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TA CUN - 6143-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6143-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LvuuiwuCTOS DE REMOVILIZACION DE PIELES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6143

Demandante : AURA PISCIOTTI LOPEZ Nulidad y Restablecimiento Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia promovido por la Señora Aura Pisciotti López, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve demanda contra el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente "INDERENA", con el fin de que se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1. "Que se declare la nulidad de la resolución número 0124 del 20 de febrero de 1995, expedida por el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables "INDERENA", por la cual se resuelve una petición".

2. Que se declare la nulidad del acto presunto por silencio negativo cuya existencia nació al no haber resuelto la entidad demandada el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución No.0124 del 20 de febrero de 1995.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se le deben expedir los salvoconductos de removilización solicitados y que le fueron negados mediante los actos demandados o la removilización sin salvoconductos para procesamiento por su cuenta fuera de su fabrica.

4. De conformidad con el artículo 85 del C.C.A ... se le repare el daño

mediante los actos demandados o la removilización sin salvoconductos para procesamiento por su cuenta fuera de su fabrica.

4. De conformidad con el artículo 85 del C.C.A ... se le repare el daño causado al no poder removilizar las pieles para ser procesadas por su cuenta y riesgo.2 (EXP.No.6143)

Aura Pisciotti López

HECHOS

El actor los relata así:

1. El Inderena a través de la resolución número 0543 del 5 de julio de 1994, otorgó a la demandante por el término de dos (2) años, permiso de procesamiento, transformación y comercialización de pieles y/o productos de la fauna adquiridos o zoocriaderos legalmente establecidos con las especies Babilla (Caimán, crocodilus fuscus) y Chiguiro

(Hydrochaeris Hydrochaeris)".

2. El 22 de septiembre de 1994, la demandante presentó en las Oficinas de Control y Vigilancia del Inderena Regional Cundinamarca, solicitándole verbalmente salvoconductos para la movilización de unas pieles para unas clientes, encontrando la negativa por parte de la Dra. Noreña quien adujo que las personas a quienes se les iba a vender debían estar inscritas ante el Inderena y que la demandante tampoco podía transformar o manufacturar artículos porque no tenía la maquinaria para hacerlo, ni podía utilizar con tal fin el sistema satélite.

3. El 23 de septiembre de 1994, se solicito por escrito permiso de removilización para los clientes Ana Milena Sanin y Cía y Leonor de

Rodríguez

4. El 27 de septiembre de 1994, el demandante informo a la Regional

3. El 23 de septiembre de 1994, se solicito por escrito permiso de removilización para los clientes Ana Milena Sanin y Cía y Leonor de

Rodríguez

4. El 27 de septiembre de 1994, el demandante informo a la Regional quienes iban a prestar el servicio de Producción Satélite para la fabricación de productos terminados en sociedad y solicitó permiso para utilizar el servicio de plancha para las pieles de reptiles por medio día para luego proceder a la fijación del color; además se informo las normas en las cuales estaba la obligación para el vendedor de si el comprador estaba inscrito ante el Inderan como Transportador de Productos terminados para poder hacer la removilización de las pieles y la obligación para poseer a nombre propio toda la maquinaria necesaria para la transformación de artículos de piel, excluyéndola por lo tanto de usar los bienes del sistema satélite.

5. El 4 de octubre de 1994 la Oficina Nacional Control y Vigilancia, respondió en cuanto al servicio de plancha y fijación de color, que curtiembre Nutria no tenía permiso para esa actividad de productos de fauna silvestre y que en relación con el oficio del 23 de septiembre de 1994 tenía que aclarar cuál era el propósito de los clientes para adquirir3 (EXP.No.6143) Aura Pisciotti López pieles procesadas en razón a que no estaban inscritas en el Inderena como lo señala el artículo 73 del Decreto 1608 de 1978.

6. El Jefe de Protección y Control de la Dirección Regional, el 6 de octubre de 1994, indicó que las personas señaladas en la carta de septiembre 23 no aparecían registradas ante la Institución como comerciante, transformadores o procesadores según la normas vigentes y que por lo

de 1994, indicó que las personas señaladas en la carta de septiembre 23 no aparecían registradas ante la Institución como comerciante, transformadores o procesadores según la normas vigentes y que por lo tanto no se podía elaborar salvoconducto con destino a esas personas al no estar legalmente registradas ante el Inderena para tal fin, anotando que se solicitaría concepto a la Oficina Nacional de Control y Vigilancia.

7. El 19 de octubre la Jefe de la Oficina Nacional de Control y Vigilancia solicitó concepto a los Técnicos de la División de Fauna Terrestre por considerar que su posición cobija aspectos de carácter técnico importantes de definir y el 19 de diciembre es confirmada a la demandante el concepto técnico dado por al División de Fauna Terrestre, el cual.

8. El demandante interpuso acción de Tutela, en el cual se tutelo el derecho de petición y se ordenó al Inderena dar respuesta a las peticiones ya relacionadas con sus aclaraciones y complementaciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. FALSA MOTIVIACION Para resolver la petición el Inderena tuvo encuenta los siguientes aspectos técnico - jurídico . Mediante la resolución 543 del 5 de julio de 1994, la Gerencia General otorgó a la peticionaria autorización para adquirir las pieles en estado crudo y semicrudo, para procesarlas, transformarlas y luego comercializar las facturas. Para dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 74 del Decreto 1608 de 1978, la peticionaria anexó el estudio de factibilidad, el que sirvió de base para expedir la resolución antes mencionada. Para la prestación de este servicio...

el artículo 74 del Decreto 1608 de 1978, la peticionaria anexó el estudio de factibilidad, el que sirvió de base para expedir la resolución antes mencionada. Para la prestación de este servicio... De acuerdo con la anterior anotación textual, se tiene que la peticionaria es conocedora de la situación legal de las peticiones, toda vez que admite que para efectos de utilizar el sistema satélite en su actividad, las empresas que presten este servicio deben contar con el respectivo permiso de la autoridad4 (EXP.No.6143) Aura Pisciotti López competentes. Por tanto esta Gerencia no entiende la actitud insistente de la Señora Pisciotti, dado que igualmente el lnderena a través de oficios ha recalcado a la peticionaria, que solo es permitida la movilización o removilización de pieles y/o productos cuyos destinatarios sean establecimientos que cuenten con el correspondiente permiso expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1608 de 1978. La utilización del sistema de plancha y fijación de color para pieles de reptiles en la Curtiembre Nutria, es de reiterar con fundamento en lo señalado en el concepto técnico DFT-1241 de diciembre 12 de 1994 y en el Decreto 1608 de 1978 que este servicio solo lo pueden prestar las empresas que estén legalmente autorizadas. En los considerandos se observa que no se citaron los artículos correspondientes al Decreto 1608 de 1978, y por lo tanto, no se cumplió con la obligación de motivar los aspectos de derecho, por consiguiente la alusión efectuada en los considerandos, no eximía al Inderena para no haber expedido los salvoconductos de removilización solicitados.

con la obligación de motivar los aspectos de derecho, por consiguiente la alusión efectuada en los considerandos, no eximía al Inderena para no haber expedido los salvoconductos de removilización solicitados. La entidad demandada no resolvió las cuestiones planteadas en el recurso de reposición que tenía que ser resuelto en el término legal de dos (2) meses, por consiguiente es procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, con su correspondiente restablecimiento, es decir con la expedición de los salvoconductos de removilización o permitiendo ésta sin salvoconducto, pues tan sólo quien adquiere el producto tienen la obligación de exigir de quien vende el salvoconducto que acredite su procedencia legal. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente "INDERENA", vencido el término de fijación en lista el 15 de diciembre de 1995, no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION5 (EXP.No.6143)

Aura Pisciotti López . PARTE DEMANDANTE Mediante escrito a folio 109, se ratifica en lo expresado de la demanda, solicitando se declare fundadas las pretensiones de la demanda y se condene a la Nación Ministerio del Medio Ambiente, en defecto del Inderena, quien profirió los actos acusados y las indemnizaciones probadas dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de la resolución No. 0124 del 20 de febrero de 1995, expedida por el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables "Inderena", y por medio de

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de la resolución No. 0124 del 20 de febrero de 1995, expedida por el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables "Inderena", y por medio de la cual se le negó a la Señora Aura Pisciotti la expedición de salvoconductos de removilización de pieles yio productos provenientes deespecies de la fauna silvestre, por cuanto, estos solo se otorgan a establecimientos debidamente autorizados. Mediante la resolución No. 0543 de julio 5 de 1994 el Inderena le otorgo a la Señora Aura Pisciotti, permiso por el término de dos años para procesar, transformar y comercializar pieles yio productos de la fauna silvestre, adquiridos en zoocriaderos legalmente establecidos con las especies babilla (Caimán crocodilus fuscus), lobo pollero (Tupinambis nigropunctatus), Iguana y Chiguiro (Hydrochaeris). En el artículo 7° de la citada resolución, se observa que a la demandante solo se le otorgo permiso para procesar y comercializar productos que hayan sido movilizados con los debidos salvoconductos. No obstante de habérsele otorgado permiso a la Señora Pisciotti para procesar los productos de pieles, ésta mendiante escrito de fecha septiembre 23 de 1994, solicito al Inderena Regional Cundinamarca: a)- Se le permitiera utilizar el servicio de plancha y fijación de color para pieles de reptiles en la curtiembre Nutria;6 (EXP.No.6143) Aura Pisciotti López b) Se le expidiera salvoconductos para removilizar de su curtiembre

pieles de reptiles en la curtiembre Nutria;6 (EXP.No.6143) Aura Pisciotti López b) Se le expidiera salvoconductos para removilizar de su curtiembre ubicada en la carrera 18 B No.58-70 Sur a -L. E. Pinzón y Cía ubicada en la carrera 52 No.80 A28 de Santafé de Bogotá, la cantidad de 50 pieles en los colores azul, vinotinto, negro, caramelo, verde y café. - Ana Milena Desanini, de la calle 10 No. 36 A32 Zona Industrial Acopi Yumbo Cali, la cantidad de 50 pieles y a Leonor de Rodríguez, diagonal 57 No. 27 A14 Santafé de Bogotá la cantidad de 30 pieles. La anterior solicitud, fue resuelta a través del oficio número 06985 de octubre 4 de 1994,expedida por el Jefe de la Oficina Nacional de Control y Vigilancia del Inderena, en la cual se le comunicó a la Señora Pisciotti queen referencia al servicio de utilizar plancha o fijación de color para pieles de reptiles en la curtiembre Nutria, se encontró que la mencionada Curtiembre no tiene permiso para esta actividad de productos de fauna silvestre, de conformidad a los archivos y - se le requirió para que en relación con los clientes L.E.Pinzón y Cía, Ana Milena, Desanint y Leonor Rodríguez, indicará cual era el propósito de adquirir pieles procesadas, en razón a que no están registrados en el INDERENA como lo señala el artículo 73 del Decreto 1608 de 1978, afirmación que se corrobora con el oficio número 00958 del 6 de octubre de 1994, de la Jefe de Protección y Control, (folio 20).

no están registrados en el INDERENA como lo señala el artículo 73 del Decreto 1608 de 1978, afirmación que se corrobora con el oficio número 00958 del 6 de octubre de 1994, de la Jefe de Protección y Control, (folio 20). Con fundamento en el informe técnico de la División de Fauna Terrestre del Instituto de Recursos Naturales - INDERENA, el Jefe de la Oficina Nacional de Control y Vigilancia, mediante el oficio Número 08675 del 19 de diciembre de 1994, manifestó su conformidad con el informe técnico memorando DFT-1241 del 12 de diciembre de 1994, en cual se expresó: "En cuanto al servicio de plancha la peticionaria en su estudio de factibilidad no incluyó esta etapa del procesamiento de pieles, lo que significa que no pueda realizarlo en su curtiembre, pero como dice no poseer la maquinaria para efectuarlo, solicita se le autorice realizarlo en otro establecimiento, esto es posible siempre y cuando ese establecimiento esté debidamente autorizado por el INDERENA para procesar pieles de especímenes de fauna silvestre. En cuanto a la manufactura de artículo en pieles de especímenes de especies de fauna silvestre por el sistema de satélite, es posible siempre y cuando como la misma peticionaria lo manifiesta en su estudio de factibilidad (foliol 1) y como lo establece el Decreto 1608/78, estos establecimientos estén debidamente registrados y autorizados por el INDERENA.7 (EXP.No.6143) Aura Pisciotti López Son estas razones más que suficientes para que se niegue la expedición de salvoconductos para movilizar pieles hacia curtiembres o manufacturas que

Aura Pisciotti López Son estas razones más que suficientes para que se niegue la expedición de salvoconductos para movilizar pieles hacia curtiembres o manufacturas que no estén debidamente autorizadas, aún cuando quien las remita si lo esté, ya que en las resoluciones que otorgan los permisos de procesamiento, transformación y comercialización de pieles de especies da fauna silvestre, se expresa claramente que son intransferibles". Las anteriores consideraciones, constituyeron el fundamento de la expedición de la Resolución 0124 del 20 de febrero de 1995, expedida por el Gerente General del Inderena, por medio de la cual se resuelve la petición de la Señora Aura Pisciotti López, de autorizar la expedición de salvoconductos para removilizar de su curtiembre a otros establecimientos con el fin de utilizar el servicio de plancha y fijación de color para pieles de reptiles en la curtiembre Nutria, petición que fue negada, y en la cual se expresan las razones de hecho, como lo constituye la circunstancia de que los establecimientos señalados por la parte demandante en su solicitud no se encuentran registrados en el INDERENA. De conformidad a lo expresado, la Sala encuentra que la resolución 0124 del 20 de febrero de 1995, expedida por el Gerente General del Inderena, por medio de la cual se resolvió sobre la petición formulada por la Señora Aura Pisciotti, cumple los requisitos señalados en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, en el acto administrativo en mención se expresaron las circunstancias de hecho y de derecho, las cuales si bien no se citó disposición alguna del decreto 1608 de 1978, no es

Contencioso Administrativo, por cuanto, en el acto administrativo en mención se expresaron las circunstancias de hecho y de derecho, las cuales si bien no se citó disposición alguna del decreto 1608 de 1978, no es menos cierto, que de su contexto, dada su finalidad dedujo la negativa de los salvoconductos, cumpliendo de esta forma con la motivación sumaria. Por otra parte, la demandante en su líbelo no señaló la norma exacta que le diese el derecho a la expedición del permiso de planchado y fijación de color de las pieles de reptiles. Ahora bien, la Sala observa, que la parte actora citó como infringido el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, el cual no era aplicable por cuanto no se estaba decidiendo recurso, bien de reposición o apelación, es decir, vía gubernativa; sino la petición inicial. En referencia al señalamiento de las normas violadas y al concepto de violación que da el actor, el libro de Derecho Procesal Administrativo, autor.DARlO QUIÑONES P1'NILLA YCNTO Discutido Los Ma sió ,e la fecha Acta No.11

wm— HERIBERTO REYES VARGAS

8 (EXP.No.6143) Aura Pisciotti López EUSTORGIO SARRIA, página 185, expresa que la jurisprudencia de está jurisdicción ha considerado: "La facultad discrecional que asiste al demandante en la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, está jurídicamente condicionada, para la prosperidad de la acción, a la procedencia de las citas que haga y a la juricidad de la interpretación que de ellas exponga el actor, porque debiendo declarar

violación, está jurídicamente condicionada, para la prosperidad de la acción, a la procedencia de las citas que haga y a la juricidad de la interpretación que de ellas exponga el actor, porque debiendo declarar la sentencia si el acto acusado viola o no tales disposiciones, no podría ella fundarse en consideración de textos que no sean atinentes, o cuya interpretación y aplicación estén atribuidas por la ley a otra competencia, ni en ninguna norma que no haya sido expresa y precisamente citada en la demanda, por no ser oficiosa sino rogada la justicia que se impone por esta jurisdicción". Por consiguiente, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DENIE NSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

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