas superiores tales como el artículo 121 de la Constitución Nacional y fue expedido por autoridad incompetente ya que dicha facultad fue otorgada a la Superintendencia Bancaria; que viola los parámetros de la ley 153 de 1987 en sus artículos 2, 3, 12, 14, 40 y que el Decreto en mención se fundamentó sobre disposiciones derogadas por normas posteriores, ya que al expedir los Decretos 1282 y 1283 de 1994 el Presidente del República con fundamento en la ley 100 de 1993, derogó expresa y claramente las competencias que venían ejerciendo y ejecutando el CAXDAC y el Gobierno Nacional y omitió las competencias otorgadas, subrogándose una que no le corresponde constituyendo un acto violatorio. De otra parte las normas de carácter general priman sobre las de carácter reglamentario y de carácter particular que se dicta para regir su propia actuación. Se cita sentencia del 15 de julio de 1994 del Consejo de Estado. Aduce finalmente que el ejecutivo creyó erróneamente tener la facultad legal para normatizar la cuantía de los aportes por parte de las empresas de aviación civil al igual que su forma de pago, cuando en efecto esta atribución es dual las empresas aportantes efectúan el cálculo actuarial y la Superintendencia procede a su aprobación. De manera que el Decreto 1283 traslado la competencia a las empresas de transporte aéreo en cuanto a la elaboración del cálculo actuarial y la aprobación quedó a cargo de la Superintendencia Bancaria; lo cierto es que el Decreto ley rige desde su publicación y del análisis no se aclara nada acerca

transporte aéreo en cuanto a la elaboración del cálculo actuarial y la aprobación quedó a cargo de la Superintendencia Bancaria; lo cierto es que el Decreto ley rige desde su publicación y del análisis no se aclara nada acerca de cuando la Superintendencia debe aprobar los cálculos actuariales de las empresa aéreas, ni cuando deben realizarlos, ni desde que años deben aprobarse. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA6

Expediente No 6142 Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto 675 de Abril de 1995 expedido por la Presidencia de la República, en cuanto se fijó la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las Empresas de Servicios Aéreos Comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC. En primer lugar la Sala se ocupará del estudio de las excepciones propuestas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestó la demanda en memorial visible a folios 94y siguientes y allí se propuso como excepciones la de Indebida Acumulación de Pretensiones y la de Incompetencia de la Sección Primera para conocer de la acción. La primera excepción fue sustentada con el argumento de que la acción que correspondía a la naturaleza del acto demandado era de simple nulidad sin pretender restablecimiento del derecho, ya que la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es tan solo un gestor del acto demandado, mas no quien se favorece ni recibe los aportes decretados para las empresas de aviación.

pretender restablecimiento del derecho, ya que la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es tan solo un gestor del acto demandado, mas no quien se favorece ni recibe los aportes decretados para las empresas de aviación. Como igualmente el asunto carece de cuantía, la competencia radicaba en el Consejo de Estado. Para resolver la excepción propuesta tiene en cuenta la Sala que en el Capítulo de las Pretensiones a más de solicitar la nulidad del Decreto 675 de abril 26 de 1995 proferido por el Señor Presidente de la República, en lo que resulta pertinente, la parte actora solicitó a título de restablecimiento del derecho se exonere de continuar efectuando el pago por concepto de la fijación a favor de CAXDAC por la suma de doscientos sesenta millones trescientos cinco mil setecientos setenta y un pesos, con lo cual el accionante indicó una cuantía para el proceso, señalada en la suma indicada y por lo cual la competencia para conocer de acción de nulidad y restablecimiento de actos nacionales con cuantía es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera o en única instancia acorde a lo señalado en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo. Tal como se encuentra sustentada la excepción se deduce una falta de competencia y por ende no se explica la razón del planteamiento de la Indebida Acumulación de Pretensiones, que supone el ejercicio de por lo menos dos acciones que se excluyen entre sí, cuando en el caso presente solo se ejercitó la de nulidad y restablecimiento del derecho.7 Expediente No 6142 No prospera la excepción. En segundo lugar se propuso la incompetencia de la Sección Primera del

menos dos acciones que se excluyen entre sí, cuando en el caso presente solo se ejercitó la de nulidad y restablecimiento del derecho.7 Expediente No 6142 No prospera la excepción. En segundo lugar se propuso la incompetencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo para conocer de la presente acción. El sustento de la excepción radica en el hecho de que en la Sección Cuarta se tramita proceso bajo la radicación 11.118 Demandante Transportes Aéreos Nacionales S.A. TANA S.A. solicitando la nulidad del Decreto 675 de 1995. Tal como se encuentra planteada la excepción la Sala encuentra que no se trata de causal de incompetencia sino de la posibilidad de sentencia que haya hecho curso a tránsito juzgada proferida por Sección diferente de este Tribunal Administrativo. Sobre el fondo del asunto se tienen que se demandaron los artículos 10 y 2° del Decreto 675 de 1995 mediante el cual" Se fija la cuantía y la forma de pago del déficit actuarial a cargo de las Empresas de Servicios Aéreos Comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC", en cuanto señaló a LINEAS AEREAS SURAMERICANAS LIMITADA la suma de $260' 305.771. El primer cargo aducido en la demanda es la violación de norma superior afirmándose la infracción del artículo 121 de la Constitución Política, considerando que no era competencia del Gobierno Nacional fijar las tasas de déficit actuarial sino de la Superintendencia Bancaria. Para la conclusión anterior la parte actora hace la interpretación que según su entender surge de la ley 153 de 1887, concluyendo que el Decreto

déficit actuarial sino de la Superintendencia Bancaria. Para la conclusión anterior la parte actora hace la interpretación que según su entender surge de la ley 153 de 1887, concluyendo que el Decreto demandado se fundamentó en normas derogadas como la ley 32 de 1961 que fue derogada por el Decreto 1282 de 1994 y 1283 del mismo año, expedidos con fundamento en la ley 100 de 1993, con lo que igualmente quedaron derogadas las competencias de CAXDAC, desplazándolas a las Empresas de Transporte Aéreo y a la Superintendencia Bancaria. Como quiera que se afirma que la competencia para la aprobación del cálculo actuarial es de la Superintendencia Bancaria y su elaboración debe estar a cargo de las empresas de transporte aéreo, entra la Sala al análisis del cargo. La ley 32 de 1961 establece una contribución a cargo de las Empresas que tengan a su servicio miembros del Escalafón de Reserva de Segunda Clase de la Fuerza Aérea, siempre que no sean aportantes.8 Expediente No 6142 Según el texto del artículo 10 de la ley mencionada la actuación actuarial mira hacia el futuro y no hacia el pasado y por ello el Gobierno Nacional no tenía en principio competencia para reajustar o compensar los déficit actuariales y determinar aportes con retroactividad, pues ello conllevaría a dementar el principio de seguridad jurídica y las situaciones jurídicas consolidadas en favor de los administrados. Del texto del artículo l de la ley 32 de 1961 se deduce que las empresas nacionales de aviación, tengan necesariamente que hacer contribución a CAXDAC entretanto tengan a su servicio miembros escalafonados de

consolidadas en favor de los administrados. Del texto del artículo l de la ley 32 de 1961 se deduce que las empresas nacionales de aviación, tengan necesariamente que hacer contribución a CAXDAC entretanto tengan a su servicio miembros escalafonados de reserva segunda clase de la Fuerza Aérea, para lo cual obviamente debe contar con permiso de operación, pues para aquellos reservistas, CAXDAC sustituye al empleador en sus obligaciones. Ello teniendo en cuenta que el Decreto 1015 de 1956 dispuso que los pilotos y navegantes civiles al servicio de empresas de transporte o de turismo se consideran oficiales como reservistas de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y para ello se dispuso la creación de una Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, creada como persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, a fin de que por dicha Caja se asumiera el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles. El patrimonio de la Caja estaría constituido por auxilios que fijaría el Gobierno, aportes de sus afiliados, y los aportes de las Empresas Nacionales de Aviación Civil que mantengan a su servicio miembros del escalafón de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea en la medida en que la Caja asuma el pago de todas o una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles. El Decreto 1053 de 1958 estatuyó además aportes de los patronos o empresas de Aviación Civil en favor de la Caja y para el efecto se eximió a tales patronos del pago de pensión de jubilación establecida en el Código

El Decreto 1053 de 1958 estatuyó además aportes de los patronos o empresas de Aviación Civil en favor de la Caja y para el efecto se eximió a tales patronos del pago de pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, para asignarle dicha carga a CAXDAC. Mediante la ley 32 de 1961 y su Decreto Reglamentario 60 de 1973, se permitió que cada año y en forma sucesiva se ha establecido el monto del déficit actuarial a cargo de cada una de las Empresas de Aviación Civil. Al parecer la razón del déficit anotado en el aparte parcialmente demandado del Decreto 675 de 1995, se debió a que años atrás no se realizaron en tiempo oportuno, pero ocurre que a juicio de la Sala los cálculos actuariales son elaborados para determinar los aportes que deben efectuar las empresas de aviación, por lo que en principio las reservas calculadas son las que arrojan9 Expediente No 6142 el método matemático seguido, a menos que se pruebe dentro del proceso que dicho método fue equívoco o equívocas las sumas que arrojaron dichos estudios acerca de los aportes sobre pensiones de jubilación a cargo de la Caja. Debe precisar la Sala en este punto que corresponde al Gobierno, de conformidad con el precepto del artículo 1° de la Ley 32 de 1961, determinar, previo los estudios que la entidad beneficiaria le presente, el aporte que deben hacer las Empresas de Aviación Civil y por ello encuentra la Sala que el inico requisito que estableció la ley para el ejercicio de la función, fue la existencia de estudios actuariales, sin que por el hecho de que

aporte que deben hacer las Empresas de Aviación Civil y por ello encuentra la Sala que el inico requisito que estableció la ley para el ejercicio de la función, fue la existencia de estudios actuariales, sin que por el hecho de que dicho cálculo se haga con posterioridad al 31 de Diciembre de cada año, implique ejercicio sin competencia temporal de la citada función. Por último la Sala acota que en efecto mediante radicación 11.118 la Sección Cuarta de este Tribunal Administrativo conoció del Decreto 675 de 1995 en cuanto se refería al quantum del déficit actuarial en relación con la Empresa Transportes Aéreos Nacionales TANA S.A. y que mediante fallo de fecha abril 17 de 1997 con ponencia del Dr. Fabio Castiblanco Calixto se decretó la nulidad parcial de dicho Decreto, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, en fecha diciembre 3 de 1997, ( Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva) Pero ocurre que en el caso de TANA S.A la empresa probó que se había liquidado años atrás y que sin embargo el Gobierno Nacional a efectos del cálculo de los déficit actuariales con destino a los aportes a CAXDAC para el pago de pensión de jubilación a los aviadores, la seguía teniendo en cuenta, situación fáctica muy diversa a la que ha presentado la empresa actora en el presente caso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 .No prosperan las excepciones propuestas. 2.Deméganse las pretensiones de la demanda.10 Expediente No 6142

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 .No prosperan las excepciones propuestas. 2.Deméganse las pretensiones de la demanda.10 Expediente No 6142 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 02 1)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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