TA CUN - 6213-(27-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6213-(27-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO AL DEBIDO PROCESO [AcTos DISCIPLINARIOS DE JUECES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION PRIMERA
Santa Fé de Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 62.13
Solicitante: JULIA INES HURTADO BONILLA
Acción de Tutela. La Seora JULIA INES HURTADO BONILLA presentó ante esta Corporación acción de tutela en contra del Juzgado Trece Civil Municipal de Santa Fé de Bogotá y contra la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bopot, por violación a los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la Constitución Nacional. Araumenta que en el Juzgado Trece Civil Municipal cursa ejecutivo sinciular de menor cuantía por la demanda queHoja No. 2 Expediente No.6213 instaurara la Sociedad Materiales El Oriente Limitada en contra de la oeticionaria de esta acción. Seala aue dicho Juzgado programó audiencia de conciliación para el 15 de octubre de 1993 a la que asistió, no presentándose la demandante. Sociedad Materiales El Oriente Limitada., y sin dejar tal constancia en acta.. Ante dicho incumplimiento el apoderado de la solicitante en esa éooca, pidió se sancionara a la demandante del proceso ejecutivo por su inasistencia a la audiencia puesto que no la Justificó. Sin embargo el Juzgado mediante auto de octubre 26 de 1993
esa éooca, pidió se sancionara a la demandante del proceso ejecutivo por su inasistencia a la audiencia puesto que no la Justificó. Sin embargo el Juzgado mediante auto de octubre 26 de 1993 fijó el £2 de noviembre de 1993 como nueva fecha para la audiencia de conciliación, aduciendo que la primera no se pudo adelantar por causa extraPa a la voluntad de la partes, sin tener en cuenta que la demandada había asistido a ella en la fecha y hora sealada. Aduce que no se le notificó ni se envió ninquna comunicación indicándole la nueva fecha para la audiencia de conciliación y que la parte demandante tampoco se enteró por lo Que flO concurrieron a ella, dejando el Juqado la correspondiente constancia de inasistencia.Hoja No.. 3 Expediente No.6213 Agrega que mediante Resolución de noviembre 26 de 1993 el Juzgado-Trece Civil Municipal multó a las partes por no concurrir a la audiencia. remitiendo tal decisión a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial.. La peticionaria conoció la situación de la sanción solamente hasta 1995, cuando recibió el tercer aviso para reclamar documento por correo certificado proveniente de la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá., donde se le ordenaba notificarse del mandamiento ejecutivo dictado en el proceso 1494. enterándose que se le adelantaba proceso ejecutivo para recaudar multa impuesta por el Juzgado Trece Civil Municipal. Sostiene que solicitó ante el Juzgado la revocatoria directa de la Resolución que le imponía la multa, quien
para recaudar multa impuesta por el Juzgado Trece Civil Municipal. Sostiene que solicitó ante el Juzgado la revocatoria directa de la Resolución que le imponía la multa, quien mediante auto de enero 30 de 1995 decidió no revocar el actosancionatorio, con el argumento de no podían tenerse en cuenta las pruebas aportadas por no haberse presentado dentro del término.. Contra el auto de enero 30 interpuso recursos de reposición y apelación, no reponiendo y concediendo el segundo, el que fué declarado improcedente por el Juzgado del Circuito.Hoja No.. 4 Expediente No.6213 Aduce que con posterioridad la demandante promovió incidente de nulidad el cual cursó en primera y secunda instancia siendo negada. Sostiene que mediante auto de septiembre 6 de 1995 se decretaron pruebas en el procesos estado procesal en el que actualmente se encuentra. Afirma que el 27 de enero de 1995 presentó ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la excepción de inexistencia de la obligación y suspensión del proceso hasta que el Juzgado Trece Civil Municipal se pronuncie acerca de la ilegalidad de la resolución que originó el proceso coactivo, solicitud que le fué negada Finaliza argumentando que en desarrollo del proceso adelantado por la Oficina de Jurisdicción Coactiva se produjo la liquidación del crédito de]. 5 de septiembre de 1995 y se decretaron medidas cautelares siendo embargada. Por todo lo expresado incoa la presente acción de tutela como mecanismo transitorio., para evitar se concrete el daPo
produjo la liquidación del crédito de]. 5 de septiembre de 1995 y se decretaron medidas cautelares siendo embargada. Por todo lo expresado incoa la presente acción de tutela como mecanismo transitorio., para evitar se concrete el daPo causado a la SePora JULIA INES HURTADO BONILLA.. Recibida la actuación se dio aviso a la peticionaria y alHoja No. 5 Expediente No..6213 Juez Trece Civil Municipal de Santa Fé de Bootá solicitando la Resolución 26 de noviembre de 1993 y demás documentos y actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular de Materiales El Oriente Limitada contra Julia Inés Hurtado Bonilla.. De lo aportado se déduce que se aleqa violación al debido proceso por parte del Juzgado Trece Civil Municipal por el hecho de que produjo una resolución de sanción contra la accionante sin que ésta se hubiera enterado previamente que se había sealado nueva fecha para surtir la etapa de conciliación conforme a lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991. además de que no se resolvió por parte del Juez el recurso de reposición interpuesto alegando que los planteamientos allí contenidos debían ser presentados ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva.. Para la Sala resulta claro que la imposición de la sanción prevista en el Artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 es un acto de carácter disciplinario emitido por el Juez en aras de imprimir celeridad al proceso. Pero de otra parte esta jurisdicción ha decidido que esa clase de decisiones no tienen control por parte de la jurisdicción contencioso--administrativa.Hoja No. 4 Expediente No.6213
de imprimir celeridad al proceso. Pero de otra parte esta jurisdicción ha decidido que esa clase de decisiones no tienen control por parte de la jurisdicción contencioso--administrativa.Hoja No. 4 Expediente No.6213 Al efecto se tiene que el Parágrafo del Artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 establece que el auto que resuelve sobre la solicitud de justificación a que imponga una sanción. es apelable en el efecto diferido: en el casa en estudio como Quiera que se interpusieron los recursos de reposición y apelación el primero -fuá denegado por cuanto "los recursos nue contra el acto en mención proceden no son oponibles en el presente Juicio sino ante la autoridad coactiva que ejecuta su cabro" (Oficina Jurisdicción Coactiva Dirección Seccional de Administración Judicial).. El segundo fuá inadmitido por el Juzgado del Circuito. Así las cosas la Sala encuentra que: 1.- De conformidad con lo prescrito en el Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil el recurso de reposición es regla general para todo auto. 2..- Ante la jurisdicción coactiva no pueden interponerse recursos contra la Resolución que ordena sanción pues es apenas obvio que dicha Jurisdicción procede sobre la base de resoluciones en firme. a más que dentro de dicha trámite el carácter de las excepciones que se pueden presentar por el ejecutado está expresamente delimitada por la Ley.Hoja No. 1 7 Expediente No.6213 3..- Como en el caso de autos el superior inadmitió el recurso de apelación por considerar que no se trataba de ninguno de loe dos eventos que seala el Artículo
Expediente No.6213 3..- Como en el caso de autos el superior inadmitió el recurso de apelación por considerar que no se trataba de ninguno de loe dos eventos que seala el Artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, 10 cierto es entonces que en contra de la resolución en si no procedía ningún recurso según los jueces que intervinieron en la actuación: el de reposición se denegó, -o más bien se rechazó~, por las razones ya aludidas y el de apelación por lo anotado por el SeRor Juez del Circuito. Como quiera que el acto mediante el cual se impone sanción el que a la postre es una consecuencia del poder disciplinario del Juez, no resulta controlable por esta Jurisdicción y además en el presente caso no fué susceptible de n:inaún recursocomo en la práctica resultó- aparecería entonces como un acto irtimpuqnable tanto ante el mismo Juez que lo profirió como por su superior y además no controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Las razones anteriores llevan a la Sala a considerar que se ha desconocido el derecho al debido procesos pues el recurso de reposición interpuesto por la accionante no ha sido decidido por razones que no se acomodan a la naturaleza de la jurisdicción coactiva.Hoja No. 8 Expediente No.6213 Para la efectividad de la tutela se amparará el derecho al debido proceso y se ordenará que se tramite y decida por el Juez Trece Civil Municipal el recurso de reposición interpuesto oor la Segara Julia Inés Hurtado Bonilla contra la Resolución de fecha 26 de noviembre de 1993 mediante la
debido proceso y se ordenará que se tramite y decida por el Juez Trece Civil Municipal el recurso de reposición interpuesto oor la Segara Julia Inés Hurtado Bonilla contra la Resolución de fecha 26 de noviembre de 1993 mediante la cual se le sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales. Como consecuencia de la anterior el proceso que adelante la Oficina de la Jurisdicción Coactiva deberá suspenderse hasta tanto se decida el recurso a que se refiere el punto anterior. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.1 SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1.- Amparar el Derecho constitucional al debido proceso de la Seora Julia Inés Hurtado Bonilla. 2..- Ordenar al Juzgado Trece Civil .Municipal de Santa Fé de Bogotá tramitar yreolver en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión., el recurso de reposición interpuesto por la Seora Julia Inés Hurtado Bonilla contra la Resoluciónmoja No.. 9 dienta No.6213 da noviembre 26 de 1993, mediante la cual se la sancionó con multa da cinco salarios mínimos mensuales. 2..- Ordenar a la Oficina de la, Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá suspender el proceso que allí cursa, contra la peticionaria hasta tanto el Juzgado Trace Civil Municipal decida-el recurso de reposición a que se refiere el ounto anterior. 3.- La Secretaria de esta Sección tomará copia de este expediente, a efecto de establecer el cumlimient.o de este fallo.
Municipal decida-el recurso de reposición a que se refiere el ounto anterior. 3.- La Secretaria de esta Sección tomará copia de este expediente, a efecto de establecer el cumlimient.o de este fallo. 3.- Comunicar esta decisión por medio de telegrama a la oaticionaria a]. Juzgado Trece Civil Municipal y a la Oficina de la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante oficios entregados en forma personal. 4.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. si esta decisión no fuera impugnada dentro de los tres (7) di3S siguientes a la notificación.Hoja No 10 Expediente No.4213 (Discutido y aprobado en sesión de la fechad Acta No 1.21)
COtIUN 1 QUESE Y CUMPLASE.
OLGA DES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
DARlO QUIPRONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado Ausantee
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado