TA CUN - 617-(25-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 617-(25-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
VENDEDORES AMBULANTES Y ESTACIONARIOS-Permiso individua
AMBULANTES Y ESTACIONARIOS-Sanciones/ FACULTAD REGLAMENTARI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fé de Eoot DC., abril veint.i..cinco (25) de mi. 1 novecientos noventa ', cuatro (1994)
Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Exoediorit.e No...
Demandar te: FERNANDO AUGUSTO TREEB IL.00CI( FARVO Niii i(:ad F'rocede la Sala a proferir fal lo rJentro de la actuación iniciada por demanda presentada por el Sofor FERNANDO AUGUSTO rREEBIL500K F3ARVO, en ejercicio de la acción pública de nulidad en donde sol.icita se decrete la nulidad de los Art.iculos ji... 1.3 Numera].es 3o. y 4o;20 Numeral ii 22, 23, 24 y 27 de]. Decreto No 0247 de]. 19 de mayo de 1989
Proferido por la Alca3.dia Mayor de Bonotá Comc. normas violadas se citaron: el Articu].o 90 del Decreto
1.355 de, 1970. Artículo 2o. del Decreto 3133 de 1968 en concordancia. con los Artículos 1.87 1,94 y 199 de1-1oja No 2 Expediente No..617 la Constitución Nacional: Acuerdo 3 de 1977 del Concejo de Bogotá y muy particularmente el Artículo 711 del Acuerdo 36 de 1962 ¡Código de Policía de Bogotá). Debe aclararse que
Expediente No..617 la Constitución Nacional: Acuerdo 3 de 1977 del Concejo de Bogotá y muy particularmente el Artículo 711 del Acuerdo 36 de 1962 ¡Código de Policía de Bogotá). Debe aclararse que la motivación del decreto contentivo de las normas impunadas, equivocadamente cita el Acuerdo 3 de 1971 corno el reglamento siendo que realmente se refiere al Acuerdo 3 de 1977 El concepto de la violación se suministró en los siguientes términos E]. Artículo 199 de la Constitución Nacional, dispuso que Bogotá, capital de la Repckhlica, será organizada como un distrito especial sin sujeción al régimen municipal ordinaria. Con base en ésta disposición constitucional se expidió el decreto 3133 de 1968 el cual contiene ].a reforma a la organización administrativa de esta ciudad y en su Artículo 2o. indicó que la administración del Distrito Especial de Bogotá, no estará sujeta a las normas que expida la Asamblea ni a las de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca. En cuanto a las atribuciones administrativas que confieren la Constitución y las Leyes a. las Asambleas y ].os Gobernadores le fueron atribuidas al Concejo y al Alcalde Mayor de BOOOtá en lo pertinente. El Articulo 187 Numeral 9 de la Constitución Nacional facultó a las Asambleas Departamentales para reglamentar lt relativo a la policía local en todo aquel lo que no fuera materia de disposición legal, y como habíamos visto el Concejo Distrital quedó investido de las mismas facultades por mandato de Ley. Tal norma se repite en ci Artículo 116 del Código Nacional de Policía pero referida a los
materia de disposición legal, y como habíamos visto el Concejo Distrital quedó investido de las mismas facultades por mandato de Ley. Tal norma se repite en ci Artículo 116 del Código Nacional de Policía pero referida a los vendedores ambulantes. El Articulo 9o. del Código Nacional de Policía establece que cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales sobre policía necesiten de alouna precisión para aplicarlas los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar ende en :Lo,cuerctosHoja No. 3 Expediente No..617 El Concelo de Bogotá,I)..E.. con el fin de reglamentar la actividad del vendedor que despliega su actividad en bienes de uso póblico r expidió el acuerdo 3 de 1977 clasificándolos en vendedores ambulantes y vendedores estacionarios Aclaremos que el Dr. Pastrana cita equivocadamente en la parte considerativa del decreto 0249 el acuerdo que reglamenta, va que nombra el 3 de 1971 error que consideramos una negl igencia mecanociráfica, pero de todos modos indiana de la majestad del cargo de Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor de Bogotá al considerarse que la labor desarrollada por los Mercados Móviles constituía una modalidad de ventas ambulantes tuvo la necesidad de reglamentar dicha actividad por cuanto el Acuerdo 3 de 1977 al no haberse pronunciado al respecto requería de una mayor precisión para poder aplicar dichas normas abs tan sonados y polémicos mercados móviles. En éste orden de ideas el Alcalde Mayor de Bogotá expidió si Decreto 247 de]. 1.9 de mayo de 1989 'por medio del cual
precisión para poder aplicar dichas normas abs tan sonados y polémicos mercados móviles. En éste orden de ideas el Alcalde Mayor de Bogotá expidió si Decreto 247 de]. 1.9 de mayo de 1989 'por medio del cual reglamentó si funcionamiento del sistema de mercados móviles en el Distrito Especial de Bogotá, desbordando las facultades otorgadas por el art.. 90 del Código Nacional da Policía. La extralimitación reseada se dIriGe al crearunos rear unos requisitos para la obtención del permiso abiertamente ¡legales, como son el paz y salvo por todo: concepto y la obtención de aaran tjae de cumplimiento de las condiciones sefÇaladas en el permiso, lo cual significa forzosamente un previo desembolso extraPo al permiso a otorgarse a]. solicitante. Crea un gravamen al vendedor equivalente a dos salarios diarios mínimos legales vigentes para Bogotá, atentando contra el Art.ícuio 711. del Acuerdo 36 de 1972 (Código de Policía de }3oqtá) que prohibe terminantemente la causación de un derecho o tasa alguna para el vendedor' que se henrzficia del permiso independientemente de que solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones en tiempo de paz (Artículo 43 de la Constitución Nacional) De otra parte encontramos también exceso en las facultades del reolamentador en lo relativo a la imposición de sanciones y al procedimiento a efectuarse puesto que contrarían de una manera flagrante lo que al respecto se indica en el acto que se pretende reglamentar (Acuerda 3o..
del reolamentador en lo relativo a la imposición de sanciones y al procedimiento a efectuarse puesto que contrarían de una manera flagrante lo que al respecto se indica en el acto que se pretende reglamentar (Acuerda 3o.. de .1.977) • el que en ningún momento prevé procedimientos o sanciones del calibre e intemperancia novedosa de que trata el decreto del Dr.. Fastrana, amén de que el ordenamiento p01 icivo nacional o distr'ital en ningún momento contempla medidas correctivas o sanciones, si se quiere, tales como la exclusión del ejercicio de vendedor ambulante (art. 24 parágrafo); 0 el de exclusión para los gremios (art. 20 oHO J a N 4 Expediente No - 617 la retención del carné (sic:) (Art. 27)1 cancelación de los permisos (arta 22) etc. (ver arts. 9 y .to del Acuerdo 3 de 1977) II Admitida la demanda fuó contestada en tiempo mediante apoderado designado por la Personaría de Bootá oponiéndose a las pretensiones del actor sin exponer las razones de la defensa. En escrito separado propuso como excepciones: iIneptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por vía pasiva. Por cuanto en la demanda no se designa al sujeto pasivo de la relación Jurídico procesal de la correspondiente acción, Y tampoco seala al representante legal del ente Administrativo, incumpliendo el requisito establecido en el Numeral lo. del Articulo 137 y lo consagrado en el Artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de presupuestos procesales
Administrativo, incumpliendo el requisito establecido en el Numeral lo. del Articulo 137 y lo consagrado en el Artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de presupuestos procesales Por cuanto: a..- La demanda :i.ncump].e uno de los requisitos seralados por e], Numeral 30 del Articulo 137 del CódigoHoja No. 5 Exoediente. No.617 Contencioso Administrativo pues no aparece el capitulo de los HECHOS h.- No anexé el Acuerdo 03 de 1977 y Acuerdo 36 de 1962 normas de orden distrital . tal co lo dispone el Artículo 141 del Decreto Ley 01 de 1984. Corrido traslado pera alegar de conclusión solamente le parte demanda hizo uso de este derecho argumentando que no existe violación a ninguna de les disposiciones citadas por el actor pues de une parte la Administración con al Acuerdo 3 de 1977 lo que hace es determinar una organización y unas obligaciones propias de los MERCADOS MOVILES cara vendedores ambulantes Y estacionarios De otra parte que el Articulo 24 del Decreto 0247 del 19 de mayo de 1989 lo que c:onseara es que el permiso o la licencie otorgada al expendedor de mercados móviles, es persona]., intransferible, que no se puede ypndr, ceder, ni subarrendar y que es la Secretaria de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital quien con fundamento en normas de la misma naturaleza está facultada para regular y manejar todo la relacionada con vendedores ambulantes y mercados móviles.
subarrendar y que es la Secretaria de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital quien con fundamento en normas de la misma naturaleza está facultada para regular y manejar todo la relacionada con vendedores ambulantes y mercados móviles. La Procuradora Décimo Judicial anta lo ContenciosoHoia No.. 6 Expediente No..617 Administrativo en su concepto de fondo considera que no deben prosperar las pretensiones del actor pues subsiste la presunción de legalidad de la actuación demandada.. No encontrando causal de nulidad que afecte en todo o en parte lo actuado.. la Sala procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los Art.iculos 11,13 Numerales ::!;,, y 4p., 20 Numeral 11 22. 23,, 24 y 27 del Decreto 0247 del 19 de mayo de 1989 expedido por la Alcaldia Mayor de Bogotá "Por medio del cual se reglamenta el funcionamiento del sistema de mercados mávi ].es en el Distrito Especial de Bogotá". Antes de proceder al exarn€:•r1 de fondo,. la Sala analizará lo concerniente a las excepciones planteadas en el escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado del Distrito Especial de B000t. hoy Distrito Capital de Santa Fá de Bogotá. Una primera excepciónes la atinente a la ausencia de capitulo de HECHOS en la demanda, faltando así a Lo preceptuado en el Articulo 137 Numeral 3o.. del Decreto 01Hola No 7 Expediente No 617 de 1984. Al respecto se tiene que en efecto la demanda presentada en
preceptuado en el Articulo 137 Numeral 3o.. del Decreto 01Hola No 7 Expediente No 617 de 1984. Al respecto se tiene que en efecto la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad por el SeFor FERNANDO P TF:E:EEUL..COCi< I3ARVO ro contiene capítulo de HECHOS • pero encuartra. la Gala que como se trata de un asunto de puro derecho dirigido a cotejar el acto acusado parcialmente con las normas citadas como violadas dentro del contexto del concepto de violación no resulta de un todo necesaria la relación de hechos puesta que estos se referirian e las circunstancias que rodearon la expedición del actol que no ea materia de debate en al presente proceso Por lo anterior se desechará la excepción En seciundo lugar se planteó como excepcióh la falta de legitimación en la causa por pasiva pues ro se designa en ].a demanda al sujeto pasivo de la relación procesal En efecto encuentra la Sala que no se citó en al libelo de demanda la parte demandada y su representante aspectos éstos de obligatorio cumplimiento según lo ensePÇa el Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo cuando establece los requisitos de la demanda sin distinguir la clase da acción que se incoa..Hoja No. 8 Expediente No.17 Foro no es menas cierto que presentada en dichas circunstancias la demanda, la jurisdicción entendió que la parte demandada era el Distrito Especial de Bogotá y a su representante dirigió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, asegurándose de tal manera al derecho de defensa. En tales condiciones tampoco encuentra prosperidad la
parte demandada era el Distrito Especial de Bogotá y a su representante dirigió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, asegurándose de tal manera al derecho de defensa. En tales condiciones tampoco encuentra prosperidad la excepción oiariteda. Otra excepción es la atinente a le falta-de presupuestos procesales! a pesar de que el actor invocó como violadas normas de alcance local no las aportó corno anexos con la demandar solicitando por alio la expedición de fallo inhibitorio Resulta cierta, la afirmación contenida en el planteam:i.ento de esta excepción pues ei áctor no aportó copia del texto de los Acuerdos Dietritalee 03 da 1977 y 36 de 192 citados como parcialmente infringidos por el acto acusado, como tampoco solicitó da]. Magistrado Ponente su obtención antes de expedir el auto admisorio de-la demanda. Poro precisamente este punto fuó materia de análisis y motivación para la expedición de auto para mejor proveer dictado por la Sala antes de proferir fallo, llegando e laI-ioja No. 9 Expediente No..617 conclusión de que había habido falla de la jurisdicción al haber admitido la demanda pese a la omisión anotada y por esta circunstancia el actor no tenía porque sufrir las consecuencias de la admisión de demanda sir las requisitos de ley, luego del transcurso por aPÇos del Presente proceso optó por solicitar copia de dichas normas de alcance local, para poder realizar el cotejo en el estudio de fondo del proceso. No prospera tampoco la excepción analizada. No habiéndose encontrado prosperidad a ninguna de las
optó por solicitar copia de dichas normas de alcance local, para poder realizar el cotejo en el estudio de fondo del proceso. No prospera tampoco la excepción analizada. No habiéndose encontrado prosperidad a ninguna de las excepciones formuladasl procede la Sala al estudio de fondo.. El SePor FERNANDO AUGUSTO TRE EB1LCOCK BARVO presentó demanda respecto do algunos apartes del Decreto 0247 de 1989 expedido por ci Alcalde Mayor de Bogotá, considerando que la reglamentación contenida en el acto acusado desborda la competencia del Alcalde Mayor en la materia. Al. respecto vale la pena destacar que el Acuerdo 3 de 1977 expedido por ci Concejo Distrital dispone sobre vendedores ambulantes y estacionarios en el Distrito Especial En dicho acto se clasifican los vendedores de mercancías yHoja No 10 Expediente No617 servicios en las vias públicas en ambulantes '1 estacionarios y con respecto a ellos se se?íala la exigencia de la licencia expedida por la Secretaria de Gobierno y al efecto indica :tos requisitos para la obtención de dicha licencia indicando como previo el concepto de la. Junta del Fondo de Ventas Populares, el término de vigencia de la licencia, el carácter de intransferible indicando la obligación de solicitar permiso cuando el vendedor necesite ausentarse del lugar autorizado para trabajar y la posibilidad de cederla al cónyuge o a un familiar próximo. En el Articulo 9o. se sefÇa].a la sanción de multa entre $100 $1 .0000 o la prohibición del ejercicio de la actividad para quien expenda mercancías o servicios sin licencia. Así
En el Articulo 9o. se sefÇa].a la sanción de multa entre $100 $1 .0000 o la prohibición del ejercicio de la actividad para quien expenda mercancías o servicios sin licencia. Así mismo se seFaia la sanción de retiro de ].a licencia por tres o cinco días o la cancelación de la misma cuando el vendedor autorizado corneta una falta contra el reglamento. Por su parte el Articulo 711. del Acuerdo 36 de 192 -Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá" sefala queen ue en las zonas permitidas el Alcalde autorizará el oficio de marchante otorgando permiso individual que no causará derecho o tasa alguna E indica las condiciones al efecto. El acto parcialmente acusado seFa].aHoja No.. 11 Expediente No..617 "Articulo 11. Por razones de orden público o interés social el Secretario de Gobierno podrá disponer la reubicación, suspensión o cancelación del permiso correspondiente de uno o varios puntos de venta".. "Articulo 13: Son requisitos para la obtención del permiso: Paz y salvo por todo conceptos..'' Garantía de cumplimiento de las condiciones sea ladas en el permiso.. "Articulo 20: Son ohl i.ciaciones de :tos expendedores de los mercados móviles 11.. Pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes al Fondo de Ventas Populares el equivalente a dos (2) salarios diarios mínimos legales vigentes para Bogotá...". "Artículo 22: Las infracciones al presente decreto darán lugar a la suspensión hasta por treinta (30) días o a La cancelación del permiso de funcionamientos
dos (2) salarios diarios mínimos legales vigentes para Bogotá...". "Artículo 22: Las infracciones al presente decreto darán lugar a la suspensión hasta por treinta (30) días o a La cancelación del permiso de funcionamientos cuando previo concepto del Comité de Mercados Móviles, el Secretario de Gobierno así lo determine. "Articulo 23: La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente decreto se impondrán mediante resolución escrita y motivada, que se proferirá una vez oído en descargos al presunto infractor y contra ella solo procede el recurso de reposición". "Articulo 24: El que ceda vende o subarriende el puesto de venta que funcione dentro de algunos de los mercados móviles, será sancionado por ci Secretario de Gobierno con la exclusión del permiso otorgado a la asociación cooperaf..iva o empresa agropecuaria. PARA6RAFO En este caso el infractor sancionado no podrá formar parte del otro mercado móvil "Artículo 27: El Fondo de Ventas Populares retendrá el. carne (sic) de identificación de los expendedores o dependientes por ci término que dure la sanción correspondiente. En la misma forma se procederá cuando el carné (sic) no haya sido renovado oportunamente".. En cuanto a la posibilidad de reubicar, suspender oHoja No. 12 Expediente No.617 cancelar el permiso en uno o varios puntos de venta, por razones de orden público, encuentre la Sala que es le exteriorización del poder de Policía que la misma Constitución Nacional le otorga al Alcalde en aras de preservar le seguridad, salubridad y moralidad públicas y
razones de orden público, encuentre la Sala que es le exteriorización del poder de Policía que la misma Constitución Nacional le otorga al Alcalde en aras de preservar le seguridad, salubridad y moralidad públicas y de otra parte la posibilidad de organizar el espacio público en aras de darle aplicación también a normas de rango superior que le atribuyen ci Alcalde tal competencia y obligación Por esta razón no encuentra la Sala que el Articulo 1.1 de]. Decreto 0247 contraríe norma superior. En segundo lugar ci Artículo 13 del Decreto 0247 de 1989 en los Numerales 3:D y 4o. teala como requisitos para la obtención del permiso "Paz y salvo por todo concepto y garantía de cumplimiento de las condiciones sePaladas en el permiso" entonces realmente infringe lo preceptuado en el Artículo 711. del Acuerdo No. 36 de 1962 que establece los requisitos para la obtención del permiso :individual para ejercer el oficio de merchanter no siendo dado a]. Alcalde Mayor so pretexto de reglamentar la norma seaiar más requisitos de los ve indicados en el Acuerdo Municipal Como el Articulo 13 del Decreto 0247 de mayo 19 de 1989 en cuanto a los requisitos indicados en los Numerales 3o. yHoja No 13 Expediente No..617 4o.. contrarían norma superior, puesta que frente a este aspecto no había necesidad de reglamentar la materia desarrollada por el Concejo Distrit.al , se declarará su nulidad En tercer lugar el mismo Artículo 711 del Código Distrital de Policía prevé que la expedición del permiso individual ma causará derecho a tasa alguna y el consagrar el Numeral
desarrollada por el Concejo Distrit.al , se declarará su nulidad En tercer lugar el mismo Artículo 711 del Código Distrital de Policía prevé que la expedición del permiso individual ma causará derecho a tasa alguna y el consagrar el Numeral 11 del Articulo 20 del Decreto 0247 de 1989. entra otras la obligación de pagar dentro de los cinco días primeros de cada mes al Fondo de Ventas Populares el equivalente a das salarios diarios mínimos legales vigentes para Bogotá, no se desprende que dicho valor sea por concepto de la expedición del permiso y por ende no se encuentra que la norma del Código Distrital de Policía indicada como violada sea estrictamente aplicable al punto que reglamenta el acto parcialmente acusado en el Articulo 20. No se probó que el valor equivalente a dos salarios mínimos diarios viqentes. en Bogotá, debía ser pagado por los vendedores como tasar derecho o contribución a causa de la expedición dl permiso y no por otro concepto No prospera el cargo. En cuarto ).uaar encuentra la Sala que el Articulo 22 delHoja No., 14 Expediente No. 617 Decreto 0247 d€..1 989 establece las sanciones de suspensión por treinta días o de cancelación del permiso de func±onamisnto, no contemplados en el Artículo 10o del Acuerda 3 de 1977 que seala únicamente el retiro de la licencia por tres o cinco d.s, más no la suspensión por treinta d:L., de la licencia al vendedor autorizado que cometa una falta contra el reglamento por primera o segunda vez. La cancelación si está contemplada como sanción por tercera
licencia por tres o cinco d.s, más no la suspensión por treinta d:L., de la licencia al vendedor autorizado que cometa una falta contra el reglamento por primera o segunda vez. La cancelación si está contemplada como sanción por tercera falta a los reglamentos en el mismo Artículo lOo. del de 1977 Por lo tanto se declarará la nulidad de la frase:"...lugar a la suspensión hasta por treinta (30) días" contenida en el Artículo 22 dei Decreto 0247 de 1989. El Articulo 23 del Decreto 0247 dei 19 de mayo de 1989 también acusado preceptka "que la sanciones a que se refiere el Decreto se impondrán mediante resolución escrita y motivada que se proferirá uri:ç vez oído en descargos ci presunto infractor y contra ella solo procede el recurso de reposición" El cargo planteado en la demanda respecto de este Artículo y según se infiere del e>iauo concepto de violaciónHoja No.. 15 Expediente No..17 sumir"iistra.dor es el de ,que contraría ci Acuerdo 3 de 1977 que en ningún momento prevé procedimientos Al respecto no encuentra la Sala ninguna contrariedad con normas de superior Jerarquía puesto que el precepto demandado se limita a. expresar un principio que obliga a ].a Administración pare el dii ioenci.amiento de la actuación administrativa, cual es el de que las decisiones deben ser adoptadas mediante actos motivados y el hecho de que se hubiera consagrado el recurso de reposición con respecto a la decisión adoptada.., también responde a uno de los principios que deben regir el actuar de la Administración, cual es el de contradicción expresa, el derecho a
hubiera consagrado el recurso de reposición con respecto a la decisión adoptada.., también responde a uno de los principios que deben regir el actuar de la Administración, cual es el de contradicción expresa, el derecho a controvertir la decisión administrativa mediante la impugnación de la misma... Por último ].as sanciones previstas en los Artículos 24 y 27 del Decreto 0247 de 1989 consistentes en exclusión del permiso otorgado por la. Asociación Cooperativa. o Empresa Aqropecua.r.ia impuesta por el Secretario de Gobierno como consecuencia de la cesión venta o sub-arriendo del puesto de venta que funcione dentro de algunos de los mercados móviles y la de retención del carné de identificación por parte del Fondo de Ventas Populares y por el término que dure la sanción • que se entiende es la consecuencia de 3.a sanción a. que se refiere el. Artículo 24, contrarían el.Hoja No. 16 Expediente No17 texto dcii Acuerdo 3 de 1977, pues dentro del ámbito de la facultad reglamentaria no se encuentra la do tipificar conductas y establecer sanciones pues desborda tal competencia que como lo ha definido la doctrina y, la jurisprudencia tiene como fin la do dar alcance a la norma reglamentaria sin que sea dable adoptar medidas como las contenidas en los artículos acusados que se examinan en este acápite. La razón anterior conlleve a la declaratoria de nulidad el Artículo 24 del Decreto 0247 de 1989 y como ci 27 contiene la sanción accesoria consecuencia da las previstas en el Articulo 27 también se declarará la nulidad tal cual lo
La razón anterior conlleve a la declaratoria de nulidad el Artículo 24 del Decreto 0247 de 1989 y como ci 27 contiene la sanción accesoria consecuencia da las previstas en el Articulo 27 también se declarará la nulidad tal cual lo presentó la parte actora En mérito do lo expuest:o • EL tRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND:CNAMARCA, SECE ION PRIMERA administrando justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad de :t.a Ley
E A L L A:
1Declarar no probadas las excepciones planteadas. 2Declarar la nulidad parcial del Decreto 0247 de mayo 19 de 1989 en lo siguiente:Hola No 17 Expdí€?nt No617 a.- rtícuicD 13 Humar-ales 3o. y 4o. b.'- Del Articuio 22 la fraEe n luc3ar a la ispensión hasta por tra:L.nta (3O días. c.- Articulos 24 y 27. 3.- Daneaar las demás retensi.csnes da la demanda. (Di :utido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.371
COPIESE., NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ TIARTINEZ QUINTERO
Mauistrado Magistrado
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO OUIF1ONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
4 Maa istrado