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TA CUN - 6183-(09-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6183-(09-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INCOMPATIBILIDADES -Ejercicio de cargo docente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN»INAMARC

SECCION PRIMERA

LJ Santafl de Bogotá, D. C. Noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (199.

MAGISTRADA PONENTE ; DOCTORA BEATRIZ MART INEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE ; No.6183.

DEMANDANTE ; CESAR AUGUSTO PERILLA MUNO Z.

PERDIDA DE INVESTIDURA.

El seíor CESAR AUGUSTO PERILLA MUNÓZ, en su propio nombre y represehtación, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción publica de p€rdida de investidura para que se hagan ta siguientes declaraciones: U Acudo a ustedes para solicitar la pérdida de investidura del meNor ALIRIO SEGURA SALCEDO, c000 Concejal del Municipio de Macheta Cundínmarca. elegida el pasado 30 de octubre de 1994. para el periodo constitucional de 1995 1997".

HECHOS: El actor expone lo siguiente; 1.- El mefíor ALIRIO SEGURA SALCEDO, desde Septiembre 9 de 1974 y en la actualidad se desempeña como docente efl el municipio de Macheta, seqún cartiticación exp,dida pór la División de Recur s Ht.aanoey Servicios administrativos de la Secretara de Educación de Cundinamarca.

2.-- El mismo señor SEGURA encabezando una de las listas para el Concejo de la circunscripción e1actoral anotada, resultó elegido el pasdo 30 de Octubre de 1994, para ocupar la respectiva curul en el cabildo municipal, según consta en el acto administrativo de la declaratoria de e1eccu3n, expedida por la Junta escrutadora en la cual se anexa fotocopia autenticada.."Exp. 6183. Hoja 2.

CAUSALES INVOCADAS

PRIMERA EL DESEMPENO DE UN CARGO PUBLICO.

Como se indicó en el acápite de los hechos., el citado Concejal con anterioridad, y actualmente, se encuentra vinculado, en calidad de Docente de la administración pública del Municipio de Machet.. SEGUNDA Infracción al r'gimen de incompatibilidades, dosempeando simultáneamente los cargos públicos de Concejal y Docente. Aunque los docentes son servidores públicos de régimen especial, esto no implica que se excluyan de las causales de incompatibilidad, pues los concejales también son servidores públicos en virtud del articulo 123 de la Constitución Nacional que les otorga l mencionada calidad de miembros de las corporaciÓne públicas, pues al presentarse coexistencia entre ambos cargos se genera una incompatibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la causal de pérdida do investidura contemplada en el articulo 291 de ha constitución nacional. De igual forma el precepto constitucional enunciado anteriormente, hace referencia especificamente al régimen de prohibiciones, a la imposibilidad de aceptar cargo alguno en la administración publica cuando se es

constitución nacional. De igual forma el precepto constitucional enunciado anteriormente, hace referencia especificamente al régimen de prohibiciones, a la imposibilidad de aceptar cargo alguno en la administración publica cuando se es miembro de corporación publica mediante elección popular, norma que se halla armonizada con el mandato constitucional del articulo 128, en el que se establece la prohibición de desempefar más de un empleo pc'blico 'i recibir más de una asignación que provenga del tesoro pública." DEFENSA DEL CONCEJAL El señor ALIRIO SEGURA SALCEDO, quien actúa a nombre propio, se pronunció por escrito a lo expuesto en la solicitud, mediante escrito obrante a folios 15 a 19 del expediente, en lo siguientes términos: Es cierto que labora como docente en el Departamento de Cundinamarca y resultó elegido por los conciudadanos de su Municipio, para servir su interés general.EXP. 6183.Hoia 3. En cuanto a las causales invocadas, afirma que en cuanto a la prohibición que tienen los miembros de Corporaciones Publicas de las entidades territoriales para aceptar cargo alguno, so pena de perder su investidura, no tiene cabida en el presente caso porcuanto or cuanto desde su eleciun cono Concejal no ha ffljritado ni ha aceptado cargo alguno en la administración pública.. pues 'el cargo de docente lo ha venido desempefiando , como el mismo demandant-e lo afirma desde el 29 de septiembre de 1994, de manera que la demanda contiene en este punto contradicción carencia de técnica, lo cual demostrará en el curso del prociro.

lo afirma desde el 29 de septiembre de 1994, de manera que la demanda contiene en este punto contradicción carencia de técnica, lo cual demostrará en el curso del prociro. Agrega que el referido articulo 291 establece la salvedad do las excepciones legales y al respecto el nümerao 3. del articulo 43 de la ley 136 de 1994, cómo Lo prescrito en el pitrgrafo lo. del articulo 45 de la misma ley, en cuanto hacen relación al reçiimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales establecen que no podrsn serio quienes dentro ~ loa tres meses anteriores a la fecha de ,.nscripc3øn hayan sido eepleicdos publicos o trabajadores oficiales, salvo que se desempehen como docentes de educacibn suprio,. Se exceptua de dicho rógimen el ejercicio de la cátedra universitaria, pero las expresiones "DE EDUCAC ION SUPERIUR y UNIVERSITARIA , contenidas en las normas menciocadas, fueron declaradas ine.equiblus medito sentencia de la H. Corte Constitucional, de mayo de 199. motivo por el cual los docentes sin discriminación alguna, no so encuentran inhabilitados, ni la actividad de docencia, es incompatible con la función transitoria de conceiial. Por lo quela ue la inhabilidad esgrimida por el demandante no existe, toda vez que fue retirada da la vida juridica a travs de los fallos deEXF. 61. Fioi Inconstitucionalidad mencionados. En:cuentra que los artículos 291 y 128 de la Carta í'ol.ttca, no tienen aplicacir para el caso de la demanda. pues ropt.c no hs

Inconstitucionalidad mencionados. En:cuentra que los artículos 291 y 128 de la Carta í'ol.ttca, no tienen aplicacir para el caso de la demanda. pues ropt.c no hs Aceptado emplea publico desde rwu eleccwn y el cargo do cor,ceji no contj.tuyç, un empleo, sino el ejercicio transitorio du funciones publicas, ' que conforme lar, excepciones de lo,', cuya salvedad hace el canon constitucional (art. 118 C. N. e numeral 3o. del articulo 43 de la ley 136 de 1994, e.c:eptua a los docentes de la inhabilidad allí establecida en forma jenerl in discrinacion alguna en virtud de tos 1a11o d irseequibilidad referidos en el párrafo precedente". El recibo de honorarios obedece a au participacion como Cnc:o,al, por lo que contdøra que no Wé ha vi4lado la. orm cutttuci;al. Respecto de la pettciOn de perdida de investdura do con oil, e opone por las razones anotadas olicitar prtil-ia pas fundamentar tal rechazo a la pretension del demandite ÑCTUC ION F'ROCLL Mediante auto do septiembre 13 de 1995, se admitió la ordenándose en el mismo proveído la nt-iti ttrcon perora 1 Concejal demandado, para lo cual se comisiono al Juez C.tvl o Promiscuo Municipal de Macheta, advirtindole al demandado qu tei1ia tres (3 días para referirse a la solicitud. Igualmente s ordena notificar al »ente del Ministerio Publ1co

Promiscuo Municipal de Macheta, advirtindole al demandado qu tei1ia tres (3 días para referirse a la solicitud. Igualmente s ordena notificar al »ente del Ministerio Publ1co Mediante aut do Octubre 11 de 199, del correntc ano, $cEXP.183. Hoja 5. procedió al decreto de pruebas, en las que se ordenó tener como tales las documentales y se fijo la fecha de noviembre 2 para la celebración de la audiencia pública, llevándose a cabo con la presencia de los Magistrados integrantes de la Sección Primera, el demandante, el demandado y la senara Procuradora Dctma Judicial ante esta Corporación. Audiencia en la que el demandado se limito a manifestar que estaba en desacuerde con el demandantepor emandante por cuanto según fallo do la Corte Constitucional, a los Concejales se les permite ser docentes, que ha servido al Municipio sin ningún Lnter&s económico, simplemente tratando de que las cosas se hagan lo ms honestamente posible. En consecuencia, rechazo lo dicho por el demandante porque además, en nxngurs momento habia recibido ninguna remuneracion como Concejal Y solicitó al Tribunal, si era necesario pondría a disposición de ¡ste el fallo de la Corte Constitucional,. Tanto el demandante como la se4ora Procuradora presentaron resúmenes esritos, en los siguientes trmxnosr El demandante hace un resumen de la demanda y se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las expresiones de educación superior y universitaria" par a afirmar que el demandado considera que dicho fallo lo exonera de la inhabilidad alegada, pero que, lo que la H. Corte

sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las expresiones de educación superior y universitaria" par a afirmar que el demandado considera que dicho fallo lo exonera de la inhabilidad alegada, pero que, lo que la H. Corte Constitucional ha dicho en el mencionado fallo, es que, no había discriminación para los docentes, tal es así que todos podrán participar en política, pero en el evento en que sean electos a corporacion públicas , debern renunciar a cualquiera de los des cargos, para que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de laEXP.6183. Hoja 6.. localidad, se dediquen íntegramente a dicha gestión, lo cual justifica el sefalamiento de la perdida de investidura contemplada en el articulo 291 de la Carta Política Así mismo, teniendo en cuenta que la ley 200 de julio de 1995, vigente, incorpora en su articulo 44 numeral 5 otras incompatibilidades, en el sentido de que no podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de loe seis meses anteriores a la fecha de elección hayan sido empleados públicas o trabajadores oficiales, el demandado está incurso en dicho regimen. Concluye solicitando a esta Corporación, acceder a la petición de perdida de investidura solicitada. Por su parte el Ministerio Público intervino como se resume: En primer lugar hace un resumen de los antecedentes, los hechos, las pruebas y la contestación de la demanda. Precisa que tal como se indicó, se demanda la perdida de Investidura del Concejal del municipio de Machet, sefor Auno

En primer lugar hace un resumen de los antecedentes, los hechos, las pruebas y la contestación de la demanda. Precisa que tal como se indicó, se demanda la perdida de Investidura del Concejal del municipio de Machet, sefor Auno Segura Salcedo y para ello se invocan los articules 123, 1.28 y 291 de la Carta, así como el numeral lo. del articulo 45 de la ley 136 de 1994, dado que dicho Concejal estaría incurso en causal de incompatibilidad en razón de su ejercicio como docente. Que se invoca la sentencia C-231 de mayo 25 de 1995 la cual señala que la ecepciórs al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrada en la norma examinada, debe aplicar.e sin discriminación alguna a quienes ejerzan funcionesEXP.61$3. HoJa 7. docentes o la cátedra, resultando inconstitucionales por vulnerar el articulo 13 de La Carta Política, motivo por el cual declaró la inconstitucionalidad de las eprestanes u de educación superior" asi como la palabra 0 universitaria". Sin embargo , la misma sentencia expresa que si el concejal ejerce una función docente mediando vinculación laboral de medio tiempo o de tiempo completo, se configura la violación del articulo 128 de La Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 291 Ibidem, que prohibe a los miembros de las Corporaciones Públicas de las Entidades Territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública y el artículo 312 de la C.P. que sefala que la aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta, en armonía con el articulo 96 numeral 60. de la ley 136 de 1994, declarado exequible mediante sentencia

la C.P. que sefala que la aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta, en armonía con el articulo 96 numeral 60. de la ley 136 de 1994, declarado exequible mediante sentencia C-194 de 1995. Igualmente se debe tener en cuenta el numeral lo. del articulo 45 de la ley 1.36 de 1994, modificado por el articulo 30. de la ley 177 de 1994. Asi mismo expresa lo que en nuestro medio se entiende por catedrático, para explicar que ante la causal de incompatibilidad prevista por el numeral lo. del articulo 45 de la ley 136 de 1994, existe la excepción del ejercicio de la cátedra, lo que constituye a su vez una situación por demás evidente, puesto que el catedrático, no tiene vinculación laboral como servidor público de medio tiempo o de tiempo completo, esto es que no excluye a los docentes que si tienen tal vinculación.EXP. 6183. Hoja 8. Que si bien es cierto que el concejal ALIRIO SEGURA SALCEDO alega no haber aceptado cargo alguno en la administración publica, con excepcibn de la de educador, procede tener en cuenta que la causal invocada establece como incompatibilidad para el concejal no sólo el hecho de aceptar cargo en la administración publica, sino también el desempeño de cargo en la misma y 1 vinculación como trabajador oficial. Así el concejal Segura Salcedo como servidor público deempe$31a igualmente cargo como educador al servicio estatal con el carácter de servidor publica de régimen especial segun lo establecido por el parágrafo 2o. del articulo 105 de la ley 11 de 1994, estando por tanto incurso en la causal de

igualmente cargo como educador al servicio estatal con el carácter de servidor publica de régimen especial segun lo establecido por el parágrafo 2o. del articulo 105 de la ley 11 de 1994, estando por tanto incurso en la causal de incompatibilidad alegada. Agrega que se evidencia igualmente que se esta ante la violación de loa artículos 128 y 291 de la Carta, en concordancia con el articulo 312 de la misma , procediendo en uno y otro caso el decretamiento de la pérdida de la investidura. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se demanda en este proceso la pérdida de investidura dtl ALIRIO SEGURA SALCEDO, como Concejal del Municipio de Machet, elegido el 30 de octubre de 1994 para el periodo constitucional de 1995 a 1997. Se invocar por el accionante las dos causales a saberEXP. 6183.. Hoja 9. 1 - El desemp&io de un cargo público. 2 La infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilIdea. El supuesto de hecho del quebrantamiento al regimen de prohibiciones que darla Lugar a la declaratoria solicitada, consiste en que el desandado, se encuentra vinculado como docente a la Administración Pública del Municipio de Macheta, situación que se demuestra con la comunicación que obra en copia autnt:a a -folio 4, donde el Jefe de La División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Gobernación de Cundinamarca, le informa al demandante la vinculación administrativa del se?lor Segura Salcedo como Educador al servicio del Departamento desdeseptiembre

Servicios Administrativos de la Gobernación de Cundinamarca, le informa al demandante la vinculación administrativa del se?lor Segura Salcedo como Educador al servicio del Departamento desdeseptiembre esde septiembre 29 de 1974 actualmente laborando en el Municipio de Machet. Contra les argumentes del demandante, el sefor, Segura Salceda, alega en primer lugar que no puede haber incurrido en La primera causal invocada porque desde su elección como Concejal en el Municipio de PIachet, no ha aceptado, ni siquiera solicitado, empleo o cargo alguno en la Administración Pública; que el cargo de docente lo ha venido desempeñando desde el 29 de septiembre de 1974, de modo que la demanda en ese punto contiene una diametral" contradicción y carencia de técnica.. En segundo termino aduce que el articulo 291 de La Constitución Nacional establece la salvedad de las excepciones legales, y al respecto el numeral 3o. del articulo 43 de la ley 136 de 199I trae la relacionada con el desempeño de funciones docentes de educación superior, pero esta expresión asi como el término universitaria del pargrafo lo. del articulo 45 Ibidem, fueronE)LP. 6183. I-4oia 10. fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional, por lo cual los docentes, sin discriminación alguna no se encuentran inhabilitados, ni dicha actividad de docencia es incompatible con la función transitoria de concejal. Por consiguiente, los artículos 291 y 128 de la Carta Política no tienen aplicacíon para el caso que se demanda por cuanto no ha aceptado empleo ni cargo público alguno desde su elección, y el

incompatible con la función transitoria de concejal. Por consiguiente, los artículos 291 y 128 de la Carta Política no tienen aplicacíon para el caso que se demanda por cuanto no ha aceptado empleo ni cargo público alguno desde su elección, y el cargo de concejal no constituye un empleo, sino el ejercicio transitorio de funciones públicas. La seflora Procuradora Décima Judicial ante este Tribunal en su concepto de fondo expuesto en la audiencia celebrada dentro del tramite procesal y plasmado en el escrito ya reseñada, solicita acceder a la pretensión pues se encuentra probada la calidad de concejal del seflor SEGURA S(LCEDQ, asi como la de educador que es de caracter oficial según se infiere del documento allegado por el actor. En su opinión, debe tenerse en cuenta que la senteiscia invocada por el demandado, expresa que se con-figura la violación al articulo 128 de la Carta Política, si el concejal ejerce una función docente de medio tiempo o de tiempo completo, sionda que se tiene como catedrático a la persona que no se encuentra vinculada para el ejercicio de una labor docente como profesor de medio tiempo, o de tiempo completo, independientemente del sector y el nivel en que ella se cumpla. Concluye que para efecto de la causal establecida en el articulo 4 - 1, de la ley 136 de 1994, modtficado por el articulo 3. de la ley 177 de 1994, el sólo hecho del desempeño del cargo en l administración Pública constituye incompatibilidad, as¡ que elEXP.6183. Hoja 11. señor concejal demandado, como servidor público desempefa igualmente el cargo de educador al servicio estatal con el carácter de servidor público de régimen especial segun lo

administración Pública constituye incompatibilidad, as¡ que elEXP.6183. Hoja 11. señor concejal demandado, como servidor público desempefa igualmente el cargo de educador al servicio estatal con el carácter de servidor público de régimen especial segun lo establecido en el parágrafo del articulo 105 de la Ley 115 de 1994, por lo cual esta incurso en la causal de incompatibilidad alegada. Que se evidencia igualmente, la violación de los articules 128 y 291 de la Carta Politice en concordancia con el articulo 312 Ibidem, de manera que procede en uno y otro cargo el decreto de pérdida de investidura Por tratarse de un asunto sobre el que la Sala ya se pronunció anteriormente, se transcriben a continuación les apartes pertinentes, (). La causal de inhabilidad que según el demandante afecta la elección impugnada en este proceso, común a los tres sujetos pasivos de la acción y por tanto pasible de acumularse por tratarse del mismo punto de derecho, aunque la prueba no es la misma en cada uno de los casos, se encuentra consagrada en el numeral Zo. del articulo 43 de la ley 136 de 1994, asi u øee 3) Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salva que desempeñe 'funciones docentes de Educación Superior..." Cabe en primer termino señalar que la expresión "Q ducar Suerqr', fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia No.C231 del 25 de mayo del presente aflo, Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara, al considerar esa Corporación guardadora de la

ducar Suerqr', fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia No.C231 del 25 de mayo del presente aflo, Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara, al considerar esa Corporación guardadora de la Constitución, que la salvedad legal subrayada, establecía a favor de unos docentes un privilegio inadmisible por violar el principio de igualdad, en favor de unos docente,, frente a los demás, y al resto de los empleados públicos,iAsi mismo debe anotarse también, que entre sus consideraciones la H. Corte formuló la referente a la prohibición que cobija a todos los docentes que desempeflen un cargo de tiempo () (Sentencia de agosto 24 de 1995. Exp.4954 Magistrada Ponente DOCTORA BEATRIZ MNTINEZ QUINTERO.)EXP. 6183. Hoja 12. completo o de tiempo parcial en la administración publica, de desempeflar simultnea.ente más de ufl empleo público, ni recibir mas de una asignacion del tesoro público, conforme con el mandato del articulo 128 de la Constitución Nacional. (Subraya la Sala). En este último sentido y con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideraba, con fundamento en las prohibiciones fijadas por los articulas 83 del DecretoLey 1333 de 1986 y 3o. del decreto 2277 de 1979, normas que también se citan como objeto de infracción en el libelo demandatario, que los docentes, por su carácter de empleados públicos se encuentran cobijados por el régimen de inhabilidades propios del ejercicio de la función pública. Discurria así aquella Corporación:

como objeto de infracción en el libelo demandatario, que los docentes, por su carácter de empleados públicos se encuentran cobijados por el régimen de inhabilidades propios del ejercicio de la función pública. Discurria así aquella Corporación: Loa miembros del concejo me denominarán concejales. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sida condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenadas por delitos politices. Tampoco podrán ser elegidos concejales quienes dentro de los des (2) afoa anteriores a la elección hayan sida contratistas del respectivo municipio a dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleadas oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión a sancionadas más de das (2) veces por faltas a la Itica profesional y a los deberes del cargo público. Se consagran en esta norma las inhabilidades para los concejales, es decir, aquellas situaciones que afectan a quienes aspiran a serlo, antes de su elección. El hallarme colocado en una cualquiera de ellas genera nulidad de la misma. La situación del sePor Eli4cer Quintero López est nítidamente delimitada en el proceso: está acreditado que, en virtud de la Resolución número 01279 se le designó como maestro para la Concentración Escolar Jorge Eliécer 6aitn del municipio de Aguachica, cargo del cual se posesionó; el día 13 de mayo de 1981, y que desempetaba en febrero de 1989. Respaldan esta afirmación las certificaciones que pueden leerse

Jorge Eliécer 6aitn del municipio de Aguachica, cargo del cual se posesionó; el día 13 de mayo de 1981, y que desempetaba en febrero de 1989. Respaldan esta afirmación las certificaciones que pueden leerse a folíos 206 y 208 dei proceso. Esta, pues, probado que al momento de ser elegido como concejal suplente se hallaba inhabilitado para obtener esa Investidura, por tener la condición de empleado oficial, do conformidad con lo dispuesto en el articulo 3c. del Decreto 2277 de 1979. No hay por consiguiente, duda alguna en cuanto a queEXP. 6183. Hoja 13. la nulidad de la elección del sefor Jorge Eliócer Quintero López como concejal suplente del municipio de Aquachica para el periodo comprendido entre el lo. de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1990, decretada por el a quo, debe recibir La aprobación de la Sala." (1) Y en reciente pronunciamiento este Tribunal analizó l situación de los docentes, aunque bajo la óptica de la incompatibilidad, frente a la norinatividad y viericia de la actual Constituciór, Poiitica u Habiéndose dilucidado el aspecto probatorio, procede la Sala, a analizar lo relacionado con la apLicir& de la ley 115 de 1994 y sus efectos en el caso sub lite. La norma mencionada contiene la Ley general de Educación, cuyo objeto es el sealamtento de normas generales que regulen el servicio publico de la educación, sin que a lo largo de su texto i2 haga referencia al ejercicio, por parte de Los educadure, de los derechos políticos constitucionales y ~nos

Educación, cuyo objeto es el sealamtento de normas generales que regulen el servicio publico de la educación, sin que a lo largo de su texto i2 haga referencia al ejercicio, por parte de Los educadure, de los derechos políticos constitucionales y ~nos aun de la concurrencia entre el ejercicio docente y otro cargo de la adminístración pública, tema este que constituye el punto central de la lítis. Asi pues, encontramos que el articulo Lo.. contiene el objeto de la ley; el artículo 1.2 La atención del servicio; el artículo 80 la evaluación de la educación ; el artículo 85 las jornadas en los establecimientos educativos, y todos aluden a la educación como un servicio publico, por otra parte en el articulo 3o. se establece que la prestación del servicio educativo estará a cargo de instituciones del Estado, particulares, comunitarías, solidar-i, cooperativas o sin iinheo de lucro. En relación CUfl el tema concreto de los educadores encontramos el articulo 104 sobre el a educadorTM, estableciendo que: ' No será discriminado por razun de sus creencias filosóficas, políticas o religiosa (sic.); u el articulo 105 que establece la vinculat.tÓn al servicio educativo estatal, en Iris iguientes términos, "La vinculación de personal docente, directivo administrativo al servicio público estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de La planta da personal aprobada por la respectiva entidad previo concurso de selección y comprobación de cumplimiento de requisitos -• disposiciors también cutemplada en la

podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de La planta da personal aprobada por la respectiva entidad previo concurso de selección y comprobación de cumplimiento de requisitos -• disposiciors también cutemplada en la Ley ¿u de 1993, articulo &o..-, ademas aquel en sus pargrafos consagra, (1) Sentencia 1698 de noviembre 29 de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Doctor JORGE PENEIi DELTIEURE. Exp.No.0337. Actor RAUL GUT IERREZ GOPEZ).E)P. 6183. floja 14. "Parágrafo segundo. Loa educadores de los servicios educativos estatales tienen ql c4rAqtqr ¶t. pbl1coa le !9.Á1!fl especial, Parágrafo tercero.--- A loa docentes vinculados por, contrato contempladas en el parágrafo primero del articulo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguir contratando sucesivamente para el periodo acadeico siguiente, hasta cuando puedan ser çiad pLanta de personal dpcqt errttorial ,(Sutraya5 de la Sala). Ademas en cuanto a novedades del personal, parágrafo del articulo 106 Ibidee," loa alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por La Ley'; el articulo 107 sobre nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal, dice ' Ea ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por -fuera de La planta aprobada por lass

exigidos por La Ley'; el articulo 107 sobre nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal, dice ' Ea ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por -fuera de La planta aprobada por lass entidades territoriales o sin el cumplimiento de lo requisitos..."; en cuanto a la carrera docente, el articulo 11, establece un régimen especial para lo educadores estatales, aat " El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del reqimen especial del Estatuto Docente y por La presente Ley. El régimen preatacional de los educadores estatales ea el establecido en la ley 9.1 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente (-L-y", ahora bien para el pago de salarios y prestacíorir-si, de la educación estatal, será financiado Con los recursos del situado fiscal y demás que se det.erine por ley se cubrir el gasto del servicio educativo estatal... ademas en su parágrafo se establece que 40 El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los ordenes (ic departamental,distrital o municipal se regrá por el Decreto 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y dei normas que lo modifiquen o adicionen". ademas el articulo 176 ibídem, afirma fe Los docentes que laboran en lo establecimientos publicos educativos oficiales... podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio"; para el pago de los educadores por los municipios, establece en su artIculo 178, U A partir de 1994, lo

oficiales... podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio"; para el pago de los educadores por los municipios, establece en su artIculo 178, U A partir de 1994, lo municipios podrán entre otros gastos, pagar educadores en el momento de entrar en vigencia la presente ley, estén financiados con recursos del presupuesto ordinario, con cargo al incremento de lows recursos recibidos por el concepto de transferencias de la Nación", de otra parte se plantea la existencía de una cuenta especial o celebración de convenios con los fondos educativos regionales FER para el manejo de los recursos correspondientes a la planta do personal de los educadores municipales y para el Departamento se preven los Fondos Educativos Regionales.E>p.6183. Hoja 15. Visto a grandes rasgos el contenido de la ley 113 de 1994, en lo que al tema en discusión se refiere, e claro para la Sala que el rd?gimen especial en ella contenido no excluye a los docentes del rqxmen de incompatibilidades establecido en la constitución, pues mal podría hacerlo sin incurrir en una violación al respeta de la jerarquía de normas, así como tampoco, los excluye de lo fijado en otras leyes. Ello se corrobora más aun cuando es la misma ley 115 la

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