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TA CUN - 6164-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6164-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCIONA CONTADOR PUBLICO -No rendición de peritazgo ¡PERITO AVALUADOR -INcumplimiento de obligaciones ¡CONTADOR PUBLICO -Incumplimiento de obligaciones como perito

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D.C, Septiembre Catorce (14) del Dos Mil (2000)

Magistrado Poiiiente: WILLLAM GIRALDO GIRALDO

Expediente 6164

Actor LUZ T. ROCHA PEÑALOZA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho La señora LUZ TERESA ROCHA PEÑALOZA, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra a folios 2 a 12, contra el Ministerio de Educación Nacional - Junta Central de Contadores -, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes: I) DECLARACIONES "1.- Que se declare en todas y cada una de sus partes la nulidad de las resoluciones números 019 de fecha 28 de abril de 1994 y 009 del 16 de marzo de 1995, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, Junta Central de Contadores, por medio de las cuales en la primera de ellas en el artículo primero de la parte resolutiva se sanciona a la contadora pública Luz TeresaExpediente No 6164 Rocha Peñaloza, identificada con la c.c. No. 41.751.846 de Bogotá, y con T.P. No. 6241-T, con amonestación por anotación en su hoja de vida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia... y la segunda resolución en su parte resolutiva, artículo 10.

de Bogotá, y con T.P. No. 6241-T, con amonestación por anotación en su hoja de vida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia... y la segunda resolución en su parte resolutiva, artículo 10. confirma en todas sus partes la resolución No. 019 de abril 28/94, mediante la cual se impuso sanción de amonestación a la contadora pública Luz Teresa Rocha Peñaloza. 1-1) CONDENAS 1.- Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho violado a la demandante y se ordene por parte de esa Corporación levantar la sanción a mí poderdante, en el sentido de que en ningún momento la demandante ha violado disposiciones reglamentarias con su ética profesional. 2.- Se condene al Ministerio de Educación NacionalJunta Central de Contadores - a pagar a mi poderdante los perjuicios morales subjetivos ocasionados con la sanción contentiva en las resoluciones en comento, conforme a lo establecido en la jurisprudencia. 3.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro de los términos señalados enExpediente No 6164 el artículo 176 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, igualmente se tendrá en cuenta para tales efectos el artículo 117 ibídem del mismo texto. 4.- Que se condene al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - a pagar a Luz Teresa Rocha Peñaloza los perjuicios económicos y materiales que establezcan los peritos, ocasionados con los actos administrativos que se demandan." El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: iii) HECHOS

económicos y materiales que establezcan los peritos, ocasionados con los actos administrativos que se demandan." El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: iii) HECHOS "1.- Mediante comunicación telegráfica de fecha 11 de junio de 1991 el Juzgado Primero Superior de esta ciudad nombró a mi poderdante como perito avaluador, dentro del proceso penal No. 12671, el cual me permito transcribir: "Por segunda vez atentamente solicítole comparecer este despacho menor término posible, fin tomar posesión perito avaluador daños y perjuicios dentro proceso No. 12671 contra Mario Cuervo Cuervo. Incumplimiento acarrea sanciones legales. Agradezco gentil colaboración..." (Anexo 1).Expediente No 6164 4.- La información y solicitud hecha por mi poderdante en los numerales del hecho anterior nunca fue suministrada por parte del Juzgado Primero Superior como tampoco, como se puede observar dentro del proceso penal, existe requerimiento por parte de la Juez de ese entonces a la perito para la rendición del dictamen pericia¡, conforme si lo hizo en la citación a tomar posesión del cargo de perito. (Anexo 1). 5.- En forma extraña y por demás arbitraria, violando ostensiblemente el derecho de defensa de mi poderdante, la Juez de ese entonces de ese Despacho, doctora Dolores Margarita Mora Romero, sin requerimiento a la demandante (perito), con el agravante de que dentro del proceso penal no existía la información solicitada por la contadora Luz Teresa Rocha Peñaloza, ordena en el numeral 50 de la

doctora Dolores Margarita Mora Romero, sin requerimiento a la demandante (perito), con el agravante de que dentro del proceso penal no existía la información solicitada por la contadora Luz Teresa Rocha Peñaloza, ordena en el numeral 50 de la providencia del 30 de octubre de 1991 oficiar a la entidad que rija la profesión de contaduría, respecto de la conducta asumida por la perito Luz Teresa Rocha Peñaloza, para que se tomen las determinaciones del caso. (Anexo 4). 6.- Como consecuencia del hecho anterior el Juzgado 45 Penal del Circuito, antes Primero Superior, envía el oficio No. 908 de fecha agosto de 1993 a la Junta Central de Contadores (Anexo 5).Expediente No 6164 7.- La sentencia de fecha 30 de octubre de 1991, proferida por el Juzgado Primero Superior, en lo que respecta a mi poderdante nunca le fue notificada violándose por parte de ese Despacho el derecho de defensa. 8.- La Junta Central de Contadores mediante acta de fecha octubre 14/93 ordena la apertura formal de la investigación en contra de mi poderdante. 9.- Con fecha 15 de octubre de 1993 la Junta Central de Contadores compulsa a mi poderdante pliego de cargos bajo el expediente No. 121 -Pliego de Cargos No. 076- (Anexos 8 al 10). 10.- Mi poderdante en fecha febrero 16 de 1994 presenta los descargos en forma justificada y razonada. (Anexos 11 a 13). 11.- En abril 28/94 la Junta Central de Contadores, sin adentrarse al fondo del asunto, decide en una sola

presenta los descargos en forma justificada y razonada. (Anexos 11 a 13). 11.- En abril 28/94 la Junta Central de Contadores, sin adentrarse al fondo del asunto, decide en una sola plumada proferir la resolución 019 de fecha 28 de abril de 1994, notificada personalmente el 7 de junio de dicho año, mediante la cual resuelve sancionar a mi poderdante con amonestación con copia a la hoja de vida (Anexo No. 14 al 20).Expediente No 6164 12.- Con fecha 14 de junio de 1994 mi poderdante presenta recurso de reposición contra la resolución que ordenó sancionarla con amonestación en la hoja de vida. (Anexo 21 al 26). 13.- La Junta Central de Contadores mediante la resolución 009 de fecha marzo 16/95, notificada el 2 de mayo de ese año, confirma la resolución 019 de abril 28/94 mediante la cual se impuso sanción de amonestación con copia a la hoja de vida a la aquí demandante. 14.- Los actos que se demandan no estuvieron orientados ni inspirados en el cumplimiento de las normas tanto constitucionales como reglamentarias tanto del Código Contencioso Administrativo como las normas especiales que rigen la profesión de contador. 15.- Los actos administrativos que se demandan le han ocasionado perjuicios tanto morales subjetivos como económicos a la demandante Luz Teresa Rocha Peñaloza como quiera que se ha visto impedida a realizar trabajos de contaduría relacionados con su profesión, precisamente por el conocimiento que se tiene de la sanción impuesta en dichos actos a la demandante."8

Peñaloza como quiera que se ha visto impedida a realizar trabajos de contaduría relacionados con su profesión, precisamente por el conocimiento que se tiene de la sanción impuesta en dichos actos a la demandante."8 Expediente No 6164 11K) DISPOSICHONES VIOLADAS Como normas violadas se anotaron los artículos 2, 4, 6, 25, 26, 29, 53, 87, 89, 91, 125, 208, 209 y demás normas concordantes de la Constitución Nacional; 83 a 85 del Código Contencioso Administrativo; y la ley 43 de 1990. Estudiada en su integridad la demanda e interpretándola para que prevalezca el derecho sustancial, tal como lo manda el artículo 228 de la Constitución Nacional, puesto que es bastante precaria en lo que respecta al concepto de la violación, se deduce que se formula contra los actos administrativos censurados el cargo de violación del derecho de defensa, el cual se estudiará más adelante.

  1. ACTUACION PROCESAL Con providencias del 18 de septiembre y del 14 de diciembre de 1995 se dio curso a petición previa formulada por la parte actora, y con la del 19 de febrero de 1996 se ordenó corregir la demanda en un término de 5 días, puesto que Faltó razonar la cuantía, a fin de establecer si es de única o de primera instancia

(Art. 139, numeral 60 del C.C.A.)".9 Expediente No 6164 El 21 de marzo de 1996 se aceptó el impedimento "manifestado por el Honorable Magistrado doctor Darío Quiñones

(Art. 139, numeral 60 del C.C.A.)".9 Expediente No 6164 El 21 de marzo de 1996 se aceptó el impedimento "manifestado por el Honorable Magistrado doctor Darío Quiñones Pinilla", y el 13 de junio se rechazó la demanda porque: ..."la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados o estimados en la demanda por el actor en forma razonada, lo que no se hizo ni tampoco se subsanó como defecto formal de la misma." Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido con providencia del 23 de julio de 1996 y despachado por el Consejo de Estado con la del 26 de septiembre, considerando: "De lo precedente infiere la Sala que la demandante estimó razonadamente la cuantía al considerar que los actos administrativos acusados le ocasionaron perjuicios materiales y morales subjetivos consistentes en la imposibilidad de ejercer la profesión de contadora pública por el hecho de la sanción impuesta y que tales perjuicios superaban los diez millones de pesos. Es decir, si cumplió con el requisito que echó de menos el a quo. Si bien es cierto que la providencia que ordenó la corrección de la demanda era susceptible de10 Expediente No 6164 impugnación a través del recurso de reposición, lo cual no hizo la actora, no lo es menos que previamente a dicho descuido se incurrió en un error judicial ante la inexistencia del defecto formal anotado, el cual impide que tal providencia cobre ejecutoria... Lo anterior conduce a la Sala a dejar sin efecto el

dicho descuido se incurrió en un error judicial ante la inexistencia del defecto formal anotado, el cual impide que tal providencia cobre ejecutoria... Lo anterior conduce a la Sala a dejar sin efecto el proveído que ordenó la corrección de la demanda y a revocar el auto recurrido, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la misma"... En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado la demanda fue admitida el 5 de diciembre de 1996, y facilitados los medios por la actora, se notificó el auto admisorio de la misma, la que fue contestada en tiempo con el escrito que está a folios 107 a 111. En esa contestación la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, controvirtió los hechos, y como razones de la defensa expuso estas: o A la doctora Luz Teresa Rocha Peñaloza se le han respetado sus derechos constitucionales y legales por cuanto se le corrió traslado conforme al artículo 28 literal c) de la ley 43 de 1990.11 Expediente No 6164 o La contadora aquí demandante debió solicitar en su escrito de descargos las pruebas que considerara pertinentes de acuerdo con la carga de la prueba y su legítimo de derecho de defensa. Si la actora no solicitó las pruebas aludiendo que ella no es abogada y, por lo tanto, no conocía el procedimiento, la ignorancia de la ley no es excusa de ninguna clase. o El 13 de agosto de 1991 la contadora justifica la no rendición del dictamen alegando falta de colaboración por parte del Despacho. Es decir, que la doctora Luz Teresa Rocha Peñaloza incumplió su deber porque máximo debió presentar un escrito a

o El 13 de agosto de 1991 la contadora justifica la no rendición del dictamen alegando falta de colaboración por parte del Despacho. Es decir, que la doctora Luz Teresa Rocha Peñaloza incumplió su deber porque máximo debió presentar un escrito a través del cual informara al Juzgado la imposibilidad de rendir el peritazgo por falta de información. Si no se consideraba en capacidad de rendir el peritazgo debió manifestarlo en el momento de la posesión, o si no se le suministró la información pedida por ella para cumplir con el encargo así ha debido manifestarlo, y no lo hizo. o Por ningún motivo puede aceptarse el argumento dado por la contadora cuando manifiesta que no hubo trauma por la carencia del dictamen; esa era una obligación que tenía al asumir su cargo y ejercerlo con responsabilidad y profesionalismo. Concluido el período probatorio, abierto con auto del 10 de abril de 1997, se ordenó el traslado para alegar de conclusión,12 Expediente No 6164 etapa procesal que no fue aprovechada por las partes. La Procuradora Judicial no emitió concepto. Es de destacar que por múltiples razones, ajenas al Despacho y que constan en el expediente, un dictamen pericia¡ ordenado el 10 de abril de 1997, apenas vino a practicarse a finales de noviembre de 1999. Como quiera que no se advierte ningún evento que afecte la validez de lo actuado, el Tribunal procede a decidir el sub ¡¡te, previas las siguientes consideraciones.

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL V-A) EXCEPCIONES En defensa de sus intereses la parte opositora propone

¡¡te, previas las siguientes consideraciones.

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL V-A) EXCEPCIONES En defensa de sus intereses la parte opositora propone la excepción de "Inexistencia de la obligación y por tanto de las pretensiones de la demanda", pero sin sustentarla, por lo que la Sala no hará ningún pronunciamiento en lo que a ella atañe.

V-B) CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en documentos aportados por la demandante, y que nadie ha cuestionado, se tiene que el Juzgado Primero Superior de Bogotá la nombró como perito avaluador13 Expediente No 6164 dentro del proceso penal No. 12.671, del cual tomó posesión el 24 de julio de 1991. El 13 de agosto de 1991 la perito se dirigió al Juzgado para manifestar que "falta información a efectos de rendir el dictamen pericia¡" (folio 15). El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, antes Primero Superior, en sentencia del 30 de octubre de 1991 decidió: "QUINTO.- OFICIAR a la entidad que rija la profesión de Contaduría, respecto de la conducta asumida por la perito LUZ TERESA ROCHA PEÑALOZA para que se tomen las determinaciones del caso." Con el oficio No. 908, del 12 de agosto de 1993, radicado el 23 de agosto, se puso en conocimiento de la Junta Central de Contadores "la posible vulneración al Código de Etica Profesional" por parte de la doctora Luz Teresa Rocha Peñaloza, y

radicado el 23 de agosto, se puso en conocimiento de la Junta Central de Contadores "la posible vulneración al Código de Etica Profesional" por parte de la doctora Luz Teresa Rocha Peñaloza, y se pidió investigar su conducta "por haberse abstenido de realizar el peritazgo arguyendo que dentro del expediente faltaba información y solicitando ampliación del término para efectuarlo, el cual se le concedió por cinco (5) días más, y sin embargo no lo presentó. -Ley 43 de 1990-".14 Expediente No 6164 Con base en el mencionado informe, por medio de auto del 14 de octubre de 1993 el Presidente de la Junta Central de Contadores ordenó la apertura formal de investigación contra la contadora pública Luz Teresa Rocha Peñaloza, y correrle traslado del respectivo pliego de cargos en los términos y condiciones consagrados en el literal c) del artículo 28 de la ley 43 de 1990. El 15 de octubre de 1993 se elevó pliego de cargos a la demandante, quien presentó descargos el 16 de febrero de 1994. Como conclusión de la actuación administrativa la Junta Central de Contadores, a través de su Presidente, profirió la resolución 019, del 28 de abril de 1994, para "Sancionar a la Contadora Pública LUZ TERESA ROCHA PEÑALOSA, ...con amonestación con anotación en su hoja de vida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." (folios 54 a60). Notificada personalmente la demandante interpuso el 14 de junio recurso de reposición, que fue desatado con la No. 009,

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." (folios 54 a60). Notificada personalmente la demandante interpuso el 14 de junio recurso de reposición, que fue desatado con la No. 009, del 16 de marzo de 1995, notificada también personalmente el 2 de mayo, con la que se confirmó la sanción. V-C) CARGOS Tal como se anticipó, la activante trató de endilgarle a los actos acusados el cargo de violación del derecho de defensa -acusación15 Expediente No 6164 que refiere directamente a la actuación de la Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, y tangencialmente a la de la Junta Central de Contadores -, el que se deduce de los hechos de la demanda, ya que al punto nada se dice en el concepto de la violación. VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA SUSTENTACIO1 "En forma extraña y por demás arbitraria, violando ostensiblemente el derecho de defensa de mi poderdante, la Juez de ese entonces de ese Despacho doctora Dolores Margarita Mora Romero, sin requerimiento a la demandante (perito), con el agravante de que dentro del proceso penal no existía la información solicitada por la Contadora Luz Teresa Rocha Peñaloza, ordena en el numeral 50 de la providencia del 30 de octubre de 1991 oficiar a la entidad que rija la profesión de contaduría, respecto de la conducta asumida por la perito Luz Teresa Rocha Peñaloza para que se tomen las determinaciones del caso. La sentencia de fecha 30 de octubre de 1991 proferida por el Juzgado Primero Superior, en lo que respecta a mi

respecto de la conducta asumida por la perito Luz Teresa Rocha Peñaloza para que se tomen las determinaciones del caso. La sentencia de fecha 30 de octubre de 1991 proferida por el Juzgado Primero Superior, en lo que respecta a mi poderdante, nunca le fue notificada, violándose por parte de ese Despacho el derecho de defensa.16 Expediente No 6164 ...En abril 28/94 la Junta Central de Contadores sin adentrarse al fondo del asunto, decide en una sola plumada proferir la resolución 019 de fecha 28 de abril de 1994 mediante la cual resuelve sancionar a mi poderdante con amonestación con copia a la hoja de vida." ANALISIS En la providencia del 1 de abril de 1997 se decretó la prueba solicitada por el apoderado de la demandante, consistente en "oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bogotá, a los archivos correspondientes, con el fin de que se envíe fotocopia del proceso No. 12671 Homicidio de JOSE MAURICIO CRUZ, que en agosto 13 de 1991 conocía el Juez Primero Superior de esta ciudad, con el objeto de probar la evidencia de que la Juez de ese entonces y las partes interesadas no aportaron los elementos o instrumentos necesarios a mi poderdante para que ésta pudiera realizar el trabajo pericia¡ encomendado" Para dar cumplimiento la Secretaría de la Sección envió el oficio No. 97-2120 el 5 de mayo de 1997, que fue respondido el 20 de mayo por la Fiscalía informando que "el expediente radicado bajo el No. 12671, por el homicidio de José Mauricio Cruz

el oficio No. 97-2120 el 5 de mayo de 1997, que fue respondido el 20 de mayo por la Fiscalía informando que "el expediente radicado bajo el No. 12671, por el homicidio de José Mauricio Cruz Rodríguez, en la actualidad se encuentra en el Juzgado 45 Penal del17 Expediente No 6164 Circuito, antes Primero Superior de esta ciudad, a donde hemos remitido su solicitud para los fines pertinentes." El 23 de mayo de 1997 la Juez 45 Penal del Circuito, con oficio No. 1070, comunicó a esta Corporación que: ..."el servicio de fotocopiado de la Oficina Judicial se encuentra suspendido por estar adecuando el local, por lo tanto le solicito se sirva prestarnos tal servicio a fin de remitirles las copias del proceso No. 12671 adelantado contra el señor FABIO CUERVO CUERVO, por el homicidio de JOSE MAURICIO CRUZ, el cual consta de cuatro (4) cuadernos con 565, 240, 78 y 86 folios." Con providencia del 22 de julio de 1997, notificada por estado el 5 de agosto, se puso "en conocimiento del señor apoderado de la actora el oficio No. 1070, del 23 de mayo de 1997, suscrito por la doctora Dolores Margarita Mora Romero, Juez 45 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a efecto de que sufrague los gastos de las fotocopias del proceso No. 12.671 adelantado contra el señor Fabio Cuervo Cuervo, las cuales fueron peticionadas y decretadas en esta actuación por auto de fecha 10 de abril de 1997, en su numeral 2 0.", frente a lo cual no hizo ninguna

contra el señor Fabio Cuervo Cuervo, las cuales fueron peticionadas y decretadas en esta actuación por auto de fecha 10 de abril de 1997, en su numeral 2 0.", frente a lo cual no hizo ninguna manifestación y, mucho menos, efectuó gestión alguna.18 Expediente No 6164 Así las cosas, y como quiera que en el expediente no hay elementos suficientes para despachar el incipiente cargo propuesto, y la parte demandante no trajo al expediente ni aportó lo necesario para obtener la prueba que lo sustentara, la Sala encuentra que éste no prospera, lo que impone no acceder a las pretensiones que ocuparon su atención. De contera la Sala llama la atención respecto del pobrísimo concepto de violación, en donde sólo se hace referencia a lo que sobre el Estado Social de Derecho consagra la Constitución, al objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se hace transcripción de jurisprudencia, ajena a la litis. Como corolario de lo antes expuesto, y sin necesidad de mayores hesitaciones, se tiene que los actos administrativos objeto de la litis conservan a su favor, incólume, la legalidad que los ampara. En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada.19 Expediente No 6164 SEGUNDO..- Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, 4OTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

propuesta por la parte demandada.19 Expediente No 6164 SEGUNDO..- Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, 4OTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta )

ARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLUM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

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