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TA CUN - 6240-(20-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6240-(20-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

APORTES EN FAVOR DE LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA

ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) – Competencia

del Gobierno para fijarlos / EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia / APORTES EN FAVOR DEL CAXDACDestinación El decreto acusado crea una situación jurídica particular y concreta, entre otras, respecto a las sociedades demandantes, y les establece una obligación pecuniaria claramente individualizada y cuantificada, razón por la cual si éstas se consideran lesionadas por el acto, pueden solicitar -como en efecto lo hicieronque se declare la nulidad del mismo en cuanto a ellas se refiere y se les restablezca en su derecho, sin que exista una indebida acumulación de pretensiones. en otros términos, la nulidad del decreto les produce automáticamente el restablecimiento del derecho. El decreto 2191 de 18 de noviembre 1987, expedido por el señor presidente de la república, no viola ninguna de las disposiciones superiores que el demandante cita. y esto, porque de acuerdo a las mismas, el gobierno está facultado para fijar, en la cuantía y condiciones que él determine, el monto con el que las empresas de que atrás se habla contribuyan a la financiación de CAXDAC, previo los estudios actuariales que realice la caja, los cuales le fueron presentados el 21 de julio de 1987. (…) ADVIERTE LA SALA QUE, COMO ATRÁS SE DIJO, EL GOBIERNO ESTÁ

realice la caja, los cuales le fueron presentados el 21 de julio de 1987. (…) ADVIERTE LA SALA QUE, COMO ATRÁS SE DIJO, EL GOBIERNO ESTÁ FACULTADO POR EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 32 DE 1961, PARA FIJAR LA CUANTÍA Y LAS CONDICIONES CON QUE DEBEN CONTRIBUIR A CAXDAC LAS EMPRESAS A QUE TANTAS VECES SE HA HECHO REFERENCIA, LUEGO AL ESTABLECER LOS APORTES A CARGO DE ÉSTAS EL 18 DE NOVIEMBRE DE 1987 A TRAVÉS DEL ACTO IMPUGNADO, POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, Y NO ANTES DEL 1º DE MAYO DE 1986, COMO SE DESPRENDE DE LO INDICADO POR EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 60 DE 1973; Y POR UN PERÍODO QUE NO INICIA EN ESTA FECHA Y TERMINA EL 30 DE ABRIL SIGUIENTE, SEGÚN LO SEÑALA EL ARTÍCULO 2º

IBÍDEM, ESTÁ ACTUANDO EN EJECUCIÓN DIRECTA DE LA LEY, NORMA

JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR, QUE PRECISAMENTE LE DA ATRIBUCIONES

PARA ELLO. EL DECRETO ESTABLECE QUE LOS APORTES DEBERÁN SER

CANCELADOS MENSUALMENTE, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 4 DE LA

PARA ELLO. EL DECRETO ESTABLECE QUE LOS APORTES DEBERÁN SER CANCELADOS MENSUALMENTE, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 32 DE 1961, Y NÓTESE QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA ES SOBRE UN

PERÍODO YA CAUSADO.

Pretenden los accionantes se declare la nulidad total, o en subsidio la nulidad de los artículos 1º y 3º del Decreto Número 2191 de 18 de noviembre de 1987, proferido por el señor Presidente de la República, por el cual se fijan los aportes que señala la Ley 32 de 1961 a las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales en favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1986 y 31 de diciembre de 1986. Decide la Sala, en primer lugar, la excepción de indebida acumulación de pretensiones, propuesta por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en tanto la demanda únicamente debía versar sobre la acción de simple nulidad sin pretender el restablecimiento del derecho, por cuanto esa entidad es solamente el ente gestor del acto demandado, más no la beneficiaria de los aportes allí decretados como sí lo es CAXDAC. Al respecto, la Sala observa que la norma acusada -Decreto 2191 de 1987-, en el artículo 1º “Fija la cantidad de cuarenta y tres millones novecientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($43.981.647), como aporte correspondiente al lapso

artículo 1º “Fija la cantidad de cuarenta y tres millones novecientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($43.981.647), como aporte correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986, para la financiación dela Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, y al que deben contribuir las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales que a continuación se indican con sus respectivos valores…”, entre ellas, Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. Helicol, y Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, con un monto anual de $9.365.367, $8.068.030 y $2.141.812, respectivamente, el cual -según el parágrafodebe ser cancelado mensualmente en cuotas iguales dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la vigencia del Decreto; y en el artículo 3º faculta al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para determinar las sanciones a las empresas aportantes que incumplan los pagos a CAXDAC. Lo anterior significa que el Decreto acusado crea una situación jurídica particular y concreta, entre otras, respecto a las sociedades demandantes, y les establece una obligación pecuniaria claramente individualizada y cuantificada, razón por la cual si éstas se consideran lesionadas por el acto, pueden solicitar -como en efecto lo hicieronque se declare la nulidad del mismo en cuanto a ellas se refiere y se les restablezca

éstas se consideran lesionadas por el acto, pueden solicitar -como en efecto lo hicieronque se declare la nulidad del mismo en cuanto a ellas se refiere y se les restablezca en su derecho, sin que exista una indebida acumulación de pretensiones. En otros términos, la nulidad del decreto les produce automáticamente el restablecimiento del derecho. El hecho de que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no sea el beneficiario de los aportes que establece la norma impugnada, sólo podrá incidir en el restablecimiento del derecho en el evento de prosperar la nulidad deprecada, pero no en que la acción idónea sea la de simple nulidad, según lo antes dicho. En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar, y procede un pronunciamiento de fondo. De los cargos precedentemente expuestos, se estudiarán enseguida los dos primeros, relativos a la violación de los artículos 8º y 10 del Decreto Legislativo 1015 de 1956; 1º y 8º del Decreto Reglamentario 1053 de 1958; 4º de la ley 32 de 1961; y 5º y 6º del Decreto Reglamentario 60 de 1973. Sostienen los accionantes, en síntesis, que los cálculos realizados directamente por Caxdac, y que permiten fijar a su favor los aportes que señala la ley 32 de 1961, para el caso, a través del Decreto 2191 de 1987, están montados sobre una base equívoca, lo que determina una falsa motivación y el ostensible desvío de la causa que le sirve de legitimación jurídica, y consiguientemente lo torna violatorio de normas superiores y

que determina una falsa motivación y el ostensible desvío de la causa que le sirve de legitimación jurídica, y consiguientemente lo torna violatorio de normas superiores y constitutivo de abuso de poder por parte del gobierno, al no incluir en ellos los ingresos correspondientes a los aportes del gobierno y de los afiliados, y reflejar un déficit cuantioso en gastos de funcionamiento que traslada a las empresas nacionales de aviación civil, y beneficios extralegales a sus afiliados, cuando los recursos que se aportan están destinados específicamente al pago de la pensión de jubilación de ese personal. De otra parte, se les está imponiendo a las mismas empresas un doble gravamen, consistente el primero en los aportes anuales arbitrariamente establecidos, y el segundo, en la obligación de enjugar el déficit actuarial de la Caja. Ahora bien, el artículo 8º del decreto 1015 de 1.956 prescribe que la Caja que se establezca, mediante el aporte de los afiliados de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, para atender al mejoramiento económico, cultural y técnico de éstos, será auxiliada por el Gobierno en la forma y cuando éste lo estime conveniente; mientras que el artículo 10º ibídem manda que a partir de la fecha en que dicha Caja asuma el pago de todas o una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, las empresas nacionales de aviación civil que mantengan a su servicio miembros del escalafón de reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea, contribuirán con sus aportes a la financiación de la referida Caja, en la cuantía y

mantengan a su servicio miembros del escalafón de reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea, contribuirán con sus aportes a la financiación de la referida Caja, en la cuantía y condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la Caja le presente. Los artículos 1º y 4º de la ley 32 de 1.961 estipulan que a partir de la sanción de dicha ley, las empresas de que atrás se habla, contribuirán a la financiación de la Caja enmención, en la cuantía y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria les presente; aportes que pagarán mensualmente sobre las liquidaciones que ésta les curse y harán los descuentos estatutarios o convencionales, sobre los sueldos de los pilotos a su servicio, los cuales serán entregados a la Caja. Por su parte, los artículos 5-a-b, y 6 del decreto 60 de 1.973, señalan, el primero, dos de las varias fuentes de los fondos de CAXDAC (las cuotas de ingreso de sus afiliados y los aportes ordinarios y extraordinarios de los mismos), y el segundo, que los ingresos provenientes de los pagos que hagan las empresas aportantes y los frutos civiles y naturales de éstos, serán destinados al pago de las prestaciones que por ley correspondan a las empresas aportantes y que la Caja asuma o haya asumido, en tanto que los demás ingresos y sus frutos estarán destinados al pago de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones que, de acuerdo con sus estatutos, ésta decida

que los demás ingresos y sus frutos estarán destinados al pago de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones que, de acuerdo con sus estatutos, ésta decida asumir. El decreto 2191 de 1987, aquí impugnado, se fundamenta en el Decreto Legislativo 1015 de 1956, la Ley 32 de 1961 y el Decreto 60 de 1973, que según las disposiciones antes relacionadas y que se estiman infringidas, disponen que las empresas nacionales de aviación civil que mantengan a su servicio miembros del escalafón de reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea, a partir de la fecha en que CAXDAC asuma el pago de todas o una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, contribuirán con sus aportes a la financiación de la Caja, en la cuantía y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que ésta le presente, recursos que serán destinados al pago de las prestaciones legales que correspondan a las empresas y que la Caja haya asumido. El acto acusado, en los numerales 3º y 4º de sus considerandos, da cuenta que la “empresa aportante” de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 60 de 1973, es toda persona natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que tenga a su servicio pilotos, copilotos o navegantes y que por ley se encuentre obligada a pagar algunas de las prestaciones sociales que correspondiendo a los patronos haya asumido la Caja de

Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que tenga a su servicio pilotos, copilotos o navegantes y que por ley se encuentre obligada a pagar algunas de las prestaciones sociales que correspondiendo a los patronos haya asumido la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac; y que ésta presentó los estudios actuariales contemplados en la Ley 32 de 1961, para determinar los aportes correspondientes al período comprendido entre el 1o de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1986. A partir de ello, el Decreto en el artículo 1º fija la cantidad de $43.981.647 como aporte correspondiente al lapso comprendido entre el 1o de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, y al que deben contribuir las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales que a continuación indica, entre ellas las demandantes, en la suma ya antes precisada; determina en el parágrafo del mismo artículo la forma de su cancelación; y en el artículo 3º faculta al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para establecer las sanciones a las empresas aportantes que incumplan su pago. De manera que, a juicio de la Sala, el Decreto 2191 de 18 de noviembre 1987, expedido por el señor Presidente de la República, no viola ninguna de las disposiciones superiores que el demandante cita. Y esto, porque de acuerdo a las mismas, el Gobierno está facultado para fijar, en la cuantía y condiciones que él determine, el

superiores que el demandante cita. Y esto, porque de acuerdo a las mismas, el Gobierno está facultado para fijar, en la cuantía y condiciones que él determine, el monto con el que las empresas de que atrás se habla contribuyan a la financiación de CAXDAC, previo los estudios actuariales que realice la Caja, los cuales le fueron presentados el 21 de julio de 1987. Respecto a los citados estudios actuariales, conviene precisar que en el expediente no obra prueba alguna de que se hayan efectuado sobre una base equívoca, como lo afirma el demandante, pues el Dictamen Pericial practicado a petición suya dice que “SE ACLARA AL DESPACHO Y A LAS PARTES QUE EN CUANTO AL DECRETO DEMANDADO 2191 DEL 17 DICIEMBRE DE 1987, ARTICULO (1), SUS CIFRAS ALLIDETERMINADAS LEGALMENTE, EN NINGUN MOMENTO HICIERON PARTE DEL

CALCULO ACTUARIAL ESPECIALIZADO, LLEVADO A CABO POR EL ACTUARIO

UALADISLAO PRIETO SANTOS BAJO LOS SISTEMAS MATEMATICOS

CIENTIFICOS ANTES CITADOS. EN NINGUN MOMENTO LA SOCIEDAD CAXDAC,

HA SUMINISTRADO A LOS SUSCRITOS PERITOS BASE ALGUNA O

DOCUMENTOS QUE DEMUESTREN COMO SE DETERMINARON LOS VALORES GLOBALES Y CUOTAS MENSUALES COMO APORTES ORDINARIOS A CARGO DE LAS COMPAÑIAS AEREAS PARA FINANCIACION DE LA CAJA”, y el testimonio del actuario …, socio de la Empresa ACES ACTUARIO LTDA., quien auditiva los cálculos

LAS COMPAÑIAS AEREAS PARA FINANCIACION DE LA CAJA”, y el testimonio del actuario …, socio de la Empresa ACES ACTUARIO LTDA., quien auditiva los cálculos actuariales que CAXDAC presentaba a la Aeronáutica Civil para la expedición de los Decretos Nacionales de aportes de las Empresas de Aviación para contribuir a la reservas de jubilación de los pilotos al servicio de ellas, señala que las bases técnicas que se utilizaron en los cálculos eran las mismas que la Superintendencia de Sociedades ordenaba utilizar a todas las empresas con obligaciones pensionales, y que el cálculo del pasivo se daba sobre las prestaciones pensionales que exactamente estaban contempladas en la Ley ..... por lo cual no se da la falsa motivación, la desviación de poder, ni la violación de normas superiores, que el actor predica del acto demandado. Y el que incluyeran o no los aportes del gobierno -no establecidos en forma perentoriay de los afiliados, en nada afecta su validez ni la del decreto acusado. De otra parte, no se advierte el doble gravamen impuesto a las empresas demandantes, pues es claro que los ingresos que recibe CAXDAX por los aportes que son objeto de debate, junto con sus frutos civiles y naturales, se destinan al pago de la pensión de jubilación del personal de aquéllas que ésta ha asumido, en tanto que los demás ingresos y sus frutos está destinado al pago de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones que, de acuerdo con sus estatutos, la Caja decida asumir. No prosperan los cargos.

demás ingresos y sus frutos está destinado al pago de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones que, de acuerdo con sus estatutos, la Caja decida asumir. No prosperan los cargos.

Los cargos tercero, cuarto, y quinto, aluden a la violación de los artículos 12, 2º y 4º del Decreto Reglamentario 60 de 1973, 3º del Decreto Reglamentario 1053 de 1958, y 4º de la Ley 32 de 1961, el primero por haberse expedido el Decreto 2191 de 1987 por fuera de los términos que allí se señalan, el segundo porque fija los aportes para período y en ocasión bien distinta de los indicados por la norma, y los tres últimos porque el acto dispone que las sumas a cargo de las empresas aportantes deben ser canceladas mensualmente en cuotas iguales dentro de los 6 meses siguientes a partir de la vigencia del Decreto. Advierte la Sala que, como atrás se dijo, el Gobierno está facultado por el artículo 1º de la Ley 32 de 1961, para fijar la cuantía y las condiciones con que deben contribuir a Caxdac las empresas a que tantas veces se ha hecho referencia, luego al establecer los aportes a cargo de éstas el 18 de noviembre de 1987 a través del acto impugnado, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986, y no antes del 1º de mayo de 1986, como se desprende de lo indicado por el artículo 12 del Decreto 60 de 1973; y por un período que no inicia en esta fecha y termina el 30 de abril siguiente, según lo señala el artículo 2º ibídem, está actuando en ejecución directa

Decreto 60 de 1973; y por un período que no inicia en esta fecha y termina el 30 de abril siguiente, según lo señala el artículo 2º ibídem, está actuando en ejecución directa de la ley, norma jerárquicamente superior, que precisamente le da atribuciones para ello. El Decreto establece que los aportes deberán ser cancelados mensualmente, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 32 de 1961, y nótese que en el caso que nos ocupa es sobre un período ya causado. No prosperan los cargos. El sexto cargo se refiere a la violación de los artículos 2º, 16, 20 y 32 de la Constitución de 1886. Afirman los accionantes que el Decreto 2191 de 1987 al haberse dictado por fuera de los precisos términos de competencia, y con una distribución de aportes distinta a la señalada por la ley, entraña un desbordamiento de facultades del ejecutivo; que através de actos ostensiblemente ilegales no se logran los altos fines del Estado como lo señala el artículo 16 de la Constitución, sino se llega al quebrantamiento de los derechos legítimamente adquiridos, lo que implica responsabilidad de los funcionarios que así resultan extralimitándose en sus funciones; y que en el presente caso el acto implica una marcada intervención, que se aparta en asuntos fundamentales de las normas que lo reglaron con antelación. Con este cargo los actores plantean una infracción indirecta de la Constitución en tanto se produce como consecuencia de la supuesta violación de las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los cargos anteriores, y como ésta no se produce es obvio que la de aquélla tampoco.

se produce como consecuencia de la supuesta violación de las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los cargos anteriores, y como ésta no se produce es obvio que la de aquélla tampoco. Ello significa, que no se advierte en el sub-lite que el Ejecutivo haya obrado por fuera de las facultades que le son propias, por el contrario su actuación tiende a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, sin que haya incurrido en extralimitación de funciones. Tampoco se observa que haya desconocido norma legal alguna relacionada con la intervención del Estado de que trata el artículo 32 de la Carta. (Sentencia del 20 de enero del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. Exp. 6240. Actor : AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. DE MEDELLIN CONSOLIDADA S. A. SAM S. A. Y HELICOPTEROS

NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.)

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