🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 6162-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 6162-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS ¡RESPONSABILIDAD DE

PRODUCTORES ¡CALIDAD, ALISTAMIENTO Y SERVICIO POST-VENTA DE AUTOMOTORES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6162

Demandante : FELIPE ROPERO OBREGO Y CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la sociedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda

formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10.Que se declare la nulidad de la resolución 0877 del 17 de mayo de 1994, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual, se impuso a la Sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda, una multa equivalente a ocho millones de pesos ($8.000.000.000).

20. Que se declare la nulidad de la resolución 483 del 28 de marzo de 1995, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución número 0877 de 1994.

W. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se dedare que

Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución número 0877 de 1994.

W. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se dedare que la Sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda, no está obligada a pagar la sanción o multa interpuesta en los actos impugnados.2 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda 41.Que se comunique la sentencia al Superintendente de Industria y Comercial, y al Superintendente Delgado para la Protección del Consumidor, al igual que a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. La Sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda, es una sociedad debidamente constituida y legalizada, la cual mediante los registro de Importación números 1-592100, 0755932 y 1-5921000, 0755933, importó desde la Zona Libre Colon Panamá, cuyo vendedor y exportador corresponde a la firma Motores Internacionales S.A.., la cantidad de cien (100) vehículos marca Tavria -1102 Couoe, tres 83) puertas, 1.091. c.c., año modelo 1993, de fabricación Ucraniana, por la firma Autotazaz.

20. La Junta de Importaciones lncomex - Regional Bogotá, aprobó mediante las resoluciones números 008774 y 008775 los registros de importación anteriores.

31. Los cien (100) vehículos importados, fueron nacionalizados en el Puerto de Cartagena, mediante las correspondientes Declaraciones

mediante las resoluciones números 008774 y 008775 los registros de importación anteriores.

31. Los cien (100) vehículos importados, fueron nacionalizados en el Puerto de Cartagena, mediante las correspondientes Declaraciones Aduaneras, por cuyo concepto la demandante pagó la suma de ciento setenta y tres millones ochocientos cinco mil doscientos treinta y dos pesos ($173.805.232,m/cte), al Banco Cafetero, sucursal Cartagena.

Correspondiente al valor total de Aranceles e ¡va, que divididos por el número de vehículos importados se pagó por promedio de cada uno un impuesto de un millón setecientos treinta y ocho mil cincuenta y dos pesos con treinta y dos centavos ($1.738.052,32).

40. El fabricante Autoras, a través de su representante legal, certificó el 28 de enero de 1993, sobre el año de modelo de los vehículos.

50. R.G Motoras Ltda, como sociedad que comercializo y garantizó el aislamiento y mantenimiento de los mismos, en los talleres Sh Motors,

servicentos ladea y lustracar, sin que en ningún momento se negará a3 (Exp.No.6 162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda prestarlas garantías, mantenimiento, alistamiento y herramientas necesarias para tal fin. 60.R.G. Motoras Ltda, al igual que la sociedad demandante, respondiendo por todo hasta el vencimiento de las garantías. 70 La importadora Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda ni R.G Motoras Ltda, no designaron a la sociedad Bogar Motors Ltda, como su distribuidora, sólo se le pagaron a esta una obligación representada en siete 879 carros al costo, sin responsabilidad de garantías.

Ltda, no designaron a la sociedad Bogar Motors Ltda, como su distribuidora, sólo se le pagaron a esta una obligación representada en siete 879 carros al costo, sin responsabilidad de garantías.

81. A los vehículos vendidos a los quejosos, se les cumplió con todo lo prometido en la preventa, así como a la inconformidad de la posventa, prueba de ello es que acudieron a la revisión de diez (1.000) kilómetros, además que no ratificaron sus quejas, por cuanto sus carros están funcionando normalmente. 9.La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, no es la competente para efectuar investigaciones de modelos de automotores, pues esta función le compete a la Dirección Nacional de Aduanas, quien investiga el contrabando. 10.A la demandante no se le notificó del inicio de la investigación, como tampoco del auto para rendir descargos y menos para llevar a cabo la práctica de pruebas con intervención de parte.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

PRIMER CARGO - VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA

CONSTITUCION NACIONAL, POR NO PERMITIR O DESCONOCER EL DERECHO DE DEFENSA. "La Superintendencia Delegada, en ningún momento notificó el auto o inicio de la correspondiente investigación administrativa a la sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda, tampoco la notificó para rendir descargos, menos para llevar a cabo la practica de pruebas con4 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda intervención de parte, prueba de ello fuá que la investigación se inició y dirigió contra la compañía R.G Motors's Ltda, comercializadora de los

Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda intervención de parte, prueba de ello fuá que la investigación se inició y dirigió contra la compañía R.G Motors's Ltda, comercializadora de los vehículos Tavria, y terminó con imposición de multa a la sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda". Al proferirse la resolución 877 del 17 de mayo de 1993, no se valoraron las pruebas documentales aportadas por la firma R.G Motor's Ltda, violando así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. No obstante, de haberse solicitado el decreto y práctica de pruebas en el escrito de reposición, la Superintendencia se abstuvo deliberadamente de considerar y darle el valor probatorio a las documentales aportadas, toda vez que con ellas se pretendía desvirtuar los cargos imputados.

SEGUNDO CARGO. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA

CONSTITUCION POR NO OBSERVARSE EL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 35 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. "El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor al proferir el acto administrativo No.483 del 28 de marzo de 1995, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, se abstuvo de pronunciarse en la parte resolutiva sobre la petición de nulidad impetrada el 10 de junio de 1995". Con dicha omisión se desconoció la garantía procesal consagrada en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 35 del Código Contencioso Administrativo..

CARGO TERCERO. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA

CONSTITUCION NACIONAL POR MOTIVAR Y FALLAR CON BASE EN

artículos 29 de la Constitución Nacional y 35 del Código Contencioso Administrativo..

CARGO TERCERO. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA

CONSTITUCION NACIONAL POR MOTIVAR Y FALLAR CON BASE EN NORMAS INEXISTENTES. "La Superintendencia Delegada motivó y falló el acto administrativo sancionatorio con fundamento en las exigencias de infraestructura consagradas en la resolución No.888 del 11 de junio de 1993".5 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda La importación de los vehículos Tavria se realizó el 18 de febrero de 1993, fecha de ingreso al Puerto de Cartagena - Bolívar, y la resolución número 777 de junio 11 de 1993, se expidió 4 meses después de haberse importado los vehículos. Por lo tanto la resolución No.777 de junio 11 de 1993, no era aplicable al presente proceso administrativo, toda vez que su vigencia es hacia el futuro y no sobre hechos pasados o consumados, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución.

CUARTO CARGO. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA

CONSTITUCION NACIONAL AL HABERSE EXPEDIDO POR FUNCIONARIO Y ORGANISMO INCOMPETENTE. "El funcionario y ente fallador al proferir los actos administrativos hoy acusados obraron fuera de la órbita de su competencia, toda vez que en el proceso administrativo investigó el modelo y año de fabricación, abrogándose funciones que no están dentro de su competencia, pués estas funciones están asignadas a otras entidades del Estado, tales como la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN.

proceso administrativo investigó el modelo y año de fabricación, abrogándose funciones que no están dentro de su competencia, pués estas funciones están asignadas a otras entidades del Estado, tales como la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN. El Decreto 3466 de 1982, no contempla esta función, no da facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio. Y al no existir en Colombia, código que identifique el año de fabricación de los vehículos de los países de la Antigua Unión Soviética - Ucrania-. En consecuencia, el año de fabricación de automotores de estos países se acreditará como lo indica el exportador o fabricante para cada caso en particular. "La Superintendencia no es organismo competente para establecer el año modelo de los vehículos, pues esa facultad está dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas-, hoy Diurección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2117 de diciembre 29 de 1992, y en la Circular del 25 de enero de 1993 de la Jefatura de la División de Estudios Técnicos Aduaneros.6 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda El ente fallador para poder imponer la sanción debía apoyarse en un acto administrativo proveniente de la Dirección General de Aduanas, mediante el cual se hubiera establecido que los vehículos no correspondían a los relacionados en los manifiestos de Importación y a los registros del INVOMEX, lo cual no sucedió". "La Aduana Nacional en su oportunidad revisó la importación de los vehículos, estableciendo que toda la documentación se encontraba en orden y que los vehículos corresponden en todas sus características e

INVOMEX, lo cual no sucedió". "La Aduana Nacional en su oportunidad revisó la importación de los vehículos, estableciendo que toda la documentación se encontraba en orden y que los vehículos corresponden en todas sus características e identificaciones consignadas en los registros de INCOMEX, manifiestos de importación o declaración de Aduanas". "En esta caso y frente a documentos privados, públicos y actos administrativos en firme son plena pruebas que corresponden al modelo anunciado, y en consecuencia primero en vez de fallas a priori con un simple manual y declaración de un tercero, sin controvertir debía acudir a la justicia civil o administrativa para que declarará lo contrario, o sea, que eran modelo diferente al que figuraba en las documentales aportadas, de conformidad al artículo 262 del C. de P.C., Así, la Superintendencia hizo caso omiso, o mejor desconoció la reine de la prueba que es ña certificación del fabricante y la tarjeta de propiedad que reza que es modelo 1993, para el Derecho Administrativo, la Tarjeta de Propiedad, es un documento público, emitido por una autoridad pública y competente, es decir, plena prueba. "La Superintendencia Delegada para Protección del Consumidor, si está facultada para establecer las condiciones mínimas de calidad, es decir, las ordinarias y habituales del mercado, todo de conformidad con el artículo 23 y 25 del Decreto 3466 de 1982, Y no facultada para efectuar investigaciones de modelos, año de fabricación, marcas y seriales de automotores.

QUINTO CARGO. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 50 DE LA LEY 58

DE 1982.7 (Exp.No.6 162)

automotores.

QUINTO CARGO. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 50 DE LA LEY 58

DE 1982.7 (Exp.No.6 162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda "El ente fallador al iniciar y llevar hasta su culminación el proceso administrativo sin la intervención y audiencia de las partes, violó ostensiblemente el mandato del artículo 50 de la Ley 58 de 1982. Al expedirse el acto administrativo sancionatorio, no evaluó, ni valoró, ni tuvo en cuenta la defensa y pruebas documentales aportadas por la firma R.G.Motor's Ltda. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando en forma resumida así: "El fundamento de los actos administrativos acusados expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustan plenamente a derecho, a lo preceptuado en el Decreto 2153 de 1992, y se profirieron en desarrollo del Decreto 3466 de 1982 y con sujeción al Código Contencioso Administrativo". La Superintendencia Delgada para la Protección del Consumidor inició la correspondiente actuación administrativa con fundamento en numerosas quejas de ciudadanos colombianos presentadas por la mala calidad, alistamiento y servicio de post - venta de los vehículos Tavria importados por Felipe Ropero Obregon & Cía Ltda, como aparece demostrado en el expediente respectivo se constató en forma inequívoca la violación de lo

alistamiento y servicio de post - venta de los vehículos Tavria importados por Felipe Ropero Obregon & Cía Ltda, como aparece demostrado en el expediente respectivo se constató en forma inequívoca la violación de lo dispuesto en el artículo 24 y en concordancia con la resolución 777 de 1993 " Se practicaron visitas de carácter administrativo a las sociedades cuestionadas, como consta en las actas de agosto 28 y octubre 12 de 1993, una vez evaluada la información obtenida en las visitas les fueron solicitadas explicaciones, de conformidad con el procedimiento señalado en el Decreto 2153 de 1992, por violación de los artículos 14,23 y 25 del Decreto 3466 de 1982, según los oficios. 04367 del 20 de diciembre y 0044812 y 044813 del 27 de diciembre, respectivamente de 1993.8 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda La actuación administrativa, se adelantó con acatamiento del debido proceso y derecho de defensa, para el efecto se tiene que el Decreto 2153 de 1992, señaló en su artículo 54 que sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán con base en los principios y en el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, estatuto que dispone en su artículo 10 que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras funciones la de "....Velar por la observancia de las disposiciones de protección del consumidor a que se refiere este Decreto y dar trámite a

por éstas; ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras funciones la de "....Velar por la observancia de las disposiciones de protección del consumidor a que se refiere este Decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinente ....". "De otra parte, en los numerales 4 y 5 del-artículo 18 del Decreto 2153 de 1992 se señala como función de los funcionarios de la División de Protección al Consumidor, dar el trámite a las quejas formuladas por los particulares, siendo así evidente que la imposición para imponer sanciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra contemplada en el Decreto 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades. Al haberse constatado la contravención al Decreto 3466 de 1982 y la Resolución 77 de 1993, es forzoso concluir que la sanción impuesta en defensa de los consumidores la sociedad contraventora. En el presente caso, se comprobó durante la actuación administrativa que los vehículos importados Tavria no fueron adaptados para responder a las condiciones climáticas del país, por cuanto permanentemente presentan recalentamiento y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se establecieron fallas en la manguera del radiador, frasco de expansión, sistema de refrigeración ventilador, tubos de conducción bomba9 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda

expediente se establecieron fallas en la manguera del radiador, frasco de expansión, sistema de refrigeración ventilador, tubos de conducción bomba9 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda de agua, etc., daños que traen como consecuencia el recalentamiento y gran consumo de agua. "El alistamiento de estos vehículos no es el adecuado y la sociedad sancionada a la fecha de la sanción administrativa no prestaba directa ni a través de los distribuidores adecuadamente la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de post - venta, tal como aparece probado en el expediente 377 de 1993. Los vehículos importados por la comercializadora Felipe Ropero Obregon & Cía Ltda, fueron fabricados en el año de 1991 y no en 1992., y de conformidad con el Decreto 3466 de 1982, se establece que los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional, siendo responsables administrativamente.

ALEGATOS DE CONCLUSION

-PARTE ACTORA.

Manifiesta, que en el expediente no obra prueba que demuestre que a la compañía se le notificó el auto, o inicio de la correspondiente investigación administrativa, tampoco se le notificó para rendir descargos, ni para la práctica de pruebas en su intervención. "Es evidente que la demandada profirió los actos administrativos acusados con fundamento en la resolución 777 de junio 11 de 1993, que no se podía aplicar al caso concreto, pues la importación de los vehículos se llevó a cabo el día 18 de febrero de 1993, es decir, cuatro (4) meses antes de la

aplicar al caso concreto, pues la importación de los vehículos se llevó a cabo el día 18 de febrero de 1993, es decir, cuatro (4) meses antes de la expedición de la citada resolución; razón por la cual no se podía aplicar ninguna sanción a la actora con fundamento en una norma que no existía el momento de la importación". Al contestar la demanda, no se controvirtió lo relacionado con la violación de las normas señaladas en el cargo cuarto de la demandada, pues sólo se10 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda limitó a manifestar la legalidad y validez de las resoluciones impugnadas. Es por ello que el cargo no prospera. Se probó que la investigación se inició contra la sociedad R.G. Motors Ltda, y nuca contra la sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda, como tampoco se probo la audiencia de la parte actora, ni se enumeró los medios de pruebas a que tenía para su ejercicio. Es por ello que el derecho de defensa se violó ostensiblemente y así debe prosperar el cargo quinto de la demanda,

2 PARTE DEMANDADA - NACION SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

En su escrito de conclusión manifiesta en forma resumida: Los actos administrativo impugnados, fueron expedidos en cumplimiento de lo consagrado en el Decreto 2153 de 1992 y 3466 de 1982, garantizándose durante toda la actuación administrativa el debido proceso y el derecho de defensa. Dentro del expediente C-377/93, si obra plena prueba de que entre los meses de febrero y abril de 1993, la Sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía

garantizándose durante toda la actuación administrativa el debido proceso y el derecho de defensa. Dentro del expediente C-377/93, si obra plena prueba de que entre los meses de febrero y abril de 1993, la Sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda, realizó doce (12) importaciones de vehículos, como se desprende de igual forma de la declaraciones de aduanas, comprobándose que los vehículos marca Tavria no fueron adaptados para las condiciones climáticas del país, por cuanto permanentemente presentaban recalentamiento y fallas en la manguera del radiador, frasco de expansión, sistema de refrigeración ventilador, tubos de conducción, bomba de agua, daños que traen como consecuencia el recalentamiento y gran consumo de agua. De otra parte, se estableció que los vehículos importados y comercializados por la Sociedad Felipe Ropero Obregon y Cía Ltda, fueron fabricados en 1991 y no en 1992. Por consiguiente, el Decreto 3466 de 1982, se establece que los importadores se reputan productores respecto de los bienes que11 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda introduzcan al mercado nacional, siendo responsables administrativamente, y como la demandante no logró desvirtuar los fundamentos de la sanción, se concluye que la misma incurrió en violación a los artículos 14,23,24 y 25 M Decreto 3466 de 1982 y la resolución 77 de 1993. A su vez, el Decreto 2153 de 1992, consagra en su artículo 5, que sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industria, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio, se tramitarán con base en los principios y en el procedimiento establecido

perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industria, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio, se tramitarán con base en los principios y en el procedimiento establecido en su articulo 10, y como entre las funciones que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra la "...velar por la observancia de las disposiciones de protección del consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 0877 del 17 de mayo de 1994 y 483 del 28 de marzo de 1995, expedidas respectivamente por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se impuso a la Sociedad Felipe Ropero Obregon & Cía Ltda, una multa por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.000). Según los registros de Importación del lncomex números 1-592100, 0755932 y las Declaraciones de Adunas números 92010011218821, 9201010011376661 y 920101001107326, la Sociedad Felipe Ropero Obregon & Cía Ltda, ha venido importando y comercializando a través de las sociedades R.G.Motors Ltda y Bogar Motors Ltda, vehículos marca Tavna. Los Señores Martha C. Pulecio Morris, Wilma Castellanos y Luis Alberto Brand Milán, formularon quejas ante el Superintendente Delegado para la

las sociedades R.G.Motors Ltda y Bogar Motors Ltda, vehículos marca Tavna. Los Señores Martha C. Pulecio Morris, Wilma Castellanos y Luis Alberto Brand Milán, formularon quejas ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la calidad, alistamiento y servicio de post -12 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda venta delos vehículos marca Tavria, importados por Felipe Ropero Obregon & Cía Ltda y comercializados por las sociedades R.G. Motors Ltda y Bogar Motors Ltda. En desarrollo de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio y con fundamento en las quejas recibidas, se practicaron visitas a las sociedades anteriores, como consta en las actas de agosto 28 y octubre 12, respectivamente de 1993. Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda.

1.ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL POR

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA.

Alega el actor que la Superintendencia de Industria y Comercio, no le notificó del auto que inició la investigación como tampoco del auto de descargos administrativos para pedir, pruebas y tan es así que la investigación se inicio contra la compañía R.G. Motor's Ltda comercializadora de los vehículos Tavria. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 3466 de 1982, los productores o importadores, son responsables, por la idoneidad y calidad de los bienes que ofrezcan y en el evento de que estos no haya sido objeto de registro, basta con que se demuestre la mala o deficiencia calidad o

productores o importadores, son responsables, por la idoneidad y calidad de los bienes que ofrezcan y en el evento de que estos no haya sido objeto de registro, basta con que se demuestre la mala o deficiencia calidad o idoneidad y la demostración del daño. A su vez, la resolución 777 de 1993, expedida por el Superintendencia de Industria y Comercio, consagró los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de los vehículos automotores ensamblados en el país y para los vehículos importados así como para el servicio de post - venta. Al respecto la Sala advierte, que no se desconoció el derecho de defensa a la parte demandante, toda vez que en primer lugar la investigación administrativa no se inició solo contra la compañía R.G Motor's Ltda comercializadora de los vehículos marca Tavria, como lo manifiesta la parte13 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda actora, sino que por el contrario, como consecuencia de las quejas recibidas por la calidad, alistamiento y servicio post - venta de los automotores, la investigación se inició tanto contra el importador Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda como contra las sociedades comercializadoras R.G.Motor's Ltda y Bogar Motors Ltda, como consta en las actas de visita de fechas 28 de agosto y 12 de octubre de 1993. En segundo lugar, el derecho de contradicción y defensa se garantizó a la demandante, en la medida en que mediante el oficio número 043467 del 20 de diciembre de 1993 (folio 2 cuad. 3) dirigido a la dirección que aparecía en el certificado de existencia y representación de la demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó al representante legal de

de diciembre de 1993 (folio 2 cuad. 3) dirigido a la dirección que aparecía en el certificado de existencia y representación de la demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó al representante legal de la sociedad Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda, rindiera las explicaciones relacionadas con los siguientes cargos: "1.1. En atención a las condiciones climáticas del país, la temperatura que se concentra al poner en funcionamiento el motor, resulta muy elevada, por lo cual el diseño original de los carros debió adaptarse a las condiciones técnicas requeridas para su adecuado funcionamiento en nuestro medio. funcionamiento y servicio de post - venta de que trata la resolución 01205 1.2. No se ha prestado un adecuado alistamiento a los vehículos. 1.3. No se ha presentado adecuadamente la garantía de calidad, de 1981 y la resolución 777 de 1993, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.4. La Sociedad FELIPE ROPERO OBREGON Y CIA LTDA, no tiene una infraestructura adecuada ni a través de sus distribuidores para la prestación del servicio de post - venta, ya que no garantiza talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención del mantenimiento, garantía y reparaciones, ni cuenta con personal técnico capacitado y herramientas especializadas para la atención de los vehículos importados. 2.La Sociedad FELIPE ROPERO OBREGON & CIA LTDA, importó y comercializó vehículos Tavria, como fabricados en el año de 1992, modelo 93, pero de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, estos vehículos fueron fabricados en el año de 1991". Explicaciones que no fueron rendidas por la demandante, razón por la cual

93, pero de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, estos vehículos fueron fabricados en el año de 1991". Explicaciones que no fueron rendidas por la demandante, razón por la cual no es de recibo la manifestación hecha en. el sentido de considerar que se le desconoció el derecho de defensa, cuando fue ella misma quien no rindió los descargos formulados como consecuencia de las visitas practicadas por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio a las sociedades comercializadoras.14 (Exp.No.6162) Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda De igual manera, la resolución 0877 del 17 de mayo de 1994, sancionó a la sociedad Felipe Ropero Obregón & Cía Ltda, en la medida en que los vehículos de los quejosos - Martha Carmiña Pulecio Morris y Wilma Castellanos, fueron adquiridos por compra venta realizada a la Sociedad Felipe Ropero Obregón, según recibos de caja, facturas, visibles a (fis 45 a 56 cuaderno 2),los cuales demuestran que la demandante era responsable por la mala calidad y deficiencias de los vehículos marca Tavria, razón por la cual la responsabilidad por los daños en el bien vendido era de la sociedad demandante, la cual a su vez interpuso recurso de reposición contra el acto que le impuso la multa. De otra parte, en referencia a la no valoración de las pruebas aportadas por la comercializadora R. G. Motor's Ltda, la Sala se permite aclarar, que si bien la sociedad antes indicada anexo - certificación del vicedirector de Autotazaz sobre modelo de los vehículos y - fotocopia de la Circular del Consejo Nacional de Política Aduanera sobre el año de fabricación y

bien la sociedad antes indicada anexo - certificación del vicedirector de Autotazaz sobre modelo de los vehículos y - fotocopia de la Circular del Consejo Nacional

Consultar sobre este documento ...