TA CUN - 6163-(18-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6163-(18-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INFRACCIONES AL REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES ¡FACULTAD SANCIONATORIA -Prescripci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, Junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: 6163
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad financiera de la referencia, mediante apoderado constituido en legal forma, interpole demanda ante esta Jurisdicción para que previos los trámites del procedimiento ordinario se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1°.Que se declare la nulidad de las resoluciones No.00031 del 18 de enero de 1993 proferida por la Superintendencia de Control de Cambios, por medio de la cual se le impuso al Banco del Occidente S.A., una multa de quinientos noventa y tres mil novecientos veintiún pesos con cincuenta y seis centavos ($593.921.56).
20. Que se declare así mismo la nulidad de la resolución 870 de¡ 27 de abril de 1995, proferida por la Superintendencia Bancaria, que al resolver el recurso de reposición confirmando la resolución No.00031 del 18 de enero de 1993. 30.Como restablecimiento del derecho solicita, se disponga que el Banco del Occidente no está obligado a imponer la sanción por los hechos que motivaron la investigación administrativa.
HECHOS2
EXP.No.6 163
1. Mediante auto de fecha 17 de enero de 1989 la Superintendencia de
Occidente no está obligado a imponer la sanción por los hechos que motivaron la investigación administrativa.
HECHOS2
EXP.No.6 163
1. Mediante auto de fecha 17 de enero de 1989 la Superintendencia de Control de Cambios abrió investigación de carácter administrativo al Banco de Occidente, por presuntas infracciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, Decreto ley 444 de 1967 y demás normas concordantes.
2. En desarrollo de la investigación la Superintendencia de Control de Cambios, formuló cargos al Banco del Occidente el 21 de diciembre de 1992, por presuntas irregularidas en el manejo de las divisas provenientes de rendimientos de tesorería y comisiones corresponsales, ocurridas entre febrero 8 de 1985 y agosto 10 de 1986.
3. El 6 de enero de 1993, el Banco de Occidente S.A., rindio los descargos aduciendo la inexistencia de obligación legal del Banco de Occidente de reintegrar los ingresos de divisas por rendimientos de tesorería y comisiones de corresponsales al Banco de la República, soportándose en la resolución 26 de 1967. Así mismo se alegó la inexistencia de responsabilidad institucional, e igualmente la prescripción de la acción.
4. No obstante los argumentos expuestos por el Banco del Occidente, la Superintendencia de Control de Cambios, profirió la resolución No.00031 del 18 de enero de 1993, imponiendo una multa por valor de $593.921,56.
5. La anterior resolución fue notificada al Banco del Occidente el 4 de febrero de 1993, y contra dicha resolución se impuso el recurso de reposición el
del 18 de enero de 1993, imponiendo una multa por valor de $593.921,56.
5. La anterior resolución fue notificada al Banco del Occidente el 4 de febrero de 1993, y contra dicha resolución se impuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por la resolución No.0870 de abril 27 de 1995.
6. La razón por la cual la Superintendencia Bancaria resolvió el recurso de reposición fue por disposición del Decreto 2116 de 1992, mediante la cual se suprimió la Superintendencia de Control de Cambios, disponiéndose en el artículo 11 del citado decreto que las funciones asignadas a la Superintendencia serían ejercidas por la Bancaria.
7. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1975 y teniendo en cuenta la ocurrencia de los hechos, como la de apertura de la investigación sancionatoria y notificación de éste, resulta claro que la acción contravencional se encontraba prescrita.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION3
EXP.No.6163
El actor manifiesta que con la expedición de los actos administrativos se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1975 en concordancia con los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 121 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 (Art. 10 numeral 65), en concordancia con los artículos 59 y 72 del Código de Régimen Político y Municipal. Aplicando los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1975, se tiene que si la última de
72 del Código de Régimen Político y Municipal. Aplicando los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1975, se tiene que si la última de las supuestas infracciones por las cuales se sancionó al Banco de Occidente ocurrió el 10 de agosto de 1986, el plazo de prescripción vencía el 10 de agosto de 1990, y como quiera que la Superintendencia de Control de Cambios, profirió el auto de apertura de investigación el 17 de enero de 1989, en ese momento se interrumpió el término de prescripción que comenzó a correr nuevamente y desde el mismo día por otro plazo igual de cuatro años. EN este orden de ideas, si los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario y el primero y último día de una plazo de años debe tener "un mismo número en los respectivos meses", quiere decir entonces que el nuevo plazo de prescripción que comenzó a correr el 176 de enero de 1989 venció el 17 de enero de 1993. En consecuencia, si el plazo de prescripción establecido en el art. 2 de la ley 33 de 1975 venció el 17 de enero de 1993, resulta claro que la resolución sancionatoria No.00031 del 18 de enero del mismo año fue extemporánea, pude para esa fecha ya había operado el termino de prescripción. Adicionalmente, el artículo 48 del C.C.A., determina que si no ha mediado notificación la decisión no producirá efectos legales, y no producirlos no significa cosa distinta que frente al administrado la decisión no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción o, si se quiere de haberse producido dentro de la oportunidad establecida por la ley.4
EXP.No. 6163
significa cosa distinta que frente al administrado la decisión no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción o, si se quiere de haberse producido dentro de la oportunidad establecida por la ley.4
EXP.No. 6163
En el presente caso la resolución sancionatoria no solo se profirió por fuera del plazo de cuatro años, sino que también se notificó tiempo después de que el término prescirpitivo venciera. En efecto la notificación de la resolución No.00031 de enero 18 de 1993 se efectuó el 4 de febrero de 1993, lo que pone de presente la validez de estas consideraciones. El hecho de 1 u el 17 de enero de 1993 haya sido domingo, no autoriza como equivocadamente lo consideró la Superintendencia Bancaria a extender el plazo hasta el día hábil siguiente, aplicando asó la regla que el art'62 del C.R.P.M,, establece para los plazos de días.No resultando valida tal razón, pues si la notificación se produjo el 4 de febrero de 1993, igualmente había ocurrido la prescripción ya que es evidente que aquella no se produjo dentro del plazo que según la Superintendencia venció el 18 de enero de 19943, sino también es injurídico, pues mal puede decirse que la regla señalada para el computo de días y que excluye aquellos que son feriados o de vacancia, aplica igualmente para el cómputo de meses y de años, auscultando un pretendido espíritu de la ley, pues con tal argumento se desdibujan las reglas propias del cómputo de un plazo de meses y de años. Así se afirma porque si para la ley "el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número n los respectivos meses",
se desdibujan las reglas propias del cómputo de un plazo de meses y de años. Así se afirma porque si para la ley "el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número n los respectivos meses", de aplicarse la regla de habilitación del día hábil siguiente si el último feriado, tendríamos entonces que el último día de un plazo de meses o de años no sería el mismo número que el del primero. En otras palabras necesariamente un plazo de años que comienza un día 17 debe tener como último día otro día 17 y no un día 18 porque ya no habría igualdad entre el primero y el último y así se violaría la regla especial que para estos plazos se consagra. Resulta claro entonces que la resolución sancionatoria 00031 se expidió y se notificó por fuera del plazo cuatrienal de prescripción, razón por la cual resulta ser nula al igual que la resolución 0870 de la Superintendencia Bancaria que la confirma.
CONTESTACION DE LA DEMANDA5
EXP. No. 6 163
La parte demandada, Superintendencia Bancaria, mediante apoderado constituido en legal, y dentro del término de fijación en lista contestó la demanda en los siguientes términos: 1.VIOLACION DE LOS ARTICULOS 59 Y 62 DEL CODIGO DE REGILMEN
POLITICO Y MUNICIPAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 121
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No le asiste razón a la parte actora, en considerar ilegal al trasladar o extender al día hábil inmediatamente siguiente el plazo con la finalidad de computar el término de caducidad de la acción cambiaría. Dicha conducta fue asumida no en forma arbitraria y unilateral por parte de la
extender al día hábil inmediatamente siguiente el plazo con la finalidad de computar el término de caducidad de la acción cambiaría. Dicha conducta fue asumida no en forma arbitraria y unilateral por parte de la Superintendencia de Control de Cambios, sino en virtud del expreso mandantamiento legal de actuar en ese sentido, de tal forma que al no haber producido como se hizo, sí habría configurado violación o desconocimiento de la ley, y consecuencia¡ mente perjuicio para la entidad accionante, pues es el mimos articulo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, quien ordena trasladar al día hábil siguiente los términos de meses y años en los cuales el último día como acontece en el caso en estudio fuere feriado o de vacante. La actuación de la Superintendencia de Control de Cambios, y Bancaria se ajustaron en todo a las disposiciones legales aplicables, pues si el término de cuatro años de que se disponía para sancionar la conducta del Banco del Occidente, se prolongaba hasta el 17 de enero de 1993, y ese día coincidía con un día feriado, como en efecto aconteció, lo jurídico era trasladarlo como la misma ley lo ordena, al día hábil siguiente, esto es al 18 como realmente se hizo. 2.VIOLACION DE LOS ARTIUCLOS 1 Y 2 DE LA LEY 33 DE 1975 EN
CONCORDANCIA CON LSO ARTICULOS 44 Y 48 DEL CODIGO
CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO.6
EXP. No. 6163
Como ocurrió en el presente caso, el acto sancionatorio se expidió dentro del termino previsto por el artículo 20 de la ley 33 de 1975, la cual disponía que la prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios
Como ocurrió en el presente caso, el acto sancionatorio se expidió dentro del termino previsto por el artículo 20 de la ley 33 de 1975, la cual disponía que la prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior se interrumpía por el auto de apertura de la investigación y comenzaba a correr de nuevo por un término de cuatro años. De los antecedentes administrativos, se desprende que la Superintendencia de Control de Cambios, dictó el auto de apertura de la investigación contra la entidad actora el 17 de enero de 1989 e igualmente, expidió la resolución snaciOnatorio No,.00031 del 18 de enero de 1993, esto es, justo cuatro años después de haberse dictado el respectivo auto de apertura de la investigación, con la cual queda desvirtuada lo manifestado en el sentido de considerar que el acto se profirió fuera del plazo de cuatro años. "De otra parte en lo concerniente a que la resolución sancionatorio "se notificó tiempo después de que el término prescriptivo venciera", manifiesta que dentro de la estructura del proceso contencioso administrativo existen etapas con características propias y claramente diferenciadas, no obstante que entre ellas exista la necesaria correlación e integridad. La primera corresponde al período que dispone la administración para investigar y probar la existencia de los presuntos hechos irregulares, deducir las responsabilidades del caso e imponer la sanción correspondiente, que de no desplegar exitosamente la administración su actividad dentro de dicho plazo acaece, como sanción por su inercia, el fenómeno de la caducidad que implica la pérdida de la potestad sancionatoria del Estado y por ende, la
desplegar exitosamente la administración su actividad dentro de dicho plazo acaece, como sanción por su inercia, el fenómeno de la caducidad que implica la pérdida de la potestad sancionatoria del Estado y por ende, la liberación de responsabilidades en favor del particular. La notificación del acto administrativo tiene como finalidad es publicar o dar a conocer el pronunciamiento de la administración para que el o los interesados puedan, dentro de la vía gubernativa, ejercer en caso de infocormidad, los recursos procedente, Como es obvio, el único presupuesto7 EXP.No.6163 para la procedencia de esta etapa es la existencia previa del acto administrativo. El acto tiene existencia desde su expedición, en tanto que la notificación, así como los recursos de la vía gubernativa son estadios procedimentales externos al mismo acto, lo que nos permite colegir que éste no es un acto administrativo definitivo, ni preparatorio, por lo que, si se llegare a aceptar lo planteado por el actor, no puede llegarse a decretar la nulidad del acto administrativo cuestionado so pretexto de no haberse surtido oportunamente tal requisito. Por lo anteriores consideraciones concluye que las actuaciones de la Superintendencia de Control de Cambios y Bancaria se ajustaron a la normatividad pertinente y en consecuencia los actos administrativos no procede su declaratoria de nulidad. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, dentro del término legal, presento escrito de conclusión en el cual expresa: "La demanda señala primordialmente la violación de la ley 33 de 1975, en concordancia con los arts 44 y 48 de¡ C.C.A. por cuanto se sancionó a pesar
conclusión en el cual expresa: "La demanda señala primordialmente la violación de la ley 33 de 1975, en concordancia con los arts 44 y 48 de¡ C.C.A. por cuanto se sancionó a pesar de estar vencido el término de prescripción de la acción contravencional que establece la norma ya que éste venció el 17 de enero de 1993, resultando extemporánea la decisión sancionatoria y siendo pertinente tener en cuenta que el art. 48 del C.C.A., determina que si no ha existido notificación, la decisión no producirá efectos legales y agrega que la notificación se efectuó el día 4 de febrero de 1993. Como se expresa en la resolución 870 del 27 de abril de 1995, el acto de apertura de investigación se expidió el 17 de enero de 1989, aceptando la Superintendencia que si bien la fecha límite para imponer la sanción era el 17 de enero de 1993, y por tratarse de un domingo el término se extendió hasta el día 18 de 1993 día hábil siguiente.8
EXP.No.6163
Dentro del proceso, aparece claro que la notificación de la resolución sancionatoria no fue realizada dentro del término previsto en el artículo 20 de la ley 33 de 1975, aspecto este trascendental en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de considerar que la exigencia del cumplimiento de la diligencia de notificación dentro del término, so pena de perder la administración la facultad sancionatoria y siendo imperioso tener en cuenta además la vigencia de la ley 33 de 1975, como normatividad especial, según las previsiones del art. 1 del C.C.A.
perder la administración la facultad sancionatoria y siendo imperioso tener en cuenta además la vigencia de la ley 33 de 1975, como normatividad especial, según las previsiones del art. 1 del C.C.A. ". . . no siendo la notificación elemento estructural del acto administrativo, sino la forma como la administración comunica la decisión, basta la expedición de ésta dentro del citado término para que obre la interrupción del término de prescripción, no puede desconocer la existencia ya reiterada de providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y de esa Sección del Tribunal, acatando el criterio mayoritario que exige que la decisión haya sido notificada dentro del mismo término y como en el caso presente, la notificación de la decisión correspondiente, se produjo por fuera de dicho término, el cargo estaría llamado a prosperar". "No obstante, esta Procuraduría observa que tal como se lee en la resolución No.870 de 1995, en término fue interpuesto el recurso de reposición contra la resolución No.00031 de 1993, siendo resuelto el día 27 de abril de 1995, por lo cual teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y lo dispuesto por los arts 60 y 136 del C.C.A., se estaría ante la caducidad de la acción ya que no se accionó contra el acto ficto dentro de los cuatro meses siguientes, teniendo en cuenta incluso la declaratoria de inexequibilidad del art. 7 del citado decreto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 20 de 1990". El Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su libro de Derecho Procesal Administrativo, manifiesta que mientras la administración no decida, no
art. 7 del citado decreto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 20 de 1990". El Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su libro de Derecho Procesal Administrativo, manifiesta que mientras la administración no decida, no puede caducar la acción jurisdiccional agrega que como sobre el punto existe discrepancia, es aconsejable estar al tanto de cuando se produjo el silencio, para empezar desde ese momento a contar el término de caducidad9 EXP.No.6163 señalado para el acto presunto en el inciso 20 del art. 136 del C.C.A. A su vez. El Dr. Miguel Rodríguez Rodríguez en su libro de Derecho Procesal Administrativo, expresa que aun cuando la administración no pierde competencia para pronunciarse después de vencidos los plazos, no le queda otro camino al administrando que el de accionar contra el acto ficto dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento de los plazos.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1.PARTE DEMANDANTEBANCO DE OCCIDENTE S.A.
Mediante apoderado sustituto legalmente reconocido, la entidad financiera manifiesta en su escrito de conclusión en forma resumida: De conformidad con el artículo 10 de la ley 33 de 1975, que consagra el término de prescripción para las acciones cambiarías es de 4 años y en el artículo 20 de ídem, prevé que al prescripción se interrumpe por el auto de apertura de investigación y principiará a correr de nuevo por el término de cuatro (4) años, desde el día de la interrupción, de modo que al aplicar estas disposiciones al presente caso, se tiene que el día 17 de enero de 1989 se
apertura de investigación y principiará a correr de nuevo por el término de cuatro (4) años, desde el día de la interrupción, de modo que al aplicar estas disposiciones al presente caso, se tiene que el día 17 de enero de 1989 se profirió apertura de investigación, interrumpiéndose el termino de prescripción de los 4 años, lapso que volvió nuevamente a contarse desde ese mismo día, por otros 4 años. Resultando claro que la resolución No.00031 es extemporánea ya que fue proferida el 18 de enero de 1993, y notificada el 4 de febrero del mismo año, pues para esa fecha ya había operado el fenómeno prescriptivo, pues habían transcurrido los cuatro años siguientes a la fecha del auto de apertura de investigación. Por lo tanto, y dadas las fechas de ocurrencia de los hechos como de la apertura de la investigación, sanción y notificación de éste, resulta claro que la acción contravencional se encontraba prescrita.lo EXP.No.6163 2.PARTE DEMANDADA. NACION-SUPERINTENDENCIA BANCARIA A través de apoderado constituido en legal forma la entidad de la referencia en su escrito de alegatos de conclusión, expresa en forma resumida: • VIOLACION DE LOS ARTICULOS 59 Y 62 DEL CODIGO DE REGIMEN
POLITICO Y MUNICIPAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO
121 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Al nulidiscente no le asiste razón en cuanto a la presunta ilegalidad de trasladar o extender al día hábil inmediatamente siguiente el plazo con la finalidad de computar el término de caducidad de la acción cambiaría, pues
Al nulidiscente no le asiste razón en cuanto a la presunta ilegalidad de trasladar o extender al día hábil inmediatamente siguiente el plazo con la finalidad de computar el término de caducidad de la acción cambiaría, pues dicha conducta fue asumida no en forma arbitraria y unilateral por parte de la Superintendencia de Control de Cambios, sino en virtud del expreso mandamiento legal de actuar en ese sentido, de tal forma que al no haber procedido como se hizo, si habría configurado violación o desconocimiento de la ley y, consecuencia¡ mente, perjuicio para la entidad accionante. El término de los cuatro años de que se disponía para sancionar la conducta del Banco de Occidente, se prologaba hasta el 17 de enero de 1993, y ese días coincidía con un día feriado, como en efecto aconteció, lo jurídico era trasladarlo como la misma ley lo ordena, al día hábil siguiente, esto es al día 18 como realmente se hizo. • VIOLACION DE LOS ARTICULSO 1 Y 2 DE LA LEY 33 DE 1975 EN
CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 44 Y 48 DEL CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En materia de actuaciones sancionatorias, como ocurren en el caso que se estudia, el acto correspondientes debe ser expedido dentro del término previsto para el efecto, aún cuando la notificación y el estudio de los recursos que llegasen a presentarse se surtan con posterioridad a dicho término.11
EXP.No.6 163
De los antecedentes administrativos, se desprende que la Superintendencia de Control de Cambios, dictó el auto de apertura de la investigación contra la entidad actora el 17 de enero de 1989, e igualmente expidió la resolución
EXP.No.6 163
De los antecedentes administrativos, se desprende que la Superintendencia de Control de Cambios, dictó el auto de apertura de la investigación contra la entidad actora el 17 de enero de 1989, e igualmente expidió la resolución sancionatoria No.00031 del 18 de enero de 1993, esto es, dentro del término de los cuatro años contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura de la investigación., si se tiene en consideración que el día 17, como quedó ampliamente explicado en el numeral precedente, correspondió a un día no hábil, y por ende, en aplicación de la ley, se corrió para el día hábil inmediatamente siguiente. Con respecto a los elementos esenciales para la validez del acto administrativo, se infiere que la notificación no es un requisito de validez del acto administrativo, por tanto su falta no afecta su legalidad, y ello es así en tanto y cuanto entre las causales de nulidad de los actos administrativos no está contemplada su falta de notificación, por cuanto el acto administrativo existe una vez la administración ha proferido su voluntad, y la falta de los requisitos posteriores al mismo no afectan su contenido y existencia, sino que apuntan a su oponibilidad. Por lo expresado, no se puede considerar, que la resolución No.00031 di 18 de enero de 1993 expedida por la Superintendencia de Cambios y notificada extemporáneamente, ha quedado demostrado que durante las actuaciones surtidas tanto por la Superintendencia de Cambios al dictar la primera resolución como la de la Superintendencia Bancaria al expedir la resolución que confirmó la multa impuesta, observaron las ritualidades propias que culminaron con la imposición de la multa que se impugnan, pues no hay
resolución como la de la Superintendencia Bancaria al expedir la resolución que confirmó la multa impuesta, observaron las ritualidades propias que culminaron con la imposición de la multa que se impugnan, pues no hay evidencia que se haya pretermitido alguna etapa procesal, o que se hubiere aplicado un procedimiento ajeno al que regulaba la actuación y en general no existe prueba de la existencia de ningún evento que hubiere entorpecido el despliegue del debido proceso. El acto acusado fue expedido dentro de los términos legalmente previsto, puesto que la investigación por violación al régimen de cambios12 EXP. No. 6163 internacionales y de comercio exterior tuvo inicio con la expedición del auto de apertura de la investigación, hecho ocurrido el 17 de enero de 1989 y se expidió la resolución sancionatoria número 0031 el 18 de enero de 1993, esto es, dentro de los cuatro años que ordenaba la norma aplicable. El acto pertinente debe ser expedido dentro del término previsto por la ley y para el efecto, aún cuando la notificación y el estudio de los recursos que llegasen a presentarse se surtan con posterioridad a dicho término. En el evento su estudio y como ya se ha tenido oportunidad de poner de presente con antelación, la ley 33 de 1975, dispone que la prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación y comenzará a correr de nuevo por un término de cuatro años, plazo dentro M cual se encuentra desarrollada en forma plena la actividad de las agencias estatales encargadas cada una en su oportunidad de investigar y sancionar la conducta de la entidad actora.
comenzará a correr de nuevo por un término de cuatro años, plazo dentro M cual se encuentra desarrollada en forma plena la actividad de las agencias estatales encargadas cada una en su oportunidad de investigar y sancionar la conducta de la entidad actora. Por lo manifestado, considera que los argumentos expuesto por la parte demandante deben ser desistimables, y por tanto se solicita se confirme la legalidad de la actuación contenida en las resoluciones 0031 del 18 de enero de 1993, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios y 0870 del 27 de abril de 1995, proferida por la Superintendencia Bancaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones Nod.00031 de enero 18 de 1993, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios y la No. 870 deI 27 de abril de 1995 proferida por la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales se sancionó al Banco de Occidente S.A., con una multa de quinientos noventa y tres mil novecientos veintiún pesos con cincuenta y seis centavos ($593.921,56), por infracción cambiaría en relación con el manejo de divisas provenientes de rendimientos de Tesorería y Comisiones de Corresponsales.13
EXP.No.6 163
Procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados por la parte actora. 1.VIOLACION DE LOS ARTICULSO 59 Y 62 DEL CODIGO DE REGIMEN
POLITICO MUNICIPAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 121
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El actor fundamenta el presente cargo en consideración de que al vencerse
POLITICO MUNICIPAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 121
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El actor fundamenta el presente cargo en consideración de que al vencerse en un día domingo el término de prescripción previsto en el Régimen de Cambios Internacionales, ese vencimiento no puede correrse al día hábil inmediatamente siguiente. Para el presente caso, la Superintendencia de Control de Cambios expidió el 17 de enero de 1989 auto de apertura de la investigación al Banco del Occidente por los hechos ocurridos entre el 8 de febrero de 1985 y el 10 de agosto de 1986, teniendo como plazo para imponer la sanción 4 años, de conformidad a lo consagrado en los artículos 111 y 2° de la ley 33 de 1975, los cuales vencían el 17 de enero de 1993,día domingo, por lo tanto debía extenderse al primer día hábil siguiente, es decir al 18 de enero de 1993, con fundamento en la siguientes normas legales:
"ARTICULO 121 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL: TERMINOS DE DIAS, EMES Y AÑOS. "En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario".
"ARTICULO 62 DEL CODIGO DE REGIMEN
POLITICO Y MUNICIPAL:14
EXP.No.6163 "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de
POLITICO Y MUNICIPAL:14
EXP.No.6163 "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil", De conformidad a las normas antes transcritas, se evidencia que si bien el término de prescripción para la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Control de Cambios vencía el domingo 17 de enero de 1993, procedía por disposición legal trasladarlo al primer día hábil siguiente, es decir al 18 de enero de 1993, fecha está en que se expidió la resolución No.00031. En consecuencia, el hecho de haberse expedido la resolución No.00031 de enero 18 de 1993 al día siguiente del vencimiento, no conlleva a afirmar por esta causa que el acto sancionatorio fue expedido extemporáneamente, pues como se expreso anteriormente, el plazo para que la Superintendencia de Control de Cambios ejerciera su facultad sancionatoria vencía en día domingo-feriado, procediéndose su traslado al día siguiente hábil, es decir al 18 de enero de 1993, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar por no observarse violación a las normas citadas por el actor. 2.VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2 0 DE LA LEY 33 DE 1975 EN
CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 44 Y 48 DEL CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
2.VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2 0 DE LA LEY 33 DE 1975 EN
CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 44 Y 48 DEL CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El actor fundamenta el presente cargo, en consideración de que la resolución sancionatorio no solo se profirió por fuera del plazo de cuatro años, sino que también se n