TA CUN - 6188-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6188-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA Á SECCION PRIMERA lí DIVISAS -Ingreso ilegal /DEBIDO PROCESO /DERECHO DE DEFENSA
Santafé de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 6188
Demandante COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA
HERMEZ Y CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR La Compañía Manufacturera y Comercializadora Hermez y Cía. Ltda., a través de apoderado judicial presenta demanda ante este Tribunal a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones números 0325 de noviembre 4 de 1994, emanada de la Delegada de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" 192 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA
Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0325 de noviembre 4 de 1994 proferida por la funcionaria Delegada de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" por ser violatoria de la Constitución y las leyes.
2. Que se declare la nulidad de la resolución No.2959 de junio 8 de 1995 emanada del Jefe de la División de Análisis Supervisión y Control de la
Constitución y las leyes.
2. Que se declare la nulidad de la resolución No.2959 de junio 8 de 1995 emanada del Jefe de la División de Análisis Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", por ser violatoria de Constitución y las leyes.
3. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas, ordenar el no pago de la multa consignada en la resolución 0325 de noviembre 4 de 1994, objeto de impugnación.
El actor sustenta la demanda en los siguientes, II
HECHOS
1. El grupo de control cambiario de la Subdirección de Fiscalización de la
Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales formula3 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA a mi poderdante el pliego de cargos No. 0035 de septiembre 30 de 1993, en el cual en su parte resolutiva art. 10 dice: ". . .Por posible violación del art. 246 del Decreto Ley 444 de 1967 respecto al ingreso ilegal de Divisas...".
2. En el mismo hecho el Instituto de Comercio Exterior INCOMEX requirió a mi poderdante para que demuestre la legalidad en el ingreso de divisas amparadas con los registros de exportación enumerados en aquella resolución entre los cuales están los cuestionados por la DIAN.
3. Con sustento en la defensa de mi poderdante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX dicta la resolución No. 002228 de noviembre 30 de 1993 "Por medio de la cual se revocan unas resoluciones", ya que estaba demostrada la legalidad de las transacciones comerciales
Comercio Exterior INCOMEX dicta la resolución No. 002228 de noviembre 30 de 1993 "Por medio de la cual se revocan unas resoluciones", ya que estaba demostrada la legalidad de las transacciones comerciales internacionales.
4. Como argumento de hecho y de derecho el INCOMEX se apoya en la resolución No. 00493 de abril 20 de 1993 de la Superintendencia de Control de Cambios "Por medio de la cual se abstiene de formular cargos a la Sociedad Compañía Manufacturera y Comercializadora Hermes y Cía Ltda, se exonera a mi poderdante, afirmando la imposibilidad de realizar los reintegros de divisas en la fecha pactada por haberse realizado en forma extemporánea lo cual no es sancionable según nuestra legislación vigente para esa época (Decreto 444/67).
5. Al presentar mi poderdante los descargos la DIAN no los toma en cuenta y en violación clara del derecho de defensa expide la resolución No. 0325 de noviembre 4 de 1994, mediante la cual sanciona a mi poderdante por no haber realizado personalmente los reintegros.4
Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA
Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA
6. En los descargos presentados por mi poderdante se solicita entre otras cosas el suspender los términos hasta tanto el INCOMEX expida la resolución que a la postre resultó ser la No. 002228 de noviembre 30 de 1993, mediante la cual se revocan entre otras la resolucuión No. 6454 de noviembre 28 de 1991, por las misma supuesta faltas al régimen cambiario.
7. Demostrados los hechos ante el INCOMEX esta entidad en su parte
1993, mediante la cual se revocan entre otras la resolucuión No. 6454 de noviembre 28 de 1991, por las misma supuesta faltas al régimen cambiario.
7. Demostrados los hechos ante el INCOMEX esta entidad en su parte resolutiva revoca la resolución No. 6454/91 y cancela las garantías constituidas por mi poderdante entre ellas las referentes a los documentos No. 095, 096 y 106 de octubre de 1991 por haber dado cumplimiento a las disposiciones cambiarias.
8. Mi poderdante el día 13 de diciembre de 1994 presenta recurso de reposición contra la resolución No. 0325 de la DIANA ante el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización anexando las mismas pruebas ya aportadas por el Banco de la República, Banco del Estado, INCOMEX y Aduana de Ipiales, en las cuales de demuestra la efectividad de las operaciones cambiarias.
9. Con las mismas pruebas aportadas para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" fue exonerado mi poderdante por el INCOMEX por haber desvituado ante él los cargos aducidos. lo. La DIAN rechaza la solicitud de suspensión de términos aduciendo que no es procedente la suspensión porque las materias tratadas y los fines buscados por cada entidad son completamente diferentes.
11. Posterior a la resolución 0325 mi poderdante presenta recurso de reposición para que se revoque la misma, presentando además de las5
Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA iniciales, nuevas pruebas que demostraban el hecho de si haberse
reposición para que se revoque la misma, presentando además de las5 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA iniciales, nuevas pruebas que demostraban el hecho de si haberse efectuado los reintegros de divisas a través del Banco del Estado de Cali y por intermedio del señor JUAN GUILLERMO CAMPUSANO URIBE, aunque extemporáneamente, hecho este último que no es sancionable según nuestra normatividad cambiaria vigente para esa época.
12. Como consecuencia del recurso de reposición la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" a través del Jefe de Análisis, supervisión y control de la Subdivisión Jurídica rechaza el recurso interpuesto aduciendo que este no fue presentado por el representante legal a pesar de haberse interpuesto por mi poderdante, ya que según la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" el certificado de cámara y comercio de Ipiales expedido para este acto no contemplaba al señor JOSE ALDEMAR MEJIA LLANO como tal.
13. Igualmente el pliego de cargos No. 0035 fue notificado por el señor JOSE ALDEMAR MEJIA LLANO mediante despacho comisorio enviado a la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" Ipiales el día 2 de noviembre de 1993.
14. Acto seguido el señor JOSE ALDEMAR MEJIA LLANO presenta en el término legal los descargos que intentan desbaratar los cargos demostrando que si se realizaron los reintegros aunque extemporáneamente y a través de JUAN GUILLERMO CAMPUSANO por medio del Banco del Estado.
término legal los descargos que intentan desbaratar los cargos demostrando que si se realizaron los reintegros aunque extemporáneamente y a través de JUAN GUILLERMO CAMPUSANO por medio del Banco del Estado. Este acto se notifica a quien según demostró ser representante legal de la Compañía Manufacturera y comercializadora Hermez y Cía Ltda en suplencia del Gerente.6 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA
Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA
15. Según certificación de la Cámara de Comercio de Ipiales el señor JOSE ALDEMAR MEJIA LLANO es el representante legal en las ausencias y faltas M principal, según acta No. 04 de fecha mayo 11 de 1992 inscrita en esa entidad el 14 de mayo de 1992, bajo partida 1295 a folio 952 del libro IX (sin que hasta la fecha figure modificación sobre este particular).
III DISPOSICIONES VIOLADAS Constitución Nacional art. 29; Decreto 2117 de 1992; Decreto 1746 de 1991; arts, 44 y 45 y siguientes del C.C.A. y demás normas concordantes. IV CONCEPTO DE LA VIOLACION Argumenta el actor que con la expedición de la resolución No. 0325 de noviembre 4 de 1995, la funcionaria Delegada de la División de Cambios violó el decreto 2117 de 1992, la cual establece que las resoluciones y actos sancionatorios deben ser expedidos por los Jefes de División. La resolución 0325 establece que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de7 Exp. No. 6188
sancionatorios deben ser expedidos por los Jefes de División. La resolución 0325 establece que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de7 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA Fiscalización de la DIAN, violando de esta manera el derecho de defensa toda vez que el Jefe de División de Cambios es quien debió inicialmente expedir dicha resolución y no la funcionaria delegada.
El mencionado recurso a pesar de haberse interpuesto en forma legal y dentro M término establecido por las normas sobre el particular es resuelto por otro funcionario, en este caso el Jefe de División de Análisis Supervisión y Cambios de la Subdirección Jurídica mediante resolución 2959 de junio 8 de 1995. El actor argumenta además que se le violó el derecho de defensa porque le rechazaron el recurso formulado contra el primer acto administrativo, debido a que por una omisión de la Cámara de Comercio de Ipiales no incluyó en un certificado de constitución y gerencia al señor JOSE ALDEMANA MEJIA LLANO, en su condición de representante legal suplente de la persona jurídica demandante, pese a que con base en otro certificado venía actuando en tal calidad en la actuación administrativa. Por último, el demandante invoca dos aspectos jurídicos sin citar las disposiciones que estima violadas por los actos administrativos acusados. El primero basado en una supuesta prejudicialidad porque el lncomex lo había exonerado, sin precisar de qué lo habían exonerado y a qué materia se referían los actos administrativos que expidió el lncomex, cuál es la conexidad
primero basado en una supuesta prejudicialidad porque el lncomex lo había exonerado, sin precisar de qué lo habían exonerado y a qué materia se referían los actos administrativos que expidió el lncomex, cuál es la conexidad entre uno y otro asunto. Por lo tanto, el cargo no prospera debido a que no se reune la formalidad prevista por el artículo 177, numeral 4 del C.C.A., consistente en que toda demanda conteciosa-administrativa debe enunciar las disposiciones violadas; sin este requisito el juez administrativo no puede entrar a estudiar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo.8 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA El segundo aspecto, radica en que la administración aceptó implícitamente la representación legal en cabeza del señor JOSE ALDEMAR MEJIA LLANO al notificarlo de la resolución No. 0325; por lo tanto, hay indebida notificación, pasando por alto el C.C.A., sin indicar con precisión la norma violada.
V ACTUACION PROCESAL El Tribunal mediante providencia de fecha noviembre 7 de 1995 (fi. 130), admitió la demanda y ordenó notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y previo otorgamiento de poder se contestó la demanda en los siguientes términos: VI CONTESTACION DE LA DEMANDA Al analizar el acto administrativo, contenido en la resolución No. 0325 arguye el señor apoderado se señalaron claramente las normas legales mediante las cuales la funcionaria Delegada de la División de Cambios estaba autorizada para proferir dicho acto, descartándose la violación del Decreto 2117 de 1992,
señor apoderado se señalaron claramente las normas legales mediante las cuales la funcionaria Delegada de la División de Cambios estaba autorizada para proferir dicho acto, descartándose la violación del Decreto 2117 de 1992, toda vez que dicho decreto le asignó a la División de Cambios el conocimiento estas investigaciones que antes era de la extinta Superintendencia de Cambios.9 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA La resolución No. 3041 de diciembre 30 de 1993 constituyó y organizó la División de Cambios en la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; igualmente en el párrafo del artículo segundo dispuso que de conformidad con el literal c) del artículo 61 del decreto 2117 de 1992 que los recursos interpuestos contra los actos definitivos que impongan sanciones por parte de la División de Cambios serán resueltos por la División de Análisis, supervisión y control de la Subdirección Jurídica de la
DIAN. Por otro lado el Director de la DIAN, mediante resolución 1973 de 23 mayo de 1994 en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 13 y 108 deI decreto 2117 de 1992, autorizó la delegación de las funciones del Jefe de la División de Cambios en funcionarios de la misma dependencia, incluyendo la funcionaria que profirió la resolución 0325. De lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la demandante no pueden prosperar, puesto que merecen fundamentación legal, siendo en consecuencia ajustada a derecho la actuación de la administración. VII
ACERVO PROBATORIO
De lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la demandante no pueden prosperar, puesto que merecen fundamentación legal, siendo en consecuencia ajustada a derecho la actuación de la administración. VII ACERVO PROBATORIO Por auto de mayo 2 de 1996 (fi. 169) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.lo Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA
Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante: En sus alegatos reitera los mismos planteamientos del libelo de la demanda, insistiendo en que la funcionaria Delegada no tenía competencia para expedir el acto administrativo contenido en la resolución 0325 de 4 de noviembre de 1993. Igualmente sostiene que dicha resolución se notificó al señor ALDEMAR MEJIA LLANO, como persona natural, sin que se hubiera dejado constancia de la representación legal de la compañía a la cual se le estaba formulando los cargos. Por lo tanto, solicita a la H. Corporación acceder a las peticiones de la demanda.
Parte demandada: El apoderado de la Energía considera que deben ser negadas las súplicas de la demanda, por cuanto los actos administrativos que se citan como demandados, están amparados de legalidad.
Tampoco existe violación del derecho de defensa que alega, sino todo lo contrario, pues se aplicó la norma especial tal como lo ordena la ley. Sostiene además, que la parte actora incurre en una serie de contradicciones e imprecisiones al confundir las funciones asignadas por la ley a la Superintendencia de Cambios con las funciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, las cuales son diferentes pero complementarias,
imprecisiones al confundir las funciones asignadas por la ley a la Superintendencia de Cambios con las funciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, las cuales son diferentes pero complementarias, motivo por el cual no pueden prosperar los cargos de la actora en este sentido.
Procuradora Delegada: Considera la Procuradora que se trata de establecer si la multa impuesta a la sociedad demandante por medio de la resolución11
Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA 0325 de noviembre 4 de 1994 reúne los requisitos de ley; o si por el contrario, los actos acusados infringen la normatividad que regla las exportaciones de mercancías a países extranjeros.
Concluye que, en este proceso, no se han desvirtuado los principios legales que informan la emisión de los actos acusados, lo cual hace que éstos conserven su plena legalidad y su fuerza ejecutoria, de lo cual se infiere que no deberán acogerse las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala procede al análisis de los cargos planteados de acuerdo al examen de confrontación de las normas citadas con relación a los actos administrativos acusados. PRIMER CARGO. Violación del artículo 29 de la Constitución y del Decreto 2117 de 1992. El demandante sostiene que los servidores públicos que expidieron los actos
acusados. PRIMER CARGO. Violación del artículo 29 de la Constitución y del Decreto 2117 de 1992. El demandante sostiene que los servidores públicos que expidieron los actos acusados no eran los competentes y, por ende, se le violó el derecho de defensa y el decreto 2117 de 1992 sin especificar cuál o cuáles disposiciones de dicho decreto resultaron violadas.12 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA En primer lugar, la Sala estima conveniente precisar la causal de nulidad de los actos administrativos denominada "incompetencia", prevista por el artículo 84
M C.C.A. y luego los conceptos del debido proceso y derecho de defensa. 1) La incompetencia. Jean Riveró, citado por el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez, define la incompetencia así: "Es el vicio que afecta a uça decisión cuando su autor no tenía el poder legal de dictarla" (Proc. 'Conte r Administrativos, Parte General, 1994, pág. 103). Argumenta el actor que la resolución No. 0325 la dictó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" a través de la funcionaria delegada de la División de Cambios, siendo competentes los jefes de división. La Sala no comparte este argumento, ya que el primer acto administrativo expresa o mejor, invoca las facultades que tenía la funcionaria delegada de la División de Cambios, entre otros, se cita el decreto 2117 el cual asignó a la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización la competencia para conocer y decidir sobre estas materias. Así mismo, por resolución No. 1973 de mayo 23
Cambios, entre otros, se cita el decreto 2117 el cual asignó a la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización la competencia para conocer y decidir sobre estas materias. Así mismo, por resolución No. 1973 de mayo 23 de 1994 el Director de la "DIAN" autorizó la delegación de las funciones del Jefe de la División de Cambios en funcionario de la misma dependencia, en la cual se incluye el que dictó el primer acto administrativo. Por otro lado sostiene el demandante que al expedirse la resolución No. 0325 se expresó que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN. Lo ¡legal radica en que el recurso de reposición se interpone ante el mismo funcionario que expidió el acto. Sinembargo, la resolución obliga al administrado a presentarlo ante funcionario diferente, violándose el derecho de defensa y las normas legales internas de la DIAN, sin precisar cuáles son esas normas.13 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA La Sala encuentra que la resolución No. 3041 de diciembre 30 de 1993, por la cual el Director de la DIAN constituyó y organizó la División de Cambios en la Subdirección y Fiscalización de la DIAN, y es el parágrafo del artículo 2 de la resolución No. 3041, se expresó que los recursos interpuestos contra los actos administrativos que resuelven la actuación e imponen sanciones por parte de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización serán resueltos por la citada División de análisis, supervisión y control de la Subdirección Jurídica de
administrativos que resuelven la actuación e imponen sanciones por parte de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización serán resueltos por la citada División de análisis, supervisión y control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2117 de 1992, artículo, 61 del lit ?ral c). Por lo tanto, dicho funcionario si tenía competencia para El actor argumenta además que se le violó el derecho de defensa porque le rechazaron el recurso formulado contra el primer acto administrativo, debido a que por una omisión de la Cámara de Comercio de Ipiales no incluyó en un certificado de constitución y gerencia al señor JOSE ALDEMANA MEJIA LLANO, en su condición de representante legal suplente de la persona jurídica demandante, pese a que con base en otro certificado venía actuando en tal calidad en la actuación administrativa. La Sala precisa lo ptos de derecho de defensa y debido proceso, ya que indistintamente suelen ser utlizados como si fueran sinónimos.
2. Debido Proceso y Derecho de Defensa. "El debido proceso se define como "un conjunto de reglas procedimentales señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento que la autoridad competente debe observar plenamente en toda actuación administrativa o judicial, a fin de garantizar con justicia los derechos de las personas consagrados en el ordenamiento jurídico"14
Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA ! Estas actuaciones tienen unas reglas procedimentales que las gobiernan para garantizar a la persona que su juzgamiento se adelantará a través de un debido proceso.
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA ! Estas actuaciones tienen unas reglas procedimentales que las gobiernan para garantizar a la persona que su juzgamiento se adelantará a través de un debido proceso.
El derecho de defensa es aquél que tiene toda persona para ejercer eficazmente los principios de contradicción y de impugnación, en toda actuación administrativa o judicial. El derecho de defensa te permite a la persona, como sujeto pasivo, oponerse a la actuación administrativa o judicial que se le adelante, así como a impugnar las decisiones que se profieran en su contra, en el trámite de las mismas, observando el conjunto de reglas procedimentales que conforman el concepto de debido proceso. El sujeto activo y los terceros también gozan del derecho a la defensa, y la autoridad competente debe garantizar su ejercicio". (Actor Sociedad Intercontinental de Aviación S.A., expediente No. 504). Es importante destacar que en un proceso judicial o una actuación administrativa se pueden observar, por parte de la autoridad competente, el conjunto de las reglas procedimentales que integran el concepto de debido proceso y, sinembargo, en la oportunidad procesal para proferir sentencia se puede obrar sin justicia, violándose así la esencia filosófica de este derecho constitucional fundamental del cual forma parte el derecho a la defensa; pilares jurídicos que constituyen las garantías procesales de jerarquía y supremacía constitucionales, también denominados mecanismos procesales de protección de los demás derechos, sea del orden constitucional o legal. Ob El debido proceso se debe garantizar a toda persona cualquiera que sea su raza, sexo, estirpe, condición social, económica y política, 'e15
derechos, sea del orden constitucional o legal. Ob El debido proceso se debe garantizar a toda persona cualquiera que sea su raza, sexo, estirpe, condición social, económica y política, 'e15 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA La Sala encuentran que no se violaron estos derechos constitucionales fundamentales, por cuanto de conformidad con el artículo 52 del C.C.A., el recurrente no reunió a cabalidad algurtó requisitos, ya que el nombre del mismo no correspondía al mencionado en el certificado de la Cámara de Comercio que se allegó (num. 4), luego no tenía la representación de la empresa sancionada y p por ello, legalmente le fue rechazado, sin que ello implique la violación del derecho de defensa o el debido proceso.
Por último, el demandante invoca dos aspectos jurídicos sin citar las disposiciones que estima violadas por los actos administrativos acusados. El primero basado en una supuesta prejudicialidad porque el lncomex lo había exonerado, sin precisar de qué lo habían exonerado y a qué materia se referían los actos administrativos que expidió el lncomex, cuál es la conexidad entre uno y otro asunto. Por lo tanto, el cargo no prospera debido a que no se reune la formalidad prevista por el artículo 177, numeral 4 del C.C.A., consistente en que toda demanda conteciosa-administrativa debe enunciar las disposiciones violadas; sin este requisito el juez administrativo no puede entrar a estudiar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo. El segundo aspecto, radica en que la administración aceptó implícitamente la representación legal en cabeza del señor JOSE ALDEMAR MEJIA LLANO al
a estudiar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo. El segundo aspecto, radica en que la administración aceptó implícitamente la representación legal en cabeza del señor JOSE ALDEMAR MEJIA LLANO al notificarlo de la resolución No. 0325; por lo tanto, hay indebida notificación, pasando por alto el C.C.A., sin indicar con precisión la norma violada. Al respecto la Sala se remite a lo expresado en el punto anterior y reitera que la notificación se hizo en legal forma al representante legal que figuraba y estaba acreditado en la actuación administrativa. Por lo anterior no prospera el cargo.16 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA Por lo anteriormente expuesto, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2 Hágase efectiva la multa impuesta a la Compañía Manufacturera y Comercializadora Mendez y Cía Ltda, a que se refiere las resoluciones números 0325 de noviembre 4 de 1994 y 2959 de junio 8 de 1995, emanada de la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.17 Exp. No. 6188
3. En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.17 Exp. No. 6188
Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA
Y COMERCIALIZADORA HERMEZ Y CIA
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado.