TA CUN - 6210-(20-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6210-(20-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
á. PENSION GR ACIA Liquidación / PENS I011, 011,1~C I,& =S alarlo percibido en el © anterior a su causación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Bogotá D.C. veinte (20) de abril de dos mil1.i.o (2030I4 ;V.
MAGISTRADO PONENTE JOSE I-IERNEY VICTORI EXPEDIENTE NUMERO : 6210
• DEMANDANTE OLGA SUAPEZ DE RAMIREZ -
• DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISION
. SOCIAL CONTROVERSIA RELIQUIDACION PENSION GRACIA La demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecieminto del derecho consagrada en el artículo 85 del C..CA . solícita de esta Corporación que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que es nulo el Auto 106495 del 31 de Agosto de 1999, proferido por la Subdirección General de PrestacionesEconómicas de la Caja Nacional de Previsión Social, acto mediante el cual se declara improcedente la petición de revisión y nueva liquidación de la pensión gracia de jubilación reconocida a la señora OLGA SUAREZ DE RAMIREZ." SEGUNDA:'Que las Leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables para liquidar la pensión gracia de jubilación de la actora, sino que su prestación se liquida con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente certificados. ti TERCERA:" Que como consecuencia de las anteriores
sino que su prestación se liquida con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente certificados. ti TERCERA:" Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL - a volver a reliquidar la pensión gracia de jubilación de la actora y a reconocerla y pagarla por la cuantía que arroje la siguiente liquidación legal: De conformidad con el Certificado de Salarios expedido por El Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá DC,entre el 10 de enero y el 31 de Diciembre de 1992, la actora devengo los siguientes factores salariales: SUELDO de 265773,00 X 12 meses = $ 3.189.276,00; PRIMA DE ALIMENTACION de $ 26.577 X 12 meses = $ 318.924,00; PRIMA DE HABITACION de $ 150,00 X 12 meses = $ 1.800,00 y PRIMA DE NAVIDAD por $ 292.500,00; para un TOTAL ANUAL de $3.802.500,00. Pensión = ( $ 3.802.500/12) X 75% Esto es: $ 3.802.500/12 = $ 316.875,00 X 75% = $ 237.656,25 Entonces, el valor de la pensión es de $ 237.656,25."CUARTA:" Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a la actora INDEXACION o Ajuste de valor previsto en el artículo 178 del CC-A, sobre la cuantía pensional dejada de reconocer, liquidar y pagar oportunamente,
Social a reconocer y pagar a la actora INDEXACION o Ajuste de valor previsto en el artículo 178 del CC-A, sobre la cuantía pensional dejada de reconocer, liquidar y pagar oportunamente, desde el momento que se adquirió derecho a la reliquidación de la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera." QUINTA: Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses indicados en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.
SEXTA: Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A.' HECHOS PRIMERO: La señora OLGA SUAREZ DE RAMIREZ ,una vez cumplió los requisitos de ley que le daban derecho a reclamar la pensión gracia de jubilación establecida en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social su reconocimiento, liquidación y pago y, ésta entidad de previsión, mediante la Resolución 003652 del 24 de Octubre de 1991, se la reconoció, liquidó y pagó por una cuantía de $ 97.402,32, valor muy inferior al previsto en la ley especial que la regula.
SEGUNDO: 'Una vez se produjo su retiro definitivo delservicio docente, solicitó la reliquidación de la prestación, indicando que ésta debía efectuarse, no con base en la Asignación Básica, sino en el promedio de todos los factores salariales devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 10 de Enero y el 30 de Diciembre de 1992, para lo cual adjuntaba el respectivo certificado expedido por
salariales devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 10 de Enero y el 30 de Diciembre de 1992, para lo cual adjuntaba el respectivo certificado expedido por el Fondo Educativo Regional de Santa Fé de Bogotá D.C.; reliquidación que se efectuó en cuantía de $199.329,75 tomando corno base la Asignación Básica y no el promedio que ordena la ley, tal como lo evidencia la Resolución 013703 de Diciembre 19 de 1994, proferida por la Subdireooión General de Prestaciones Económicas de CAJANAL.
TERCERO: Frente a las liquidaciones ilegítimas efectuadas por CAJANAL, con fecha de Noviembre 5 de 1998, nuevamente la actora peticionó revisión y correcta liquidación de su pensión gracia de jubilación, petición que fue resuelta mediante el Auto 106495 de Agosto 31 de 1999, dictado por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, en el cual se declara improcedente lo peticionado, sin dar oportunidad de ejercer ningún recurso contra lo decidido, Razón por la cual, teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 135 Núm. 2) del C.C.A. , se incoa esta demanda.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 114 de 1913, artículos 1° y 2°, modificado por elparágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, igualmente modificado por el artículo 4° de la Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933.
el artículo 4° de la Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 57 de 1887 artículo 5°- 1 Decreto N° 81 de 1976. Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo W. Mb Esboza el concepto de violación a folios 8 a 11. 1 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 20 y 21. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora los presentó a folios 73 a 76. La Entidad demandada lo hizo a folios 77 a 78. El representante del ministerio público guardo silencio. CONSIDERACIONES Se propone la nulidad del auto número 106495 del 31 de Agosto de 1999, mediante el cual la Caja Nacional dePrevisión Social; no accedió a la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la demandante, mediante las resolucines 003652 del 24 de octubre de 1991 y 013703 del 19 de diciembre. El reclamo que se hizo ante la Caja Nacional de Previsión y que se reitera en esta demanda, está referido al quántum de la prestación, en el sentido de que hubiese sido mayor de haberse tenido en cuenta otros factores de salario,que acreditados, eran viables para ampliar esa base, como son: prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, los cuales fueron acreditados como se puede ver en el II expediente. Si la pensión gracia constituye un régimen especial de
acreditados, eran viables para ampliar esa base, como son: prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, los cuales fueron acreditados como se puede ver en el II expediente. Si la pensión gracia constituye un régimen especial de pensión, en cuanto a la posibilidad de hacerla compatible con la ordinaria según las normas que le dan origen y por los supuestos de hecho que se consagran para concederla, no cabe duda que las actuaciones que se sigan para su reconocimiento, no deben ceñirse al esquema de liquidación establecido en las 01 leyes 33 y 62 de 1985 sino que, por el contrario y por mandato de esas mismas disposiciones, debe ser regulado por normatividad especial. En este entendido, /la pensión de gracia deberá calcularse, de acuerdo con criterio jurisprudencial reiterado sobre los factores de salario que se hayan percibido durante el a?ío inmediatamente anterior a su causación, de conformidadhaL Ii con las pautas que en ese sentido ha trazado la ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo artículo 5 dispuso: en cuyo "Artículo 5A partir del Veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tenga derecho los trabajadores de una o mas entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previa demostración del retiro definitivo del servicio público" Así las cosas, es viable que los factores de salario, deben hacer parte del ingreso base para determinar sobre el
devengados durante el último año de servicios, previa demostración del retiro definitivo del servicio público" Así las cosas, es viable que los factores de salario, deben hacer parte del ingreso base para determinar sobre el 75% como lo ha expresado el Consejo de Estado, por intermedio de su Sección Segunda, cuando en sentencia del 5 de febrero de 1998, hizo las siguientes consideraciones, definiendo no solo la especialidad de esta prestación, como la manera de determinar la cuantía: "LO primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de 81 de 1976 mediante de previsión el pago entidad asumiría las una prestación con cargo al tesoro como se dijo en el texto legal de una que resulta reafirmado por el decreto el cual se transfirió a la Caja Nacional de esta prestación, determinando que ésta funciones de la sección de pensiones de previsión, sino que es público, pues Be trata prestación nacional, lola Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. "Lo anterior resulta aun más claro si se atiende lo lb
prescrito por la ley 91 de 1989, artículo lb numeral 2 que determinó: - - Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiese desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión
1 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiese desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación---- ación..--" —La "La Caja Nacional de previsión, entonces, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagador de la prestación, pues simplemente se le transfirió la función.. De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la "gracia" no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación especifica del legislador al tenor del artículo 1° inciso 2°, de ley 33de 1985." "Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2°.., se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la ley 4 de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4° que: "A partir de la
promedio; sin embargo posteriormente la ley 4 de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4° que: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido durante el último año de servicios". "Esta ley, que como se dijo no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.. Es decir que se precisó a cual promedio mensual se refería la ley 4 de 1966.- (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Suhsec:ción A, Magistrada ponente: Clara Forero de Castro, Expediente No. 15018. Actora: Ana CeciliaLinares de Amórtegui) A su vez, en providencia del mismo organismo de fecha 26 de marzo de 1998, se hizo la consideración de que " Además, la pensión establecida en la ley 114 de 1913, es una pensión especial, para cuyo pago no es necesario haber cotizado a la caja de previsión obligada a cubrirla, hoy la Caja Nacional demandada' De los antecedentes transcritos queda claro, para efectos de decidir la contención planteada que los factores de salario acreditados al folio 5 del expediente, debieron ser tenidos en
demandada' De los antecedentes transcritos queda claro, para efectos de decidir la contención planteada que los factores de salario acreditados al folio 5 del expediente, debieron ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión gracia y no los que señalaban las leyes 33 y 62 de 1985, por no ser ellas normas aplicables o reguladoras de la prestación reconocida. Como se ha solicitado en la demanda, ajustar al valor las sumas que resulten de hacer la nueva liquidación, se procederá a hacer ese ordenamiento utilizando la formula establecida por el Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico ( RR ), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el indice inicial ( vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo lafórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declárase la nulidad del auto 106495 del 31 de Agosto de 1999, proferido por la subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual se declaró improcedente la petición de revisión y nueva
de 1999, proferido por la subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual se declaró improcedente la petición de revisión y nueva liquidación de la pensión gracia de jubilación reconocida a la demandante.
2. La Caja Nacional de Previsión debe reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la se?iora Olga Suarez de Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.916.200 de Pereira teniendo en cuenta el porcentaje que le corresponde por prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad.3 La pensión así reliquidada, se ajustará año por año, con los guarismos porcentuales que se hayan determinado en desarrollo de la ley 71 de 1988, o las normas que la hayan sustituido.
4. A su vez los mayores valores que resulten de esa reliquidación, serán ajustados al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A. Siguiendo para ello el
desarrollo de la siguiente fórmula: Rh Indice Final R Indice Inicial
5. Las sumas que resulten a cargo de la entidad de previsión serán reconocidas dentro del término establecido en el articulo 176 del C.C.A. y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 177, con las modificaciones que a este estatuto se hizo en la sentencia C - 188 del 2 de marzo de
1999.
6. Esta sentencia no es consultable de conformidad con el artículo 184 del C.C.A, modificado por la ley 446 de 1998, sin perjuicio del recurso de apelación.
1999.
6. Esta sentencia no es consultable de conformidad con el artículo 184 del C.C.A, modificado por la ley 446 de 1998, sin perjuicio del recurso de apelación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los depósitos hechos para los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente.t Aprobado en Sesión No. 12.
JO8E HERNEY VICTORIA FABIO JOSE LIEVANO LIEVANO
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
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