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TA CUN - 6190-(11-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6190-(11-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

USOS DEL SUELO EN LA SABANA DE BOGOTA -Destinaci6n prioritaria /ZONA

INDUSTRIAL (E) 1 ,O-' e,)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC rr- +

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 6190

Demandante: JOSE JOAQUIN FIQUITIVA CAMACHO Nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6190 promovido por el Doctor JOSE JOAQUIN FIQUITIVA CAMACHO obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

1. ANTECEDENTE $

A. LA DEMANDA Del contenido de la demanda, en armonía con la corrección efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del C.C.A., se desprende lo siguiente: 1.- Las pretensiones.- El demandante solicita se declare la nulidad del Acuerdo número 009 del 30 de junio de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Cota, "Por el cual se2 Expediente No. 6190 modifica, adiciona y complementa el Acuerdo No. 16 de 1991 y se adopta el Plan de Ordenamiento Físico de la Zona Industrial de Gota". 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

V. La Sabana de Bogotá, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, reviste interés ecológico nacional y su destinación prioritaria será

2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

V. La Sabana de Bogotá, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, reviste interés ecológico nacional y su destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Municipio de Cota hace parte de dicha Sabana y sus actividades tradicionalmente han sido agropecuarias.

20. Mediante el Acuerdo 009 de 1995, el Concejo Municipal de Cota modifica, adiciona y complementa el Acuerdo 16 de 1991 y adopta el plan de ordenamiento físico de la zona industrial de ese Municipio. El establecimiento de esa zona produciría cambios trascendentales en sus actividades tradicionales y, por tanto, para la expedición del citado Acuerdo era necesario realizar una consulta popular, tal como lo ordena el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. Dicha consulta no se realizó. 3°. El área dispuesta como zona industrial, de aproximadamente 1300 hectáreas, es demasiado grande y en criterio de expertos se convertiría en la mas grande de Suramérica, desconociéndose sus posibles impactos ambientales, sociales y económicos a nivel local y regional.

Además, dañaría el paisaje. Dicha zona se encuentra rodeada por el río Bogotá, la laguna de La Florida y otros ecosistemas acuáticos frágiles que se verían afectados por el movimiento de las aguas subterráneas contaminadas por los residuos industriales que allí se van a producir.

40. La mencionada zona industrial no contempla un plan de prevención y atención de desastres, contrariando lo dispuesto por el artículo 61>. de¡ Decreto 919 del 10. de mayo de 1989 y el principio 15 de la Declaración

40. La mencionada zona industrial no contempla un plan de prevención y atención de desastres, contrariando lo dispuesto por el artículo 61>. de¡ Decreto 919 del 10. de mayo de 1989 y el principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo. De otra3 Expediente No. 6190 parte, dará lugar a una transformación en las actividades tradicionales del municipio y acarreará graves consecuencias sociales, económicas y culturales para sus habitantes, debido al desplazamiento de un gran número de población hacia ese municipio en busca de empleo. 3..- Normas violadas y concepto de la violación.- El demandante invoca la violación de los artículos 79 y 313, numerales 7 y 9, de la Constitución Nacional; 1°., 31., 61, inciso primero, y 63 de la Ley 99 de 1993; 33 de la Ley 136 de 1994 y 61: del Decreto 919 de 1989.

Igualmente invoca la violación directa del principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992. El concepto de violación expuesto se resume de la siguiente manera: 1°. El Acuerdo acusado, al reglamentar y establecer una zona industrial en un municipio de la Sabana de Bogotá, viola directamente el artículo 79 de la Constitución Política que establece como deber del Estado conservar las áreas de especial importancia ecológica. Por la misma razón infringe el inciso primero del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, que establece que la Sabana de Bogotá reviste especial interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y forestal.

razón infringe el inciso primero del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, que establece que la Sabana de Bogotá reviste especial interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y forestal.

20. El acto acusado fue expedido en forma irregular, dado que para ese efecto era necesario realizar una consulta popular, como lo ordena el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, pues la zona industrial que se pretende establecer implica cambios significativos en el uso del suelo y una transformación en las actividades tradicionales del Municipio de Cota. Dicha consulta popular no se realizó o se confundió con el mecanismo de participación ciudadana establecido en el artículo 77 de la citada ley.

30. Ese Acuerdo viola directamente los artículos 10. y 30. de la Ley 99 de 1993, pues la zona industrial que se pretende establecer contaminará4 Expediente No. 6190 aún mas el río Bogotá y las aguas subterráneas, afectando, igualmente, la Laguna de La Florida, con lo cual se desconoce el principio del derecho sostenible, así como principios anibientales como el derecho de las personas a una vida saludable en armonía con la naturaleza, la utilización prioritaria de los recursos hídricos para el consumo humano, la protección de la biodiversidad y del paisaje y la prevención de desastres. 40 El acto acusado viola el principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y el artículo 60. del Decreto 919 de 1989, por cuanto no contempla el componente de prevención de desastres, consistente en el "conjunto de medidas y acciones dispuestas con anticipación con él fin de evitar la ocurrencia de

Decreto 919 de 1989, por cuanto no contempla el componente de prevención de desastres, consistente en el "conjunto de medidas y acciones dispuestas con anticipación con él fin de evitar la ocurrencia de un impacto ambiental desfavorable o de reducir sus consecuencias sobre la población, los bienes, servicios y el medio ambiente".

51. Igualmente viola el principio de armonía regional consagrado en los artículos 63 de la Ley 99 de 1993 y 10. y siguientes del Decreto 1865 de 1994, pues de la interpretación de esas disposiciones se desprende que la zona industrial debe enmarcarse dentro del plan de gestión ambiental del Municipio, y éste, a su vez, en el plan de gestión regional, y ocurre que ni el Municipio ni la CAR han expedido esos planes, lo cual impide determinar si aquel seguirá siendo agropecuario y forestal, como lo ordena el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. 4.- Suspensión provisionaLEn capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo número 009 de 1995 del Concejo Municipal de Cota. Esta Sala, mediante providencia del 16 de noviembre de 1995, negó esa medida.5 Expediente No. 6190

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda, así como el que admitió la corrección de la misma fueron notificados en forma personal al Señor Alcalde del Municipio de Cota. La demanda no fue contestada.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato considera que no se debe acceder a la pretensión de la parte actora, pues subsiste la

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato considera que no se debe acceder a la pretensión de la parte actora, pues subsiste la presunción de legalidad del acto acusado. En apoyo de esa conclusión

aduce los planteamientos que se resumen así:

10. Como primer cargo la demanda invoca, fundamentalmente, la violación del artículo 79 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 61 (inciso 10.) y 63 de la Ley 99 de 1993, así como el principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, el artículo 60. del Decreto 919 de 1989 y el Decreto 1865 de 1994.

Es evidente que el artículo 79 de la Constitución Política señala como un derecho de todas las personas gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, pero también lo es que el artículo 313 ibídem, en sus numerales 7 y 9, prevé que los municipios a través de sus Concejos en ejercicio de su autonomía, pueden regular sobre el uso del suelo y la preservación del patrimonio ecológico (Se transcriben apartes de la sentencia C-543/96 de la Corte Constitucional). La Ley 99 de 1993 consagra en su artículo 10. los principios generales ambientales. En su artículo 31>. define el concepto de desarrollo sostenible con el que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente6 Expediente No. 6190

sostenible con el que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente6 Expediente No. 6190 o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. El artículo 61 de esa Ley declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistema montañoso como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal, estableciendo, además, que los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta para ello las disposiciones de ese artículo y las que expida el Ministerio del Medio Ambiente. El artículo 63, cuya violación se alega, consagra los principios normativos generales, tales como la armonía regional, la gradación normativa y el rigor subsidiario. El principio de gradación normativa conlleva el que la normatividad de las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, debe expedirse respetando la de superior jerarquía y que las funciones inherentes serán ejercidas con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Así, si bien el acto acusado regula el desarrollo ambiental, económico y administrativo de la zona industrial del Municipio de Cota, no aparece demostrada la alegada violación de los ordenamientos constitucionales y legales antes vistos; primordialmente se trata de la invocación de la

administrativo de la zona industrial del Municipio de Cota, no aparece demostrada la alegada violación de los ordenamientos constitucionales y legales antes vistos; primordialmente se trata de la invocación de la vulneración de principios consagrados por dicha normatividad, sin que se entre a precisar en la demanda las razones de tales asertos. El Concejo Municipal de Cota creó y aprobó la zona industrial por medio del Acuerdo número 10 de 1989; se amplió por medio del Acuerdo 16 de 1991, y, después de un arduo trabajo, se llegó al Acuerdo 09 del 30 de junio de 1995, que modifica, adiciona y complementa el Acuerdo anterior. Ahora, según se ha podido establecer, la presunción de legalidad del acto acusado no ha sido desvirtuada, por lo cual no aparece procedente acceder a la pretensión de la parte actora.7 Expediente No. 6190

20. El demandante plantea como segundo cargo la expedición irregular del acto acusado. Sobre el particular se tiene que, como se expresó, el Acuerdo 09 de 1995 regula el desarrollo ambiental, económico y administrativo de la zona industrial del Municipio de Cota creada por el Acuerdo 16 de 1991 y, por tanto, no resulta pertinente la aplicación de la exigencia contenida en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, sobre la realización de una consulta popular. Además, cabe señalar que el parágrafo de esa norma señala que "... las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal". 2.- De la parte actora.- El demandante presentó alegato de conclusión para reiterar, en lo fundamental, los planteamientos expuestos en apoyo de la solicitud de

suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal". 2.- De la parte actora.- El demandante presentó alegato de conclusión para reiterar, en lo fundamental, los planteamientos expuestos en apoyo de la solicitud de nulidad del Acuerdo número 09 de 1995 del Concejo Municipal de Cota.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acuerdo número 009 del 30 de junio de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Cota "Por el cual se modifica, adiciona y complementa el Acuerdo número 16 de 1991 y se adopta el plan de ordenamiento físico de la Zona Industrial de Cota".

El demandante formula dos cargos principales contra el Acuerdo demandado. El primero es el de señalar la violación del artículo 10., inciso primero, del artículo 61 de la ley 99 de 1993 y, consecuencia¡ mente, el 79 de la Constitución Nacional, en cuanto la primera norma declara a la Sabana de Bogotá como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal, pues al establecerse la zona industrial, no se sabe si el Municipio de Cota seguirá siendo prioritaria mente agrícola y forestal. El8 Expediente No. 6190 segundo cargo es el de expedición irregular y se sustenta señalando que, de conformidad con el artículo 33 de la ley 136 de 1994, previamente a la expedición del acuerdo acusado, se debía realizar una consulta popular, pues la zona industrial que se establece mediante ese acuerdo, implica cambios significativos en el uso del suelo y una transformación en las actividades trdicionales del municipio de Cota. cuanto al primer cargo se tiene que evidentemente el artículo 1°, inciso

la zona industrial que se establece mediante ese acuerdo, implica cambios significativos en el uso del suelo y una transformación en las actividades trdicionales del municipio de Cota. cuanto al primer cargo se tiene que evidentemente el artículo 1°, inciso primero, de la ley 99 de 1993 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos "...como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal". Y, por tanto, según el último inciso del mismo artículo los municipios y el Distrito Capital al expedir la reglamentación de los usos del suelo -es decir cuando ejercen la atribución constitucional consagrada en el artículo 313, numeral 7deben tener en cuenta lo dispuesto en ese primer inciso e igualmente las disposiciones que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. Ahora, en relación con el segundo cargo se tiene que igualmente resulta cierto que el artículo 33 de la ley 1365 de 1994, prevé que "Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que de lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley...". De manera que los Concejos de los Municipios de la Sabana de Bogotá al ejercer la atribución constitucional de reglamentar el uso del suelo deben tener en cuenta, de un lado, que la destinación prioritaria de los mismos será la agropecuaria y la forestal, y, de otro, que si el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, prevea un cambio significativo en el

en cuenta, de un lado, que la destinación prioritaria de los mismos será la agropecuaria y la forestal, y, de otro, que si el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, prevea un cambio significativo en el uso del suelo, que de lugar a una transformación en las actividades tradicionales del municipio, previamente a la expedición del acuerdo respectivo, debe verificar que se haya realizado una consulta popular de conformidad con la ley> Y, por consiguiente, si al expedir un acuerdo que reglamente el uso del suelo un Concejo de alguno de los municipios de la n9 Expediente No. 6190 Sabana de Bogotá, así como el del Distrito Capital, desconoce esas dos previsiones legales, sin lugar a dudas, dicho acto se debe anular. Ahora, en el caso de estudio es cierto que el Municipio de Cota pertenece a la Sabana de Bogotá, pues esto es un hecho notorio y, por tanto, el Concejo Municipal al reglamentar el uso del suelo debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la ley 99 de 1993, en cuanto a que la destinación prioritaria, aunque no exclusiva, es la agropecuaria y forestal. En ese orden de ideas se tiene que, conforme lo certifica el Presidente del Concejo Municipal en documento que el demandante acompaña en el escrito de adición de la demanda, el Concejo no ha expedido una norma general sobre el plan de ordenamiento físico del Municipio (folio 89, cuaderno 1) y, por tanto, no se puede establecer si, incluida el área de la zona industrial, la destinación de los suelos del Municipio de Cota sigue siendo prioritaria mente agrícola y forestal, lo cual podría llevar a la conclusión de que al reglamentar la

tanto, no se puede establecer si, incluida el área de la zona industrial, la destinación de los suelos del Municipio de Cota sigue siendo prioritaria mente agrícola y forestal, lo cual podría llevar a la conclusión de que al reglamentar la zona industrial no se ha cumplido con esa exigencia legal. Sin embargo la Sala advierte que, realmente, la zona industrial no fue establecida mediante el acuerdo demandado, pues aquella lo fue inicialmente por el Acuerdo 10 de 1989 y, posteriormente, por el Acuerdo 16 de 1991, que la amplió. El Acuerdo demandado, como lo informa la Secretaría del Concejo y se desprende de los antecedentes administrativos que remitió, fue expedido en razón a que los acuerdos originarios no contenían una reglamentación suficiente que permitiera un desarrollo adecuado y ordenado de la zona industrial (cuaderno 2). El Acuerdo 009 de 1995 modifica, adiciona y complementa dichos acuerdos, estableciendo, además, el plan de ordenamiento físico de la zona industrial, más no amplia la zona industrial, sino que establece reglas, procedimientos, requisitos, exigencias para que se pueda establecer industrias en la zona que describe. De lo anterior se desprende que la zona industrial fue establecida antes de que entrara en vigencia la ley 99 de 1993 y, por tanto, el acto que la creó no pudo infringir el inciso primero del artículo 61. Además no se demandaron los acuerdos que la establecieron.10 Expediente No. 6190 En esta forma, la Sala considera que como mediante el Acuerdo demandado, en realidad, no se destinaron suelos del Municipio de Cota a usos industrialesdistintos de los agrícolas y forestales-, pues aquellos habían sido destinados

En esta forma, la Sala considera que como mediante el Acuerdo demandado, en realidad, no se destinaron suelos del Municipio de Cota a usos industrialesdistintos de los agrícolas y forestales-, pues aquellos habían sido destinados para esos efectos por acuerdos expedidos antes de la vigencia de la ley 99 de 1993, dicho acto no infringió el inciso primero del artículo 61 de esa ley. Y en cuanto al otro cargo principal se llega a la misma conclusión, por cuanto si el desarrollo de la zona industrial implica a la vez el desarrollo de proyectos que amenacen con crear un cambio significativo en el uso del suelo que de lugar a una transformación en las actividades tradicionales del municipio, lo cual, por lo demás no se demostró, ello no obedecería a lo reglamentado en el acto demandado, sino a lo dispuesto en los Acuerdos 10 de 1989 y 16 de 1991 del Concejo Municipal de Cota. El demandante adicionó la demanda y formuló otros cargos contra el Acuerdo acusado. El primer cargo adicional es el de violación de los artículos 10. y 2°. de la Ley 99 de 1993, en cuanto considera que la zona industrial que se establece mediante el Acuerdo demandado, contaminará aún mas el Río Bogotá y los lagos subterráneos, afectando, igualmente, la Laguna de La Florida, los riachuelos, chucuas y humedales del lugar, y, por tanto, desconoce el principio del desarrollo sostenible, así como el derecho de las personas a una vida saludable en armonía con la naturaleza, la utilización prioritaria de los recursos hídricos para el consumo humano, la protección de la biodiversidad y del paisaje y la prevención de desastres. Para la Sala el cargo no puede

una vida saludable en armonía con la naturaleza, la utilización prioritaria de los recursos hídricos para el consumo humano, la protección de la biodiversidad y del paisaje y la prevención de desastres. Para la Sala el cargo no puede prosperar, por cuanto, igualmente, se sustenta con el argumento de que el acto impugnado estableció la zona industrial del Municipio de Cota y, en consecuencia, es esa creación la causa que conduciría a la violación de las normas señaladas como infringidas, las cuales, ciertamente, establecen los principios generales ambientales y los objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Y ya se vio que el Acuerdo demandado no estableció dicha zona industrial, sino que la reglamentó. Además el demandante no cuestiona el texto de la reglamentación, el cual contiene normas que establecen reglas, condiciones y requisitos para desarrollar la actividad industrial en la mencionada zona, sino la decisión sobre su creación. De otro lado se debe11 Expediente No. 6190 tener en cuenta que los proyectos y actividades derivadas de decisiones adoptadas por las autoridades de conformidad con las disposiciones vigentes para el momento de su emisión, mas no, necesariamente, con las posteriores contenidas en la ley sobre el medio ambiente -Ley 99 de 1993-, se pueden seguir adelantando, eso si, de la manera mas adecuada a las previsiones de ésta última ley y, en especial, al concepto de desarrollo sostenible contenido en su artículo 3°., entendido éste como aquel que conduce "... al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agorar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la

económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agorar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades". Ahora, no se planteó, partiendo de la realidad de la existencia jurídica de la zona industrial, que la reglamentación adoptada en el acuerdo demandado viole los principios generales ambientales y los objetivos del Ministerio de¡ Medio Ambiente, contenidos en los citados artículos 11. y 21. de la Ley 99 de 1993, entre ellos, el de adelantar las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. El segundo cargo de la adición de la demanda es el de violación directa del Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y del artículo 60. del Decreto 919 de 1989, pues se plantea que en ninguna parte del acuerdo acusado se contempla el componente de prevención de desastres. Es cierto que el Principio 15 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en Río de Janeiro entre el 3 y el 14 de junio de 1992, es del siguiente contenido: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de prevención conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para proteger la

los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de prevención conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para proteger la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". Y, precisamente, el Decreto número 0919 de12 Expediente No. 6190 1989, "Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones", contiene normas acordes con dicho Principio 15 de la Declaración de Río. Pero ocurre que el artículo W. de ese Decreto no pudo resultar infringido por el Acuerdo acusado, pues, según esa norma, el componente de prevención de desastres debe estar contemplado en los planes de desarrollo de las entidades territoriales, lo cual descarta la posibilidad de su regulación en un acto como en que reglamenta la zona industrial. El tercer cargo adicional es el de violación directa del principio de armonía regional consagrado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 10. y siguientes del Decreto 1865 de 1994, pues de la interpretación de estas disposiciones se desprende que la zona industrial que se establece debe enmarcarse dentro del plan de gestión ambiental del municipio, y este a su vez en plan de gestión regional expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Y a la fecha ni el Municipio ni la CAR han expedido dichos planes, por lo que resulta también imposible determinar si el municipio seguirá siendo prioritariamente agropecuario y forestal, conforme lo ordena el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. Para la Sala este cargo tampoco prospera,

dichos planes, por lo que resulta también imposible determinar si el municipio seguirá siendo prioritariamente agropecuario y forestal, conforme lo ordena el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. Para la Sala este cargo tampoco prospera, pues las normas señaladas como infringidas entraron en vigencia con posterioridad a la creación de la Zona Industrial de Cota, la cual como se ha reiterado, no fue creada mediante el Acuerdo demandado. Además, la creación y el desarrollo de la zona industrial de Cota no impide la realización del plan de gestión ambiental de ese Municipio, en armonía con el plan de gestión regional a que alude el Decreto 1865 de 1994, conforme al artículo 63 de la Ley 99 de 1993, pues, por el contrario, dichos planes, cuando se elaboren, si como lo afirma el demandante no se han elaborado, la pueden contemplar dentro de sus objetivos. En consecuencia, como ninguno de los cargos prospera, la Sala, de acuerdo con la Señora Procuradora Décima de esta Corporación, negará las pretensiones de la demanda.13 Expediente No. 6190

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 115).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA . MA GIS TRADA

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 115).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA . MA GIS TRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DA RIO QUIÑONES PINILL.A

MA GIS TRA DA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal

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