TA CUN - 6221-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6221-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS -Vinculación de vehículos /INTERPRETACION ERRONETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 6221
Demandante: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE
AUTOMOTORES SIDAUTO S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6221, promovido por la Sociedad Importadora y Distribuidora de• Automotores SIDAUTO S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensionesLa Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones:2 Expediente No. 6221 a. 11 Se declare la nulidad de las Resoluciones números 243 del 21 de octubre de 1995 y 101 de¡ 15 de mayo del mismo año, proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Distrito Capital. 2a• Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la mencionada entidad autorizar el ingreso al servicio de pasajeros del Distrito Capital de los vehículos clase bus, marca Pegasso, modelos 1974, con placas serie TI, provenientes de la ciudad de Medellín. 31 Se ordene la reparación del daño causado a la Sociedad demandante
autorizar el ingreso al servicio de pasajeros del Distrito Capital de los vehículos clase bus, marca Pegasso, modelos 1974, con placas serie TI, provenientes de la ciudad de Medellín. 31 Se ordene la reparación del daño causado a la Sociedad demandante con la retención de los aludidos vehículos, pues no ha podido disponer de ellos ni explotarlos económicamente y recibir el monto que le corresponde por afiliación, suma que se estima en $465.400.000 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:
V. Los vehículos objeto de las Resoluciones impugnadas, son clase bus, modelo 1974, marca Pegasso, todos con placas de serie T.l., matriculados en la ciudad de Medellín según Resolución 0411 del 3 de abril de 1984 y estuvieron vinculados a la Empresa TRANSCOMEVA de esa ciudad, empresa a la cual se le canceló la licencia de funcionamiento.
20. Dichos buses fueron objeto de embargo, por parte de la Federación Colombiana de Cafeteros, en razón de acreencias que pesaban a cargo de la Empresa TRANSCOMEVA, y, posteriormente, adquiridos por la Empresa SIDAUTO S.A.. La Federación Colombiana aún no ha hecho la documentación pertinente al traspaso de los mismos, anomalía que obedece al hecho de que fueron vendidos por esa entidad no obstante3 Expediente No. 6221 estar embargados, asunto que se ventila en el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
31. La Empresa SIDAUTO S.A. reconstruyó totalmente los buses en su parte mecánica y de carrocería e ingresaron a prestar el servicio
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
31. La Empresa SIDAUTO S.A. reconstruyó totalmente los buses en su parte mecánica y de carrocería e ingresaron a prestar el servicio ejecutivo en Bogotá; luego fueron vendidos a socios de la mencionada Empresa y permanecieron afiliados a la misma.
41. Mediante Resolución 00243 del 21 de octubre de 1994, la Secretaría de Tránsito y Transporte negó la vinculación de los citados vehículos
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modelo 1974 al parque automotor del servicio público y se les prohibió la prestación del servicio de transporte de pasajeros en esta ciudad. Contra esa Resolución la Sociedad SIDAUTO interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Mediante Resolución número 101 de 1995 se negó el recurso de apelación y se desató el de reposición en el sentido de confirmar el acto inicial. 5°. Con esas Resoluciones se causan graves perjuicios a la Empresa SIDAUTO, en virtud de una flagrante violación del régimen jurídico Colombiano ydel principio de igualdad. En efecto, los automotores clase bus, marca Pegasso, con placas de serie Ti 5701-5733, modelo 1974, de propiedad del Señor Leovigildo Cortés Beltrán, si pueden legítimamente prestar el servicio público de pasajeros en el Distrito Capital, pues mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 1993 por el Juzgado 29 Civil del Circuito, confirmada en segunda instancia y no revisada por la Corte Constitucional, se resolvió en forma favorable la acción de tutela promovida por aquel. En tanto, la Sociedad demandante, respecto de los buses de idénticas características a los
revisada por la Corte Constitucional, se resolvió en forma favorable la acción de tutela promovida por aquel. En tanto, la Sociedad demandante, respecto de los buses de idénticas características a los que se refiere esa tutela, tiene precluidos todos los derechos como consecuencia de la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, en abierta contradicción con la decisión de un Juez de la República en firme y ejecutoriada, lo que constituye. "... una aberrante discriminación, que atenta contra el derecho al trabajo, a laS 4 Expediente No. 6221 libertad económica y a la libertad de empresa . . .", en perjuicio de la demandante. '0 e ØS
61. Con fin de corregir la situación discriminatoria de que es objeto SIDAUTO S.A., se intentó acción de tutela. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de este Distrito Judicial la consideró improcedente por existir otros medios de defensa judicial, decisión que es examinada en segunda instancia. Pero mas allá de la procedencia o no de la acción de tutela, resulta inadmisible que en un estado de derecho, buses de las mismas características estén circulando en forma legal y esto no sea posible para aquellos afiliados a Sidauto S.A.. Esta misma situación se presenta en relación a los vehículos a los que se refieren la Resolución 232 de 1993 y el Decreto 298 de 1988, cuya parte resolutiva es contradicha por las Resoluciones objeto de impugnación. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se aduce que las Resoluciones 243 de 1994 y 101 de 1995,
contradicha por las Resoluciones objeto de impugnación. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se aduce que las Resoluciones 243 de 1994 y 101 de 1995, lesionan en forma grave los artículos 13, 25 y 52 de la Constitución Nacional; 84 del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo del artículo 76 del Decreto 1787 de 1994, que contiene el Estatuto Nacional del Transporte Público Municipal. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos formulados separadamente respecto de cada una de las Resoluciones demandadas. Esos cargos se pueden resumir de la siguiente manera:
A. Cargos contra la Resolución 243 de 1994.
Primer cargo. - Falsa motivación. - a.- Falsa motivación por error de derecho. Indebida interpretación del artículo 76 del Decreto 1787 de 1990. No coincidencia de la parte motiva con la parte resolutiva de la decisión impugnada. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá malinterpretó el artículo 76 del Decreto 1787 de 1990 y lo aplicó de 05 Expediente No. 6221 manera incompleta al caso concreto, pues aplicó la regla general del inciso único cuando debía haber aplicado la regla de excepción del parágrafo de ese artículo. Esto no obstante que conocía y reconoció expresamente en los considerandos de la Resolución 0243 de que los vehículos automotores Marca Pegasso, modelo 1974, matriculados en la ciudad de Medellín, provenían de la Empresa Transcometva de esa ciudad, empresa a la cual le fue cancelada la licencia de
vehículos automotores Marca Pegasso, modelo 1974, matriculados en la ciudad de Medellín, provenían de la Empresa Transcometva de esa ciudad, empresa a la cual le fue cancelada la licencia de funcionamiento. El artículo 76 del Decreto 1787 de 1990, para efectos de la vinculación y desvinculación de vehículos del servicio público de transporte, contiene una regla general y una específica. En cuanto a la primera establece "... las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en áreas metropolitanas o en ciudades con mas de doscientos mil (200.000) habitantes, no podrán vincular, bajo ninguna forma contractual, vehículos con mas de diez (10) años de edad . . .". Y en cuanto a la segunda, el parágrafo de esa norma establece la excepción respecto del elemento temporal, pues de manera perentoria, clara e indiscutible indica que no están sujetos a la restricción de los diez (10) años, entratándose de todos aquellos vehículos "... provenientes de empresas de transporte metropolitanas o urbanas a las que se les haya cancelado su licencia de funcionamiento o por traslado del automotor a otra empresa de transporte en la misma ciudad o área metropolitana.". Se presenta la indebida interpretación en cuanto se negó el ingreso al servicio público de transporte de pasajeros de los mencionados vehículos invocando una norma jurídica que se refiere a otra situación fáctica, como es la de la proscripción a las empresas para vincular vehículos con mas de diez (10) años de edad. b.- Falsa motivación por error de hecho en la apreciación del dictamen pericia¡ suscrito por la General Motors Colmotores S.A. de Bogotá. Los argumentos de la Secretaría respecto de la posibilidad de
b.- Falsa motivación por error de hecho en la apreciación del dictamen pericia¡ suscrito por la General Motors Colmotores S.A. de Bogotá. Los argumentos de la Secretaría respecto de la posibilidad de transformación de los buses Pegasso Modelo 1974 en otro tipo deIL 6 Expediente No. 6221 vehículos no puede ser de aplicación ni de recibo, pues los estudios técnicos realizados por la General Motors Colmotores S.A. no fueron elaborados para buses Pegasso sino para buses Chevrolet B-60 y, por tanto, falseados en su contenido y de imposible aceptación por parte de la empresa demandante en la medida en que, la tecnología de los vehículos Pegasso no puede ser comparada de manera analógicamente arbitraria con la de los buses Chevrolet. lb Segundo cargo.- Desviación de poder. Soluciones jurídicas divergentes a idénticas situaciones fácticas.
1 a.- Existencia de Resolución proferida por la misma autoridad por medio de la cual se autoriza la continuidad en el servicio público de transporte de buses con las mismas características de los que la Resolución 00243 pretende excluir. Se configura un claro desvío de poder, pues independientemente de que para el caso sub-judice sea causal invocable la prohibición de que los referidos vehículos presten el servicio público de transporte de pasajeros en consideración a que tienen mas de diez años de edad, se destaca que la misma Secretaría profirió la Resolución 232 del 12 de marzo de 1993, por medio de la cual autorizó la continuidad
Te de la prestación del servicio público de transporte en el nivel ejecutivo de los vehículos bus, marca Pegasso, Modelo 1974, rematados por la Empresa de Transporte Urbano. Y como los buses objeto de la
Te de la prestación del servicio público de transporte en el nivel ejecutivo de los vehículos bus, marca Pegasso, Modelo 1974, rematados por la Empresa de Transporte Urbano. Y como los buses objeto de la Resolución 243 son, precisamente, marca Pegasso y Modelo 1974, se presenta que ante idénticas situaciones fácticas se dieron soluciones jurídicas contradictoras. b.- Consentimiento para circulación de buses que no han hecho traslado de cuenta. Si lo que se pretende argumentar es la existencia de vehículos no legalizados en sus cuentas por las calles de la capital de la República, se estaría violando el principio de la igualdad y, consecuencia¡ mente, se configura el desvío de poder, en la medida 01Expediente No. 6221 en que es una verdad públicamente conocida la de que circulan mas de 4.000 buses en la ciudad que no se encuentran legalizados, esto es que no ha habido el traslado de la cuenta y de la placa. La Administración no puede frente a unos ciudadanos aplicar severamente el contenido de la ley y para otros consentir el ejercicio desapercibido de la ilegalidad. Para el caso concreto esto se debe a que la Federación de Cafeteros de Colombia no ha procedido al traspaso, motivo por el cual Sidauto S.A. ha debido recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
B. Cargos contra la Resolución 101 de 1995.
Primer cargo. Falsa motivación por no correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto. Motivo incoordinado.- Se configura en cuanto en la parte motiva se alude al peritazgo y se concluye que "De tal manera que el concepto nos indica que los automotores si podrían en un momento dado entrar a prestar el servicio
Se configura en cuanto en la parte motiva se alude al peritazgo y se concluye que "De tal manera que el concepto nos indica que los automotores si podrían en un momento dado entrar a prestar el servicio público colectivo de pasajeros", por lo cual, en elemental lógica, el proveído tendría que haber sido la autorización del .ingreso a la prestación del servicio público de pasajeros de los buses Pegasso, pero la Resolución insiste en confirmar la negativa ya proferida mediante la Resolución 243 de 1994. Segundo cargo.- Reproducción del mismo error de derecho al interpretare! artículo 1787 de 1990.- Cuando la norma dice "o por traslado del automotor a otra empresa de transporte en la misma ciudad o área metropolitana . . ." se trata de un supuesto de hecho diferente, no de un requisito adicional para aplicar la norma de excepción. Como la frase está precedida de la partícula "o", ésta se debe entender como lo indica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua que dice : "Que denota diferencia, separación alternativa entre dos o mas personas, cosas o ideas". No se trata de un requisito acumulativo como lo pretende la Secretaría de Tránsito y Transporte en forma artificiosa para eludir su aplicación. No resulta claro8 Expediente No. 6221 cómo es posible deducir que donde el legislador dice "o", quiso decir "y". No corresponden a la situación fáctica los supuestos de hecho contenidos en los artículos 42 y 43 del citado Decreto, lo que configura un error de derecho adicional. Tercer cargo.- Falsa motivación por error de derecho.- Al aceptar la Resolución 101 que la Resolución 243 se fundó en un error
contenidos en los artículos 42 y 43 del citado Decreto, lo que configura un error de derecho adicional. Tercer cargo.- Falsa motivación por error de derecho.- Al aceptar la Resolución 101 que la Resolución 243 se fundó en un error de hecho originado en la apreciación de un dictamen pericia¡ emitido por la General Motors Colmotores S.A. y no derivar las consecuencias de tal situación, anulando la Resolución 243, la 101 incurre en un majestuoso error de derecho. Cuarto cargo.- Desviación de poder por soluciones jurídicas divergentes ante idénticas situaciones fácticas.- a.- Desviación de poder por violación del principio de igualdad al proferir la Resolución 243 de 1994 y la 101 de 1995 en contradicción de la 232 de 1993. En apoyo de este cargo se reiteran los argumentos planteados en el segundo cargo, literal b. de los cargos formulados contra la Resolución 243 de 1994. b.- Desviación de poder por violación del principio de igualdad al proferir la Resolución 243 de 1994 y la 101 de 1995, en contradicción del Decreto Distrital 298 de 1988. El Decreto 298 de 1988 en cuanto ala nueva empresa SIDAUTO S.A. estatuye: '' Solo podrá utilizar vehículos tipo BUS EJECUTIVO de las características de la marca Pegasso-DIESEL importados por la Federación de Cafeteros de las mismas características de los que actualmente prestan dicho servicio y/o los de ensamble nacional de último modelo.".9 Expediente No. 6221 La Secretaría de Tránsito considera que la norma no impone que la ruta sea prestada con buses de esas características, pues abre la
dicho servicio y/o los de ensamble nacional de último modelo.".9 Expediente No. 6221 La Secretaría de Tránsito considera que la norma no impone que la ruta sea prestada con buses de esas características, pues abre la posibilidad a los buses nacionales de último modelo. Eso es cierto, pero también lo es que esos buses Pegasso Modelo 1974, es decir de las mismas características de los Ti objeto de las Resoluciones demandadas, si pueden circular en la prestación del servicio público de pasajeros. Y por qué los Ti no? Si es por venir de otra ciudad, se incurriría en error de derecho al interpretar erradamente el artículo 76 o. del Decreto 1787 de 1990. c.- Desviación de poder por violación del principio de igualdad al proferir las Resoluciones 243 y 101 en contradicción con la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito del 3 de agosto de 1993. Respecto de los automotores clase bus, marca Pegasso, con placas serie Ti 5701-5733, modelo 1974, de propiedad del Señor Leovigildo Cortés Beltrán, el Juzgado 29 Civil del Circuito mediante sentencia del 3 de agosto de 1993, confirmada en segunda instancia y no revisada por la Corte Constitucional -Radicación T-020855resolvió en forma favorable acción de tutela y se ordenó que esos vehículos ingresaran en forma inmediata al servicio corriente de esta ciudad capital. En el entretanto SIDAUTO S.A. respecto de los buses de idénticas características a los que se refiere la acción de tutela, tienen precluidos todos sus derechos como consecuencia de la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en abierta contradicción con la
características a los que se refiere la acción de tutela, tienen precluidos todos sus derechos como consecuencia de la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en abierta contradicción con la decisión de un juez de la República, lo que constituye una aberrante discriminación. 4.- Suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones números 243 del 21 de octubre de 1994 y 101 de¡ 15 de mayo de 1995 proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de 010 Expediente No. 6221 Santa Fe de Bogotá. La Sala, mediante providencia del 12 de octubre de 1995, negó esa medida.
B. CONSTESTA ClON DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de esta ciudad. Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de la defensa expuso, en resumen, las siguientes: 1a• La Secretaría de Tránsito solicitó a la firma Orlando Riascos y Cía. S. en C. una revisión a los vehículos de placa T.l., Marca Pegasso, modelo 1974, provenientes de la cancelación de licencias de funcionamiento a la empresa TRANSCOOMEVA, para verificar aspectos técnicos y mecánicqs, tales como dirección, frenos, sistema electrónico y carrocería. Lo anterior para llegar a una decisión acorde tanto con los interesados en ingresar esos vehículos, como con los usuarios del servicio público de transporte. Al analizar ese concepto -donde se
mecánicqs, tales como dirección, frenos, sistema electrónico y carrocería. Lo anterior para llegar a una decisión acorde tanto con los interesados en ingresar esos vehículos, como con los usuarios del servicio público de transporte. Al analizar ese concepto -donde se concluía que los vehículos son aptos para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, siempre que se atiendan las observaciones realizadas-, se estableció que el mismo no podía ser aplicado al caso, por referirse a buses de marca Chevrolet B-60 y no a los buses marca Pegasso.
20. De acuerdo con la interpretación que la Secretaría de Tránsito da al artículo 76 del Decreto Nacional 1787 de 1990, esa norma está conformada por una regla general y unas excepciones. La regla general prohibe la vinculación de vehículos con mas de diez años de edad al parque automotor de las empresas que prestan el servicio público de transporte en áreas metropolitanas o en ciudades de mas de 200.000 habitantes. Las excepciones las constituyen, de un lado, los vehículos provenientes de empresas de transporte con radio de acción11 Expediente No. 6221 metropolitano o urbano a las que se les haya cancelado la licencia de funcionamiento o por el traslado de automotores a otra empresa de transporte en la misma ciudad o área metropolitana, y, de otro, los provenientes del servicio intermunicipal que reúnan los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para el nivel de servicio de lujo a excepción de la edad.
De esta manera la Secretaría de Tránsito y Transportes concluyó que era posible el ingreso de los vehículos siempre y cuando procedieran de empresa con licencia de funcionamiento cancelada pero de la misma
nivel de servicio de lujo a excepción de la edad. De esta manera la Secretaría de Tránsito y Transportes concluyó que era posible el ingreso de los vehículos siempre y cuando procedieran de empresa con licencia de funcionamiento cancelada pero de la misma ciudad o área metropolitana, protegiendo así la norma no solo a los transportadores, sino a los usuarios del servicio y a las ciudades o áreas metropolitanas, teniendo en cuenta la edad avanzada de los automotores.
Y. El mismo Decreto 1787 de 1990 previó la posibilidad de que los vehículos provenientes de empresas con licencia de funcionamiento cancelada pudieran trabajar por un término de sesenta días en las rutas o áreas de operación que tienen autorizadas o se constituyeran en nueva empresa de transporte, situación que no ocurrió en el caso de estudio.
40. No se incurrió en violación del derecho constitucional a la igualdad aducido por la Sociedad demandante, pues mediante la Resolución 232 deI 12 de marzo de 1993 se autorizó la continuidad de unos vehículos en la prestación del servicio público de transporte de las mismas características técnicas de los involucrados en las Resoluciones 143 de 1994 y 101 de 1995, pero con situación jurídica diferente. De otro lado, el Decreto Distrital 298 de 1988 autorizó el ingreso de unos vehículos marca Pegasso-Diesel, pero solo para servir el ramal de una ruta autorizada a la Empresa SIDAUTO, con la condición de que si no la servían con esta clase de vehículos, lo podían hacer con los últimos 012 Expediente No. 6221 modelos de fabricación nacional, lo que significa que tampoco se procedió en forma discriminatoria. 50 Al expedir las Resoluciones acusadas no se violó el artículo 25 de la
012 Expediente No. 6221 modelos de fabricación nacional, lo que significa que tampoco se procedió en forma discriminatoria. 50 Al expedir las Resoluciones acusadas no se violó el artículo 25 de la Constitución Nacional, pues la Secretaria no pretendió atentar o prohibir el derecho al trabajo de unos propietarios yio conductores sino cumplir con una de sus funciones: controlar y vigilar que la actividad transportadora se realice bajo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, como son, entre otras, que el servicio se preste con vehículos legalmente vinculados a una empresa de transporte, caso que no se dio para los vehículos marca Pegasso, modelo 1994, placas Ti.
60. En cuanto a la prestación del servicio con los automotores de placa TI, éste ocurrió de hecho, situación que no genera ningún derecho por cuanto nunca se cumplió con los requisitos para el registro de cuenta en esta capital, ni para la vinculación legal a una empresa de transporte.
El apoderado del Distrito Capital igualmente propone las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa por la vía activa. Como sustento de la primera de ellas aduce que en la pretensión 2a• se suplica un restablecimiento del derecho, en tanto que en la pretensión 31 se pide la reparación del daño causado en virtud de los supuestos de hecho, súplicas que están enmarcadas dentro de la naturaleza de dos acciones autónomas y propias de ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso por diferentes vías. La una pretende restablecer el orden jurídico quebrantado y la otra, de carácter resarcitorio, persigue una compensación por una actuación de la
de ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso por diferentes vías. La una pretende restablecer el orden jurídico quebrantado y la otra, de carácter resarcitorio, persigue una compensación por una actuación de la administración. Esas pretensiones se excluyen entre sí, generando el vicio de la indebida acumulación de pretensiones. En relación con la falta de legitimación en la causa por la vía activa aduce que siendo que en el hecho 6. de la demanda se confiesa que "... los 013 Expediente No. 6221 automotores fueron posteriormente vendidos a Socios de la Empresa Sidauto y permanecieron afiliados a ésta", la demandante perdió toda posible legitimidad en los derechos intrínsecos o extrínsecos que beneficiaran a los vehículos, pues éstos fueron trasladados a los adquirentes. Agrega que los actuales titulares de esos derechos no han concurrido, evidenciado o demostrado su intención de incoar acción alguna y la única actora ha sido la Sociedad Sidauto S.A., que "... confiesa no tener derecho alguno sobre tales vehículos.". C.ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- La apoderada de la Sociedad SIDAUTO S.A. en su alegato de conclusión reitera las pretensiones de la demanda y los fundamentos expuestos en la misma como causales de nulidad de las Resoluciones impugnadas. En relación con la excepción propuesta por la parte demandada aclara que la acción intentada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- De la parte demandada.- El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en su alegato de conclusión se remite a los argumentos de defensa expuestos en la
acción intentada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- De la parte demandada.- El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en su alegato de conclusión se remite a los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Para reafirmar las excepciones propuestas señala que dentro del proceso no se demostró el eventual daño en que pudo haber incurrido la entidad demandada, ni se evidenció en qué condición actuaba la parte actora, pues la razón social Sidauto no acreditó la titularidad de los eventuales derechos que corresponden individualmente a cada vehículo. Agrega que una es la situación que se deviene de la Empresa como afihiadora, y otra los derechos incorporados en el propietario de cada vehículo.14 Expediente No. 6221
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 00243 de 1994 y 101 de 1995, expedidas por la Secretaría de Tránsito
y Transporte de Santa Fe e Bogotá, Distrito Capital. Mediante la Resolución número 00243 del 21 de octubre de 1994, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, negó el ingreso • del servicio público de transporte de pasajeros del Distrito Capital, de los vehículos clase bus, marca Pegasso, modelos 1974, con placa serie TI, provenientes de la ciudad de Medellín, que solicitaron dicho ingreso. Así mismo prohibió que los referidos vehículos prestaran el servicio público de transporte de pasajeros dentro de la jurisdicción del Distrito Capital. Para adoptar esas decisiones, la Secretaría de Tránsito y Transporte adujo, de un lado, que de
prohibió que los referidos vehículos prestaran el servicio público de transporte de pasajeros dentro de la jurisdicción del Distrito Capital. Para adoptar esas decisiones, la Secretaría de Tránsito y Transporte adujo, de un lado, que de conformidad con el artículo 76 del decreto ley 1787 de 1990, las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en áreas metropolitanas de más de 200.000 habitantes no podían vincular, bajo ninguna forma contractual, vehículos de más de diez años de edad, y, de otro, que estudiadas diferentes posibilidades para la vinculación de dichos automotores al parque automotor del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad capital, se consideró la de hacerlo en el nivel de servicio corriente, para lo cual se procedió a solicitar concepto técnico al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte INTRA y esa entidad se pronunció enviando uno emitido por la Compañía General Motors Colmotores S.A., donde se da cuenta de los inconvenientes que presentarían dichos automotores al ser transformados, llegándose a afectar la seguridad del vehículo en sus sistemas de dirección, suspensión delantera y eje delantero. Y mediante la Resolución número 101 del 15 de mayo de 1995, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 00243 de 1994 por varios interesados, entre15 Expediente No. 6221 ellos la Empresa Sidauto S.A. Esos recursos se resolvieron en el sentido de confirmar la Resolución recurrida. Como el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá propone las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por
confirmar la Resolución recurrida. Como el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá propone las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de legitimación en la causa por la vía activa, la Sala procede, en primer término, a pronunciarse sobre el fundamento de las mismas. e La primera excepción mencionada la solicita señalando que en la demanda se formula una pretensión de restablecimiento del derecho -autorizar el ingreso al servicio de pasajeros de la ciudad de un número determinado de busesy otra de reparación del daño causado, los cuales están enmarcados dentro de la naturaleza de dos acciones autónomas y propias de ser debatidas por diferentes vías ante la jurisdicción de lo contencioso. Para la Sala la excepción formulada no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto que en la demanda se formula una pretensión de restablecimiento del d