TA CUN - 6230-(25-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6230-(25-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DECLARACION BIMESTRAL DE VENTAS - Opou , de presentación / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD /
LIQUIDACION DE CORRECCION - Prodedencia 1.
DECLARACION DE REVISION - - Procedencia (E) / IMPUESTO A LAS VENTAS - Contribuyentes
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
EPUB1ICA DE COLOMRIA Retatoría íii. 1 iribunatl AáminstraIWO de CundinamarCa i,nt..:rfé de v o v:•.i r tí. c::i rs t:.5 1 do fl.)V€fl Fi cu;....( (1994'í.
Ref: Proceso No..-- 6230.. 6.502. 6.503. 6.504..
6.229..- Impuestos Nacionales
Demandante: SOCIEDAD FABRICACION DE AUTOMOTORES
S.A. SOFASA.
Magistrado ponente: Dr. JULIO E. CORREA R ==z_== ==== = ==== :••
t;i FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. SOFA8(,, de ji.ii i:tk i4 rl orci €: io do E r: cc:i ún dç nu Ii. dd Y t t) E O 1 th.1. c 11 ti 'Jo .1 iflpl3t.O subre j .11 t a ¿ L.ÇC (JE.h 1 ¿ por• .•r kt. r j tie:.•cl ç Ç. utt, fecha 29 d. ropf 4t)re iii. Çb39 ( f ti ,
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H.LU1I.. do ,1Iíil!.J 11? 199.:, rj t . .2:.i.)' • .o i ,i O .,o. • . 50.3 .5 • 504 y . 229 ], oí:od ionto . . 20 ipcind ton ¿ 1c b.LeEt.re3 V y V.t de 190 0. pr rer f 11 .dn; b.s ,i Neuoio Niisero 6.20. Lrt ?3tr? nocj;)c: lo E.1 iu 1. .1. : .t t<.r 1 ru 1 id4d do 1 o. ' tju. ont: os drn.n.i trit..tvo 1. - .............ti.cl iori do cTrreccj,ón r i. tm€'t i rumor o 278 do Mi'r ;o 1o. de .t$32 proVor .i,d..: por .4 r D:v.iiÓui do Liqu id c.t mni 1 .1 í) .i s .iÓn do E oçut Ft 1 l,L' 1€ I .1 1 .i'it rac :'.n (..1€
1 inÇ)_.? 5 t.Ob l4.kc: Ie:)n .. ] O-: de Tro:r 1.
Fo.ct: .;i.Ór t'.lnerçi R J O t...$i tt(t? .1 .. 1987 • EExpediente No. 6.230.- ACUMULAC ION 2
El libelista impetra que se declare la nulidad de los actos acusados, y a titulo de restablecimiento del derecho solícita que se declare que la actora no está obligada a pagar la suma de $384.894.671 además que manifiesta que por el IV Bimestre de 1980, no presentó declaración. La Sociedad actora manifiesta que no presentó declaración bimestral por el período julio-agosto de 1980 (IV bimestre). La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó Liquidación de Corrección Aritmética número 278 dei lo. de marzo de 1982, para corregir liquidación privada No. 220, radicada en máquina 470 del 30 de enero de 1981. La actora interpuso los recursos oportunamente, contra la liquidación de corrección aritmética. La Administración de Impuestos Nacionales, practicó el 31 de mayo de 1983 liquidación de revisión. La actora en septiembre 7 de 1983, presentó memorial aduciendo que la liquidación de revisión revocaba la liquidación de corrección. La Administración de Impuestos decidió los recursos interpuestos, y la Dirección General, mediante Resolución 0160-44 del 16 de Diciembre de 1987, falló el recurso de apelación, y fijó impuesto a cargo de la actora por el IV Bimestre de 1980,
interpuestos, y la Dirección General, mediante Resolución 0160-44 del 16 de Diciembre de 1987, falló el recurso de apelación, y fijó impuesto a cargo de la actora por el IV Bimestre de 1980, la suma de $384.894.671, y declaró agotada la vía gubernativa. PisoosiCiofles Violadas Seala el actor como disposiciones violadas con su respectivo concepto las siguientes: Artículos 15, 21, 32, 38,41, 42. 47 y 48 de la Ley 52 de 1977 Artículos 25 y 27 del Decreto 825 de 1978 Artículos 9 y 10 del Decreto Reglamentario 3045 de 1979 Artículo 84 del decreto 01 de 1984 Artículo 25 del Decreto 3803 de 1982 Art.'(culo 36 del Decreto 2821 de 1974. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público presentó sus conceptos en escrito visible a folio 171 y siguientes del cuaderno principal del negocio 6.230. En cuanto a este negocio considera que lasExpediente No. 6.230.- ACUMLJLACION 3 pretensiones del actor deberán parcialmente en cuanto que solo se debo sancionar por extemporane1dad por una sola vez, en relación con el IV Bimestre de 1980. Consideraciones de la Sala Surtido el traslado a las partes y vencido el termino para alegar entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia que se concretan como sigue; nulidad de las declaraciones oficiales por el IV bimestre de 1980. El sePor apoderado de la parte actora considera que la administración al practicarle liquidación de corrección
que se concretan como sigue; nulidad de las declaraciones oficiales por el IV bimestre de 1980. El sePor apoderado de la parte actora considera que la administración al practicarle liquidación de corrección aritmética y liquidación de revisión por el mismo periodo, esta última sustituye o revoca la de corrección, haciéndola inexistente, considera que la declaración presentada por la compaia, es semestral para deducir que no es lógico ni iurid.ico, inferir que se estaba de una liquidación bimestral, y por ello es ilegal, ya que estima se ha debido practicarliquidación rac:ticar liquidación de aforo y concluye que en consecuencia, hubo nulidad, incompetencia e irregularidad en la expedición La Administración por conducto de apoderado Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor, argumentando obligatoriedad para la sociedad de presentar declaración bimestral de ventas, por cuanto la actora es productora de bienes gravados y exentos. !ara Resolver se Considera: Di estudio del expediente se desprende que la actora el 30 de enero de 1981, presentó la declaración de ventas por el segundo semestre de 1980, radicada bajo el número 000220 de la máquina 470, DIN. Dentro de esta declaración la actora incluyó información relativa al IV bimestre de 1980, ((Por otro lado de conformidad con el Decreto :3219 de 1980, en relación con los plazos para las declaraciones de renta y ventas, en el articulo 9o. dispone que en cuanto al impuesto a las ventas deben presentar declaración dentro del mes siguiente al correspondiente bimestre, las siguientes personas a) Los productores de articules exentos, así produzcan.
ventas, en el articulo 9o. dispone que en cuanto al impuesto a las ventas deben presentar declaración dentro del mes siguiente al correspondiente bimestre, las siguientes personas a) Los productores de articules exentos, así produzcan. h) Bienes gravados c) Los exportadores y los comerciantes exportadores no responsables del impuesto. ¿'Por lo anteriorlla sociedad actora en su calidad de fabricante y exportador director estaba en la obligación según el articuloExpediente No 6.230.- ACIJMIJLAC 1.0W 4 transcrita (le presentar declaración bimestral de ventas, dentro del mes siguiente al período respectivo . Por ello para la Sala la actuación de la agencia gubernamental a]. practicar liquidación de corrección y no do aforo como lo pretende el actor, es ajustada a derecho, por cuanto el accionan te suministró la información correspondiente al IV bimestre, dentro de una declaración ex temporánea por ello la sanción porextemporaneidad or extemporaneidad impuesta por la administración esta ajustada a derec:ho Se observa también, que de conformidad con la. ley Jaliquidación de corrección no agota la facultad de revisión de la administración por ello para la Sala es viable practicar tanto la liquidación de corrección como liquidación de revisión, por un mismo periodo 4 y en consecuencia, por este aspecto no se presenta tampoco la nulidad planteada por el actor2)No prospera el cargo. lo observa el seor Fiscal, debe tenerse en cuenta, que en la liquidación de revisión número 664 del 31 de mayo de 1983 para el periodo gravable IV bimestre de 1980 (negocio 6504) se impuso sanción por extemporaneidad con fundamento en el artículo
la liquidación de revisión número 664 del 31 de mayo de 1983 para el periodo gravable IV bimestre de 1980 (negocio 6504) se impuso sanción por extemporaneidad con fundamento en el artículo 14 del Decretc. $98, de 1983, el cual redujo la tarifa de esta sanción del 10X al 51 por mes o fracción de retardo en la presentación de la declaración con la Liquidación de corrección habrá de levantarse la sanción por extemporaneidad; pero semantendrá, e mantendrá cuando se decida el negocio 6504 en el cual se está acusando la citada liquidación de revisión Se observa además que la parte Resolutiva sólo incluirá la Liquidación de Revisión correspondiente al IV Bimestre de 1980, puesto que ella subsume la Liquidación de Corrección impugnada en este proceso 7) Neqocio Numero 6504. En cuanto a este negocio el actor concreta su9 pretensiones como Con fundamento en los hechos relacionados en los documentos acompaados a esta demanda, y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales, con el mayor comedimiento solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se sirva hacer las siguientes declaraciones: 1) Que es nula la liquidación de revisión No. 000664 del $1 de Mayo de 19839 practicada a cargo de la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. -'SOFASA para el IV Bimestre de .1.980,Expediente No 6.230.- ACLIMLJLAC ION 5 2) Que es nula la Resolución No.. A002137F' del 5 de Oct. de 1984 expedida por la División de Recursos
para el IV Bimestre de .1.980,Expediente No 6.230.- ACLIMLJLAC ION 5 2) Que es nula la Resolución No.. A002137F' del 5 de Oct. de 1984 expedida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. 3) Que es nula Ja Resolución No. R000054V del 31 de Mayo de 1988, proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales. c;omc) consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado, se decrete: 1) Que la sociedad de Fabricación de Automotores S.A. -SOFASA, no está obligada a pagar la suma de $333.243.138.00 determinada en la Resolución originaria de la Dirección general de Impuestos Nacionales, la cual aprueba la Resolución No. A002137P del 5 de Octubre de 1984, expedida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.. 2) Que mi representada no está obligada a pagar suma alguna de impuestos sobre las Ventas correspondiente al IV Período -JULIO-AGOSTO de 1980, porque para este periodo no presentó declaración de ventas, ni liquidación privada" H e ç o Los narra el actor a folios 1 y 2 del; expediente, y expresa: "1) La sociedad de Fabricación do Automotores S.A. SOFASA, no presentó declaración de ventas para el periodo bimestral JULIO-AGOSTO de 1980 Este aserto es probado por los actos administrativos acusados en los cuales se evidencia y reconoce este hecho.. 2 Sin embargo, para el período gravable IV Bimestre
periodo bimestral JULIO-AGOSTO de 1980 Este aserto es probado por los actos administrativos acusados en los cuales se evidencia y reconoce este hecho.. 2 Sin embargo, para el período gravable IV Bimestre de 1980 la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó la liquidación de REVISION No. 000664 del 31 de Mayo de 1983, para modificar la liquidación privada No. 000220 radicada por la máquina 470 ci 30 de Enero de 1981. 3) A lo largo del proceso quedará ampliamente demostrado que para ci período gravable IV BIMESTRE de 1980, la sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA, no presentó ninguna liquidación privada y que por tanto no es cierto que para dicho período gravable mi poderdante hubiese presentado la LIQ(JIDACIONI PRIVADA Nro. 000220 MAQUINA 470 DEL. 30-1-80.Expediente No 6.230.-- ACUMULACION 6 4) Para el bimestre JULIO-AGOSTO de 1980 a SOFASA también se le practicó liquidación de corrección Contra dicho acto administrativo la Empresa interpuso el recurso de Reposición El 6 de Agosto de 1992 mediante memorial que fue radicado por la oficina de Correspondencia de la Administración de impuestos Nacionales de Bogotá, SOFASA adicionó el recurso de reposición para entregar a la disposición de la División de Recursos Tributarios, certificación expedida por el seor Heriberto Lcndofo Castillo, Jefe Grupo Archivo Ventas de la División de Documentación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en la cual se hace constar lo siguiente:
expedida por el seor Heriberto Lcndofo Castillo, Jefe Grupo Archivo Ventas de la División de Documentación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en la cual se hace constar lo siguiente: "Que revisado el expediente de ventas de la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. "SOFASA' con NIT 60.025.792, no figura en la fecha bimestre 4o./80 So.y 6o/80. Igualmente, le informo que figura el semestre 2o./80 radicado bajo el No. 000220 de enero 30/81. esta constancia se expide a solicitud del Dr. ALBERTO MENDOZA HOYOS Presidente, a los 5 días del mes de mayo de 1982". 5) El documento s&alado se incorpora a esta demanda y él es de extrema importancia al debate, por cuanto confirma que la sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA no presentó declaración de ventas y porende, or ende no presentó liquidación privada para el periodo gravable JULiO-AGOSTO de 1980. 6) Con base en estos hechos y otras consideraciones de orden jurídico, mi representada interpuso los recursos legales contra la liquidación de Revisión No. 000664 de]. 31 de mayo de 1983, mediante memorial radicado en la División de Recursos Tributarios de la Administración de impuestas Nacionales de Bogotá. 7) El recurso fue radicado el lo. de Agosto de 1983 y atendido por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante resolución en la cual resuelve favorablemente ciertas peticiones del recurrente pero niega la
atendido por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante resolución en la cual resuelve favorablemente ciertas peticiones del recurrente pero niega la pretensión relativa a la sanción por extemporaneidad y el rechazo de los descuentos. 8) El recurso subió en consulta a la Dirección General de Impuestos Nacionales quien la atendió con la expedición de acto administrativo que aprueba y confirma la resolución expedida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, 9) Está agotada la vía gubernativa. En evidencia, en la Resolución No, R000054V del 13 de Mayo de 1986 seExpediente No. 6.230.- ACUM1JLC ION 7 advierte que contra ella NO PROCEDE. RECURSO ALGUNO, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley 52 de 1977 Dípposícioqys Violadas El actor seala como violadas con su respectivo concepto las siguientes normas: Articulas 15 21, 24 29, 32, 41, 42, 46. 47 y 40 de la Ley 52 de 1977. Artículos 9 y 10 del Decreto 3045 do 1979 Artículos 8:3 y 84 ii Decreto 0.1 de 1984 Articulo 36 del Decreto 2821. de 1974
- Ministerio Público.
El Ministerio Público considera que el descuento relativo a la renuncia a corregir o modificar las bases gravables se debe aceptar, por cuanto no existe mandato legal que prohiba realizar tal descuento por ci incumplimiento en el término de la
El Ministerio Público considera que el descuento relativo a la renuncia a corregir o modificar las bases gravables se debe aceptar, por cuanto no existe mandato legal que prohiba realizar tal descuento por ci incumplimiento en el término de la presentación de la declaración. Consideraciones de la Sla El accionante argumenta su inconformidad • aduciendo ilegalidad por haberse seguido un procedimiento distinto al que legalmente corresponde, manifiesta que a cada declaración debe corresponder una liquidación de corrección o de revisión, y falsa motivación, arguye también que el requerimiento no indicó que se rechazaría el descuento por renuncia a adicionar, al respecto expresa: "Por ello, y por la manifiesta voluntad del artículo 21 de la Ley 52 de 1977, está en lo cierto la Dirección General de Impuestos Nacionales cuando dice: "Afirmar lo contrario, sería como reconocer que la compaia no ha presentado denuncio de ventas por el periodo controvertido. Los funcionarios de impuestos estaban en la obligación de reconocer que Sofasa no presentó declaración para. el periodo controvertido, pues evidentemente y como se ha demostrado, la compaíia no presentó ninguna declaración. Por esto, realmente debió practicarse una liquidación de aforo, dado a que como ya está demostrado, para el periodo gravable JULIO-AGOSTO de 1980, BOFABA no presentó 14Expediente No. 6..230. ACtJtIULACION 8 declaración de ventas. La Administración inventa una declaración que no existe, que no fue presentada y por esta razón la liquidación de revisión es ilegal debido a que fue proferida sin los supuestos que establece la ley como requisitos necesarios para su
declaración de ventas. La Administración inventa una declaración que no existe, que no fue presentada y por esta razón la liquidación de revisión es ilegal debido a que fue proferida sin los supuestos que establece la ley como requisitos necesarios para su producción. Se practica una liquidación de revisión cuando lo que debió practicarse era una liquidación de Aforo pues tornando los argumentos de la Dirección General de Impuestos Nacionales "siendo Sofasa una productora de bienes gravados y exentos, necesariamente tendría la obligación tributaria de presentar declaraciones bimestrales". Esta declaración bimestral era la de JULIO--AGOSTO de 1980, la cual corno se ha insistido, no fue presentada por mi poderdante, hecho por el cual la ley autorizaba la practica de una liquidación de revisión, según los mandamientos de los artículos 21 y 48 de la Ley 52 de 1977. La Administración tenia competencia, por ministerio de los preceptos arriba mencionados para practicar liquidación de Aforo. Como quiera que se practicó liquidación de revisión, los actos administrativos resultan nulos, merced a ].as disposiciones del Art. 84 del decreto 01 de 1984Nuevo Código Contencioso Administrativo por haber sido expedidos en forma irregular y por funcionarios incompetente, habida cuenta de que la Administración no disponía de facultad para practicar la liquidación de revisión. Hasta aquí los argumentos y pruebas que muestran cómo en la práctica de la liquidación de revisión se utilizó un procedimiento no autorizado por la ley y sin competencia se practicó dicho acto administrativo, toda vez que ante la ausencia de declaración de ventas
Hasta aquí los argumentos y pruebas que muestran cómo en la práctica de la liquidación de revisión se utilizó un procedimiento no autorizado por la ley y sin competencia se practicó dicho acto administrativo, toda vez que ante la ausencia de declaración de ventas y liquidación privada, lo que la ley autorizaba era la práctica de una liquidación de Aforo ya que conforme al articulo 48 de la Ley 52 de 1977. dentro de los cinco aos siguientes al vencimiento del plazo sealado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación tributaria del contribuyente que no haya declarado. Por otra parte, Sofasa presentó una declaración semestral con propiedad, sin subterfugios, apoyada en la interpretación que hacía de la Ley. Por este motivo insisto en que "no se trata simplemente de un error numérico, de una omisión en la declaración del porcentaje de la extemporaneidad, sino de una situación totalmente diferente, la relativa al hecho de que Sofasa siempre consideró y sigue considerando que únicamente la ley obliga a presentar declaración semestral • porque nunca ha obtenido ni tendrá saldoExpediente No.. 6.230.- ACLJMLJLACION 9 crédito y siempre tendrá que pagar el gravamen en el periodo previsto en ci Art. 11 dei dcto 3219 de 1980. En el caso en estudio se vulnera este principio y se viola de manifiesto las prescripciones de los articulas 15., 21 y 41 de la Ley 52 de 1977 por cuanto a mi representada se le practica liquidación de revisión con base en una 1 iquidación privada que no presentó. Si el hecho precisa la medida jurídica del acto administrativo, éste debe sujetarse
cuanto a mi representada se le practica liquidación de revisión con base en una 1 iquidación privada que no presentó. Si el hecho precisa la medida jurídica del acto administrativo, éste debe sujetarse inequívocamente a tal hecho. Por esto y merced a la normatívidad aquí reseada ala declaración semestral de ventas debe corresponder forzosamente el acto de liquidación que la modifique revise, o corrija, pero en manera alguna la práctica de liquidación de revisión sin sustento y sin la existencia de un hecho que motive su producción. Según la ley, para la revisión es esencial o necesaria la existencia de la liquidación privada, acto Jurídica éste que no existe en el caso debatido, ya que Sofasa no presentó declaración bimestral para el periodo JULIO-AGOSTO de 1980. La doctrina la ha encajado dentro del abuso o desviación de poder previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y ha sido definida por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como un vicio de desviación de poder. Para el Honorable Consejo de Estado "por motivación del acto administrativo debe entenderse la exposición de las razones que han movido a la administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste". Según la liquidación de revisión atacada, el acuerdc, que individualiza la liquidación de revisión tiene como razar o motivo el hecho de que Sofasa hubiese presentado liquidación privada para el bimestre Julio-Agosto de 1980 y en ello no hubiese determinado la sanción porextemporaneidad. or ext.emporaneidad. Hay desviación de poder, por cuanto los articulas 21 y
privada para el bimestre Julio-Agosto de 1980 y en ello no hubiese determinado la sanción porextemporaneidad. or ext.emporaneidad. Hay desviación de poder, por cuanto los articulas 21 y 41 de la Ley 52 de 1977, facultan a la administración para practicar liquidación de revisión cuando en la liquidación privada se omite liquidar el porcentaje de extemporaneidad y ocurre, que en el caso que nos ocupa no se omitió la liquidación de dicho porcentaje por cuanto sofasa no presentó liquidación privada, ni declaración de ventas para el bimestre Julio-Agosto de
1980. El motivo que sustenta la liquidación de revisión es por tanto falso y siendo falso, es ilegal la expedición de dicha acto administrativo y en consecuencia, por disposición del arti.cuio 84 del
Código Contencioso Administrativo y dci. numeral 6o.Expediente No. 6.230.- ACUMULACION 10 del Articulo 57 de la Ley 52 de 1977, procede su nulidad, como también procede consecuc?rlc.ialrnente la nulidad de las Resoluciones proferidas por la División de Recursos Tributarios y la Dirección General de Impuestos Nacionales Como resultado, el hecho de no haberse incluido en el requerimiento especial el propósito de desestimar el descuento por renuncia a adicionar, y haberse practicado liquidación de revisión, desestimando el descuento por renuncia adicionar, viola de manifiesto la regla del debido proceso consagrada en el articulo 46 de la Ley 52 de 1977, al tenor de las cuales la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieren sido contemplados en el
la regla del debido proceso consagrada en el articulo 46 de la Ley 52 de 1977, al tenor de las cuales la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere En este estado se hace más patética la flagrante violación del articulo 42 de la Ley 52 de 1977, pues no habiendo presentado el contribuyente declaración para el bimestre controvertido, el requerimiento que se le practicó no tiene ningún apoyo jurídico ni fáctico. Es explicable entonces que la liquidación de revisión no se contraiga exclusivamente a su contenido" Pasa Resolver se Conidpra: ley, y por ello habrá extemporaneidad impuesta en aceptable para la Sala la declaración debe corresponder una liquidación de corrección aritmética, ajustado a sanción Tampoco que a ya que facultad por es cada la de Para la Sala las súplicas de la demanda no pueden prosperar, por cuanto, como se dijo el decidir el negocio 6.230, la actora al presentar declaración semestral presentó extemporaneamente la declaración correspondiente al IV bimestre, y por ello el procedimiento aplicado por la Administración está la de mantenerse la el acto acusado. argumentación de liquidación no agotó la revisión que tiene la administración, por ello es perfectamente legal practicar por un mismo período, IV bimestre como en el sub-lite, tanto una declaración de corrección como una de revisión Por cuanto, para la Sala, la declaración semestral debe tenerse como declaración presentada ex ternporneamerte, no
legal practicar por un mismo período, IV bimestre como en el sub-lite, tanto una declaración de corrección como una de revisión Por cuanto, para la Sala, la declaración semestral debe tenerse como declaración presentada ex ternporneamerte, no se presenta la falsa motivación que alega el actor. En cuanto a la manifestación de que sofasa no estaba obligada a presentar declaración bimestral de ventas porque nunca había tenido saldo crédito o derecho a devolución, considera la Sala,Expediente No 6.230.- ACUMULAC ION 11 como lo expresa el Agente del Ministerio Público, el articulo 9 dci. Decreto 3219 de 1980 ordena presentar declaración bimestral de ventas dentro del mes siguiente al correspondiente período, a personas productoras de bienes exentos así produzcan bienes gravados, los exportadores y comerciantes exportadores no responsables del impuesto, a mas que la situación consagrada en el artículo 11 del citado decreto en nada afecta el deber de presentar declaraciones bimestrales de ventas a personas que como la actora por su calidad de contribuyente productor, importador y exportador, casilla 14 de la declaración de ventas tenía la obligación de presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas En relación con la exclusión del descuento del i por haber renunciado el contribuyente al término de adición, argumenta ci libelista que tal glosa no fue planteada en el requerimiento especial, y que la liquidación de revisión debe una correspondencia total con el requerimiento especial, para la Sala este cargo está llamado a prosperar por cuanto al haberse presentado la declaración por el IV Bimestre de 1960, extemporáneamente, pero dentro del plazo de sois meses, que el actor tenía para corregir, tenía derecho a hacer uso del
Sala este cargo está llamado a prosperar por cuanto al haberse presentado la declaración por el IV Bimestre de 1960, extemporáneamente, pero dentro del plazo de sois meses, que el actor tenía para corregir, tenía derecho a hacer uso del beneficio del 1'!, que consagraba la ley, para no corregir. En consecuencia, para la Sala, la actuación de la Administración no estuvo ajustada a derecho. Prospera e]. cargo. Neuocio Nimero 6.229. En este negocio el actor concreta sus pretensiones ,impetrando la nulidad de la liquidación de corrección número 280, del lo de marzo de 1962, correspondiente al V bimestre de 1980. Así como la nulidad dci a Resolución número A-00422-P, del 3 de abril de 1984 expedida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de impuestos Nacionales de Bogotá. Solicita también la nulidad de la Resolución numero F0161V , del 16 de Diciembre de 1987, proferida por la División General de Impuestos Nacionales. Que como restablecimiento del derecho la actora no está obligada a pagar la suma de $189. 703.466, por el quinto bimestre de 1980. H e c h C) Narra el memorialista que la sociedad actora no presentó declaración do ventas por el V bimestre do 1900, (septiembreoctubre) , pero la Administración practico liquidación de corrección aritmética nLirnero 28() fechada el jo de marzo de 1982, para corregir la liquidación privada, número 220, radicada
octubre) , pero la Administración practico liquidación de corrección aritmética nLirnero 28() fechada el jo de marzo de 1982, para corregir la liquidación privada, número 220, radicada en la máquina 470 el 30 de enero de 1981.Expediente No. ?S.27130 . ..... ACUMULAC ION 12 La Administración de Impuestos mediante la Resolución número A00422--F • dl 3 de abr.i 1 de 1984 modificó la liquidación de corrección aceptando el descuento del 1Í, y reduciendo la sanción por ex temporanei.dad. La Dirección General do Impuestos mediante resolución número Ro dci 16 de Dic:iembre de1987 decidió ci grado urisdi.cc1onal de consulta, aceptando el descuento del 1% para no c:or regir, y aplicando sanción por extomparaneidad del 20% en cuantía de $31.617.486. La Administración de Impuestos Nacionales practicó por el mismo periodo liquidación de Revisión número 665 del 31 de Mayo de 1983. Disoosicjones Violadas El accionante seraia como violadas con su respectivo concepto las iuien tos normas Artículos 15, 21, 32, 38,41, 42, 47 y 48 de la Ley 52 de 1977 Artículos 25 y 27 del Decreto 825 de 1978 Artículos 9 y 10 dei Decreto Reqi amentario 3045 de 1.979 Articulo 84 del decreto 01 de Icí-184 Articulo 25 del Decreto 3803 de 1.982 Articulo 36 del Decreto 2821 de 1974. Ministerio Pública
Articulo 84 del decreto 01 de Icí-184 Articulo 25 del Decreto 3803 de 1.982 Articulo 36 del Decreto 2821 de 1974. Ministerio Pública El seor Agente del Ministerio PUh1ico concluye su concepto, expresando: "Por lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la parte actora deben prosperar en cuanto la Jurisdicción únicamente debe tasar sólo una sanción porpara or para el primer bimestre septiembre-- octubre de 1980", Consideraciones de la S&kp El actor argumenta qi.e la liquidación de revisión sustituye o revoca la liquidación de corrección aritmética, a tal punto de hacerla inexistente o dejarla sin efecto alguno. Manifiesta, que en el caso sub-examine, la liquidación de revisión revocó la9 Expediente No. 6.230.- ACUMULAC ION 13 corrección aritmética, pero considera uue dichos actos son ¡legales por cuanto confirmaron o reformaron algo inexistente ya que según la sociedad actora • ella no presentó declaración de ventas por el V bimestre de 1980 (septiembre-octubrel, pues las decisiones se profirieron son los requisitos legales, porque ante la inexistencia de la Administración debía practicarliquidación rac:ticar 1iquidación de Aforo Ademas de lo anterior sostiene la demandante, que