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TA CUN - 6218-(04-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6218-(04-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Z. D E.

MEIDO DE DEFENSA JUDIICAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SANTAFE DE BOGOTA, O. C. cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIRERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA EXPEDIENTE N°. 6 2 1 8 .- ACCION DE TUTELAS

SOLICITANTES : TOMAS RAFAEL YANCY PELAEZ Y OTRO.

CONTRA : El. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En nombre propio, los solicitantes Interpusieron la Tutela de la referencia no efectos de garantizar nuestro derecho a asociarnos, consagrado como fundamental en el artículo 38 de la Constitución Nacional. HE C H S Nl. Los accionantes somos pensionados de le empresa CARBONES DE

COLOMBIA S.A.

2. Con el deseo de procurarnos auxilio y ayuda mutua entre los pensionados, resolvimos constituir una asociación y para el efecto nos reunimos el dis 6 de marzo de $995 y constituimos la ASOCIACION DE PENSIONADOS DE CARBONES DE COLOMBIA S.A. 0 3.Las Asociaciones de pensionados no ejercen derechos contra les empresas ni tienen poder de negociación colectiva a diferencia de las organizaciones sindicales.

4. Una vea conformada nuestra Asociación y aprobados los estatutos, solicitamos al Ministerio nuestra Inscripción el dii 23 de Junio de 1995.

5. Mediante auto notificado el 12 de septiembre de 1995, la Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección

solicitamos al Ministerio nuestra Inscripción el dii 23 de Junio de 1995.

5. Mediante auto notificado el 12 de septiembre de 1995, la Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección

Regional Santa F6 de Bogotá D.C., Cundinamarca decidió rechazar la sol1c1tád que hicbios porque el articulo 2 de la Ley 43 de 1984 orden un mínimo de 30 socIos pera conformar una asociación de Primer Grado. NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL INFRINGIDAS Consideramos se han violado los contenido de los artículo' 4. 16 y 38.EXP. N°, 6218. m 2No ponemos en dlscuclón lo establecido en la Ley 43 de 1984, que sería aplicable para todos los casos antes de entrar a regir la Consitución Nacional de 1991. Consideremos que a partir de la expedición de la Constitución Nacional se debió cimblar al criterio, porque si se garantiza el derecho da asociación se nos debe permitir ejercitar esa derecho, porque aplicar el contenido caprichoso del artículo 2 da la Ley 43 de 1,994 que es anterior a le Constitución implicaría desconocernos el derecho fundamental que tenemos y que la misas Carta ordenó garantizar. Decimos que el númeropara integrar una asociación de pensionados es caprichoso, porque las asociaciones de pensionados no pueden presentar pliegos de peticiones, ni enfrentarse a nadie en los términos en que st lo hacen los sindicatos. Bósicamente tienen por objeto que les pislonados nos ayudemos y prestemos auxilio mutuo y eso buscamos cuando creamos nuestra Asociación. El problema que sufrimos nosotras los pensionados es grave socialtérminos en que st lo hacen los sindicatos. Bósicamente tienen por objeto que les pislonados nos ayudemos y prestemos auxilio mutuo y eso buscamos cuando creamos nuestra Asociación. El problema que sufrimos nosotras los pensionados es grave socialmente: ya no somos parte de la empresa, ya no somos productivos, ya no tenemos posibilidad de otro empleo porque éste prelación la tienen los jóvenes y da acuerdo Con la decisión adoptada por el Ministerio, ya no nos podemos organizar para con ello sentir que estamos haciendo algo así sea en favor de nosotros mismos, por ello, pedimos muy especialmente se nos cenceda tutelar nuestros derechos. Para que sean tenidos en cuenta aportamos los siguientes documentos:

11. Acta de constitución de nuestra Asociación.

2. Estatutos de nuestra Asociación.

3. Solicitud al Ministerio del Trabajo.

4. Auto mediante el cual nos negaron la Inscripción.

Bajo la gravedad del juramento manifestemos que no hemos presentado ninguna tutela por los hechos impetrados en esta acción. '. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanclador se notificó la existencia de la Acción a la Jefe de la División Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional Santafó de Bogota D.C. Cundinamarca, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se le entregó fotocopie de la solicitud en 3 folios y se le pidió Información al respecto. A folio 21 obra la respuesta, en le cual manifiesta que: La Constitución Nacional garantiza el derecho de libre asociación, pero advierte que el funcionamiento de las organizaciones soc1les y gremiales se sujetar& al orden legal.EXP. no. 6218. - 3

La Constitución Nacional garantiza el derecho de libre asociación, pero advierte que el funcionamiento de las organizaciones soc1les y gremiales se sujetar& al orden legal.EXP. no. 6218. - 3 Por lo tanto en el caso de la ASOCIACION DE PENSIONADOS DE CARBONES DE COLOMBIA S.A. el reconocimiento de la Personería Jurídica esté sujeto a los requisitos exigidos por la Ley 43 de diciembre 12 de 1.984 y su Decreto Reglamentario N. 1,654 de Junio 18 de 1.985. u Se rechazar& por improcedente la Tutela solicitada. En efecto, el AUTO que DECIDE: RECHAZAR la solicitud del seflor TOMAS R. VANCI PELAEZ, de aprobar los estatutos de le ASOCIACION DE PENSIONADOS DE CARBONES DE COLOMBIA S.A. (en formación) por lo enunciado anteriormente.0, es un acto administrativo contra el cual procedían los recursos de reposición y apelación para agotar 1 vía gubernativa y tener la posibilidad de interponer la correspondiente acción ente ésta Jurisdicción. Al existir otro medio de defensa judicial, como lo señala el Artículo 6. del Decreto 259.1 de 1991, se procederé conforme a lo anunciado.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y POR AUTORIDAD DE U LEY,

F A L 1 A PRIMERO.. RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR TOMAS RAFAEL YANCI PELAZ Y LA SEÑORA 1 OFELIA MANTILLA DE

F A L 1 A PRIMERO.. RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR TOMAS RAFAEL YANCI PELAZ Y LA SEÑORA 1 OFELIA MANTILLA DE

ALZATE, CONTRA EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO MEDIANTE

OFICIO A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TERCERO.- REPUTASE EL. EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REYISIO$, SINO SE PRESENTA IMPUGNACION.

Discutido y aprobado en Sala de la fecha. ACTA N'. 122.- LOSEXP. N. 6218. 4

,,. MAGISTRADOS,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ F4ART!NEZ QUINTERO

PRESIDENTA (AUSENTE)

DARlO QUIÑONES PINILLA. ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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