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TA CUN - 616-(21-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 616-(21-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /VIA DE HECHO /MEDIO

DE DEFENSA JUDICIAL /RECURSO DE CASACAION (E)r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D. C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF. EXPEDIENTE AT. 0616 CONTRA EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA - SALA DE DECISION

LABORAL.

ACCIONANTE: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en procura de que se le proteja a él y a su poderdante RAMIRO Y¡Error! Marcador no definido. EXP.AT2 0616 JAVIER PICON RODRIGUEZ, los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

HECHOS: Sostiene el tutelista que del salvamento de voto emitido por uno de los magistrados que integran la Sala accionada, se desprende claramente que la sentencia proferida el día 29 de mayo del presente año, no tiene piso legal, por cuanto se afirma que la parte motiva no coincide con la parte resolutiva, pues se expuso todo el contenido jurídico y jurisprudencial para la prosperidad de la pensión sanción y sólo se accedió a imponer una obligación accesoria como fue la

parte motiva no coincide con la parte resolutiva, pues se expuso todo el contenido jurídico y jurisprudencial para la prosperidad de la pensión sanción y sólo se accedió a imponer una obligación accesoria como fue la de afiliar al demandante a CAJANAL o al ISS hasta que adquiriera el derecho de pensión que supuestamente debía ser la de vejez y no la de jubilación como se dijo en la decisión. Tampoco se puede predicar que una entidad de seguridad social distinta al ISS, asuma dicha pensión, porque jurídicamente no está permitido. Manifiesta, igualmente que, si bien es cierto que contra las sentencias judiciales no procede la acción¡Error! Marcador no definido. EXP.AT3 0616 de tutela, se puede acudir a ella cuando se aprecie que el juez ha incurrido en vías de hecho, situación que se presenta en este caso, por cuanto la Sala ignoró los procedimientos judiciales, y por tal razón el principio de Cosa Juzgada no opera. Agrega, que se revocó una decisión fundada en normas jurídicas, modificando de manera arbitraría la demanda, sin tener en cuenta que la afiliación al sistema de pensiones, por si solo no exonera a la empleadora del reconocimiento y pago de la pensión sanción, además se condenó en costas a la parte demandante como si hubiese sido vencida en juicio. Por último, concluye diciendo que es extraña la actuación del Tribunal, si en cuenta se tiene que, en diferentes pronunciamientos, así haya cumplido o no el trabajador con los presupuestos exigidos en la ley para acceder a la pensión sanción, la ha reconocido; por lo tanto, considera que la sentencia "es amarrada

diferentes pronunciamientos, así haya cumplido o no el trabajador con los presupuestos exigidos en la ley para acceder a la pensión sanción, la ha reconocido; por lo tanto, considera que la sentencia "es amarrada y antijurídica, constitutiva de vías de hecho".1 ¡Error! Marcador no definido. EXP.AT4 0616 PETITtJM Solicita que se le ampare a él y a su poderdante, mediante la presente acción, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 29 de la C.P., ordenando a la Sala Laboral del Distrito Judicial de esta ciudad, dejar sin efectos el proveído de fecha mayo 29 de 1998, con el cual se modificó el fallo de primera instancia y se condenó a la parte demandante en costas. Asimismo se proceda a dictar la respectiva sentencia, acorde con la parte motiva de la misma, dándole cumplimiento a las normas jurídicas analizadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sabido es que, la acción de tutela, como uno de los mecanismos que integran y hacen efectivo el Estado Social de Derecho, procede de manera exclusiva, tal y como lo consagra el artículo 86 inciso 3° de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio¡Error! Marcador no definido. EXP.AT5 0616 irremediable, es decir, la presencia de un medio judicial alternativo idóneo y efectivo, incide en la improcedencia de la tutela, y todo en aras de preservar la competencia definitiva que tiene el juez natural.

0616 irremediable, es decir, la presencia de un medio judicial alternativo idóneo y efectivo, incide en la improcedencia de la tutela, y todo en aras de preservar la competencia definitiva que tiene el juez natural. En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias suscitadas en una relación de trabajo, por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución, en los procesos ordinarios ampliamente desarrollados en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, como no se allegó documento que demuestre que el señor RAMIRO JAVIER PICON RODRIGUEZ haya conferido poder al accionante para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación la tutela de la referencia, en aras de preservar el derecho al trabajo, se omitirá el análisis bajo este punto de vista, por cuanto ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten directamente sus¡Error! Marcador no definido. EXP.AT6 0616 derechos fundamentales, a menos que actúe a través de apoderado. De manera que, se concretará la procedencia de la presente acción en relación con el accionante, quien aduce la violación al derecho al trabajo y al debido proceso. Respecto al primero de ellos, no se demuestra ni concluye esta Sala, cómo el fallo de un Tribunal, que resuelve aspectos atinentes a la pensión sanción de su cliente, pueda conculcar el derecho al trabajo de su defensor, sí ello fuera cierto, equivaldría a

ni concluye esta Sala, cómo el fallo de un Tribunal, que resuelve aspectos atinentes a la pensión sanción de su cliente, pueda conculcar el derecho al trabajo de su defensor, sí ello fuera cierto, equivaldría a decir, que siempre que en materia laboral se adopte una decisión desfavorable a la parte que representa el apoderado, se le estaría transgrediendo a éste el derecho consagrado en el artículo 25 de la C.P. Respecto al debido proceso se define como, el conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, con la observancia de las formas propias de cada juicio, asegurando así, una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad para su defensa, pedir y controvertir pruebas, e interponer los recursos procedentes y,¡Error! Marcador no definido. EXP.AT7 0616 además, para que la fundamentación de las resoluciones judiciales se haga conforme a derecho. Si los funcionarios judiciales, emiten providencias en contra vía de lo anteriormente preceptuado, se configura la denominada vías de hecho. Frente a este tema, la H. Corte Constitucional ha

estatuido que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando se evidencia uno de los siguientes factores: "... (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que

sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió al decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimien tal) .. esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una¡Error! Marcador no definido. EXP.AT8 0616 manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial"(Jurisprudencia y Doctrina. Tomo XXVII - N°315. Marzo de 1998 p.352). De igual modo, debe reiterarse que la tutela, como mecanismo subsidiario y residual que es, no se estableció para suplir las deficiencias, errores, descuidos o incuria de quien dejando de un lado la norma tividad sustantiva o procesal pertinente, acude erróneamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado, o deja vencer términos, o permite la expiración de sus propias oportunidades para defenderse o interponer los recursos previstos por la ley, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos. Visto lo anterior, debe precísarse que aún en el evento de configurarse una vía de hecho, la tutela

prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos. Visto lo anterior, debe precísarse que aún en el evento de configurarse una vía de hecho, la tutela resulta improcedente si existe un mecanismo judicial, tal como lo ha puntualizado la H. Corte Constitucional:¡Error! Marcador no definido. EXP.AT9 0616 • . la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibílidad de la citada acción. En este sentido la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa ." (Sentencia T-008 de enero 22 de 1998.

M. P.: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ).

Así pues, descendiendo al caso sub lite, se advierte que el accionante tiene una vía judicial especial para hacer efectivos sus derechos, a la cual no ha acudido y cuyo término legal para hacer uso de ella está

corriendo, como es el recurso de casación contra la sentencia impugnada (arts.86-87 C.P.T.), el cual deberá interponerlo ante el mismo Tribunal que la profirió, dentro de los quince días siguientes a su notificación (art.88 ibídem) y ser esta Corporación quien mediante un avalúo a través de perito, acorde con lo previsto en le artículo 82 ib., pueda determinar el justiprecio y conceder el recurso, sí la¡Error! Marcador no definido. EXP.AT10 0616

quien mediante un avalúo a través de perito, acorde con lo previsto en le artículo 82 ib., pueda determinar el justiprecio y conceder el recurso, sí la¡Error! Marcador no definido. EXP.AT10 0616 cuantía supera los 100 salarios mínimos que señala el artículo 86 del Código antes citado. Por consiguiente, sin el agotamiento de dicha etapa procesal, resulta improcedente acudir a esta acción, pues el Juez de Tutela no está facultado para determinar el monto de la cuantía, mediante la designación de auxiliares de la justicia, por cuanto al hacerlo excedería notoriamente el campo de sus propias competencias. Por ende, sin un dictamen que determine que el recurrente no tiene posibilidad alguna de acudir al recurso extraordinario, no se puede establecer con certeza la procedencia de la acción invocada, motivo por el cual habrá de rechazarse el amparo pretendido'.' í) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,¡Error! Marcador no definido. EXP.AT11 0616

FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el señor LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la anterior determinación al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a En su defecto, notifíquese mediante esta providencia.

proveído. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la anterior determinación al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a En su defecto, notifíquese mediante esta providencia. telegrama.

TERCERO. -

CUARTO.-

ERCERO.- CUARTO.- Si No hay lugar a costas. esta decisión no fuere apelada,

envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No. 57).¡Error! Marcador no definido. EXP.AT12 0616 Las Magistradas,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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