TA CUN - 624-(04-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 624-(04-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEMANDA -Concepto de violaci6fl TRIBUNAL ADNINISTRATIVQ DE SEcCION PRIMERA, Sntafé de Bogotá Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa, y cuatro (1994) Expediente Nó 62 JTu1idad. Demandante. CAFMEN ELVIRA REYES RODRIGUEZMagistrado Ponente,-,,Dr. ERNESTO REY CANTOR. En eJrcici.o de la acción de nulidad, la .3eora Carmen1vira Rodriguez Rodríguez noaibre propio, previa las formalidades rrevitasen la ley solicita que sø hagan las siguienes, DECF1AC1ONES Que se declare que es nulo el .artíciic 229 del acuerdo No. 6 de 985 en su inlso 4 (en lo pertinente) Y en su inoo So., por íio1aoión directa del, articulo 255 del C6digo Cottenoioo Administrativo adoptado por el Decreto Extraordinario nrnero 01 de 1984 :1 en concoxdarcia cono. preceptuado sri e]. artículo 234 ibídern. . • 1.-El código Conendiosc Administrativo fue adoptado por el decreto Extraordinario No. 01 de 1934, prohibió a la2 ExpUon:.e No. 624. Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá la ejecución de loe contratos ejecutar los contratos que no hubieren sido revisados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo y encontrados conforme a la ley. El acuerdo No. 6 de 1985 estableció en las normas demandadas que las partos podían iniciar la ejecución de io
jurisdicción en lo contencioso administrativo y encontrados conforme a la ley. El acuerdo No. 6 de 1985 estableció en las normas demandadas que las partos podían iniciar la ejecución de io contratos celebrados en caso de emergencia, con la mere firma de las partes (inciso 4) y que se someterían a posterior revisión del Tribunal Adminletrotivo cuando la cuantía así lo requiriera. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONe1PTO DE LA VIOLACION. LOS FUNDfIMENTOS BE DCHO. - Constitución Política Nacional de Colombia; art lo.., 2o.., 20, 76 reglas la, 2a, 79, 192, 183, 187, regla la. - Decreto Extraordinario No. 01 de 1984, 84 y demás normas concordantes y aplicables. OONCJWTO DE LA VIOLACION No se requiere ningún juicio especial, distinto del de la mora comparación de los textos legales para que, prima facie resulte una violación flagrante, grosera, de la norma superior (Código Contencioso Administrativo) por la norma inferior (demandada como se evidencia en la lectura de los textos que transcribo. Norma Superior.Códtgo Gonteic loso Administrativo, artículo 255.. "Prc hicí6n de ejeo tar contratos ein la). revis de Estado. Todos los oontraIos. que celebren departamentos. intendencias, con isaríaz, El Dis de Bogotá, y cus Entidades Dntralizadas, &n del consejo a. nación, los rito Especia1 CLue requieran rsvistón de acuerdo - con lasncrrna.s vIgentes, •o podrán .ejoutarse 5
&n del consejo a. nación, los rito Especia1 CLue requieran rsvistón de acuerdo - con lasncrrna.s vIgentes, •o podrán .ejoutarse 5 juriad ice ión conformes con no., después de haber sido revisadc -por la n lo contencioso adminIstrativo r encontrados la ley. Las contralorias velarán por el cumplimiento de esta disposición. Norma Inferior. Acuerdo No 6 de 1985 dei H Artículo -227, inciso 4ó. Bogotá D. "Para poder iniciar -la ejecución de los contratos este artículo bastará con. la fina de las partes Los demás euiito8 podrán cumplirsedurante la contrato. e que trata ntratantea, ecución del
"Artículo 229, incis t3e. "Los contratos que mediante deolaratori de urgencia celebre la adiinistración bistritai. serán sometidos posteriorente a la revisión del tribunal Administrativo de Cundi iDarcacuando su cuantía así lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 dei código Contencioso Adrninlstrativo." La evidente viol&ción de la 'ley superior por la norma inferior demandada no requiero ningún juicio mental distinto del acto de comparar los textos expuestoClON PROCESAL Expsd5,ite No.. 624. Mediante providencia de fecha 29 de enero de 1990 'e adtidti.e la demanda y notifloandole personalmente del auto adnisorio de la demanda al sefíor Aicalde..de Bogotá y al eeor . Personero, haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos.
la demanda y notifloandole personalmente del auto adnisorio de la demanda al sefíor Aicalde..de Bogotá y al eeor . Personero, haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos. cONTESTAC ION DE LA DEMAND El demandado se opone a que se Profiera - en contra de la Entidad demandada la deciaración solicitada por el demandante.,por cuanto carece de fundamento jurídico.1 Al primer lo da por no cierto respecto del segundo hace algunas precisiones.de carácter jurídico. Excepciones. Ineptitud sustantiva de la demanda por inobservancia de lo preceptuado por el numeral 4o..; del artículo 137 del: Decreto ley 01 de 1984 El actor, en su libelo de demanda cita como disposiciones violadas de superior jerarquía que a su entendr sufrieron quebranto como: art lo 79; 192; 193 y 197 reg los 10.., 2o.., 20.., 76, reglas la; 2a,; ala.. Además se cita como violadas el decreto No. 01 de 1984 sin especificar nora alguna del precitado código5 Exped i i e No. €324. Igualmente al dar iu concepto de violación se afirma por parte, del libelista que no se requiere ningún juicio especial de violación contrariando abiertamente lo estipulado por el artículo 137 del decreto 01 de 1984 que a la letra dice. "Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativo deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4o) Los fundamentos de. drecho de las pretensiones. Cuando se
"Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativo deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4o) Los fundamentos de. drecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y exp]icarse el concepto de la violación.. Es entendido cl'ramente que la carga de explicar el concepto de violación de que trata el artículo 137 del C.C.A. corresponde al demandante y además siendo esta norma de carácter procedimental es de estricto cumplimiento, pues es de orden público, par ende no se trata. de un mero formalismo, así lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado en fallos como los que se transcriben a continuación: "La facultad discrecional que asiste al demandante en la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta jurisdicción condicionada, para la prosperidad de la acción, a la procedencia de las citas que haga y a la juricidad de la interpretación que de ella exponga el actor, porque debiendo declarar la sentencia si. el acto acusado violó o no a tales disposiciones, no podríaExpedirit No.. Ja funderse en consic1E ración de. téxt0a que no sea atinente, o cuya interpretación ' aplicacióp estén atribuidos por la 1e a otra cornpetenia,. ni a ninguna norma que nO haya sido expresa. y precisamente citada la. demarcI'a;' por no Ser oficiosa sino, rogada la justicia que se 'imparte por esta
otra cornpetenia,. ni a ninguna norma que nO haya sido expresa. y precisamente citada la. demarcI'a;' por no Ser oficiosa sino, rogada la justicia que se 'imparte por esta (Auto, 23 enero dp 1949. Torno LXIIr, iúrnero 367,371, p...
- En otra oportunidad dijo: Esta Corporación ha dícho reiteradamente g,ue las di.posicion.ea de . los artículos 84 . 210 del; Código Contencoso Adiinistrtivo oue sefialar. los requisitos que dbe contener la. demanda, entre los que se niencionw el de la "La expresión de.. las diepo'siclones que; se eetirn» 'vio1daa y l concepto de la violación, rio obedece un mple aspecto. formal, sino que hace parte de un 'aspecto ftridarnentai. . dé a '.Jüstic.'i.a Contenciosa Administrativa la cual es' t1,1 de que se, tata de una jurisdicción rogad.a es decir, que solamente puede ocuparse de ul10 punto3 que le.. 80fl sometidos por las eiz que aparecen fudamenadas en las respectivas acciones.
J3ajo diferentes presentacionee el anterior. razonamiento aparece repido en distintas seitencs de lae di,ersas seecione de la Corporación entre . las ciales, por no -citar sino algunas se xnenoiórian: ladel 26 de juii de 198a, Ponente Dr. GUILLERMO GONZAT.1EZ CHARRU Anales Primer Semestre 193, número 401, pág. 152, entencJ.ia del 2 O de abril de 1976, Sala
Dr. GUILLERMO GONZAT.1EZ CHARRU Anales Primer Semestre 193, número 401, pág. 152, entencJ.ia del 2 O de abril de 1976, Sala Plena.. Ponente Dr. Mor Osejo Anales 1976 pág.. 49 0— 99 Como Como 3.a jurisdicción rogada', no ... 'pue'de el demandante pretender que, el' 'iucz 'lo uphitite en ej. trahajQ de ubicar la argumentación pertinente, con -relación a cada de las normas que 43. considere violadas decir, no es delgab1e en el7 1 ExpedienteNo. 624. Juez la función de adivinar u1ce aspectos de una arn(3nteción que es presentada eh bloque como cirviendo para diferentes normas violadas pueden or útiles con relación, a cada una de las mismas, para proceder por lo mi,mo, a acomodarlas". Así las cosas y careciendo el libelo de la demanda de COtCEPTO DE VIOLACION, como claramente se puede apreciar de su lectura, comedidamente volicitc , a esa. Honorable .Corporeción que al momento de falla así lo declare y se inhibe pr ende de fallar en el fondo dl asunto aquí debatido. II}VO PROBATORIO Por auto de fecha 13 de septiembre de 1991 se decretaron las pruebes solicitadas por las partes. En providencia de 15 de octubre de 1991 se corrió 5raslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CObTCLOSION Alegatos de la parte demandante. Guardo silencio en este respecto. Alegatos de la parte demandada.. Reitera la excepción propuesta
las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CObTCLOSION Alegatos de la parte demandante. Guardo silencio en este respecto. Alegatos de la parte demandada.. Reitera la excepción propuesta en el libelo contestatovio de demanda. Corno claramente se puede obcervar la actora no hace análisis de las normas que a su consideración ban sufrido quebranto con la eedic36n de 13 norma objeto de acusación, so]o se limita a. expresar de manera despectiva que "No se requiere ningún juicio especial. -" dejando al Magistrado la función de8 Expedj.i )Tc. €í4 adivinar cuáles aspectos juridic.os fueran objeto de violación, toda vez que no se presenta argnientacióri de la pretendida violación, olvidando de esta manera dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 137-C.C.A., ya citado, norma ésta de carácter procedimental y por ende de estricto cumplimiento, toda vez que es de orden público, por lo cual no ce trata pues dv un simple formalismo, sino que bace parte de un aspecto fundamental para la Jurisdicción Contenc:osa Administrativa, así lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado. Dice la demaLdate que los cntratos de EMERGENCIA de la administración cumplen con todos los requisitos exigidos para la contratación administrativa. Concepto De]. Fiscal. Al examinar las normas señaladas por la demandante como transgresoras del art. 260 dei C.C.A.,, este Despecho encuentra que, en su análisis la actora olvidó considerar que los incisos 4o.y 5o., del articulo 229 del acuerdo No. 6 de
transgresoras del art. 260 dei C.C.A.,, este Despecho encuentra que, en su análisis la actora olvidó considerar que los incisos 4o.y 5o., del articulo 229 del acuerdo No. 6 de 1905 regula la cclehracíón de contratos en caso de emergencia es decir, cuando so presenta la necesidad de contratar con urgencia, en estado de grave alteración del orden público, calamidad publica, peligro social o económico reconocido por Decreto del Alcaide Mayor; en estos casos dice el inciso lo., del mismo artículo, la administración podrá contratar sin la autorización del concejo y sin el requisito de la licitación. El sentido de la norma es obvio y claro, y se relaciona con la necesidad de solucionar problemas de contratación en los cases sadoe cuando las ircunstancia exigen rapidez, celeridad y pronta solución a un problema. Por esta 'razón no se exige la licitación o aprobación del concejo, entonces se colige que tampoco podrá exigir revisión del Consejo de Estado o del Tribunal Adm. de Cundinamarca, que reiirán oon la celeridad que debo tramitarse debido a la circunstancia de urgenctparaEpdic. No. 624. La celehriónde ocmtratocori ccrctcr de urgencia está autorizadoe por el Dcreo ley 222 de 19(33 en su articulo 43 inciso 16, i7 116 entratndoe de urgencia evidente calificada por e]. Consejo do Ministros como t1 y que no .perllüte el tietpo nosarlo para 1icitción o coneuíso. En consecuencia el Deipaeho considera que !a s normas acusada
calificada por e]. Consejo do Ministros como t1 y que no .perllüte el tietpo nosarlo para 1icitción o coneuíso. En consecuencia el Deipaeho considera que !a s normas acusada del acuerdo No O de l985 profezida por el Coicejo r.istrita1 pedal de Bogotá. son. 1o]itorias dl artículo 23 del C..C.A, por cuanto las primeras se relacionan ocr; iina forma especial de contratación cual es la de celebrao contratos en caso de emerenci, y el art.del. regula los cit.rato que se celebren ordariamente es decir, sin carácter urgente. CQNSIDERICiOIE Se controvierte jor' las partos la ieg1.idad parcial de lo incisos 4 y 5 del artículo 29 del. acuerdo No de 395, expedido por e] Concejo del DbLrito Espeoa1 de Bogotá por el cual se expide el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá. La parte demandade cor;tcstó la danda a través de mandta judicial designado para el fecto i:roponiendc la siguiente evcepción. EXCEPCION. IneptLtud. sustantiva de la demanda por. inohsrvncia de lo precepttado por el ,numeral 4 dei axtxulo1 10 Expic.t. id DretQ. ley 01 d1984
Tia andada arguye lo ziWaiehtc: - El en su líbelo de demanda eita copio dispoioiones. vioiada de . superior jerarquía qtte.:, a su sufríeron
id DretQ. ley 01 d1984
Tia andada arguye lo ziWaiehtc: - El en su líbelo de demanda eita copio dispoioiones. vioiada de . superior jerarquía qtte.:, a su sufríeron quebranto como: artou) lo, 2o , 200., .76 reglas le., 2a 79., 12, 193 y 197 regla 1.
A3eins se eta como vioido el Decreto No.. 01 de 1984, sin especificar norma alguna del precitado código. Igualmen be al d ar su, concepto de violación e afirma or parte, del libelista que no se requiere ningún juicio especial. de violación contrariando ablertamenite lo estipulado por el a'tículo 137 dei Decreto 01 de 1984"(fo1io 131). Mas adelante el demandadc agrega Es entendido clarariente de explicar el concepto de la violacIón de que trata el artículo 1.34 de). C.C.A. oreconde al dandante las cosas y careciendo e) libelo de la demanda de CONCJPTO DE VIOLACION, como claramente se puede áprec lar de su lectura, comedidamente'oijcito a esa Honorable Corporación que al momento de al1ar así lo declare :v . inh iba por ende de fallar on el fóndo del asunto aguí debatido" (folío 133 del expediente). Previamete al ariá.iisis de iaEpretensiones de la demanda se analizarán las e;cepcionos. El demandado con razón ar.guinenta que ..) actor no e:peo 1 euc'epto de la,vo) 'ción Como
analizarán las e;cepcionos. El demandado con razón ar.guinenta que ..) actor no e:peo 1 euc'epto de la,vo) 'ción Como e.eotiraznente ccurr .II. Expediente No. 64 En lo que respecta a la excepción de inepta demanda ha de prosperar, por cuanto el demandado no fundamentó el concepto de la violación, faltandó asi ál cumplimiento de un requisito formal de la demanda, previsto en el numeral cuarto, (4o.) del articulo 137 del Código Contencioso Administrativo Se observa en la demanda que el ¿ctor limitó el concepto de vidlaciÓn a. lo iquierte "No se requiere ningún juicio Esowcil (eicY, disOnto—del d la mera cmperac.or de los textos lis para que, prima f'acie resulte una violación flagrante, oera, de la norma superior (Código Contencioso Administrativo) por la norma. inferior (demandada)". Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de EtacIo ha sida unánime al afirmar que "no basta con hacer en la una simple enunciación de las disposiciones cnstitucjonales o legales que se et.imen quebrantadas por el acto administrativo enjuiciado, sino que es necesrio exponer las razones por 'las cuales te considera que ellas han sido infringidas!.. El demandonti, por imperativh legal debe SeAalar las disposiciones de orden superior que e. tima han sido violadas por el acto... El concepto de su violación fijando en consecuencia un marco al juzgador para estudiar y resolver la demanda". (Sentencia de noviembre 17 de 1955,
SeAalar las disposiciones de orden superior que e. tima han sido violadas por el acto... El concepto de su violación fijando en consecuencia un marco al juzgador para estudiar y resolver la demanda". (Sentencia de noviembre 17 de 1955, ponente Dr. .1 ldefndo F1nçie, anales del Consejo de Estado, tomo LXI. nmro 332-386 pao. 294) "La facultad discrecional que asiste a). demandante en la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la vioIación que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda anta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está jurídicamente condicionada para la prosperidad de la acción a la procedencia de las citas que haa y e la juridicidad de la interpretación que de ellas xp.C)nQA el actor. porque debiendo deIarar la sentencia si el ácto acusado viola o no tales disposiciones, no podria ella fundarse en consideraciones de textos que no sean atinentesl o cuya interpretación y. aplicacij5n estn atribuidas por la ley a otra competencia, ni en ninguna norma que no haya sido expresa y precisamente citada en la demanda, por no ser oficiosa sino rada la justicia que se imparte por esta jurisdicción". (Auto de enero 23 de 1949, ponente Dr. Pedro Gómez Parra. Anales del Consejo de Estadoy torno LVI 1.1, ra'imer'os 367-371., pag. 340) En mérito de lo !expuesto, el •Triburil TAdmínistrativo de Cundinamarca. Sección Primera, administrando justicia en
367-371., pag. 340) En mérito de lo !expuesto, el •Triburil TAdmínistrativo de Cundinamarca. Sección Primera, administrando justicia en nombre de la Rep&tblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Inhíbese :el tribunal para fallet de 'fohdo las pret,e de la demanda.
ries}JER.IBERTO REYES VARGA
Magistrado
BEATRIZ NARTINEZ QUINTERO
Magistrada (Ausente con ezCu8i legal) en (Dieutide • aproba Y1993993 rea1izdd en el 27 de erier tccia. &rchívoe i expt€mte.. Los Lo ?Yiagietrado2 COPIER. NOTIFi rrie esta iro OLGA iRS NAWUIU!TE BARRERO DARlO •QUIfOÑES Pn Magistrada . . Mitado
E}NFSTO RIY CANTOR
Magistrado