TA CUN - 6223-(09-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6223-(09-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Ei'?Lz.OS iqUNICIPALES -Reglaxnentaci6n de calidades
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6223
Demandante : GLORIA LEONOR SANCHEZ CARDENAS Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la referencia, quien actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, interpole demanda formulando para el
efecto las siguientes: PRETENSIONES 10.Que se declare la nulidad del Decreto 136 de 1995, expedido por la Alcaldía Municipal de Cajicá el 24 de julio de 1995. 2°. El acuerdo impugnado, es del siguiente tenor: "ARTICULO PRIMERO. Adiciónese para el cargo de Secretario de Servicios Públicos perteneciente al nivel ejecutivo 1 Grado 02, el requisito de formación Universitaria Profesional en cualquiera de las áreas de la Ingeniería. "ARTICULO SEGUNDO. Envíese copias del presente decreto a la Oficina de Asuntos Municipales dependencia de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, Personería Municipal. Secretarios del Despacho, para efectos legales del caso.2 (Exp.No.6223) Gloria Leonor Sánchez Dado en Cajicá, a los veinticuatro 824) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
HECHOS
Gloria Leonor Sánchez Dado en Cajicá, a los veinticuatro 824) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). HECHOS La actora los relata en forma resumida así: 1°. El 24 de julio de 1995, la Alcaldesa Municipal de Cajicá, profirió el Decreto 136 de 1995, "Por el cual se adicionan unos requisitos al manual de funciones".
20. Las calidades para los cargos públicos de libre nombramiento y remoción determinados por el Acuerdo No.009 de 1995, dictado por el H. Concejo Municipal de Cajicá, con fundamento en el art. 192 de la Ley 136 de 1994, debidamente sancionado y publicado, y por ende, en plena vigencia. 30.Según el art. 192, establecer el régimen de calidades necesario para los empleados públicos de los municipios es atribución del Concejo Municipal y no de la Alcaldesa. 40.La Alcaldesa Municipal de Cajicá se arrogó indebidamente una función que no le corresponde a ella sino al Concejo Municipal, con lo cual violó ostensiblemente el ordenamiento constitucional y legal. Dejó de aplicar normas legales, al abstenerse de presentar un proyecto de acuerdo con la disposición que adopta en su ilegal acuerdo u omitir objetar el Acuerdo 009 de 1995, si consideraba conveniente lo primero o inconveniente lo dispuesto en el acto administrativo del Concejo respecto al cargo de Secretario de Servicios Públicos. 50.El decreto cuya nulidad se impugnada, está mal motivado, por invocar erradamente el numeral 70 del art.. 315 de la Constitución, literal d) del art.
Servicios Públicos. 50.El decreto cuya nulidad se impugnada, está mal motivado, por invocar erradamente el numeral 70 del art.. 315 de la Constitución, literal d) del art. 91 de la Ley 136 de 1994, Acuerdo 009 de 1995. 60.La Constitución Política, en su art. 315-7, faculta a los Alcaldes para crear, suprimir o fusionar ciertos empleos, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos. Prohibiéndoles crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente3 (Exp.No.6223) Gloria Leonor Sánchez aprobado. Esta norma da a los alcaldes determinadas atribuciones de carácter administrativo en relación con los empleos públicos. Así mismo, la ley 136 de 1994, letra d), señala las funciones del Alcalde en relación con la administración municipal, dentro de las cuales no aparece la de establecer, modificar o adicionar el régimen de calidades de los empleados municipales. 70.En las disposiciones del Acuerdo 009 de 1995, no aparece que el Concejo haya delegado en la Alcaldesa esta atribución, si la autorizó, en el art. 11 numeral 30 para reglamentar el régimen de calidades de los empleos de carrera administrativa, bajo condiciones establecidas en la propia norma que le confiere la delegación. Sin embargo, es claro que el cargo de Secretario de Servicios Públicos no es de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción, pues es uno de los llamados cargos de gabinete", y está expresamente mencionado entre aquéllos cuyos requisitos reglamentó el acuerdo 009 de 1995.
libre nombramiento y remoción, pues es uno de los llamados cargos de gabinete", y está expresamente mencionado entre aquéllos cuyos requisitos reglamentó el acuerdo 009 de 1995. NORMAS VIOALDAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante, considera que el acto impugnado, desconoce las siguientes normas: • Artículo 315 numerales 1°,3° ,5°,6°,7° de la Constitución Política. • Artículo 97 numeral 10, 192, 91 literales a) numeral 50, d) numeral 40, de la Ley 136, La Alcaldesa de Cajicá., violó el artículo 315 numeral 10, de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, pues incumplió la ley, al arrogarse funciones de otra autoridad. De igual manera, al pretender dirigir la acción administrativa, lo hizo sin observancia de las disposiciones pertinentes. Falta de aplicación del artículo 315 numeral 50 de la Constitución Nacional, porque si la Alcaldesa considera que el cargo de Secretario de Servicios Públicos puede ser idóneamente desempeñado por un profesional en4 (Exp.No.6223) Gloria Leonor Sánchez cualquiera d ellas áreas de la Ingeniería, ha debido expresarlo así, presentando al Concejo un proyecto de acuerdo. "Falta de aplicación, ya que si la Alcaldesa pensaba como acaba de decir, entonces consideraba inconveniente lo normado en el Acuerdo 009 en cuanto al cargo cuya nulidad varió y, en consecuencia, ha debido objetarlo". Se desconoció el artículo 315 numeral 70 de la Constitución Nacional, por falsa motivación, al ser indebidamente invocado como fundamento del acto administrativo que se ataca. Por el mismo concepto fueron violados la letra
Se desconoció el artículo 315 numeral 70 de la Constitución Nacional, por falsa motivación, al ser indebidamente invocado como fundamento del acto administrativo que se ataca. Por el mismo concepto fueron violados la letra d) del artículo 91 de la Ley .136 de 1994. Se desconoció por falta de aplicación, el artículo 97 numeral 10 de al Ley 136 de 1994, al inmiscuirse la Alcalde de Cajicá en un acto propio del Concejo Municipal. De igual manera el artículo 192 de la misma ley. CONTESTACION DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista, el 18 de julio de 1997, sin que la parte demandada - Alcaldía Municipal de Cajicá, hubiera presentado escrito de contestación de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su concepto rendido ante está Corporación, considera que el Decreto Acusado desconoce la normatividad invocada por el demandante. Al respecto manifiesta: Mediante el Decreto número 136 de 1995, la Alcaldesa de Cajicá, adicionó el cargo de Secretario de Servicios Públicos, pertenecientes al nivel ejecutivo 1 grado 02, el requisito de formación universitaria profesional en cualquiera de las áreas de la Ingeniería, y como fundamento para la expedición del acto impugnado invoca las atribuciones Constitucionales dadas por el numeral 71 de¡ artículo 315 y Legales dadas por el literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, así como el Acuerdo 09 de 1995.5 (Exp.No.6223) Gloria Leonor Sánchez De conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, señala las
artículo 91 de la Ley 136 de 1994, así como el Acuerdo 09 de 1995.5 (Exp.No.6223) Gloria Leonor Sánchez De conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, señala las funciones d ellos Alcaldes, y entre ellas está las que le asignan la Constitución, la Ley, las Ordenanzas, los Acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente d ella República o Gobernador respectivo. Dentro de las funciones asignadas al Alcalde con relación a la administración municipal, y consignadas por el artículo 91 de la ley 136 de 1994, no se encuentra la de facultarlo para establecer requisitos para el ejercicio de determinados cargos, ya que el numeral 40 otorga algunas facultades pero sujetas al Acuerdo correspondiente. "El Acuerdo 09 de 1995, emanado del Concejo Municipal de Cajicá determinó las calidades para los cargos de libre nombramiento y remoción y carrera administrativa de la administración municipal; tal acuerdo fue expedido invocando las atribuciones constitucionales conferidas por el artículo 313 en sus numerales 10 y 60 del artículo 192 de la Ley 136 de 1994". En el capítulo 10, señala los factores para la determinación d ellos requisitos, uy en el capítulo 20, los requisitos mínimos para el nivel directivo, ejecutivo 1,11, y II, nivel administrativo y dentro de éstos hace la diferenciación de los cargos de libre nombramiento y remoción de los de carrera administrativa, además señala los del nivel operativo". "El artículo 11 del Acuerdo señala en su numeral 10 que la creación de empleos debe sujetarse a la clasificación y calidades en el Acuerdo y al
carrera administrativa, además señala los del nivel operativo". "El artículo 11 del Acuerdo señala en su numeral 10 que la creación de empleos debe sujetarse a la clasificación y calidades en el Acuerdo y al manual de funciones que expediría el Alcalde Municipal. El numeral 30 del mismo, faculto al Alcalde Municipal para reglamentar el régimen de calidades de los empleos de carrera administrativa y como puede verse, el cargo de Secretario de Servicios Públicos pertenece al nivel ejecutivo 1 grado 02, no señalado como de carrera administrativa ALEGATOS DE CONCLUSION6 (Exp.No.6223) Gloria Leonor Sánchez Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 13 de marzo de 1998, sin que la parte demandante y demandada hayan presentado escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto número 136 de julio 24 de 1995, expedido por la Alcaldesa Municipal de Cajicá, "Por el cual se determinan las calidades para los cargos de libre nombramiento y remoción; carrera administrativa de la Administración Municipal". En ejercicio de las facultades Constitucionales dadas por el numeral 7° del artículo 315 y legales del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y del Acuerdo 09 de 1995, la Alcaldesa Municipal de Cajicá, expidió el Decreto número 136 de julio 24 de 1995, por medio del cual se adicionó para el cargo de Secretario de Servicios Públicos nivel ejecutivo 1 grado 02, el requisito de formación universitaria profesional en cualquiera de las áreas de la ingeniería. Al respecto es preciso tener en cuenta, que si bien es cierto el artículo 315
para el cargo de Secretario de Servicios Públicos nivel ejecutivo 1 grado 02, el requisito de formación universitaria profesional en cualquiera de las áreas de la ingeniería. Al respecto es preciso tener en cuenta, que si bien es cierto el artículo 315 numeral 70 de la Constitución Nacional, señala como atribución del Alcalde la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, no es menos cierto, que dicha atribución debe hacerse con sujeción al Acuerdo expedido por el Concejo Municipal, mediante el cual se fije la estructura de la administración Municipal. Como quiera, que en el presente caso, el Acuerdo 09 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Cajicá, determinó las calidades para los cargos de libre nombramiento y remoción como los de carrera administrativa, señalando para el efecto, por una parte, en el capítulo 10, los factores para la determinación de los requisitos mínimos, y en el capítulo 20, los requisitos mínimos para el nivel directivo, nivel ejecutivo 1,11 y II, y nivel administrativo, y por otra, señaló la diferencia entre los cargos de - libre7 (Exp.No.6223) Gloria Leonor Sánchez nombramiento y remoción - carrera administrativa y los del nivel operativo. Ahora bien, el artículo 11 del citado acuerdo, dispone: "La Administración Municipal de Cajicá tendrá la planta de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas y proyectos de acuerdo con la estructura orgánica actual y de conformidad con los siguientes procedimientos:
1. La creación de empleos debe sujetarse a la clasificación y las calidades
necesaria para desarrollar cada uno de sus programas y proyectos de acuerdo con la estructura orgánica actual y de conformidad con los siguientes procedimientos:
1. La creación de empleos debe sujetarse a la clasificación y las calidades de los cargos fijada en el presente acuerdo y al manual de funciones a nivel del cargo que deberá expedir el Alcalde Municipal mediante
Decreto.
2. Ningún empleo podrá tener funciones distintas a las establecidas en la constitución, la Ley o el Reglamento o el manual de funciones para los distintos cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en la escala salarial, determinada por el Concejo Municipal, mediante acto administrativo legal.
3. Facúltase al Alcalde Municipal para reglamentar el régimen de calidades
de los empleos de carrera administrativa, atendiendo las funciones específicas de los mismo y las áreas de la formación universitaria, profesional o técnica correspondiente para el desempeño de cada cargo. Dicha reglamentación no podrá ser contraria a las disposiciones establecidas en el presente acuerdo". Teniendo en cuenta la disposición antes transcrita, se observa, que la Alcaldesa Municipal solo tenía facultad para reglamentar el régimen de calidades de los empleos de carrera administrativa, y como el Decreto 136 de 1995, adicionó para el cargo de Secretario de Servicios Públicos, nivel ejecutivo 1, grado 02, el requisito de formación universitaria profesional en cualquiera de las áreas de la ingeniería, se advierte, que el cargo en mención no es de carrera administrativa, por lo tanto no podía la Alcaldesa entrar a determinar el requisito de formación universitaria para el ejercicio del citado cargo, razón por la cual la Sala declarará su nulidad, pues
mención no es de carrera administrativa, por lo tanto no podía la Alcaldesa entrar a determinar el requisito de formación universitaria para el ejercicio del citado cargo, razón por la cual la Sala declarará su nulidad, pues teniendo en cuenta las facultades constitucionales, legales y las otorgadas por el acuerdo 09 de 1995, se infiere que las mismas fueron otorgadas para reglamentar los cargos de carrera administrativa, dentro de los cuales no se encuentra contemplado el Secretario de Servicios Públicos.8 (Exp.No.6223) Gloria Leonor Sánchez En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL DECRETO 136 DE 1995.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.053 Los Magistrados,