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TA CUN - 6252-(13-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6252-(13-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ABANDONO DE MERCANCIA /LEVANTE DE MERCANCIA -Término (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

do SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

1•-- Santa Fe de Bogotá D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y oc ' (1998).

Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp. 6252

Demandante: PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., el ciudadano PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, acude al Tribunal a formular demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Se declare la NULIDAD de la resolución número 0871 del 4 de noviembre de 1994, expedida por la DIANDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESpor medio de la cual se declaró en abandono definitivo una mercancía de propiedad del demandante, por ser dicho acto violatorio de la Constitución y la Ley. Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución 000295 del 22 de mayo de 1995, expedida por la DIAN, Administración Especial de Buenaventura, por medio de la cual se confirmó la Resolución mencionada en el punto anterior. Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la entidad demandada es administrativamente

medio de la cual se confirmó la Resolución mencionada en el punto anterior. Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante con la declaratoria de abandono de las mercancías relacionadas en la resolución acusada. Cuarta.- Que con fundamento en las declaraciones anteriores se condene a la entidad demandada a pagar al accionante los perjuicios causados, los que deben comprender el daño emergente y el lucro cesante, de acuerdo con lo que se pruebe y teniendo en cuenta el acápite de perjuicios que se estiman a la fecha de la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA DOLARES (US$ 389.580.00), o su equivalente en pesos colombianos al cambio a la fecha en que se verifique el pago. Quinta.- Que para efectos de pago, la sentencia se cumpla en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que la cantidad líquida que resulte como condena a cargo del ente demandado devengue intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios a partir de dicho término, a la tasa más alta permitida por las autoridades monetarias.HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: El 2 de julio de 1994 el ciudadano PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON adquirió de la sociedad YODAN CORPORATION, con domicilio en SeúlKorea - ciento cuarenta mil (140.000) yardas de tela por valor total de US$

El 2 de julio de 1994 el ciudadano PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON adquirió de la sociedad YODAN CORPORATION, con domicilio en SeúlKorea - ciento cuarenta mil (140.000) yardas de tela por valor total de US$ 224.000, operación que quedó consignada en la factura comercial YCI - 94005 del 2 de julio de 1994, la cual se adjunta con la correspondiente traducción al idioma español. El día 4 de julio de 1994 la sociedad YODAN CORPORATION entregó a la firma naviera NEDLLOYD LIINEN B.V. de la cual es agente en Colombia la sociedad NEDTRANS S.A., el conocimiento de embarque número SELE 4203 a nombre de PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, documento que traducido oficialmente al Español, se adjunta como prueba. La mercancía en mención arribó al puerto de Buenaventura y los documentos de embarque correspondientes fueron registrados en la DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a nombre de PEDRO ALFREDO

LOPEZ COLON.

No obstante lo anterior, la firma naviera NEDLLOYD LIJNEN B.V. por intermedio de su agente en Colombia, en este caso la sociedad NEDTRANS S.A. se negó a entregar al demandante LOPEZ COLON el conocimiento de embarque original, para que este pudiera nacionalizar, retirar y comercializar la mercancía materia de la compraventa, y mediante oficio número 9865 de 1994 dirigido a la entidad demandada, sin que mediara para ello ninguna negociación ni ser propietaria de la mercancía, en forma por demás ilegal cambió el destinatario de la mísma. Los funcionarios de la entidad demandada - DIANdesconociendo totalmente

entidad demandada, sin que mediara para ello ninguna negociación ni ser propietaria de la mercancía, en forma por demás ilegal cambió el destinatario de la mísma. Los funcionarios de la entidad demandada - DIANdesconociendo totalmente la ley y el derecho adquirido por el demandante, modificaron los registros privando al accionante de su derecho de propiedad sobre la mercancía importada. Como consecuencia de tal conducta ilegal de la DIAN, el demandante no pudo tener acceso legal a la mercancía como lo determina claramente la misma Resolución demandada. Como resultado de lo anterior, y ante la falta de nacionalización oportuna de la mercancía, la entidad demandada emitió las resoluciones demandadas números 0871 del 4 de noviembre de 1994 y 000295 del 22 de mayo de 1995, en las cuales declaró el abandono definitivo de la mercancía de propiedad del accionante. El demandante realizó todas las gestiones necesarias para obtener la nacionalización de la mercancía, canceló el valor del contrato de comodato para elementos de transporte con la sociedad ALMADELCO, la cual le expidió el correspondiente paz y salvo. 2Adicionalmente canceló el accionante la suma de $ 1.224.000 por concepto de multas de la mercancía, y continuó realizando todas las gestiones legales con miras a obtener la nacionalización sin ningún éxito. Los funcionarios de la DIAN no tenían ninguna capacidad legal para modificar los registros manuales o automáticos realizados con base en la información que se encuentra consignada en los documentos de transporte que inicialmente le fueron presentados, como lo determinó claramente la misma entidad demandada en el oficio número 000148 de 1995. El registro inicial de los documentos de transporte a nombre del demandante, creó para el mismo un derecho adquirido para retirar la mercancía.

presentados, como lo determinó claramente la misma entidad demandada en el oficio número 000148 de 1995. El registro inicial de los documentos de transporte a nombre del demandante, creó para el mismo un derecho adquirido para retirar la mercancía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados cita la demanda las siguientes: Artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional. Artículo 73 del Decreto 01 de 1984. Decreto 1909 de 1992. Resolución 371 de 1992 Al desarrollar el concepto de la violación precisa que con la expedición de los actos administrativos que se acusan, se infringió el artículo 29 de la Carta Fundamental, porque en los actos no se tuvo en cuenta que el titular del derecho adquirido era el demandante, y por tanto no se podía declarar la mercancía en abandono. La DIAN ha debido tener como base el registro inicial realizado a nombre de PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, pero no fue así, pues al cambiar sin ninguna base legal el registro inicial, y sobre el nuevo registro emitir la resolución demandada, ello conlleva a la violación del precepto constitucional en mención. Sostiene igualmente que los actos demandados infringieron el artículo 58 de la C.N. que garantiza la propiedad privada y los demás derechos con arreglo a las leyes civiles. En el caso concreto ese derecho se desconoció por cuanto la Resolución recurrida 0871 de 1994 al establecer la propiedad de la mercancía en cabeza de un tercero diferente del accionante, violó de manera directa dicho precepto supralegal. Afirma que el art.73 del Decreto 01 de 1984 se desconoció, pues el registro

cabeza de un tercero diferente del accionante, violó de manera directa dicho precepto supralegal. Afirma que el art.73 del Decreto 01 de 1984 se desconoció, pues el registro inicial de los documentos de transporte de la mercancía estableció a favor del demandante una situación jurídica de carácter particular y concreta al reconocerle la propiedad sobre la mercancía, circunstancia que no fue respetada al proferirse los actos acusados. Por último, arguye que las resoluciones demandadas infringieron el Decreto 1909 de 1992 y la resolución 371 de ese mismo año, porque en ellas se consagra el procedimiento legal para la nacionalización de mercancías provenientes del exterior, y en tales disposiciones no se autoriza en manera alguna a los funcionarios de la DIAN para modificar los registros de nacionalización en lo que 3atañe con la propiedad de las mercancías. La modificación realizada, de facto desconoció el derecho de propiedad del accionante sobre sus bienes, privándolo del goce de ellos, al punto de declarar la mercancía en abandono. TRAMITE La demanda inicialmente solo reclamó la NULIDAD de la resolución 000295 del 22 de mayo de 1995 expedida por la DIAN, pero luego de corregida en forma oportuna ( fis. 53 a 60), incluyó como nuevo acto acusado la resolución 0871 del 4 de noviembre de 1994 que declaró el abandono definitivo de la mercancía materia de controversia. El libelo incoatorio fue admitido por auto del 14 de noviembre de 1995 (Fl. 67), y notificado el mismo al Director de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN -, se dispuso correr traslado de la demanda a la institución mencionada,

El libelo incoatorio fue admitido por auto del 14 de noviembre de 1995 (Fl. 67), y notificado el mismo al Director de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN -, se dispuso correr traslado de la demanda a la institución mencionada, quien no dio contestación a la misma, sino que pidió se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estimar que la competencia para conocer de la legalidad de la resolución acusada la tenía dicho Tribunal, ".. por cuanto la mercancía arribó al puerto de Buenaventura ( Valle), y fue ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura (Valle) que se adelantaron los trámites iniciales para su importación, y fue la División de Fiscalización de esa administración la que expidió la resolución correspondiente declarándola en abandono...". Esta petición de remisión del expediente fue negada por auto interlocutorio de Sala de la Sección Primera del Tribunal, con el argumento de que al haberse admitido la demanda, se estableció la relación jurídico procesal, y al encontrarse el expediente en la etapa probatoria no era ya posible acudir a las previsiones del artículo 143 del C.C.A. enviando la actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante, presentó sus alegaciones, reiterando los argumentos iniciales esbozados en la demanda. A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la nulidad de los actos administrativos acusados, manifestando que la declaratoria de abandono a favor de la Nación, estuvo ajustada a derecho pues la mercancía amparada

A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la nulidad de los actos administrativos acusados, manifestando que la declaratoria de abandono a favor de la Nación, estuvo ajustada a derecho pues la mercancía amparada mediante el B/L SELE4203 de PusanlKorea, llegó al territorio nacional el 01 de agosto de 1994, por tanto es claro que respecto de la misma se tenía como término para obtener su levante, hasta el 01 de octubre de 1994. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 1. del Decreto 2614 de 1993. Expresa que en virtud a que se daban tanto los presupuestos fácticos como jurídicos para declarar el abandono a favor de la Nación, la Administración especial de Buenaventura, en aplicación de lo preceptuado en el art. 81 del Decreto 1909 de 1992, procedió a declararlo mediante la resolución número 0871 del 4 de noviembre de 1994 4Anota que para imponer la citada medida, no se requería actuación o procedimiento especial alguno, pues para declarar el abandono basta con que venza objetivamente el término señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, y ello ocurrió en el caso concreto en estudio, motivo por el cual no puede afirmarse, como lo hace la parte actora, que en la determinación tomada se haya violado el debido proceso que como principio fundamental tutela la Constitución Nacional. Sostiene de igual modo que teniendo en cuenta el alcance de los derechos consagrados en el art. 29 de la Carta, no se entiende cómo el accionante pretende

violado el debido proceso que como principio fundamental tutela la Constitución Nacional. Sostiene de igual modo que teniendo en cuenta el alcance de los derechos consagrados en el art. 29 de la Carta, no se entiende cómo el accionante pretende alegar violación del mismo, por el supuesto desconocimiento del derecho a la propiedad privada que prescribe el art. 58 de la C.N., toda vez que éste nada tiene que ver con las reglas procedimentales que la administración tuvo en cuenta al declarar la mercancía en abandono a favor de la Nación, ni con la facultad de ejercer los principios de impugnación y contradicción, pues a lo que él se refiere, es a la titularidad que se posee sobre determinado bien, y por ende la facultad para disponer de él. Sobre la propiedad de la mercancía que alega el accionante, puntualiza lo siguiente: El documento de transporte para efectos aduaneros, es el que otorga la titularidad de la mercancía que en él se relacione, de forma tal que quien puede disponer de ella, es la persona que figure en dicho documento como consignatario. Dicho documento lo expide la empresa transportadora, quien al realizar los trámites, tiene conocimiento de quien es el titular de derechos sobre determinado bien. Para poder alegar la titularidad del derecho de disponer de las mercancías, se requiere poseer fisicamente el documento de transporte de las mismas, toda vez que para reclamar derecho alguno sobre mercancías lógicamente debe presentarse el documento que lo otorga. Conforme a lo precedente afirma que es perfectamente válido que si quien debe expedir el documento de transporte es la empresa transportadora, resulta obvio que ella corrija cualquier error en el que haya incurrido al expedirlo, no

el documento que lo otorga. Conforme a lo precedente afirma que es perfectamente válido que si quien debe expedir el documento de transporte es la empresa transportadora, resulta obvio que ella corrija cualquier error en el que haya incurrido al expedirlo, no pudiendo la administración desconocerlo, máxime cuando la transportadora, en debida forma solicita expresamente la corrección del mismo, como sucedió en el presente caso en estudio. Anota que quien tuviera en sus manos el documento original de transporte, era el único que podía efectuar los trámites pertinentes de nacionalización de la mercancía, siendo claro que en el caso sub-exámine no era el actor, por cuanto él mismo en el hecho 40 de la demanda manifiesta que la empresa naviera no le entregó el conocimiento de embarque original para poder nacionalizar, retirar y comercializar la mercancía, aceptando con ello que definitivamente no era el titular del derecho que reclama, y por ende no podía efectuar los trámites que el mismo exige. En cuanto a la petición de reconocimiento y pago de perjuicios que reclama la parte actora, estima que el actor tampoco puede solicitar indemnización alguna, por cuanto no aportó prueba en orden a demostrar que era el propietario de la 5mercancía declarada en abandono, obrando a contrario sensu en el informativo medios de convicción que acreditan que el titular del derecho que aquí se controvierte, es Almasur. En relación con la supuesta violación del artículo 73 del C.C.A., sostiene que esta no puede darse por cuanto dicho precepto legal es claro al indicar que no se puede revocar sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de

esta no puede darse por cuanto dicho precepto legal es claro al indicar que no se puede revocar sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría. Estima que este no es el caso que puntualiza la norma del C.C.A. en cita, toda vez que con el hecho del registro del documento de transporte, no se crea o modifica ninguna situación jurídica particular ni concreta, ni se reconoce derecho alguno, ya que el registro corresponde simplemente a una actuación de trámite que sirve solamente para demostrar que la mercancía ingresada al Territorio Nacional fue presentada ante la autoridad aduanera. En el mismo escrito de alegaciones formula la excepción de Inepta Demanda por falta de requisitos formales, pues en su sentir, el acápite correspondiente a DISPOSICIONES VIOLADAS, Literal b), se limita a mencionar como tales el Decreto 1909 de 1992 y la resolución 371 del mismo año, sin explicar con exactitud que disposición o disposiciones se violaron por parte de la DIAN, y cual es el concepto de esa violación en el evento de que efectivamente se hubiera dado. El Ministerio Público en esta ocasión se abstuvo de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Tal como atrás se dijo, se demanda la nulidad de las Resoluciones 0871 del 4 de noviembre de 1994, y 000295 del 22 de mayo de 1995, expedidas por la DIAN,

derecho corresponde. Tal como atrás se dijo, se demanda la nulidad de las Resoluciones 0871 del 4 de noviembre de 1994, y 000295 del 22 de mayo de 1995, expedidas por la DIAN, por medio de las cuales, en su orden, se declaró en abandono definitivo una mercancía y se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto administrativo en cita. La Sala destaca en primer término que no puede emitir pronunciamiento alguno en relación con la excepción de Inepta Demanda propuesta por la apoderada de la parte demandada, en razón a que la misma se adujo en la etapa de alegatos, resultando por tanto extemporánea su formulación, habida cuenta que el término procesal para hacerlo no es otro que el de fijación en lista que señala expresamente el numeral 5° del Art. 207 del C.C.A. Dilucidado lo anterior, la Corporación procede a valorar la situación de fondo materia de debate, la cual se circunscribe a dos aspectos, a saber: 1) Que al demandante, quien dice haber adquirido de la sociedad YODAN CORPORATION con domicilio en SEUL KOREA, el 2 de julio de 1994, la cantidad de 140.000 yardas de tela por un valor de US$ 224.000, según factura 6comercial Y0-94005, se le negó por parte de la sociedad naviera NEDLLYYD LIJNEN B.V., a través de agente en Colombia - NEDTRANS S.A.-, la entrega del conocimiento de embarque original B/L SELE4203, con lo cual no pudo nacionalizar, retirar y comercializar la mercancía por él comprada. 2) Que al registrarse su nombre en la DIAN como consignatario de la mercancía

conocimiento de embarque original B/L SELE4203, con lo cual no pudo nacionalizar, retirar y comercializar la mercancía por él comprada. 2) Que al registrarse su nombre en la DIAN como consignatario de la mercancía importada, no era posible con posterioridad modificarse a favor de otras personas ese registro inicial por funcionarios de dicho ente estatal, como en efecto ocurrió, pues siendo el consignatario único de la mercancía, la sociedad NEDTRANS S.A. en forma escrita cambió de destinatario, autorizando a la ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO LIMITADA " ALMANSTJR" como consignataria final para retirar de los recintos portuarios la mercancía enviada en cuatro (4) contenedores, siendo esa nueva orden aceptada en forma inexplicable por la DIAN, quien al parecer no tenía facultad legal para ello. Pues bien, cabe subrayar que al fi. 31 del C. 1. obra fotocopia de la factura comercial número YCI-94005 mediante la cual aparece consignado que el demandante LOPEZ COLON adquirió o compró la mercancía que figura relacionada en el conocimiento de embarque B/L SELE4203. Igualmente, al fi. 44 del C. 1. se observa la fotocopia del conocimiento de embarque SELE 4203, y a los fis. 45 y 46 la correspondiente traducción al idioma español hecha por el traductor e intérprete RAFAEL MARTINEZ M., En este documento traducido aparece como remitente de la mercancía la sociedad YODAN CORPORATION de SEUL KOREA; destinatario : PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, Calle 70'No. 6-42 Apto. 502 de Bogotá Colombia;

En este documento traducido aparece como remitente de la mercancía la sociedad YODAN CORPORATION de SEUL KOREA; destinatario : PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, Calle 70'No. 6-42 Apto. 502 de Bogotá Colombia; mercancía transportada desde N.SantiagofPusan; Buque NLL Santiago 4312, Puerto de Descargue BuenaventuraColombia; Mercancía transportada en 4 contenedores con 2.800 rollos - 140.000 yardas de tela NYLON OXFORD, flete prepagado, peso 17.395.00 Al fi. 38 del C. 1 .obra fotocopia de otra versión del reconocimiento de embarque SELE 4203 de fecha 05 de julio de 1994, también traducida por el intérprete y traductor RAFAEL MARTINEZ M. Dicho documento traducido reseña como remitente a YODAN CORPORATION de SEUL COREA; destinatario " ZONA ADUANERA ALMASIJR BOGOTA". Expresa también que debe notificarse del envío de la mercancía al sr. SUNG HO. SUH YODAN CORP. COLOMBIA. Los demás datos son los mismos que menciona el documento leible a los fis. 45 y 46 del C. 1. A los fis. 34 a 37 del C. 1. obra el contrato de comodato para elementos de transporte No. 1-90570 de fecha 23 de agosto de 1994, celebrado entre PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON y la sociedad ALMADELCO. Fotocopia del Paz y Salvo expedido por ALMADELCO a PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, en el cual se consigna que la mercancía procedente

ALFREDO LOPEZ COLON y la sociedad ALMADELCO.

Fotocopia del Paz y Salvo expedido por ALMADELCO a PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, en el cual se consigna que la mercancía procedente de PUSSAN que fue descargada el 01-08 —94, puede ser retirada de los recintos del terminal marítimo, para ser trasladada a la ciudad de Bogotá (fi 33 C N° 1). 7Fotocopia de una carta de fecha 30 de noviembre de 1994, dirigida por la Coordinadora de Contenedores de la Sociedad NETRANS S.A. - Agente General de Nediloyd -, al señor PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, en donde se le comunica que desde el 10 de diciembre de 1994 retiró del Puerto de Buenaventura, los contenedores de la naviera NEDLLOYD LINES, Números GSTU 4353465, ICSU 5012141, KINLU 2537833 y KNLU 3105813, y que dichas unidades figuran en poder de LOPEZ COLON desde hace 77 días, hecho confirmado por ALMADELCO que es la entidad encargada de controlar las demoras por devolución de contenedores (fi 43). Constancia expedida por el Jefe de Contenedores de ALMADELCO de fecha 10 de abril de 1995, en la cual se consigna que por petición del sr. EDGAR GUILLERMO PARRA CAMARGO certifica que los contenedores GSTU435346-5, ICSU-501214-1, KNLU-253783-3 y KNLU-310581-3, llegaron en la Motonave , Ned Antilles Viaje 4242 Reg. 648 de Agosto 1° de 1994, con

435346-5, ICSU-501214-1, KNLU-253783-3 y KNLU-310581-3, llegaron en la Motonave , Ned Antilles Viaje 4242 Reg. 648 de Agosto 1° de 1994, con conocimiento de embarque No. SELE 4203 de PUSAN, consignados a nombre del señor PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, y que hasta abril 30 de 1995 adeuda la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($ 13.429.124.00), de los cuales se cancelaron la suma de $ 1.224.000.00, quedando a su cargo la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($ 12.205.124.00) MJCte. por concepto de demoras (fi 32 C N° 1). Al Cuaderno 2 de antecedentes, obra el siguiente material probatorio: - Fotocopia de una constancia expedida por la Fiscal Seccional 166 de Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá, de fecha 22 de noviembre de 1994 (fi. 194), en la que se consigna que en ese Despacho se adelantan desde el 7 de septiembre de 1994, las diligencias penales radicadas bajo el número 166585 en contra de H. YANG; SUNG HO SUH; YUNG MIN YUN y TULIO RENATTO GIOVANNNT BOSCHETTI RAMIREZ, por el delito de Estafa y Otros, siendo denunciante PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON. La denuncia relaciona una mercancía de importación procedente de PUSAN COREA, firma exportadora

GIOVANNNT BOSCHETTI RAMIREZ, por el delito de Estafa y Otros, siendo denunciante PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON. La denuncia relaciona una mercancía de importación procedente de PUSAN COREA, firma exportadora YODAN CORPORATION SEUL KOREA, BL. No. SELE 4203 de NEDLLOYD, importador PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON. Esta mercancía se halla guardada en cuatro (4) contenedores. - Fotocopia del memorial de fecha 24 de noviembre de 1994, dirigido por el ciudadano Coreano YUNG MIN YUN, con pasaporte No. 5276035, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - de Buenaventura - Valle-, mediante el cual pone en conocimiento de ese funcionario que desde el 7 de septiembre de 1994 fue vinculado a un proceso penal ante la Fiscalía 166 de Patrimonio de Santa Fe de Bogotá, por hechos relacionados con la mercancía llegada al país en la motonave NED ANTILLES V 4242, el 1. de agosto de 1994, que inicialmente venía consignada a nombre de PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON y modificada luego a nombre de la ZONA ADUANERA ALMASUR BOGOTA. Precisa que dicha mercancía se halla ubicada en contenedores que se encuentran en GRANTVI1JELLE de Buenaventura, "...la cual no se ha podido nacionalizar, debido a que se requiere la claridad y pronunciamiento de las leyes colombianas en dicho proceso". 8Anota que,"...a la fecha de iniciación de la acción penal nos encontrábamos en términos para el levante de la mercancía, ya que este daba plazo hasta el 1 (

proceso". 8Anota que,"...a la fecha de iniciación de la acción penal nos encontrábamos en términos para el levante de la mercancía, ya que este daba plazo hasta el 1 ( primero) de octubre de 1994, y debido a este hecho nos ha sido imposible realizar las gestiones pertinentes...". - Fotocopia de la carta de fecha 01 de septiembre de 1994 dirigida por el Jefe de Documentación de la Cia. Transportadora S.A. al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Buenaventura, cuyo contenido literal es el siguiente "REF : MN NLL ANTILLES V. 4242 REG. 648 DE AGOSTO 0 1/94 BL No. SELE 4203 DE PUSAN Con la presente le hacemos llegar copia del Conocimiento de embarque en referencia, donde efectuamos modificación en el consignatario:

DONDE DICE:

CONSIGNEE : MR. PEDRO ALFREDO LOPEZ

CALLE 70' No. 6-42 APT. 502

BOGOTA COLOMBIA

Notify : EL MISMO

DEBE DECIR:

CONSIGNEE : ZONA ADUANERA ALMASUR

BOGOTA.

NOTIFY : MR SUNG-HO, SUN YODAN CORP

COLOMBIA.

Igualmente ajustar manifiestos de carga. En consecuencia solicitamos muy comedidamente NO proceder con algún trámite para retiro de esta mercancía a nombre de PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON e igualmente ya se expidieron los conocimientos de embarque originales consignados al nuevo importador". - Fotocopia de la resolución, sin número ni fecha legible, proferida por la Fiscal Seccional 166 de Patrimonio Económico de Santa fe de Bogotá, por medio

originales consignados al nuevo importador". - Fotocopia de la resolución, sin número ni fecha legible, proferida por la Fiscal Seccional 166 de Patrimonio Económico de Santa fe de Bogotá, por medio de la cual se abstiene de iniciar investigación penal contra H. YANG, YUN MIN YUN, SUNG HO SUH de nacionalidad coreana, y TULLIO RENATTO GIOVANNI BOSCHETTI RAMIREZ, de nacionalidad ecuatoriana, por los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO ALFREDO LOPEZ COLON, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del C.P.P. (Fls. 159 a 172). - Fotocopia del conocimiento de embarque original SELE N4203 expedido EL 04 DE JULIO DE 1994, con destino a la ZONA ADUANERA ALMASUR9BOGOTA-, para notificarlo al ciudadano coreano SUNG —HO de la SUH YODAN CORP. en Colombia. (fi. 174). - Fotocopia del Registro de Importación del INCOMEX No. L1931001104718, presentado por JAIRO E. CAMACHO BLANCO, en su condición de representante de ALMASUR LIMITADA, en donde constan los siguientes datos : Importador: ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO LIMITADA; Exportador : YODAN CORPORATION; Consignatario : ALMANSUR LIMITADA; Aduana: BUENAVENTURA; País de Origen: COREA; Puerto de Embarque: BUSAN; vía: MARITIMA; Clase y condiciones de reembolso : DENTRO DE LOS CUATRO (4) MESES

CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL CONOCIMIENTO DE

EMBARQUE. Descripción de la Mercancía : TEJIDOS DE HILADOS DE

condiciones de reembolso : DENTRO DE LOS CUATRO (4) MESES

CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL CONOCIMIENTO DE

EMBARQUE. Descripción de la Mercancía : TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS SINTETICOS ... TEJIDOS FABRICADOS CON HILADOS DE ALTA TENACIDAD DE NYLON O DE OTRAS POLIAMIDAS O DE POLIESTERES ... ; Cantidad : 127.000 metros cuadrados; Valor Total : 224.000 dólares. (Fi. 175). - Fotocopia de la declaración de Tránsito Aduanero número 00298 de fecha 01 de septiembre de 1994, efectuado por la Almacenadora Suramericana del Comercio Ltda.- Almasur Ltda., ante la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se describe como mercancía importada 2.800 rollos de NYLON OXFORD FABRIC, por un valor total de US$ 224.000.- - Fotocopia de la Solicitud de servicio No. 068 de Almacenamiento de carga de 2.800 rollos de Nylon Oxford Fabric, hecha por ALMASUR LTDA. a la Compañía GRANMUELLE S.A. (fi. 178). - Fotocopia de la solicitud de prórroga de pe

Consultar sobre este documento ...