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TA CUN - 6228-(06-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6228-(06-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCIONES IMPUESTAS POR: EL ICFES ¡SANCIONES PERSONALES /APLICACION

DE LA LEY EN EL TIEMPO /TRANSITO DE LEGISLACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

LLi

SECCION PRIMERA w a,

Santafé de Bogotá,D.C. Noviembre seis (6) de mítiTovecientos noventa y siete (199

S.N.R.D.No.: MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. f EXPEDIENTE No. : 6228.

DEMANDANTE : JOSE ENRIQUE CONTI BAUTISTA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El señor JOSE ENRIQUE CONTI BAUTISTA, en nombre propio y en calidad de abogado, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: II .me permito solicitar a esa Corporación los siguientes pronunciamientos: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.841 9 de noviembre 17 de 1994 y 1799 de mayo 24 de 1995, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y mediante las cuales se sanciona al suscrito demandante con una multa y la orden al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES de efectuar el registro de que trata el Artículo 50 de la Ley 30 de 1992.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICETEX la devolución de la suma consignada a su favor en cumplimiento de la

trata el Artículo 50 de la Ley 30 de 1992.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICETEX la devolución de la suma consignada a su favor en cumplimiento de la sanción impuesta en Resoluciones Nos.8418 de 1994 y 1799 de 1995, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, con la

correspondiente corrección monetaria, e igualmente ordene al InstitutoExp.6228. Hoja No.2. Colombiano para el Fomento de la Educación Supenor-ICFES cancelar el registro de que trata el artículo 50 de la Ley 30 de 1992.

3. Declarar, también a título de restablecimiento del derecho, que ninguno de los hechos atribuidos al suscrito demandante por el ICFES, en la formulación de cargos y por el Ministerio de Educación Nacional en las citadas Resoluciones le es imputables y que, en consecuencia, sus actuaciones y conducta respecto a tales hechos no son constitutivas de falta disciplinaria o de violación de los preceptos constitucionales, legales y estatutarios que se invocan en los actos enjuiciados.

4. Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a pagar al suscrito demandante, por concepto de perjuicios morales el valor correspondiente, en la fecha de la sentencia, a TRES MIL GRAMOS (3.000 grms) oro, según certificación que se pedirá al Banco de la

República.

5. Que a la sentencia se le debe dar cumplimiento en los términos del artículo 176 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.".

ANTECEDENTES La parte actora expone los siguientes en su libelo demandatorio:

República.

5. Que a la sentencia se le debe dar cumplimiento en los términos del artículo 176 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.".

ANTECEDENTES La parte actora expone los siguientes en su libelo demandatorio: 1) El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESordenó, mediante la Resolución 001080 de Mayo 11 de 1992, una visita institucional a la Universidad INCCA de Colombia, a fin de verificar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, en observancia de los Decretos 80, 81 y 2724 de 1980, 1227 de 1989 y 1647 de 1983. Por Resolución 001600 de Julio 10 de 1992,It Exp.6228. Hoja No.3. como deducción de la violabión de normas ordena la apertura de una investigación disciplinaria institucional a la Universidad INCCA de Colombia. Por Resolución 001545 de Julio 6 de 1992 se ordena contratar una firma de Auditoría Externa para que revise el proceso financiero de la referida institución educativa durante los años 1990 a 1992, además se ordenó la comunicación de la parte resolutiva de esta resolución a los estudiantes, personal docente y administrativo de la Universidad y al público en • general. 2) Contra la Resolución última mencionada se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente, y se confirmó mediante resolución 002362 de septiembre 21 de 1992. 3) El 25 de Noviembre de 1992, el ICFES mediante el documento 3340, formuló al actor los cargos que motivaron la imposición de la sanción, frente a los cuales el actor

septiembre 21 de 1992. 3) El 25 de Noviembre de 1992, el ICFES mediante el documento 3340, formuló al actor los cargos que motivaron la imposición de la sanción, frente a los cuales el actor rindió oportunamente los descargos fundamentándose en una errónea interpretación de conceptos y de situaciones cobijadas por los Estatutos de la Universidad. 4) El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 8418 de Noviembre 17 de 1994, sancionó al actor con la suma de $987.000.00., por no haberse pronunciado como integrante del Organo de Gobierno de la Universidad y ordenó al ICFES el registro del artículo 50 de la Ley 30 de 1992. Afirma el actor que confrontada esta última Resolución con los cargos formulados por el ICFES, son idénticos losExp.6228. Hoja No.4. razonamientos pero se ignoraron los descargos. 5) Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de reposición, pero el Ministerio de Educación, mediante resolución 1799 de mayo 24 de 1995 resolvió confirmarla. 6) Con la sanción impuesta por el Ministerio el actor dice sufrir detrimento en su reputación y buen nombre, se verá afectado en su credibilidad como directivo y como docente, lo cual considera es un perjuicio moral. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera el actor que se transgredieron las siguientes disposiciones: Los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 48, 51 y 144 de la Ley 30 de 1992. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.

Administrativo; artículos 48, 51 y 144 de la Ley 30 de 1992. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.

ACTUACION PROCESAL1 Exp.6228. Hoja No.5.

La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 1995, le correspondió por reparto del 25 de septiembre a la suscrita Magistrada, siendo admitida por auto de Mayo 17 de 1996, providencia por la cual también se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES la copia de los antecedentes administrativos y notificar personalmente el auto admisorio a la señora Ministra de Educación doctora María Emma Mejía Vélez, diligencia esta última que se surtió el 5 de Julio de 1996. La parte demandada no contestó la demanda. Por auto de septiembre 20 de 1996, en primer término se reconoció al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES como tercero interviniente en calidad de impugnante, y en segundo término se abrió el proceso a pruebas, se ordenó tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos y los documentos adjuntos a la demanda y al escrito de intervención. En el escrito del interviniente obrante de folios 128 a 134 del cuaderno principal se propone la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA basado en que la demanda presenta algunos vicios como la falta de desarrollo del concepto de violación de las normas que el actor invoca como transgredidas y el error en la individualización de los actos

propone la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA basado en que la demanda presenta algunos vicios como la falta de desarrollo del concepto de violación de las normas que el actor invoca como transgredidas y el error en la individualización de los actos acusados y de las pretensiones. Los restantes argumentos que sustentan la defensa serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Exp.6228. Hoja No.6. Por auto de 20 de Noviembre de 1996, en atención a que las pruebas son documentales, se declaró cerrado el debate probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho que sólo ejerció el tercero interviniente mediante escrito obrante de folios 165 a 166 del cuaderno principal cuyos argumentos serán analizados en el capítulo de consideraciones. El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de las Resoluciones números 8419 de Noviembre 17 de 1994 y 1799 de Mayo 24 de 1995, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante las cuales se impuso multa al señor Jorge Enrique Conti Bautista y se confirmó, respectivamente. En atención a que el tercero interviniente propuso la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, la Sala abarcará primero dicho estudio para luego adentrarse en los cargos.V Exp.6228. Hoja No.7. Afirma el impugnante de la demanda que la excepción está dada en tanto advierte algunos vicios como la falta de desarrollo del concepto de violación de las normas que

cargos.V Exp.6228. Hoja No.7. Afirma el impugnante de la demanda que la excepción está dada en tanto advierte algunos vicios como la falta de desarrollo del concepto de violación de las normas que el actor invoca como transgredidas y el error en la individualización de los actos acusados y de las pretensiones. Considera la Sala pertinente anotar que aún cuando el sustento de la excepción es 10

algo sintético, está sustentado en dos aspectos, a saber: el primero la omisión de concepto de violación que apoye el dicho del actor sobre la transgresión de normas y el segundo, un error en la individualización de los actos acusados y de las pretensiones. En relación con éste último aspecto la Sala no encuentra asidero en el planteamiento excepticio, toda vez que observadas las pretensiones se establece claramente que la parte actora pretende la nulidad de dos resoluciones correctamente especificadas, como restablecimiento del derecho devolución de la suma de dinero por concepto de la multa impuesta, corrección monetaria y cancelación de registro, la declaración de no haber incurrido en falta disciplinaria y perjuicios morales. Aunque si bien en el numeral 2 del petitum en vez de invocar la resolución 8410 de noviembre 17 de 1994, como sí lo hizo en el numeral 1 respectivo, se refirió a la resolución 8418 de 1994, equivocando el último número de la Resolución, la Sala lo atribuye más a un error mecanográfico que a una falta de claridad en la individualización de los actos.y Exp.6228. Hoja No.8. De suerte que la excepción no se encuentra probada en cuanto a la falta de individualización de los actos acusados y las pretensiones.

mecanográfico que a una falta de claridad en la individualización de los actos.y Exp.6228. Hoja No.8. De suerte que la excepción no se encuentra probada en cuanto a la falta de individualización de los actos acusados y las pretensiones. En relación con el primer aspecto, esto es, la omisión del concepto de violación de las disposiciones invocadas, la Sala considera que tampoco está probada dicha excepción por cuanto el actor en momento alguno omitió el concepto de violación de las normas 9

que consideró se transgredieron y antes referidas, distinto es que el interviniente discrepe o considere mal fundamentado dicho concepto que eventualmente generaría si así lo considera el juzgador una denegación de pretensiones, pero no una declaratoria de inepta demanda que en tal caso se daría por omisión total de uno de los requisitos de la demanda como en efecto lo es el concepto de violación, lo cual no sucede en el caso sub-análisis. Por ello la Sala procederá al estudio de los cargos propuestos en el libelo demandatorio. En consecuencia se declara no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el tercero interviniente en su calidad de impugnante de la demanda. El análisis de los cargos se hará en el siguiente orden metodológico: 1) Violación del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos 48 y 51 de la Ley 30 de 1992 y 2) Violación de los artículos 6 y 83 de la Carta Política, y 3) Falsa motivación, se presenta entonces violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.Exp.6228. Hoja No.9.

VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CARTA POLITICA Y DE LOS ARTICULOS 48

entonces violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.Exp.6228. Hoja No.9.

VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CARTA POLITICA Y DE LOS ARTICULOS 48

Y 51 DE LA LEY 30 DE 1992.

Las normas invocadas son del siguiente tenor: CONSTITUCION NACIONAL • "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente ycon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.". LEY 30 DE 199 "Artículo 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública.

previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país. d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año.ft Exp.6228. Hoja No. 10. e) Cancelación de programas académicos. f) Suspensión de la personería jurídica de la institución. g) Cancelación de la personería jurídica de la institución. Parágrafo. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias. Artículo 51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lcfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos

la Educación Superior (lcfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días. Tanto la Institución de Educación Superior a través de su representante legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y las demás que consagren la Constitución y las leyes. Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador. Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lcfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es del caso.". Afirma la parte demandante que las disposiciones pretranscritas se transgredieron, toda vez que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 30 de 1992, se derogaron expresamente los Decretos 80 y 81 de 1980, mientras que el Ministerio de Educación Nacional al imponer la sanción se apoyó en dichos decretos, cuando ya estaban derogados, toda vez que la sanción fue impuesta el 17 de Noviembre de 1994 y la LeyExp.6228. Hoja No.!!. 30 de 1992 entró en vigencia el 29 de Diciembre de 1992. Afirma que esta última es clara al establecer que sólo las conductas en ella previstas pueden ser constitutivas de

30 de 1992 entró en vigencia el 29 de Diciembre de 1992. Afirma que esta última es clara al establecer que sólo las conductas en ella previstas pueden ser constitutivas de faltas administrativas y las conductas que el Ministerio endilgó al actor no están contempladas en esta ley. Por su parte el tercero interviniente en su escrito de impugnación argumenta que la S

investigación disciplinaria institucional realizada se efectuó con fundamento en la normas vigentes durante la iniciación del proceso (Decreto ley 80 de, Acuerdo 100 de 1989, Acuerdo 172 de Agosto de 1992); la Ley 30 de 1992 entró a regir el 29 de diciembre de 1992 y como tal la sanción se impuso de conformidad con el artículo 48 de la referida Ley previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior-CESU. Lo anterior por cuanto las normas generales de procedimiento eran de aplicación inmediata, según lo establecido en la misma Ley, en armonía con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y por el contrario no se apoyaron en el Decreto 80 de 1980. Por otra parte, la sanción a los directivos se apoyó principalmente en la violación a las normas estatutarias, lo cual explica en los alegatos de conclusión remitiéndose al artículo 48.1 de los estatutos referente a las funciones del Claustro de Gobierno y de todos modos las referidas a prohibiciones previstas en el Decreto mencionado y en sus reglamentarios, a pesar de no estar consagradas expresamente en la Ley 30 de 1992 sí constituyen violación al literal c) artículo 60. de la misma ley en armonía con el

las referidas a prohibiciones previstas en el Decreto mencionado y en sus reglamentarios, a pesar de no estar consagradas expresamente en la Ley 30 de 1992 sí constituyen violación al literal c) artículo 60. de la misma ley en armonía con el artículo 49 literal a) ibidem, lo cual recaba en los alegatos de conclusión.p Exp.6228. Hoja No. 12. Considera la Sala que estamos exclusivamente bajo una situación de tránsito de legislación, toda vez que las conductas desplegadas anteceden en el tiempo a la legislación que luego le fuera aplicable y que derogó aquella que le reguló en un principio. Veamos. De conformidad con los considerandos de los actos demandados y con los • antecedentes administrativos, que dan cuenta de la cronología del trámite, se concluye claramente que la última de las conductas endilgadas refieren al primer período • académico de 1992 y las que anteceden son el año de 1991, así: 1) Permitir la violación de las normas sobre determinación de cupos para el primer período académico de 1992 en los programas de Ingeniería Mecánica, Industrial, de Sistemas, de Alimentos; y en el programa de derecho; 2) Omitió su deber de velar porque la marcha de la Institución esté acorde con las disposiciones legales y estatutarias; no se expidió el Acuerdo que sanciona el Presupuesto de la Universidad para el año de 1992; 3) Violación de las normas del ICFES sobre oferta del Programa de Economía de Empresas que lo estableció en once semestres mientras la universidad lo ofreció en diez semestres; 4) Permisión de cancelación por concepto de remuneración mensual a una persona natural, en sumas superiores a las

de Economía de Empresas que lo estableció en once semestres mientras la universidad lo ofreció en diez semestres; 4) Permisión de cancelación por concepto de remuneración mensual a una persona natural, en sumas superiores a las devengadas por el Ministro de Educación en los años 1991 y 1992; 5) Permitir la expulsión de dos profesionales sin integración del órgano con jurisdicción disciplinaria institucional o del Tribunal de Honor; 6) Falta de pronunciamiento respecto de lasExp.6228. Hoja No. 13. órdenes dadas por la representante legal de la Universidad referente a la expedición de cheques de gerencia en favor de una persona natural; 7) Reconocimiento de beneficios bajo la denominación de pensiones a determinados directivos de la Universidad, desconociendo las normas vigentes y sin existir la facultad estatutaria para ello; 8) Permitir el funcionamiento y toma de decisiones de un órgano llamado Gabinete Rectora¡ no previsto en los estatutos y sin funciones asignadas; 9) No haber • ratificado en el año de 1991 el nombramiento del señor Síndico. Por lo anterior, la conducta del actor fue juzgada a la luz de una norma preexistente, como en efecto lo era el Decreto 80 de 1980 y no de una posterior porque como tal ello sí implicaría la aplicación de una norma que para ese entonces no existía, y entonces de imposible cumplimiento por parte de la persona pues no estaba en el mundo jurídico, máxime entratándose de derecho sustantivo como en efecto lo es la consagración de causales o prohibiciones a diferencia de lo que acontece con la competencia y aspectos procesales que son de aplicación inmediata a partir de la

jurídico, máxime entratándose de derecho sustantivo como en efecto lo es la consagración de causales o prohibiciones a diferencia de lo que acontece con la competencia y aspectos procesales que son de aplicación inmediata a partir de la vigencia de la disposición que les consagre, salvo disposición expresa en contrario. En aras de hacer claridad al respecto traemos a colación aparte doctrinario al respecto, "17.- LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Algunos autores han sostenido la tesis de que las leyes procesales tienen carácter retroactivo y que contra ellas no pueden alegarse derechos adquiridos. Pero la necesidad de darle estabilidad al orden jurídico, que es también un principio de orden jurídico, se opone a la retroactividad de la ley procesal.0 1 Exp.6228. Hoja No. 14. De ahí que siempre que existe un cambio de leyes procesales, se encuentren muchas situaciones ya consumadas y otras iniciadas pero en trámite, que venían rigiéndose por las anteriores y que van a continuar necesariamente después de la vigencia de la nueva. Así, si una ley procesal suprime algunos procedimientos para la actuación de la ley o algunos medios de actuarla, desaparece también el poder jurídico de pedir su aplicación, sin consideración alguna al tiempo en que había nacido el derecho de pedirla. Por ejemplo, la ley que derogó la detención por deudas les suprimió este medio ejecutivo a los acreedores preexistentes; lo mismo sucedería con la ley que derogue el embargo y secuestro preventivos, o un proceso especial. En cambio, si la ley admite nuevas formas de actuación o extiende las ya existentes a casos no aceptados antes, o introduce nuevos medios ejecutivos, como el de darles valor de título ejecutivo a

el embargo y secuestro preventivos, o un proceso especial. En cambio, si la ley admite nuevas formas de actuación o extiende las ya existentes a casos no aceptados antes, o introduce nuevos medios ejecutivos, como el de darles valor de título ejecutivo a documentos o pruebas que antes no lo tenían, podrían utilizarlos los acreedores anteriores a su vigencia. Bajo la nueva ley caen, según esta doctrina, tanto los presupuestos procesales como las reglas sobre competencia y capacidad, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los actos procesales y las pruebas desde el punto de su admisibilidad y práctica cuando se decreten dentro de la vigencia de la nueva ley; siempre que se trate de procesos en curso, naturalmente, y que tales actos se ejecuten con posterioridad a la nueva ley. Los procesos futuros en su totalidad se rigen por ésta. Pero se exceptúa de lo dicho la "apreciación" de las pruebas, pues ésta se rige por la ley vigente en el momento en que el juez debe apreciarlas, aun cuando su práctica haya ocurrido bajo la vigencia de una ley anterior. Por lo tanto, si una nueva ley cambia los requisitos de toda demanda, se aplica aun cuando el litigio se refiera a hechos acaecidos antes de su vigencia; y en cambio, no se aplica si el hecho procesal, es decir, la misma demanda, se ha realizado antes que la nueva ley haya comenzado a regir. Todos los efectos que la norma jurídica atribuyó a un acto efectuado bajo su dominio, únicamente ellos, subsisten, pese al cambio de la ley. Tales conceptos tienen aplicación perfecta en Colombia, pues el arL699 de nuestro C.de P.C. dispuso: "El presente Código entrará en vigencia el primero de julio de 1971.

únicamente ellos, subsisten, pese al cambio de la ley. Tales conceptos tienen aplicación perfecta en Colombia, pues el arL699 de nuestro C.de P.C. dispuso: "El presente Código entrará en vigencia el primero de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación". Es lo mismo que establece el art.40 de la ley 153 de 1887; pero el término "actuación", que se utiliza en ésta, debe entenderse como la ya consumada antes de iniciarse la vigencia de la nueva ley procesal y en cuanto a las simplemente iniciadas solo en los casos que el transcrito art.699 contempla, pues en éste se quiso precisar cuáles de las actuaciones iniciadas se someten a la ley procesal anterior (Véase t.11 cap.XXXIX). 1•u Exp.6228. Hoja No. 15. Es decir, nuestra ley consagra este principio: la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el, derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derechó, sino el momento en que se le pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero

aplicable es la del momento en que se hace valer el, derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derechó, sino el momento en que se le pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso. E igualmente pueden usarse los procedimientos, recursos y medios nuevos que la ley introdujo, no obstante que en el momento de adquirirse el derecho que se trata de tutelar y aun en el de la iniciación del proceso, no existían, siempre que su ejercicio tenga lugar luego de la vigencia de la nueva ley hace inapelable una sentencia o auto que la anterior permitía llevar por este recurso al superior o cambia el efecto de la apelación, pero la apelación había sido interpuesta o th la demanda formulada, el proceso debe continuar y la apelación surte sus efectos. (...) I Para los procesos ya concluidos antes de la nueva ley ningún efecto tiene ésta; y los iniciados después quedan comprendidos íntegramente por sus disposiciones... Las leyes que establecen nuevos medios de prueba, por ser normas procesales y de orden público, tienen aplicación general e inmediata tanto para demostrar los hechos que ocurran luego de su vigencia, como los sucedidos con anterioridad. (...) La nueva ley que modifique la jurisdicción o la competencia se aplica en los procesos en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa." DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal-Teoría General del Proceso. TA. Págs.6568. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. De conformidad con lo anterior, dado que en el caso sub-¡¡te si bien es cierto alcanzó

68. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición.

De conformidad con lo anterior, dado que en el caso sub-¡¡te si bien es cierto alcanzó a estar en vigencia la Ley 30 de 1992, no lo es menos que las conductas fueron desplegadas con anterioridad a la vigencia de esta, que la visita institucional, la investigación disciplinaria, la contratación de la Auditoría Externa, la formulación de cargos anteceden a la vigencia de la Ley. No obstante, en forma correcta la entidad demandada aplicó para efectos de la sanción del actor las disposiciones previstas enExp.6228. Hoja No. 16. la nueva Ley, e incluso al observar el contenido de los actos demandados si bien alude al Decreto 80 de 1980 lo hace para explicar que la investigación y las conductas se rigieron por la norma vigente al momento, esto es, el Decreto referido, que a su vez tienen equivalencia en la norma posterior, mientras que la sanción se dio bajo la vigencia de la Ley 30 de 1992 en cuanto a procedimiento se refiere. • Lo anterior es acerta

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