TA CUN - 6189-(28-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6189-(28-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTIVIDAD ASEGURADORA -Autorjzacj6n /ENTIDADES ASEGURADORAS /INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDN ILL 8,3
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
FN.R. No 01
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Expediente No: 6189
Demandante: HUGO GONZALEZ OVALLE Y ASECOL LTDA
AGENCIA DE SEGUROS COLOMBIANOS GONZALEZ LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la firma Agencia de Seguros Colombianos ASECOL y el señor Hugo González Ovalle y en donde se solicita la nulidad de: 1°. La nulidad de las Resoluciones 0218 de febrero 14 de 1995 y 0848 de abril 24 de 1995 proferidas por la Superintendencia Bancaria. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos referidos, se decrete el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales, civiles y comerciales que le fueron conculcados al señor Hugo González Ovalle y a la sociedad ASECOL Limitada, restablecimiento que comprenderá:2 Expediente No 6189 a). El reintegro a la vida comercial de la sociedad Agencia de Seguros Colombianos González Limitada ASECOL Limitada, para lo cual se
Limitada, restablecimiento que comprenderá:2 Expediente No 6189 a). El reintegro a la vida comercial de la sociedad Agencia de Seguros Colombianos González Limitada ASECOL Limitada, para lo cual se comunicará la sentencia a la Cámara de Comercio de Cali, lugar de su domicilio, para que se anulen las inscripciones hechas por orden de la Superintendencia Bancaria. b). El reintegro de Hugo González Ovalle a su cargo de Gerente , Director y por consiguiente Representante Legal de la sociedad, para lo cual se librará la correspondiente comunicación a la Cámara de Comercio de Cali. c). La orden para que la Superintendencia Bancaria haga despliegue publicitario, en los mismos medios y bajo las mismas premisas en que se divulgó el primer acto administrativo anulado, respecto del contenido de la sentencia que acoge estas pretensiones.
Y. Que la Nación deberá reparar o resarcir a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales que se causaron con motivo del pronunciamiento, divulgación y ejecución de los dos actos conforme a estimación que se hace en la presente demanda y que se probarán dentro del proceso y cuya cuantía definitiva quedará incluida en la parte resolutiva de la sentencia. 4°. Que la Nación queda obligada a pagar a la parte demandante las costas del proceso, las cuales se liquidarán también en su debida oportunidad.
Como supuesto fáctico se citaron los siguientes: HECHOS: 1°. El demandante fue un reconocido hombre de negocios en el ramo de seguros y sirvió como intermediario y Director de la Agencia de Seguros. 2°. Para satisfacer las exigencias de las Compañías de Seguros a las que
HECHOS: 1°. El demandante fue un reconocido hombre de negocios en el ramo de seguros y sirvió como intermediario y Director de la Agencia de Seguros. 2°. Para satisfacer las exigencias de las Compañías de Seguros a las que servía y por la idea de desarrollo de una idea de conveniencia comercial el demandante y otros socios fundaron en 1974 la firma ASECOL Limitada.
31. El buen nombre y el prestigio y todos los valores intangibles que se desarrollan en las actividades humanas no fueron ajenas a la parte actora, quienes llegaron a mover cuentas de seguros de reconocida importancia con magníficas utilidades.lo
3 Expediente No 6189 4°. Desde un comienzo se plasmó en los estatutos que el objeto social de la firma e s " ofrecer seguros a través de su propia organización como agencia y a nombre de una o varias compañías en un determinado territorio, promoviendo la celebración de dichos contratos y obteniendo la renovación de los mismos". Se infiere de la esencia del contrato que se constituía como AGENCIA, con una organización destinada a ofrecer seguros como Agencia y a nombre de una o varias compañías, lo que se hizo con la mayor altura y dignidad lo que enalteció la función de intermediación en el ramo de los seguros y sin que jamás ninguna de las compañías comitentes hubiera observado ánimo de usurpación del intermediario en las actividades de ellas. No existe un solo antecedente, una sola mención o una sola referencia en el mercado de los seguros de que los demandantes hubieran querido asumir funciones de asegurador.
51. Ni el objeto social de ASECOL de que da cuenta la escritura de constitución, ni en ninguna de las actividades desarrolladas hasta ahora se
mercado de los seguros de que los demandantes hubieran querido asumir funciones de asegurador.
51. Ni el objeto social de ASECOL de que da cuenta la escritura de constitución, ni en ninguna de las actividades desarrolladas hasta ahora se infiere intromisión de ASECOL o de su Director en las funciones propias de las compañías aseguradoras. La propia Superintendencia Bancaria la autorizó para actuar como agencia colocadora de seguros generales, seguros de vida y títulos de capitalización, efecto para el cual la Superintendencia obró en perfecta armonía con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero vigente hasta 1993.
60. En agosto de 1994 funcionarios de la Superintendencia Bancaria se presentaron a las oficinas de ASECOL, con el fin de practicar una visita innominada o de rutina. 7°. Dicha inspección duró un mes aproximadamente, tiempo durante el cual el Director sin prevención alguna les proporcionó la información de toda clase ya que no tenía nada que ocultar. Se aprecia que si hubiera sentido temor hubiera tenido tiempo suficiente para hacer desaparecer la evidencia y ocultar los resultados de su proceder, como lo afirma la Superintendencia en el acto que resuelve el recurso de reposición. 8°. En cumplimiento de la inspección, los funcionarios de la Superintendencia mediante comunicaciones del 5 y 6 de septiembre de 1994 solicitaron algunas aclaraciones en relación con la forma. de contratación de pólizas colectivas con las diferentes compañías aseguradoras, las que fueron contestadas el mismo 6 de septiembre.
ACTUACION PROCESAL4 /
Expediente No 6189 Admitida la demanda por auto de fecha octubre 3 de 1995 fue contestada en
aseguradoras, las que fueron contestadas el mismo 6 de septiembre.
ACTUACION PROCESAL4 /
Expediente No 6189 Admitida la demanda por auto de fecha octubre 3 de 1995 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. En el escrito de contestación de demanda se afirma que para que puedan presentarse la violaciones constitucionales citadas por el demandante, este debe probar que la medida deprecada fue injusta, pues solo así se le puede imputar a la demandada las consecuencias sufridas por el demandante. Afirma que cuando el agente se pone en situación de detrimento ante sus conciudadanos no puede pretender que el Estado lo proteja ante su ineficiencia y cita fallo de la Honorable Corte Constitucional. De otra parte sostiene que según el demandante solo se puede quedar incurso en la perspectiva del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuando expida documentos llamados Pólizas de Seguros y se hace una análisis de la norma en mención, para decir que en el numeral 1 de la misma impone las medidas que deberá aplicar la Superintendencia Bancaria, cuando quiera que cualquier persona natural y jurídica realicen operaciones exclusivas de las instituciones por ella vigiladas, así como señala que para desarrollar la actividad aseguradora se requiere que previamente la Superintendencia expida la respectiva autorización. Aduce que de la norma aludida se colige que resulta prohibido realizar la actividad aseguradora, sin contar con la previa autorización de la Superintendencia y cuando el sentido de la ley es claro no se debe desatender su literal, a pretexto de consultar su espíritu según lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, razón por la que el interprete no puede
Superintendencia y cuando el sentido de la ley es claro no se debe desatender su literal, a pretexto de consultar su espíritu según lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, razón por la que el interprete no puede agregarle a la ley lo que ella no contiene. Sostiene que si se aceptarán los planteamientos de la demandante se daría una evicción a la ley patrocinada por la misma, además de ponerse en peligro la estabilidad del sistema financiero, pues seria fácil que cualquier persona sin contar con la aquiescencia del Estado realizará operaciones que por su naturaleza, únicamente pueden ser realizadas por individuos a quien el Estado ha dado facultad, previo el estudio de sus calidades. Por último considera que en cuanto al derecho de defensa y del debido proceso, carece de asidero, pues la medida tomada por la Superintendencia tiene una naturaleza cautelar o preventiva que busca ponerle freno de manera inlimine a una situación que por su gravedad puede ser lesiva para los derechos de los terceros y producir consecuencias frente a todo sistema financiero, razón por la que la ley señala en que casos procede la aplicación4 5 Expediente No 6189 de las llamadas medidas cautelares. Se hace mención de lo que se debe entender por medida cautelar, la razón de la inmediates y los estudios previos para colocar esa medida y el porque de ella para el presente caso. Y agrega que se encuentra plenamente demostrado que la Superintendencia no • incurrió en la violaciones aludidas por el demandante haciendo mención dé algunas normas y un pequeño análisis de las mismas, con su respectiva transcripción. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación.
algunas normas y un pequeño análisis de las mismas, con su respectiva transcripción. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. El apoderado de la parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda reafirmándose en lo aludido en el momento procesal de la contestación de la demanda y haciendo mención de todas las normas referidas como violadas afirmando que es requisito sine qua non demostrar la preexistencia de los derechos, presuntamente conculcados que no son•• individualizados ni citados expresamente por el accionante. De otra parte sostiene que las acciones adoptadas por la Superintendencia Bancaria, fueron consecuencia del comprobado desbordamiento de las facultades legalmente concedidas a la sociedad actora, en lo que debería haber sido su labor, propia de una agencia de seguros, pues la sociedad cobraba primas y pagaba siniestros por su cuenta sin existir un contrato de seguro con una entidad autorizada para ello, de lo que se colige que la sociedad accionante al igual que su representante legal, incurrieron en la realización de prácticas no autorizadas legalmente. Se hace transcripción de la declaración del señor Roberto Cruz Caicedo, para concluir que la Superintendencia nunca efectuó falsas imputaciones, ni provocó procedimientos destructores y lo que si es cierto es que los hechos que dieron lugar a la sanción nunca han sido desvirtuados. Se hace un breve resumen de la estructura legal del contrato transcribiendo algunas normas y citando varios tratadistas, para concluir que es claro que la exigencia de quien asuma los riesgos en desarrollo, de un contrato de seguro, debe ser una
resumen de la estructura legal del contrato transcribiendo algunas normas y citando varios tratadistas, para concluir que es claro que la exigencia de quien asuma los riesgos en desarrollo, de un contrato de seguro, debe ser una persona jurídica que ostente la calidad de asegurador, de conformidad con las particulares exigencias legales establecidas, en atención a que en la actividad aseguradora se considera involucrado el orden público económico, lo que no se predica de la sociedad accionante. Finalmente el representante legal de la Sociedad reconoce haber asumido funciones propias de entidades aseguradoras, por lo que considera no tiene ningún asidero el que el demandante afirme que hay inexistencia de conducta sancionada.6 Expediente No 6189 El demandante por su parte afirma que de las pruebas aportadas se desprende el alto grado de aceptación personal y comercial de los demandantes, y hace un pequeño bosquejo de todos y cada uno los hechos y de la contestación de la demanda a estos, haciendo alusión a cada una de las pruebas que soportan los mismos. Aduce que es evidente la buena intención de Asecol y de Hugo González en las repuestas solicitadas por la Superintendencia, ya que no solo mostró la prosperidad de Asecol, sino también los informes de las compañías aseguradoras a las que servía, además mostró a través de la Escritura Pública No 5.944 la adquisición de un bien inmueble para destinarlo a una sede más amplia de sus oficinas, del que tuvo que desprenderse en razón a la intempestiva acción de la Superintendencia, la que hizo un excesivo despliegue publicitario de la Resolución 0218, sin que el señor Hugo González hubiese interpuesto contra ella ningún recurso.
intempestiva acción de la Superintendencia, la que hizo un excesivo despliegue publicitario de la Resolución 0218, sin que el señor Hugo González hubiese interpuesto contra ella ningún recurso. De otra parte se dice que la mala fama se difundió a otros medios de circulación local y el hecho fue recogido por el diario el país de la ciudad de Cali, quitando la posibilidad de evitar el descrétido personal. Concluye afirmando que el interés jurídico del demandante cambió- radicalmente, ya que han pasado cerca de 4 años desde que se produjo el acto de desprotección de la Superintendencia y que el reintegro a la vida comercial tanto de Asecol como del señor González, no tiene en este momento ningún significado, pues devolverles la honra tan tardíamente, es imposible, razón por la que el interés jurídico de los demandantes se. ha modificado, por el transcurso de tiempo, por tanto se pide un pronunciamiento judicial que se amolde a la situación actual del demandante, a fin de que se le resarza los perjuicios por el daño irremediable. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo, considera que los cargos no están llamados a prosperar toda vez que para el ejercicio de actividades financiera, Bursátil y el aprovechamiento de los recursos captados del público, se requiere previa autorización del Estado, a la luz del artículo 335 de la Constitución, normatividad que igualmente indica que el ejercicio de tales actividades es de interés público, además de que prevé la forma de intervención del Gobierno en dichas materias partiendo desde el otorgamiento de autorización para el ejercicio de dichas actividades, hasta la toma de posesión para administrar y liquidar.1 7
de interés público, además de que prevé la forma de intervención del Gobierno en dichas materias partiendo desde el otorgamiento de autorización para el ejercicio de dichas actividades, hasta la toma de posesión para administrar y liquidar.1 7 Expediente No 6189 Afirma también que el numeral 3 del artículo 108 de la E.O.S.F. establece, que solo la Superintendencia Bancaria está facultada para ocuparse de negocios de Seguros en Colombia, en tanto que el ejercicio de esta actividad está prohibido por toda persona natural o jurídica; igualmente que el artículo 54 del mismo estatuto, establece las normas especiales para la Constitución de intermediarios de seguros, en tanto que el numeral 4 del mismo hace alusión a las condiciones requeridas para el funcionamiento de agencias y agente. Por último sostiene que como existe prueba de que en efecto se llevó a cabo la actividad aseguradora sin la debida autorización de la Superintendencia Bancaria, sin dar la menor importancia a la preservación de la confianza del público y la protección de los terceros de buena fe, entre otros, y teniendo en cuenta que el actor fue notificado no solo de la Resolución sancionatoria, sino que también pudo interponer los recursos de ley, ejercer el derecho de contradicción y el de defensa, encuentra que no hay prosperidad a los cargos. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0218 de febrero 14 de 1995 y 0848 del 24 de abril del mismo año proferidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se ordenó a ASECOL
- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0218 de febrero 14 de 1995 y 0848 del 24 de abril del mismo año proferidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se ordenó a ASECOL LIMITADA y a su representante legal Hugo González Ovalle, la suspensión inmediata de las operaciones de seguros, bajo el apremio de multas sucesivas hasta por W000.000 cada una y consecuencialmente ordenó la disolución de la firma y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas, para lo cual se indicó seguir el procedimiento señalado en el articulo 19 de la ley 35 de 1993.
Además en los actos acusados se dispusieron otras medidas como la inmediata guarda de bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; la orden al representante legal de la sociedad para que pusiera a disposición de la Superintendencia Bancaria los libros de contabilidad y demás documentos que ésta requiera; el inventario preliminar y detallado del activo de la sociedad; la prevención a los deudores de la sociedad que solo podrán pagar a órdenes del juez quei 8 Expediente No 6189 adelante la liquidación, advirtiendo la inoponibilidad del pago a persona distinta y el aviso a las entidades sometidas a control de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida; la prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad para que en adelante se entiendan con el juez que adelanta la liquidación, etc. Una visión general de lo debatido en este proceso permite a la Sala llegar a una primera conclusión y es la atinente a que la Superintendencia practicó visita a las instalaciones de la sociedad ASECOL Limitada, encontrando que
juez que adelanta la liquidación, etc. Una visión general de lo debatido en este proceso permite a la Sala llegar a una primera conclusión y es la atinente a que la Superintendencia practicó visita a las instalaciones de la sociedad ASECOL Limitada, encontrando que dicha firma no había sido autorizada por el organismo de inspección y vigilancia para el ejercicio de actividades propias del sector asegurador, conclusión a la que arribó luego del análisis de varios casos en donde la •. firma ejerció como tal, recibiendo pago de primas y pagando siniestros actividades éstas ejecutadas luego de terminada la cobertura de la póliza respectiva. De lo expuesto en los actos demandados deduce igualmente la Sala que la' firma ASECOL Limitada inicialmente se presentó como intermediaria de seguros pero luego terminó realizando actividades de asegurador, para las cuales no se encontraba autorizada. En efecto, en nuestro país para poder ejercitarse como asegurador se requiere previa autorización de la Superintendencia Bancaria y como se analizará adelante, no puede confudirse la actividad que pueden ejercitar las aseguradoras con las que ejercen los intermediarios de seguros. La sociedad actora y el particular que actúa como demandante, han aducido =
a lo largo de la actuación administrativa y de la judicial, que previamente no,• se les corrió pliego de cargos, ni se solicitó información, aclaración sobre las conductas que enjuició la Superintendencia, ya que en el acto inicial se mencionan solo 8 (ocho) casos de pago de siniestros y 9 (nueve ) de recaudos de primas, éstos últimos referidos a la misma póliza colectiva de
mencionan solo 8 (ocho) casos de pago de siniestros y 9 (nueve ) de recaudos de primas, éstos últimos referidos a la misma póliza colectiva de seguro de automóviles. Y que a lo largo de 24 años actuó como AGENCIA de seguros sin que hubiese recibido sanción alguna, ninguna queja se ha recibido nunca de las 24 Compañías de Seguros de las cuales ha sido intermediaria y que la cuantía de las operaciones a las que se hace alusión en los actos demandados no resultan de gravedad dado el volumen de los negocios manejados por la sociedad. Además, en cuanto a la tipificación de la actividad aseguradora, se adujo por parte de la actora que la Superintendencia parece dar un concepto de la misma desenvolviéndose dentro del marco de contratos de seguro y quien se presenta como asegurador debe obrar como tal y adicionalmente expedir y suscribir pólizas de seguro por fuera de las cuales cualquier seguro sería inexistente9 Expediente No 6189 a la luz de la legislación nacional y como tal la sociedad no podía ejecutar actividad aseguradora ya que no se ha demostrado que haya intervenido aduciendo tal facultad, solamente se encontró que se habían pagado siniestros por cuenta propia y en otros casos que se había recibido primas, sin que de tales hechos se configure ejercicio ilegal de la actividad aseguradora. Concluyó la parte actora en que si la misma Superintendencia Bancaria da una definición precisa de lo que constituye actividad aseguradora, con lo que censura no corresponde a dicha definición. Con base en el planteamiento general que contiene el proceso, procede la Sala al examen de los cargos planteados en la demanda.
PRIMER CARGO
censura no corresponde a dicha definición. Con base en el planteamiento general que contiene el proceso, procede la Sala al examen de los cargos planteados en la demanda.
PRIMER CARGO VIOLACION DE LOS ARTICULOS 5 09 609 159 21 925928, 29, 38 Y 58
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
FUNDAMENTACION DEL CARGO Respecto del artículo 50 se alude que aunque es deber de las autoridades reconocer los derechos inalienables de las personas mediante el ejercicio del poder de control y vigilancia, la Superintendencia Bancaria atentó contra los mismos y además hizo imputaciones falsas, provocando procedimientos destructores que colocaron a los actores en situación de indefensión. Sobre la violación del artículo 60 se dice que la Superintendencia Bancaria jamás tuvo en cuenta tal precepto constitucional en la expedición de las Resoluciones demandadas, ya que el análisis probatorio y jurídico en que dijo inspirarse muestra la tendencia a disfrazar el verdadero alcance de las acciones calificadas de ilegales; de otro lado, no se mencionó ninguna norma específica; solo aparece reiterativamente censurando los comportamientos de los actores, endilgándoles que invadieron la órbita de las empresas aseguradoras por haber pagado a algunas personas dineros que reclamaban por concepto de indemnizaciones de pólizas fenecidas que habían sido válidamente emitidas por comitentes y por haber cobrado primas correspondientes, cuando dichos comportamientos en vez de perjudicar a los ciudadanos que se encontraban desprotegidos frente al sistema asegurador, evitó mayores motivos de inconformidad.
habían sido válidamente emitidas por comitentes y por haber cobrado primas correspondientes, cuando dichos comportamientos en vez de perjudicar a los ciudadanos que se encontraban desprotegidos frente al sistema asegurador, evitó mayores motivos de inconformidad. La violación de normas sobre seguros en que se hubiera podido incurrrir, continúa la fundamentación del cargo, tendría que consistir en anunciarse10 Expediente No 6189 como asegurador, expedir pólizas de seguros asumiendo los riesgos y eliminar de su nombre comercial los vocablos que la limitaron a su condición de Agencia, para presentarse al público como una compañía de seguros, lo que sin estar autorizada, si violaría el artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el mismo texto de los actos acusados se dice que no existe prueba que evidencie relación contractual entre los actores y cada uno de los asegurados que hubiera dado surgimiento a un deber suyo en ese sentido, pagar indemnizaciones, porque en caso de que esa hubiera sido la causa para el pago de los siniestros ejemplificados, no hubiera estado autorizado para exigir y obtener el traslado de los derechos que los asegurados tenían sobre los automóviles y motos asegurados, en la manera en que si lo están las compañías de seguros. La tesis de la Superintendencia se cae por su propio peso y muestra un entrabado pensamiento inquisidor que repugna con la lógica; por lo que el argumento de que si no se actuaba rápidamente se propagarían los efectos nocivos tampoco resulta lógico ya que el más cercano de los hechos que censura tiene más de un año antes de la fecha de la primera Resolución.
argumento de que si no se actuaba rápidamente se propagarían los efectos nocivos tampoco resulta lógico ya que el más cercano de los hechos que censura tiene más de un año antes de la fecha de la primera Resolución. Al no existir asegurador no podría haber póliza, tampoco traslado de riesgos ni actividad aseguradora, agregando que sería jurídicamente imposible contravenir la prohibición establecida en el ntimero 3° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ylo señalado en el numeral P no• tendría aplicación posible. Las normas citadas por la Superintendencia se constituyeron por la amenaza de que personas no autorizadas dentro de la estructura del sistema financiero abrieran oficinas aseguradoras que no garantizaran las debidas condiciones del mercado, celebraran contratos de seguros sin autorización de los supervisores estatales e inundaran el mercado con servicios de condiciones dudosas en detrimento del sistema económico. La violación del artículo 15 la señala en el hecho de adoptar sobre bases absolutamente falsas las medidas de que tratan las Resoluciones acusadas, enlodando el nombre de los actores ya que por obra de la ejecución de los actos demandados se encuentran frente al escarnio público. El artículo 21 de la Constitución lo considera infringido por las mismas razones suministradas en el concepto de violación del artículo 15. Acabó con la fama de la parte actora por la realización de comportamientos de11 Expediente No 6189 normal ocurrencia en el mundo comercial pero que fueron expuestos como hechos delictivos. .4 El derecho al trabajo protegido en el artículo 25 de la Constitución Política, fue amenazado y transgredido en lo que toca con la parte actora, ya que la
normal ocurrencia en el mundo comercial pero que fueron expuestos como hechos delictivos. .4 El derecho al trabajo protegido en el artículo 25 de la Constitución Política, fue amenazado y transgredido en lo que toca con la parte actora, ya que la Superintendencia Bancaria no tuvo el menor miramiento, ni la más mínima preocupación por el resultado de su actuación administrativa, sino que ciegamente se lanzó contra ellos destruyendo el derecho al trabajo de la ' persona natural que figuraba como socio principal de una sociedad, vetándolo por el resto de su vida dada la naturaleza pública de los actos acusados. El artículo 28 de la Constitución Política se aduce infringido con la argumentación que Superintendencia Bancaria debió mirar que el registro ordenado a Hugo González debió estar precedido de mandamiento escrito de autoridad competente. Aunque la actuación de la Superintendencia Bancaria haya sido calificada por ella misma de rápida tendiente a evitar la amenaza de propagación de los efectos nocivos, refiriéndose a hechos el cual el más cercano se remontaba ya a más de un año, jamás podrá aducirse que se estaba empleando la aprehensión excepcional prevista para casos de flagrancia de que trata el artículo 32; aunque la Superintendencia calificó de delictivos los actos censurados no inició la denuncia penal que dispuso en los actos acusados y tampoco existe mandamiento judicial escrito de autoridad competente. Hubiera sido preferible una captura para Hugo González ante la cual hubiera podido ejercer el derecho de defensa. Sobre la vulneración del artículo 29 se considera que todas las violaciones ocurridas con ocasión de la actuación administrativa, la más grave y
González ante la cual hubiera podido ejercer el derecho de defensa. Sobre la vulneración del artículo 29 se considera que todas las violaciones ocurridas con ocasión de la actuación administrativa, la más grave y deplorable fue la referida a la violación del derecho de defensa y del debido proceso que deben respetarse aún para la investigación e imposición de penas, aún en tratándose de asuntos de poca monta. La Superintendencia se erigió en fallador a priori e impuso sanciones y penas tan drásticas y aberrantes sin dar oportunidad para defenderse. Aún las normas procesales que debía observar como ente administrativo las pasó por alto y las excluyó. El título preliminar del C.C.A., no obstante lo que señala el artículo 1°, resulté ser letra muerta, ya que no tuvo en cuenta la Superintendencia que la actuación administrativa no esta erigida para hacer actos de poder sino para el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. Derechos que se soslayaron so12 Expediente No 6189 pretexto de un servicio a la sociedad y a la actividad financiera, ninguna de las cuales en realidad se encontraba amenazada. Agrega que dentro de la actuación preliminar ninguna sindicación concreta se hizo para que se pudiera hacer una defensa; era obligación de la Administración antes de expedir actos, abrir la oportunidad para controvertir pruebas. La adopción de medidas policivas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no está sometida a procedimiento especial; el artículo 108 que si