TA CUN - 6254-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6254-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION POR OCUPACION DE HECHO ¡ACCIONES ADMINISTRATIVAS DE
AMPARO A LA POSESION O A LA TENENCIA
PROCESOS DE LANZAMIENTO POLOR OCUPACION DE HECHO -Competencia(E)',
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santa Fé de Bogotá, D.C. • marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). F..N.00i
Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 6254
Demandante: ASOCIACION PROVIVIENDA DE AMIGOS DE LOS ARRAYANES 1 Y 2 'ASOPROVIAA".
Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo, dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado, en donde solicita se declare la nulidad del Articulo 377, Literal c) del Acuerdo Distrital No. 18 de diciembre 7 de 1989 "Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos "PRIMERO.- La Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, en su Artículo So.9 que para efectos de esta demanda se dirá que es la Ley, determinan que la competencia para conocer de las demandas por ocupación de hecho o ACCIONES ADMINISTRATIVAS SUMARIAS DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO la tiene el Alcalde..Hoja No. 2 Expediente No.6254 Y al establecer los requisitos y demás pormenores en el trámite de los procesos siempre habla de la Dirección
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO la tiene el Alcalde..Hoja No. 2 Expediente No.6254 Y al establecer los requisitos y demás pormenores en el trámite de los procesos siempre habla de la Dirección del Alcalde para tramitarlos, como se lee en los Artículos 2, 3, 4. 6, 8, 10, 12 y 13 del mencionado Decreto". "El Acuerdo Distrital No. 18 de 1968 (sic) aprobado por el Concejo de Bogotá le otorga esta misma competencia la de las ocupaciones de hecho o acción administrativa sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho a los Inspectores y Comisarios de Policía del Distrito Capital". "Como se observa4 existe una manifiesta violación del Acuerdo 18 mencionado al Artículo Go.. del Decreto 992 de 1930 o lo que es lo mismos a la Ley 57 de 1905 específicamente al disponer en el Ordinal c) del Artículo 377, que dicha competencia la tiene los Inspectores y Comisarios de Policía".
Como normas violadas se citaron: De la Constitución Política, Artículos 1, 2, 3; del Código Contencioso Administrativo 82 y 132 y demás pertinentes.
El concepto de violación se suministra en los siguientes términos: "Colombia es un Estado de derecho consagrado por el Artículo lo. de la Constitución Política. Lo anterior significa que toda la actividad estatal desarrollada por autoridades deben desenvolverse euritmicamente dentro del marco de la Constitución y las Leyes, por los canales establecidos o procedimientos, sin dar lugar a la arbitrariedad. Dentro de ese ámbito., arriba está la
autoridades deben desenvolverse euritmicamente dentro del marco de la Constitución y las Leyes, por los canales establecidos o procedimientos, sin dar lugar a la arbitrariedad. Dentro de ese ámbito., arriba está la Constitución, más abajo las leyes en sus diversas categorías: imperativas, supletivas o simplemente potestativas. Vienen luego los Decretos, las Resoluciones y las Ordenes que abarcan toda la esfera de la administración pública. Nada puede quedar por fuera de la reglamentación". 4Hoja No. Expediente No.6254 "El Articulo 15 de la Ley 57 de 1905 creó la figura su generis de LA ACCION ADMINISTRATIVA SUMARIA DE LANZAMIENTO por ocupación de hecho. El Decreto 992 de 1930 al reglamentar dicho artículo, único vigente de la mencionada Ley, dispuso en su Artículo So. que la COMPETENCIA para conocer de esta acción la tienen los Alcaldes o sea, el Jefe de la Administración Municipal o Distrital. Esta figura su¡ qeneris que siempre estuvo al margen del derecho sustantivo y procedimental, como lo anota el ponente de la Ley 57, reviste gran importancia por cuanto, en el fondo se trata es de contrarestar el HECHO DEL CIUDADANO con el HECHO DEL ESTADO; de frenar el hecho privado con el hecho público; pero con esta fundamental diferencia entre los HECHOS que el hecho del ciudadano puede ser ilegal, arbitrario, mientras que el hecho del estado debe y tiene que ser, jurídico, reglado, de ninguna manera arbitrario". "Con la Ley 57 dejó al arbitrio del Alcalde la manera de actuar, el Decreto 992 de 1930 llenó ese vacío,
mientras que el hecho del estado debe y tiene que ser, jurídico, reglado, de ninguna manera arbitrario". "Con la Ley 57 dejó al arbitrio del Alcalde la manera de actuar, el Decreto 992 de 1930 llenó ese vacío, estableciendo el procedimiento a seguir, así como los requisitos de la demanda". "El Acuerdo Distrital No. 18 de 1968, Artículo 377, Ordinal c), es un acto administrativo local, expedido por el Concejo de Santa Fé de Bogotá, D.C., sin rancio legal como el Decreto 992 de 1930, por tanto, sin fuerza alguna para derogar o subrogar la Ley y es del caso anularlo o declararlo inexequible para que se restablezca el equilibrio jurídico violado por el mencionado acuerdo, en la específica parte en que le otorga a los Inspectores y Comisarios de Policía, la competencia para conocer de las ocupaciones de hecho o para mejor decir, de las acciones administrativas sumarias de lanzamiento por ocupación de hecho, cual es la denominación que le da el Decreto 992 de 1930. Bastará, pues, con suprimir la expresión ocupación de hecho". del Ordinal c) del aludido Acuerdo, cuyo tenor literal quedaría de la siguiente manera: "Compete a los Inspectores y Corregidores de Policía a).., b).., c)-., conocer en primera instancia de los procesos por contravenciones especiales de policía, amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles, amparo domiciliario, especulación y acaparamiento y protección a la industria otelera (sic) "Debe entenderse can claridad meridiana y expresado en
tenencia de inmuebles, amparo domiciliario, especulación y acaparamiento y protección a la industria otelera (sic) "Debe entenderse can claridad meridiana y expresado en la sentencia que se dicte que la acción de lanzamientoHoja No. 4 Expediente No6254 por ocupación de hecho, no es policiva, sino administrativa la cual debe regirse por el Decreto 992 de 1930 y por el Código Contencioso Administrativa y demás normas afines con su naturaleza y esencia, especificas' Admitida la demanda presentada fué contestada en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En el término de fijación en lista, comparece como tercero interviniente el Doctor Pedro 'íarices Salcedo, aduciendo que los numerosos lanzamientos por ocupación de hecho practicados en vigencia de la Ley 57 de 1905 la competencia estuvo siempre en cabeza del respectivo Alcalde Municipal asimilándolo al Jefe de Policía. Seala que el Gobierno Liberal con el fin de ponerle fin a la arbitrariedad reinante en las actuaciones de los Alcaldes en las ocupaciones de hecho dictó el Decreto 992 de junio 21 de 1930, como complemento del Artículo 15 de la Ley 57 de 1905, Resalta que la competencia en las acciones administrativas de lanzamiento por ocupación de hecha estuvo en cabeza del Alcalde en el territorio nacional, jamás hubo excepción en la Capital de la República sólo que el Alcaide Mayor de Bogotá comisionaba a los Inspectores de Policía para cumplir 1.a diligencia.Hoja No. 5 Expediente No.6254 Considera que el Numeral 16 del Articulo 13 del Decreto 3133
comisionaba a los Inspectores de Policía para cumplir 1.a diligencia.Hoja No. 5 Expediente No.6254 Considera que el Numeral 16 del Articulo 13 del Decreto 3133 de 1968 en que se apoya el Concejo para dictar el Código de Policía de Bogotá, en ninguna de sus partes lo autoriza para trasladar las ocupaciones de hecho del Alcalde a los Inspectores y Comisarios de Policía, lo que equivaldría a modificar el Articulo Go. del Decreto 992 de 1930. De lo anterior deduce que el Acuerdo 18 de 1989 es un acto administrativo distrital mientras que el Decreto 992 de 1930 es un reglamento legal que tiene el principio de la universalidad para regir en todo el territorio de la república. Sostiene que del Articulo 13 Numeral 16 del Decreto 3133 de 1969 no se hace alusión a la ocupación de hecho que e]. Estado se la reservó como acción administrativa sumaria siendo entonces una acción de competencia de alta policía, como lo es el Alcaide. Corrido traslado para alegar de conclusión hicieron uso de este derecho en tiempo la parte demandada y el Doctor Pedro Vances Salcedo como tercero interviniente. La Procuradora Décima Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera que laHoja No.. 6 Expediente No.6254 presunción de legalidad del acto demandado subsiste.. Argumenta que el acto impugnado invoca el ejercicio de facultades conferidas por el Articulo 13 Numeral 16 del Decreto 3133 de 1968 por medio del cual se reformó la Organización Administrativa del Distrito Especial de Boqot,
Argumenta que el acto impugnado invoca el ejercicio de facultades conferidas por el Articulo 13 Numeral 16 del Decreto 3133 de 1968 por medio del cual se reformó la Organización Administrativa del Distrito Especial de Boqot, al seaiar las atribuciones del Concejo Distrital en el Numeral 16.. Considera que con fundamento en el Articulo 13 dei Decreto 3133 de 1963, en su Numeral 16, se modifica lo dispuesto por el invocado Artículo Go.. del Decreto 992 de 1930, por el cual se reglamenta el Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y deroga el Decreto 515 de 1923. Aduce que se trata del seaiamiento de competencias, por lo cual el argumento de violación del Artículo So.. del Decreto 992 de 1930, por el acto acusado, no aparece llamado a prosperar, puesto que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, obró con fundamento en facultades expresamente otorgadas por un Decreto Ley, cual es el Decreto 3133 de 1968. Sea1a como la Ley 57 de 1905 trata sobre reformas judiciales y el Artículo 15 otorga competencia para los eventos deHoja No. 7 Expediente No.6254 ocupación de hecho al Jefe de Policía y aunque el Alcalde Municipal ostenta dicha calidad, no puede válidamente predicarse la necesidad de asumir directamente el ejercicio de tal competencia, máxime cuando habiéndose producido en vigencia de la Constitución Política de 1886, reformas como las del Acto Legislativo No 1 de 1968 y el Acto Legislativo
de tal competencia, máxime cuando habiéndose producido en vigencia de la Constitución Política de 1886, reformas como las del Acto Legislativo No 1 de 1968 y el Acto Legislativo No. 1 de 1986, el principio de desconcentración de funciones cobró vigor para el ejercicio de la administración pública. Afirma que la Constitución actual en su Artículo 209 seala igualmente que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Articulo 377 Numeral c) del Acuerdo Distrital No. 18 de diciembre 7 de 1989, "Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá".Hoja No. 8 Expediente No.6254 ¿El argumento central de la demanda se contrae al hecho de que la competencia para conocer de las demandas por ocupación de hecho o acciones administrativas sumarias de lanzamiento por ocupación de hecho es del Alcalde Mayor a nivel del Distrito Capital y no coma lo establece el Artículo 377 Literal c) del Acuerdo Distrital No 18 de diciembre 7 de 1989 que a la letra dice: "Compete a los inspectores y Corregidores de Policía: "c). Conocer en primera instancia de los procesos por contravenciones especiales de policíal ocupación de hecho amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles, amparo
"c). Conocer en primera instancia de los procesos por contravenciones especiales de policíal ocupación de hecho amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles, amparo domiciliario, especulación y acaparamiento y protección a la industria hotelera". 0 y - ' Para decidir, la Sala encuentra que cuando se presentan juicios de lanzamiento por ocupación de hecho, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, sin embargo existen otras reglamentaciones complementarias, entre ellas las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y su Decreto Reglamentario 124.1 de 1962, el Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía-, subsidiariamente se aplican las Ordenanzas de las Asambleas Departamentales.Hoja r.Io. Expediente 11o6254 igualmente 1 os Códigos de Policía de los Departamentos contienen normas reglamentarias para el ejercicio de la pretensión de lanzamiento par ocupación de hecho, así como el Articulo 91 dei Decreto 1192 de 1976 Articulo 6o Literal a) del Decreto 1:186 de 1984. El Decreto 992 de 1930, reglamentario de la Ley 57 de 1905, preceptta como normas de procedimiento, en especial 1 referidas al. Articulo 15 de la mencionada Ley, y la a contenidas en las Artículos 6o. y siguientes de.L mencionado Decreto. Sobre las perturbaciones a la posesión o a la mera tenencia e.1 Articulo 125 dei Código Nacional de Policia precoptta que
contenidas en las Artículos 6o. y siguientes de.L mencionado Decreto. Sobre las perturbaciones a la posesión o a la mera tenencia e.1 Articulo 125 dei Código Nacional de Policia precoptta que 'sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que haya violado ese derecho para restablecer y preservar la situación que existía en el momentc:, enq us se produjo la perturbación" De lo anterior se observa que lo que realmente es objeto de amparo pal ici.vo es la tenencia material de las cosas, sin que para el casa tenga ninguna importancia que el individuo amparado sea el mero tenedor o que lo haga a título de posesión con ánimo de sedar y duelo, pues en cualquierHoja No. 10 Expediente No.6254 circunstancia el hecho físico de la tenencia debe prevalecer sobre los títulos, aunque éstas demuestren a primera vista en forma inequívoca el derecho de Propiedad. Sobre predios rurales conviene recordar las disposiciones contenidas en la Ley 200 de 1936. Según el Articulo 32 de la citada Ley 200, sus mandatos no impiden que mientras actúa el Juez, la Policía evite las vías de hecho. Por medio del Articulo 17 se dispuso lo siguiente: "Quien posea un predio rural en los términos de los Artículos lo. y 4o. de esta ley, o presente los títulos de que trata el artículo 3o. de la misma tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, suspenda inmediatamente cualquier ocupación de hecho, esto es, realizada sin
de que trata el artículo 3o. de la misma tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, suspenda inmediatamente cualquier ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la Justifique. En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, a costa del interesado, y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos sealados en este artículo". En estos términos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el Articulo 15 de la Ley 57 de 1905. En el parágrafo se imponía la correspondiente sanción para la persona que una lanzada ocupara de nuevo el terreno sin causaHoja No. U. Expediente Na.6254 justificativa. Por el Articulo 63 dei Decreto 59 de 1938 reglamentario de la Ley 200 se impone a las autoridades de Policía la obligación de prestar al juez todo el apoyo que estime necesario, ya sea antes o después de decretado el lanzamiento, para asegurar el cumplimiento de lo crdenado en el Artículo 17 de la Ley y en los preceptos reglamentarios del Decreto. De acuerdo con el Artículo 71 del Decreto, practicado un lanzamiento el Juez pasará al Alcalde o Alcaldes de la ubicación :iel terreno, copias de las diligencias de inspección ocular, del fallo y del acta correspondiente El Artículo 72 del mismo da al poseedor o dueo de una zona donde se haya efectuado un lanzamiento, el derecho de solicitar al Alcalde respectivo, dentro de los 30 días
inspección ocular, del fallo y del acta correspondiente El Artículo 72 del mismo da al poseedor o dueo de una zona donde se haya efectuado un lanzamiento, el derecho de solicitar al Alcalde respectivo, dentro de los 30 días siguientes al primer acto de la nueva ocupación, que impida que contra su voluntad se altere la situación establecida en su favor por el Juzgado. A su vez, el Artículo 73 dice: "El Alcalde a quien fuere presentada una demanda con fundmento en lo dispuesto en el articulo anterior, deberá suspender la perturbación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda, siempre que a ella se acompaíe una prueba sumaría con la cual se acredite que el querellante tieneHoja No 12 Expediente No254 el carácter de poseedor o dueo del terreno y que la perturbación tiene una anterioridad no mayor de treinta (30) días En el inciso final de este artículo, se dice que si el Juzgado no hubiere remitido las copias de que trata el articulo 71 del mismo Decreto, podrá el respectivo Alcalde dar curso a la demanda si el querellante la presenta con ésta tales copias La acción de lanzamiento de predios rústicos prescribe en ciento veinte días contados desde el primer acto de ocupación, Artículo 18 de la Ley 200 de 1936 la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda. El juicio correspondiente se tramita por el respectivo Juez del circuito por el procedimiento del Juicio ordinario de policía La Ley 4a. de 1943 en su Artículo 31 suprimió los jueces de tierras y adscribió la comptencia de jueces del circuito,
del circuito por el procedimiento del Juicio ordinario de policía La Ley 4a. de 1943 en su Artículo 31 suprimió los jueces de tierras y adscribió la comptencia de jueces del circuito, quienes conocerán adoptando la tramitación seíaiada por la Ley 200 de 1936. Las autoridades de policía sólo pueden intervenir en conflictos sobre predios rurales, cuando se trata de vías deHoja No. 13 Expediente No.6254 hecha, tal coma preceptúa el Articulo 86 del Decreto Reglamentario 059 de 1938. Las autoridades de la rama jurisdiccional tienen competencia privativa para conocer de las procesos de lanzamiento por ocupación de hecho a de los interdictos posesionarios para recuperar la posesión o tenencia de los predios rurales. Lo anterior siguiendo los mandatos contenidos en la Ley 200 de 1936 y en los Decretos 1400 y 2019. actual Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el Alcalde carece por completo de competencia para conocer y adelantar procesas de lanzamiento por ocupación de hecho sobre predios rurales sólo a los jueces del circuito compete, en forma privativa por disposiciones expresas de la Ley, adelantar dichas procesos Las leyes y normas que se aplican para predios urbanos preceptúan; Articulo 78 de la. Ley 110 de 1912 "Las controversias que se susciten entre los colonos que no hayan obtenida todavía titulas de adjudicación o entre éstos o extraos, que no exhiban resolución de adjudicación definitiva registrada, se tramitan y deciden como juicio de policia".Hoja No. 14 Expediente No6254
no hayan obtenida todavía titulas de adjudicación o entre éstos o extraos, que no exhiban resolución de adjudicación definitiva registrada, se tramitan y deciden como juicio de policia".Hoja No. 14 Expediente No6254 Preceptúa el Articulo 79 de la misma Ley: "Las controversias entre colonos y adjudicatarios, o entre aquellos y éstos, con terceros, que reclamen dominio sobre terreno cultivado, ocupado o adjudicado, se deciden judicialmente, por la vía ordinaria, bien entendido que los cultivadores o colonos se deben considerar como poseedores Así mismo dispone el Articulo 80: "En los juicios que se tratan los artículos anteriores, en que sean parte cultivadores o colonos, que no hayan obtenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo agente del Ministerio Público" El Artículo 2o. de la Ley 45 de 1917: "En los juicios o controversias que se promuevan o susciten entre los individuos colonos y adjudicatarios de tierras baldías, deberán observarse, además de las disposiciones que sobre procedimeinto e intervención del Ministerio Público establecen los Artículos 78, 79 y 80 de la Ley 110 de 1912, las siguientes: "a) Los cultivadores de terrenos establecidos en ellos con casa ylabranza serán considerados como poseedores de buena fe y no podrán ser privados dela posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario; "b) En caso de que el cultivador pierda el juicio de propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa sino después de que haya sido indemnizado el valor de las mejoras hechas en él como poseedor de
civil ordinario; "b) En caso de que el cultivador pierda el juicio de propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa sino después de que haya sido indemnizado el valor de las mejoras hechas en él como poseedor de buena fé, tales como desmontes, cyltivo y explotación de minas; "c) La estimación de estas mejoras se hará por peritos, de conformidad con las disposiciones pertinentes, "d) Mientras no se haya cubierto al respectivo cultivador el valor de tales indemnizaciones, no habrá derecho alguno para pedir el lanzamiento.Hoja No.. 15 Expediente No..6254 De igual manera son aplicables a estos predios las normas del Decreto 59 de 1938 en sus Artículos 52 y siguientes.. Tratándose de controversias sobre la posesión en predios rurales particulares o baldíos, será competente el Juez del Circuito por el trámite de la Ley 200 de 1936 y su Decreto Reglamentario 59 de 1938, Artículo 52 y siguientes, siempre y cuando se instaure la correspondiente acción dentro de los 120 días siguientes al acto de perturbación o despojo, puestoque si se instaura después de este término, el trámite a seguirse será el del Artículo 414 Numeral 7o.. y Bo. y Artículo 442 Numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil.. (Artículos 976 y 984 del Código Civil). Igualmente sobre competencia en los juicios de lanzamiento por ocuapción de hecho, el Artículo 80. del Decreto 992 ordena que "el Alcalde del Municipio en que estuviere ubicada la finca invadida, es el competente para conocer de las
Igualmente sobre competencia en los juicios de lanzamiento por ocuapción de hecho, el Artículo 80. del Decreto 992 ordena que "el Alcalde del Municipio en que estuviere ubicada la finca invadida, es el competente para conocer de las demandas de lanzamiento..»' Lo cual implica que, lo primero que debe hacer el funcionario, es tener la certeza de que es el competente para decidir el proceso que se adelante en su despacho".. Las leyes que cambian la jurisdicción y competencia son de orden público, Y. por consiguiente, tienen un carácterHoja No. 16 Expediente No6254 absoluto, inmediato y obligatorio, según lo expuso la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de octubre de 1935. "No es, o mejor no puede ser procedente la comisión que un Alcalde confiera a un inspector de policía, por cuanto en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho la competencia está radicada en cabeza del Alcalde Municipal es decir, a éste le están encomendados especialmente el trámite conocimiento de estos asuntos" Incurrirá pues en nulidad de actuación quien en calidad de Alcalde Municipal, delegue en manos del Inspector de Policía de la localidad el trámite que corresponde a un juicio especial de lanzamiento por ocupación de hecho ya que estará frente al fenómeno de incompetencia, consagrada como causal de nulidad por el Artículo 152 Numeral 2o del Código de Procedimiento Civil". "Lo anterior no rige para el Distrito Especial de Bogotá, ya que el Decreto 1192 de 1970 que reglamentó el Articulo 14 del Código de Policía de Bogotá le atribuyó esta competencia a
Procedimiento Civil". "Lo anterior no rige para el Distrito Especial de Bogotá, ya que el Decreto 1192 de 1970 que reglamentó el Articulo 14 del Código de Policía de Bogotá le atribuyó esta competencia a los Inspectores de Policía y fué ratificado por el Decreto 1386 de 1984". 1 E]. Decreto 1192 de 1976 reglamentó el Articulo 14 del Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 36 de 1962, y al referirse a laHoja No. 17 Expediente No.6254 competencia de los Inspectores de Policía, en su Artículo 9o., Numeral lo. dispuso: "Los Inspectores de Policía conocen de las contravenciones cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad y de las acciones administrativas de amparo a la posesión o a la tenencia, trátese de ocupación de hecho o de simple perturbación...". Actualmente y con fundamento en la norma trascrita, los Inspectores de Policía '1 no los Alcaides Menores, conocen en el Distrito Especial de Bogotá de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, a pesar de la redacción del Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y de su Decreto Reglamentario el 992 de 1930.7 La Sala encuentra que la discrepancia de la norma acusada la trae la demanda en relación con la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, Artículo Go. que determinan la competencia para conocer de las demandas por ocupación de hecho o acciones administrativas sumarias de lanzamiento por ocupación de hecho en cabeza del Alcalde. Para el entendimiento del caso considera la Sala necesario
determinan la competencia para conocer de las demandas por ocupación de hecho o acciones administrativas sumarias de lanzamiento por ocupación de hecho en cabeza del Alcalde. Para el entendimiento del caso considera la Sala necesario determinar el concepto de la acción por ocupación de hecho. El Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 prescribe: "Cuando alguna finca ha sido ocupada sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento delHoja No,, 18 Expediente No..6254 arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presento i queja, se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta ocho horas después de la presentación del, escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca' "Parágrafo. El Jefe de Policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma términos de que trata el Articules 12" Frente a esta disposición, en providencia de septiembre 22 de 1975 del Honorable Consejo de Estada con ponencia del Doctor Alvaro Pérez Vives se adujo que "el objeto de esta norma no es otro que el de proteger la posesión o la tenencia de un predio, y restablecer de inmediato el statu quo cuando porvías or ViCC de hecho, se despoja al poseedor o al tenedor, sin que medie un contrato de tenencia de la tierra (arrendamiento) en virtud del cual el ocupante se halle dentro de la 'finca de que se trate"
vías or ViCC de hecho, se despoja al poseedor o al tenedor, sin que medie un contrato de tenencia de la tierra (arrendamiento) en virtud del cual el ocupante se halle dentro de la 'finca de que se trate" "El precepto no se refiere al negar todo recurso, a otros casos distintos de los contemplados en él, o sea, aquellos de ocupación de hecho en que no se exhibe contrato de arrendamiento o el demandado se oculte" Para los fines de esta providencia basta observar que el Artículo 15 de la Ley 57 do 1905 ha establecido una "queja".,Hoja No.. 19 Expediente No.6254 la que debe presentarse por escrito ante el Jefe de Policía del lugar., queja en virtud de la cual el poseedor o el tenedor despojado deberá ser restituido sin dilación en su posesión o en su tenencia dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de dicha "queja" aparejada, es obvio aunque no lo exprese la norma, de las pruebas sumarias del caso'.. "Para restablecer el statu quo, que es el fin de la acción policiva en mención, el jefe de policía a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca, a menos que el ocupante justifique su presencia exhibiendo un contrato de arrendamiento a su favor".. "El acto acusado, que dice reglamentar el Artículo 15 de la Ley 57 de 1905, excede claramente la potestad reglamentaria y contraría la norma superior que reglamenta, desde el momento enq ue establece un recurso no contemplada por el citada
Ley 57 de 1905, excede claramente la potestad reglamentaria y contraría la norma superior que reglamenta, desde el momento enq ue establece un recurso no contemplada por el citada precepto de la Ley 57 de 1905, para otros casos, so pretexto de reglamentar una norma que expresamente dice que no habrá recurso alguno, sin incurrir en un abuso o desviación de poder".. "En los procesos policivos, es a la ley y a los códigos de policía a los que compete disponer qué recursos se concedenHoja No. 20 Expediente No.6254 contra las providencias que en ellos se dicten y cuál el procedimiento a seguir". Deduce la Sala de la providencia aludida, donde se impuqna el Articulo 7o. del Decreto 992 de junio 21 de 1930 "por el cual se reglamenta el Articulo 15 de la Ley 57 de 1905", que en la misma no se hace referencia a la competencia para conocer de las demandas por ocupación de hecho o acciones administrativas sumarias de lanzamiento por ocupación de hecho En cuanto a las acciones tendientes a proteger o recuperar bienes del Estado de conformidad con lo prescrito por el Artículo lo. de la Constitución, todo derecho, personal o real, lleva inherente su correspondiente acción, facultad destinada a que su titular pueda invocar su protección ante el poder judicial o la autoridad competente cuando aquel sea objeto de perturbación, violación o desconocimiento. De esa manera surgen acciones que pueden ser ejercidas ante las autoridades policivas o administrativas, o ante las propiamente judiciales. Medi