TA CUN - 625-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 625-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACIOS ADMINISTRATIVOS - Ej ecutoriedad 1 NULIDAD - Efectos 1 A(i)
ADMINISTRM'IVC) - Dcaimeinto / JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES
TRIAL AENINTSTATtVO 01 CUIAAICA
-S1I0 PRIIIIPASanta F6 de Rogot4, D.C., Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1.993). Expediente No. 62
Magistrado Ponente: 1km. OLGA 1111$ NAYAEfl RAfllRO
Demandante: JUAN MAMUEL CHARRY URUEÑA
Nulidad. El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URIJEÑA mediante el ejerccio de la acción pública de nulidad demand6 el Acuerdo No. O de Mayo 10 de 1.988 "Por .1 cual se determina la fecha para la elección de Juntas Administradoras Zonales". Alega la incompetencia de], Concejo Distrital pues invoca en el acto administrativo una norma no aplicable al Distrito Fepecid, implicando desviaci6n de atribuciones. Acuse la violación de los Artículos 171 y 180 de 1.. Constituci6n Politice, pues de tales preceptos se deduce que mediante ningún acto se pueden crear cargos de elección popular y toda la reglamentación respectiva es de competencia del Legislador tal como lo establece e]. Articulo 83 de la misma Constitución. La infracción del Inciso 3o. del Articulo 196 de la Conetituct6n la predice en el sentido de que los Concejo, con respecto a funciones y organización de las Juntas Administradoras Locales igualmente tienen una función supeditada a la Ley que debe desarrollar el precepto constitucional, tesis que fue la exct6n la predice en el sentido de que los Concejo, con respecto a funciones y organización de las Juntas Administradoras Locales igualmente tienen una función supeditada a la Ley que debe desarrollar el precepto constitucional, tesis que fue la expuesta en el tallo que declaró la nulidad del Acuerdo No. 8 de 1.987.Hoja No. 2 Expediente No. 625 Aduce ad.a4e que la Ley 11 de 1.988 y el Decreto 1333 de 1.986 no son aplicable al Distrito por mandato de]. Articulo 199 de la Constitución y por est hecho igualmente ee violó éste último precepto constitucional. El (mbildo Diatrital no tenia competencia pera convocar y fijar fecha de elecci6n de miembros de las Juntas Administradores Locales, pues el régimen legal del Distrito nada dice respecto de Juntas Administradoras Locales y por ello resultaron desconocidos do manera indirecta los Artículos 2 y 20 de 1 Constituci6n que limitan a la atividad administrativa y do manera directa el Decreto 3133 de 1.968 por extralimitación de funciones. Con le demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición a la que no se accedió con el auto adateorlo d la demanda. Contestada la demanda por apoderado designado por •l. Alcalde Mayor do Bogotá se opuso a la pretensión de nulidad del acto acusado y por el contrario requirió un fallo inhibitorio dado que el acto demandado fue derogado y por ende hay sustracción de materia para decidir de fondo el asunto. Se afirma por la representante de la entidad demandada que en
acusado y por el contrario requirió un fallo inhibitorio dado que el acto demandado fue derogado y por ende hay sustracción de materia para decidir de fondo el asunto. Se afirma por la representante de la entidad demandada que en desarrollo del Acuerdo No. 8 de 1.987 "Por el cual se establece 1a descentralización administrativa de]. Distrito Especial de Bogotá mediante la orgariizaoi6n de Juntas Administradoras Zonales, la creación de Fondos de Desarrollo...", ee expidieron diferentes Acuerdos entre ellos, e]. 16 1. 1.987 "Por el cual es modifican lo. Artículos 8 y29 del Acuerdo No. 8 de 1.9870, el Acuerdo No. 8 de 1.988, aquí demandado y .1 Acuerdo No. 10 de 1.988 "Por el cual se modifica el Acuerdo 8 de 1.988". Como .l Acuerdo No. O de 1.987 fue declarado nulo por la furísdicct6n contencioso-administrativa, se oper6 el decaimiento del acto administrativo que conduce a 14 inhibición.Hoja No. 3 Expediente No. 625 En el término para alegar de concluei6n la Apoderada de]. Dietrito con base en lo argumentado en la contestación de demanda ratific6 BU peti-16n de fallo inhibitorio. Por su parte la Procuradora Judicial no desconoce que el acto demandad9 tiene el / que carácter de reglamentarlo del Acuerdo No. ) da 1.967 fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso-administrativa, solicitó la declaratoria de nulidad del acto demandado con los mismos argumentos que sirvieron de apoyo para la nulidad del acto reglamentado.. X;wwluuwzmu Dt LA SALA: Corresponde a la Sala oefinir la Legalidad del Acuerdo No. 8 de 1.988 que es del siguiente tenor: 0 ACUZRDO ka. 8 IZ 1.988" "Por el cual se determina la fecha para le elección de Juntes Administradoras Zonales". "EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA" "En uso de sus facultades constitucionales y legales y en eepadel de la que confiere el Decreto Ley 3133 da 1.9680. "A C U E R E) A :" "ARTICULO PRTM!R0.- La primera elección popular de los miembros de las Juntas Administradoras Zonales de que trata a]. Acuerdo 16 de 1987 se realizaré el 30 de Octubre de 1988 y su período se extendr el 30 do Noviembre siguiente e la elección hita .1 30 do Junio de 1990. En adelante regirán loe períodos de des aJoe previstas en el Artículo lo. del citado Acuerdo 16 de 1.987. "ARTICULO SEGUUCO.- El presente Acuerdo rige a partir de su sanción". "CONUNIQUESE Y CUMPLASE. "Dado en Bogotá a los diez (10) días del mee de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988)0. 4Hoja No. 4 Expediente No. 625 De la lectura del texto del acto demandado deduce la Sala que
mee de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988)0. 4Hoja No. 4 Expediente No. 625 De la lectura del texto del acto demandado deduce la Sala que en realidad se trata da la reglamentación de otro Acuerdo flistrital mediante el cual se optó por la creación y funcionamiento de juntas Administradores Zonales puesto que el que revise la Sala micaments se e.fSa16 fecha para le elección respective. Habindoee aportado pruebe de que el Acuerdo No. n de 1.987 fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que precisamente por medio de dicho acto fue que es previó sobre la organizeici6n y funcionamiento de las Juntas Administradoras Zonales: en realidad el acto aquí acusado no tiene ninguna razón de ser en el mundo jurídico pues aparece reglamentando, en cuento a la føcha de elección, otro acto que no existe en el mundo jurídico por efecto de la declaración Judicial de nulidad. Al efecto vale le pena acudir a los oercteros del acto administrativo para luego deducir la perdida de la fuerza ejecutorio que pudo haber sufrido el acto aquí demandado. Se distingue el acto administrativo, entre otras, por la característica da ejecutoria. La ejecutoriadad del acto administrativo conlleve a que sea privilegio de la Administración de hacer realidad sus expresiones de voluntad sin tener que acudir al Juez Administrativo. Tal característica Inherente conlleve de una parte a que el acto debe cumplirse y otra que la Administraci5n tiene a su dispoetci6n los medios necesarios pera hacerlo cumplir que están
nes de voluntad sin tener que acudir al Juez Administrativo. Tal característica Inherente conlleve de una parte a que el acto debe cumplirse y otra que la Administraci5n tiene a su dispoetci6n los medios necesarios pera hacerlo cumplir que están dados acorde e las atribuciones que surgen del Estado de Derecho. n nuestra legislación el Código Contencioso Administrativo en sus Artículos 62 a 67 se ocupe del tema y en el Articulo 86 establece loe eventos de pérdida de dicha fuerza ejecutoriaHoja No. 5 Expediente No 625 encontrando entre ellos "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho". El carácter de ejecutoria puede perderse por beber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho. Al respecto se tiene que en verdad ninguna razón tiene de existir un acto reglamentario cuando la norma respectiva ha sido declarada nula por decisión judicial. Para la Sala es igualmente importante resaltar que los efectos de la declaratoria judicial de nulidad -efectos ex nuncprovocan que se tenga al acto declarado nulo como sacado del mundo juridico, cese si nunca hubiera existido o ea hubiera proferido, ras6n por lo que los actos que se expidieron con bese en e] declarado nulo, en realidad deben correr la misma suerte pues aparecen haciendo relación a un pronunciamiento de la Administración que en ficción nunca se produjo. Distinto ea el caso cuando al fundamento de hecho o de derecho del acto adintstrativo ha sido declarado in.xequible pues en estos eventos la situación depende de los efectos ex tunc de la sentencia de inexequibitidad. Como en el caso que ocupa le atenci6n de la Sala la situación
del acto adintstrativo ha sido declarado in.xequible pues en estos eventos la situación depende de los efectos ex tunc de la sentencia de inexequibitidad. Como en el caso que ocupa le atenci6n de la Sala la situación se ajusta a lo relatado en primer lugar y en conclusión s op.- r6 el decaimiento del acto acusado que se entiende extingu4o por las resanes ya dadas por le Sala, lo que conlleve de suyo a un tallo de carácter inhibitorio. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA14MCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repú- blica y por autoridad de 1. Ley, 4 PALLA Declárase inhibido para fallar de fondo este asunto iniciado por demanda presentada a nombra propio por el esfSor JUAN MANUEL4 4 Hoja No. 6 Expediente No. 625 CHARRY URUERAI en ejercicio de la aaci6n de nulidad. ccPms, $OTIVIQIJESE, cCNUNIQUZSE Y OWLASE. (iscutido y aprobado en seai6n de la fecha. Acta Mc. 94 ).
HERIIZRIO REUS VARUA$ BUTRIZ NU?IWEZ QUIK~
Ma&iatrado Magistrada
OLGA Imm &VABREIZ ARRERO DARlO QUTONK$ PIIULLA
Magistrada Magistrado
IRIIESTO REY CMTOI
Magistrado