🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 617-(02-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 617-(02-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PEfiCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION .a..

Santafé de Bogotá, octubre dos (02) de mil novecientos nornta,, seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE:. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No. 617

ACTOR: ANA MARIA GAEZON PARRAGA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Derecho de petición El día 19 de septiembre del ano que avanza, la ciudadana ANA MARIA GARZON PABRAGA presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela,por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 20 de septiembre 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA dar respuesta a la petición radicada el día •9 de agosto de 1998 solicitando la expedición de diversas certificaciones y documentos. ( Fi. 1 exp.). Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S

1TUTELA No 617

solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S

1TUTELA No 617

En primer término, observa LA SALA, que no existe coherencia entre lo solicitado en la primera hoja de la tutela impetrada (Protección derecho de petición) y expuesto en el resto del memorial, el-cual en forma desordenada y confusa se refiere al derecho al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Ante semejante situación, se considera que el derecho cuya protección invoca la tutelante es el de petición. Al requerirse el informen sobre el trámite dado a la petíción, la autoridad pública accionada, a través de su representante legal, señaló lo siguiente: Atendiendo el fallo de tutela proferido por ese Tribunal, remito a usted copia del recibo del envio por Correo Certificado al demandante, a la dirección indicada en el mismo." (Fi. 15 del exp.) Del informe rendido por la Beneficencia, así como de la fotocopia de la fotocopia del recibo del envío por Correo Certificado, visible al folio 16 de expediente, no es posible establecer la respuesta oportuna de la autoridad pública a la petición. En efecto, en el referido certificado no aparece ningún dato de identificación del cual pueda deducirse la atención de la solicitud presentada por la señora Garzón Parraga. Además que no se remitió, como es lo procedente, la copia autentica de la comunicación que contiene la correspondiente respuesta. En consecuencia, - es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutese remitió, como es lo procedente, la copia autentica de la comunicación que contiene la correspondiente respuesta. En consecuencia, - es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal 2TUTELA No. 617 petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en agosto 9 de 1996, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la o.i.udadana ANA MARIA GAIZON PARRAGA, con C.C. 41.208.260 de Bogotá contra la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMRCA.

2. ORDENAR: Al Dr. José Napoleón Va.squez Trivifo - Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca - para que dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de agosto de 1996,

Beneficencia de Cundinamarca - para que dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de agosto de 1996, relacionada con una solicitud de petición de documentos y certificaciones3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

3TUTELA No. 617

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

PIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANWR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

4

Consultar sobre este documento ...